Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32833-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso
de las facultades que les confieren el artículo 140, inciso 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política y los artículos 327, 329 y 330 de la Ley Nº 5395 del
30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”.
Considerando:
1º—Que
la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que los
adelantos tecnológicos de la época obligan a reglamentar sobre la mejor
disposición del cadáver, sus restos y de los sitios destinados para esos fines.
3º—Que toda
persona física y jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de
Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales, particulares, ordinarias
y de emergencia que las autoridades de salud dicten en ejercicio de sus
competencias.
4º—Que siendo
la contaminación de las aguas, suelo y aire factores que inciden negativamente
en nuestro entorno ambiental, resulta prioritario adoptar medidas de control
para evitar su contaminación.
5º—Que la
contaminación del suelo y los cuerpos de agua favorece la proliferación de
enfermedades de transmisión hídrica y reduce el número de fuentes disponibles
para el abastecimiento de agua para consumo humano.
6º—Que es
potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las
condiciones sanitarias ambientales.
7º—Que se ha
considerado conveniente y oportuno actualizar las regulaciones en materia de
regulación de la actividad de los cementerios.
Por lo tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento
General de Cementerios
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1º—Objetivo. Regular y controlar todo lugar destinado a la
disposición de cadáveres y otros restos humanos.
Artículo 2º—Ámbito
de aplicación. La presente regulación reglamentaria tienen
como fines primordiales la ubicación, construcción, ampliación y funcionamiento
de los cementerios que se ubiquen en el territorio nacional.
Artículo 3º—Definiciones.
Para los efectos de aplicación del presente reglamento, entiéndase por:
1) Ablación: Extirpación de una parte del
cuerpo.
2) Aguas freáticas o subterráneas: Aguas
localizadas en el subsuelo sobre una capa impermeable.
3) Bóveda: Cripta.
4) Cadáver: El cuerpo humano durante los
cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la
hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro
Civil.
5) Cementerio: Todo terreno descubierto,
previamente escogido, bien delimitado y cercado, público o privado y destinado
a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres
autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos,
o para la conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de
cadáveres, o restos humanos.
6) Crematorio: Cámara de calor externo
utilizado para reducir a cenizas un cuerpo humano o partes de él.
7) Cripta: Sitio subterráneo donde se
acostumbra inhumar a los muertos.
8) Exhumación: Acción y efecto de
desenterrar un cadáver. Se clasifican en ordinarias y extraordinarias.
9) Cuerpos de agua: Masas de agua salada o
dulce que cubre porciones de la superficie de la tierra.
10) Exhumar: Desenterrar un cadáver.
11) Fosa: Hoyo o zanja sin recubrimiento.
12) Inhumación: Acción y efecto de enterrar
un cadáver.
13) Inhumar: Enterrar un cadáver.
14) Mausoleo: Monumento erigido en memoria
de una o más personas, donde permanecen los restos del o de los muertos.
15) Ministerio de Salud: Ministerio.
16) Nicho: Cavidad que en los cementerios
sirve para colocar los cadáveres.
17) Osario: Lugar destinado para reunir los
huesos que se extraen de las sepulturas.
18) Restos cadavéricos: Lo que queda del
cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.
19. Restos humanos: Partes del cuerpo
humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones,
intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de
docencia o investigación.
20. Sepulcro: Féretro, ataúd.
21. Sepultura: Lugar donde se entierra un
cadáver.
22. Sepultar: Poner en la sepultura,
enterrar.
23. Tumba: Sepultura.
CAPÍTULO
II
De la
administración
Artículo
4º—La planificación, dirección, vigilancia y conservación del cementerio,
estará a cargo de una junta administradora, la que velará por el cumplimiento
del presente reglamento.
Artículo
5º—Todo habitante de la República que fallezca tendrá derecho a un
funeral decoroso y a la disposición conveniente y adecuada de su cadáver.
Restos o cenizas deben ser tratados en toda circunstancia con consideración y
respeto.
