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Costa Rica - Desde 1983

32837-MAG-MEIC-COMEX

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y DE COMERCIO EXTERIOR

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, el artículo 5 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el inciso ll) del artículo 4 de la Ley Nº 4895 de 16 de noviembre de 1971, reformada por la Ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990, Ley de Creación de CORBANA.

Considerando:

I.—Que la existencia de la actividad bananera y de las empresas productoras nacionales, es materia de sumo interés público, porque además de ser la principal actividad agrícola de exportación costarricense, reporta el 9% de la remesa anual de divisas, en ella se paga el más alto nivel de salarios y es una de las ramas agrícolas que más mano de obra utiliza por hectárea, generando en la actualidad 40.000.00 empleos directos y una multiplicidad de empleos indirectos, especialmente en zonas del país que no han contado por muchos años con otro tipo de actividades productivas que, como la actividad bananera, coadyuven tan determinantemente en su desarrollo.

II.—Que desde el año de 1993, a raíz de las medidas restrictivas de la Comunidad Europea al ingreso de banano a sus territorios, se varió la estructura del comercio internacional de esta fruta y se produjo una sobreoferta en el resto del mercado mundial que afectó severamente a la actividad bananera costarricense, especialmente a los productores, lo cual, unido al reciente incremento general en los costos de esta actividad productiva, como consecuencia del aumento significativo en el precio del petróleo y sus derivados, así como por el alza en los precios de las materias primas y agroquímicos, han causado una severa reducción de los ingresos de aquellos productores, situación generalizada que se espera se recomponga en buena medida con el nuevo sistema de arancel único para la importación de banano que las autoridades de aquella comunidad de países pondrán en vigencia a partir del año 2006, en lo cual tuvo una importante participación nuestro país.

III.—Que en la actividad bananera Costa Rica ha realizado grandes esfuerzos, es el país que tiene la mayor eficiencia en lo que a productividad se refiere (cajas/hectárea/año) y el que ostenta las mejores condiciones socio-laborales y ambientales de producción, lo cual el Gobierno desea que se mantenga, por las ventajas que ello brinda a la población laboral de dicha actividad, a las poblaciones aledañas a las fincas y en pro de las futuras generaciones; de modo que para mantener esos beneficios habiendo mejorado el precio internacional de la fruta, es justo que se mejore el precio al productor.

IV.—Que ha sido política del Poder Ejecutivo establecer un precio mínimo a pagar por el banano de exportación, por lo cual, ante los problemas que han afrontado en el tiempo anterior los productores bananeros y la expectativa de que mejore la colocación y comercialización de la fruta costarricense, ante la inminente entrada en vigencia del nuevo sistema de importación europea, es oportuno y necesario incrementar el precio por caja que pagan las empresas comercializadoras.

V.—Que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, en su artículo 5, otorga plenas facultades a la Administración Pública para regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación y la Ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990 dispone que los precios mínimos del banano pueden ser establecidos mediante decreto ejecutivo y siendo que dichas leyes son, formal y sustancialmente, de orden público. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Refórmese el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 4770-MEIC de 25 de abril de 1975 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 1º—El precio del banano en fruta para la exportación, FOB puerto costarricense, será de US$5,70 por caja de primera calidad de 18,14 kilogramos netos.

Para otras modalidades de venta o suministro de banano para la exportación que puedan ser o no denominadas con otros de los Incoterms establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, o que se realicen bajo cualquier otra modalidad no contemplada en estos, los precios que deberán prevalecer serán los indicados precios FOB, según sea el caso, menos los costos en que el productor no incurra.

Cuando el peso de las cajas sea inferior a los 18.14 kilogramos netos o superior a los 21 kilogramos netos, el precio mínimo fijado se calculará proporcionalmente.

Los precios establecidos en los párrafos anteriores, incluyen: a) US$0,05, sobre cada una de las cajas exportadas, cuyo equivalente en colones al tipo de cambio del día de pago efectivo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 4895 y sus reformas, deben ser retenidos y traspasados a CORBANA por las compañías compradoras o comercializadoras de la fruta; b) El costo del control de la Sigatoka Negra o Amarilla.

Esos precios mínimos no incluyen: a) Los costos contingentes, considerados como aquellos que no se exigen para todas las cajas, para todos los embarques, por todas las empresas compradoras, o para una mayoría de los productores. b) El costo del entarimado. c) El mayor costo que puedan implicar nuevas modalidades de empaque, o nuevos productos o materiales que las empresas comercializadoras o compradoras requieran que se utilicen en el proceso de preparación de la fruta para su embalaje o en el empaque propiamente dicho, una vez que la misma llega a las plantas empacadoras. d) Los costos referidos en los anteriores incisos y los que tradicionalmente y en la actualidad las empresas compradoras o comercializadoras han asumido, los cuales deberán seguir pagándolos estas.

Artículo 2º—Rige a partir del 1° de enero del año 2006.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco; el Ministro de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez y la Ministra de Comercio Exterior a. í., Doris Osterlof Obregón.

Gaceta N° 249, 26 de diciembre de 2005.

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