Artículo
6º—Queda terminantemente prohibida la comercialización de cadáveres,
vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados, restos humanos o
cenizas producto de la cremación de cadáveres o restos humanos.
Artículo
7º—Es permitida en los cementerios la práctica de servicios religiosos o
ceremonias laicas, pronunciar discursos u oraciones fúnebres alusivas al
fallecido y el acompañamiento musical de las exequias, siempre que no
contravenga la normativa existentes, la moral o las buenas costumbres.
Artículo
8º—Todos los cementerios, deberán contar con un reglamento interno,
ajustado a las disposiciones del presente reglamento; que contemple las normas
técnicas y administrativas necesarias para su organización, funcionamiento,
operación y mantenimiento, además, un registro estadístico de las inhumaciones,
exhumaciones, cremaciones y traslados de restos.
Artículo
9º—Los cementerios que cuenten con una plantilla de trabajadores o
contratistas que emplean personas para las labores de mantenimiento,
construcción de nichos, bóvedas u otros; deberá la administración del
cementerio al menos una vez al año brindarles una charla a los trabajadores
sobre salud ocupacional, que contemple los siguientes temas:
a) Riesgos Ergonómicos (construcción sepulturas,
mausoleos y otros).
b) Seguridad construcción (evitar atrapamiento por derrumbes y otros).
c) Químicos (aplicación de agroquímicos).
d) Biológicos (exhumaciones u otros).
e) Primeros auxilios.
f) Otros a juicio de la administración del
cementerio.
Artículo
10.—La administración del cementerio deberá contar con un botiquín de
primeros auxilios en un lugar apropiado dentro de las instalaciones; para ser
utilizado en caso de emergencia ocasionada por un accidente de algún
trabajador.
Asimismo deberá
contar con un plan de manejo de artrópodos y roedores.
Artículo 11.—Cuando en un cementerio existan trabajadores
permanentes, ya sea de oficina o de campo, deberá disponerse un lugar para la
ingesta de alimentos, con su respectivo lavamanos habilitado y jabón.
Artículo 12.—Las autoridades administrativas del cementerio están
obligadas a suministrar al personal la indumentaria requerida para su
protección, así como, el equipo indispensable para llevar a cabo sus labores en
forma correcta y segura. Además, deberán velar por el correcto uso de la
indumentaria y el equipo dentro del cementerio.
CAPÍTULO
III
Ubicación
y construcción del cementerio
Artículo
13.—El permiso de ubicación, el visado sanitario
de los planos constructivos y el permiso sanitario de funcionamiento de los
cementerios, serán otorgados por el Área Rectora de Salud o la Región de Salud
correspondiente.
Artículo 14.—El permiso de ubicación deberá ser solicitado
mediante nota o formulario suministrado por el Área Rectora de Salud
correspondiente y deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
a) Plano catastrado del terreno.
b) Certificado de uso del suelo, por parte de la
Municipalidad del cantón o del Instituto de Vivienda y Urbanismo en los casos
que corresponda.
Artículo
15.—El terreno a elegir para construir un nuevo
cementerio, deberá contar con los siguientes requisitos:
1) El área no podrá ser menor de dos mil metros
cuadrados.
2) Ubicarse a una distancia no menor de
doscientos metros (200) aguas arriba de un pozo o fuente de agua para
abastecimiento humano.
3) El terreno no deberá de ser de material rocoso
y su consistencia no debe de imposibilitar su excavación hasta dos metros de
profundidad máxima donde se ubicarán las fosas.
4) Cumplir con lo que indica el artículo 33 de la
Ley Forestal. Ley Nº 7575 del 5 de febrero de 1996 y sus reformas.
5) El terreno debe de estar ubicado en un lugar
sin riesgo de inundaciones ni deslizamientos.
Artículo
16.—En zonas urbanas el cementerio estará
delimitado por pared o muro sólido de dos metros de altura (2 metros) mínima.
Frente a la vía pública podrá utilizarse muro, verjas o combinación de ambas.
En zonas rurales podrá ser delimitado por cerca de alambre o verja.
Artículo 17.—Todo cementerio tendrá obras de recolección de
pluviales, pie de taludes, luz artificial y otras obras de infraestructura
básica necesarias para su buen funcionamiento. Debe evitarse riesgos en los
pasillos, por el mal estado de parrillas, en los caños recolectores de las
aguas pluviales que lo atraviesan.
Artículo 18.—En el caso de que existan cursos de agua de dominio
público, permanentes o no, dentro del terreno del cementerio o colindante con
ella, deberán de respetarse, los alineamientos o retiros estipulados por las
leyes vigentes.
Artículo 19.—La topografía del terreno tendrá pendientes menores
de 10%. En caso de mayor pendiente, se deberá construir terrazas para las fosas
que terminarán en taludes pronunciados no más de 1 x 1, 1 en la horizontal y 1
en la vertical.
Artículo 20.—Las sepulturas se construirán de acuerdo a los
siguientes requisitos:
a) Las sepulturas tendrán las siguientes
dimensiones mínimas: 0.90 metros de ancho, 2.40 metros de largo, una profundidad
máxima de dos metros y una altura máxima de 0.70 metros sobre el nivel del
suelo.
b) Las sepulturas estarán alineadas entre sí, con
un mínimo de separación a lo largo y ancho entre fosas y bóvedas de 0,50
metros. Cada 2 filas, estarán separadas por un pasillo de 1,50 metros mínimo.
En caso de utilización de equipo mecánico para excavación, deberá preverse el
ancho de los pasillos, dejándolos adecuados para su circulación y operación, de
acuerdo al equipo que se emplee.
c) Cada pasillo no debe exceder los 100 metros de
longitud.
d) La separación mínima entre las tumbas y los
linderos de las propiedades colindantes será de tres metros mínimo. Si el
lindero contiguo tiene una profundidad de más de un metro respecto al nivel del
cementerio, el retiro mínimo será de cinco metros.
e) Toda tumba guardará una separación mínima de
un metro del borde del talud y 0,50 metros del pie de éste.
f) No se permite el uso de materiales
prefabricados sobre suelo.
Artículo
21.—Para el trámite del visado sanitario de los
planos constructivos del cementerio el interesado deberá presentar:
1) Estudio Hidrogeológico, el cual deberá
contener lo siguiente:
a) Evaluación del riesgo de contaminación de
mantos acuíferos y recomendaciones al respecto.
b. Determinación de la profundidad del nivel
freático.
c. Localización de nacientes y otros cuerpos de
agua.
d. Censo de aprovechamiento del recurso hídrico
de la zona.
e. Determinación de la permeabilidad del suelo.
f. Caracterización y espesor de los estratos
geológicos.
2) Lámina constructiva con la distribución
general del cementerio con sus sepulturas, curvas de nivel, edificaciones
administrativas, tapias y los retiros correspondientes.
3) Lámina constructiva donde se indique el
sistema de evacuación y disposición de las aguas pluviales y los taludes en
caso de pendientes pronunciadas.
4) Lámina constructiva que indique los detalles
constructivos de los nichos, bóvedas, osarios, con sus cortes transversales
respectivos.
5) Lámina constructiva con los detalles constructivos
de las edificaciones administrativas, junto con su sistema de disposición de
aguas residuales.
6) Lámina constructiva con los detalles de la
instalación eléctrica e iluminación general del cementerio.
7) Cualquier otro detalle constructivo indicado en
este reglamento.
Lo
anterior deberá tramitarse conforme a las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo
22.—Todo cementerio público o privado debe cumplir con los requisitos
establecidos en el presente reglamento, y lo decretado en el Reglamento General
para Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de
Salud. El desacato de lo indicado en el presente decreto será causa de
revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento o la clausura del
establecimiento según sea el caso. En ambos casos deberá cumplirse con la
garantía del debido proceso.
Artículo
23.—Para optar por el Permiso Sanitario de Funcionamiento, los
cementerios deberán haber cumplido con los requisitos señalados en la Hoja Nº
MS-DPAH-PF-RSPF-08 denominada Requisitos para Solicitudes de Permisos de
Funcionamiento, la cual se encuentra disponible en el Área Rectora de Salud
correspondiente.
Artículo 24.—Todo cementerio debe tener a disposición servicios
sanitarios, lavamanos y agua potable para uso de los trabajadores y público en
general.
Artículo 25.—Todo cementerio deberá contar con un osario general
debidamente protegido, donde se depositarán los restos óseos provenientes de
las exhumaciones, debiendo estar construido antes de que transcurran los
primeros cinco años de servicio.
Artículo 26.—Se permite grupos de nichos hasta de cuatro para
núcleos familiares, debiendo quedar contemplado en el plano general del
cementerio.
Artículo 27.—Deberá contemplarse un número no menor del 5% del
total de los nichos para indigentes y contingencias.
CAPÍTULO
IV
De las
inhumaciones
Artículo
28.—Se permitirán las inhumaciones, únicamente
en cementerios autorizados, exceptuándose, los cadáveres para los que el
Ministerio de Salud otorguen autorización de sepultar en sitio distinto.
Artículo
29.—La inhumación se efectuará entre las 24 y 36 horas posteriores al
fallecimiento, podrá ampliarse este plazo, mediante permiso escrito que expida
el Área Rectora de Salud correspondiente o bien a falta de ella, la Región de
Salud consignará el tiempo que se concede para el sepelio o traslado al
cementerio. Cuando esa Área o en su defecto otra autoridad sanitaria certifique
que la inhumación es urgente por existir peligro para la salud de la población,
podrá reducirse el plazo. Se exceptúa de esta disposición, los cadáveres
retenidos por la autoridad judicial conforme a orden escrita.
Artículo 30.—Los cadáveres que se sepulten en las parcelas de
inhumación deberán presentarse en
ataúdes cerrados. Queda prohibida la inhumación de más de un cadáver en el
mismo ataúd, salvo si se tratare de madre, recién nacido, o criatura abortiva,
muertos durante el parto o con una diferencia de fallecimiento hasta de 24
horas. También es prohibida la inhumación en féretros de metal u otro material
de difícil y lenta descomposición. Además, en cada fosa solo debe sepultarse un
cadáver, el caso de madre e hijo señalado anteriormente.
Con excepción en
materia de cremación de cadáveres, no se permite la reutilización de féretros.
De las
exhumaciones
Artículo
31.—Las exhumaciones serán ordinarias y
extraordinarias. Las primeras, tienen lugar después de cinco años de realizada
la inhumación.
Las extraordinarias
se dan en dos circunstancias:
a) Cuando los cadáveres sean exhumados por orden
de autoridad judicial para investigaciones que interesen a órganos
jurisdiccionales, en cuyo caso no requerirán autorización de la autoridad
sanitaria. No obstante lo anterior, se deberán guardar las siguientes medidas
sanitarias: usar guantes, delantal o bata, mascarillas y bolsas plásticas
debidamente identificadas.
b) Cuando la autoridad sanitaria competente, lo
autorice para ser trasladados a otras sepulturas o para ser cremados, deberán
guardar las mismas medidas sanitarias indicadas en el inciso anterior.
Artículo
32.—Cuando las exhumaciones ordinarias se
realicen dentro del mismo cementerio no requieren de orden o permiso especial.
Se harán de conformidad con el reglamento interno del cementerio, después de
transcurrido el tiempo establecido en el artículo 31 del presente reglamento.
En el caso de
exhumaciones ordinarias que se refieran al traslado de restos de un cementerio
a otro, deberán ser autorizadas por la Dirección del Área Rectora de Salud
conforme al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de un pariente directo (no político)
del difunto. En dicha solicitud se deberá especificar lo siguiente:
a.1 Nombre, apellidos y número de cédula de
identidad del solicitante. Deberá portar la cédula de identidad.
a.2
Nombre del fallecido y fecha de defunción.
a.3 Nombre del cementerio donde se encuentra
sepultado y nombre del cementerio donde se pretende trasladar el cadáver.
b) Certificado de defunción extendido por el
Registro Civil.
c) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.
Artículo
33.—Los restos óseos o cadavéricos que se encuentren al hacer las
exhumaciones ordinarias, serán recogidos cuidadosamente y depositados en el
osario común, siempre que los deudos interesados no los reclamen para
depositarlos en osarios privados, que posean dentro del mismo cementerio. Los
panteoneros deberán usar bata guantes y mascarilla.
Artículo 34.—Los osarios privados deberán tener un máximo del 50%
del tamaño del nicho, para garantizar que no se utilicen para inhumaciones.
Artículo 35.—Cuando se trate de exhumaciones extraordinarias
ordenadas por las autoridades judiciales, deberá observarse todas las normas
que esta autoridad sugiera para el mejor resultado de sus investigaciones.
Artículo 36.—El permiso de exhumación extraordinaria será extendido
por el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y especificará las
precauciones sanitarias que en cada caso deberán observar los encargados de
ejecutarlas.
Artículo 37.—La exhumación de fallecidos por viruela, coccidioidomicosis o Fiebre del Valle de San Joaquín,
escarlatina, tifo exantemático, difteria, cólera o peste bubónica, fiebres
hemorrágicas víricas, cadáveres expuestos a productos radioactivos, paludismo,
ántrax o carbunco y VIH, requiere permiso escrito de la Dirección de Vigilancia
del Ministerio de Salud, en obligada consulta al Director de la Región de Salud
correspondiente.
Artículo 38.—Las exhumaciones sean ordinarias o extraordinarias
se harán siempre en presencia del encargado del cementerio y de dos testigos
debiendo levantarse un acta firmada por los presentes, la que conservará la
administración del cementerio.
Artículo 39.—Para las labores de exhumación los trabajadores
deberán contar con equipos de protección tales como guantes y mascarillas,
delantal y botas de hule.
Artículo 40.—El Director de todo hospital público o privado donde
ocurra una defunción a consecuencia de una enfermedad contagiosa, en consulta
con el Área Rectora de Salud respectiva, podrán autorizar el traslado directo
del cadáver al cementerio.
CAPÍTULO
V
Sepulturas
privadas, mausoleos y nichos
Artículo
41.—Cuando la extensión del área del cementerio
lo permita, la administración del mismo, puede arrendar o vender parcelas a
quienes lo soliciten para sepulcros individuales o de familias.
Artículo 42.—Los sepulcros, cualquiera que sea la forma en que
estén construidos, no podrán estar a menos de tres metros de la línea de
propiedad.
Artículo 43.—Las parcelas arrendadas o vendidas para sepulturas,
podrán ser concedidas por un tiempo determinado no inferior a cinco años o a
perpetuidad, según lo acuerden las partes.
Artículo 44.—En las parcelas pueden levantarse monumentos,
mausoleos diseñados por un profesional responsable y contar con los permisos
constructivos respectivos, de acuerdo a la normativa para el Trámite de Visado
de Planos para la Construcción.
Artículo 45.—En los cementerios nuevos y en las ampliaciones de
los existentes, no se permitirá la construcción de nichos en terrenos de
relleno.
Artículo 46.—En los cementerios nuevos y en las ampliaciones de
los existentes se permitirá la construcción de un nicho sobre la superficie del
suelo, hasta una altura máxima de 70 centímetros.
Los nichos sobre
superficie del suelo con alturas superiores a setenta (70) centímetros, cuya
construcción es anterior a la promulgación del presente Reglamento, podrán
ocuparse para inhumaciones mientras se encuentren en buen estado de uso y no
muestren exteriormente exudaciones de los productos acuosos de la
descomposición de los cadáveres.
Artículo 47.—La profundidad de la construcción de nichos bajo
terreno será de 2 metros máximo. En ningún caso deberá llegar a una distancia
menor de 1,5 metros del nivel freático.
Artículo 48.—Los nichos deberán ser construidos en bloques de
cemento o ladrillo, de concreto reforzado o de elementos de concreto
prefabricados que resistan las fuerzas adyacentes, debiendo permitir la
infiltración de los productos acuosos de la descomposición de los cadáveres.
Artículo 49.—En casos individuales se podrá hacer la sepultura en
fosa sin revestimiento, cuando éstas hayan sido aprobadas en planos de previo
por las instituciones correspondientes.
Artículo 50.—Se prohíbe almacenar agua a cielo abierto; ubicar
jarrones, macetas u otros recipientes para colocación de ofrendas que produzcan
estancamiento de agua.
Artículo 51.—Cuando los nichos, por la acción del tiempo, por
movimientos telúricos o por cualquier otro motivo se deterioren, el Ministerio
prohibirá su uso para nuevas inhumaciones y ordenará su demolición.
Artículo 52.—Corresponde a la administración del cementerio
brindar el mantenimiento y vigilar por el estado higiénico, estético y de
ornato de las construcciones erigidas en ellos.
Artículo 53.—Cuando por negligencia u otra causa una sepultura o
monumento amenace la salud pública y la seguridad de las personas, el
Ministerio ordenará su demolición.
Artículo 54.—Todo cambio que modifique la naturaleza de un
mausoleo o de un nicho, requiere la autorización de la administración del
cementerio.
CAPÍTULO
VI
De la
clausura de cementerios
Artículo
55.—Todos los cementerios nacionales se
considerarán patrimonio público, sujetos a sus leyes y reglamentos,
inalienables, secularizados y no podrán ser suprimidos sino por razones de
orden público, previo criterio técnico y autorización del Ministerio.
Artículo 56.—El Área Rectora de Salud en coordinación con la
Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio, ordenará se clausure un
cementerio, por razones de higiene, de orden público o cuando éste no satisfaga
las condiciones prescritas por las leyes sanitarias y los requisitos del
presente reglamento.
Artículo 57.—Durante los cinco años posteriores a la clausura de
un cementerio, no podrá realizarse movimiento de tierra y solo podrá destinarse
para siembra de árboles en este período.
Artículo 58.—En caso de clausura de un cementerio, conforme lo
estipula el artículo 56 y a las disposiciones del 57 del presente reglamento,
los arrendatarios de parcelas conservarán sus derechos sobre ellas, por el
tiempo que falte para su vencimiento.
CAPÍTULO
VII
De los
registros
Artículo
59.—La administración del cementerio llevará y
mantendrá al día un Registro de tumbas, mausoleos y nichos. Estos serán
identificados por número de parcela, cuadro a que pertenezcan y por el nombre y
apellidos del propietario o arrendatario.
Artículo 60.—Para cada inhumación, la administración del
cementerio exigirá la presentación de permiso escrito del propietario o de su
representante legal y anotará en el registro, el nombre, sexo y edad de la
persona inhumada, la fecha de la inhumación y el número del certificado de
defunción. Los permisos debidamente archivados los conservará en su poder por
un período mínimo de cinco años.
Artículo 61.—El permiso para la inhumación, a que alude el
artículo anterior será presentado dos horas antes del entierro como mínimo,
para que se determine el nicho que haya de ocuparse.
Artículo 62.—Para inhumaciones, la administración del cementerio
indicará en las órdenes que expida, cual ha de ser el lugar a utilizar, si el
responsable de la inhumación encontrare motivo que le impida cumplirla, dará
aviso inmediato a la administración, explicando las razones.
Artículo
63.—La administración del cementerio, abrirá un libro en donde consignará
el registro de las inhumaciones en tumbas, bóvedas o nichos, además los cambios
y traslados que se realicen, incluyendo los restos que se lleven al osario. En
este libro se anotará en su orden: Nombre y Apellidos del difunto, número,
ubicación y serie de la tumba, bóveda o nicho, fecha en que fue sepultado y
observaciones, si hubiere.
Artículo 64.—Los propietarios y administradores del cementerio
quedan obligados a facilitar las inspecciones de las autoridades
administrativas y sanitarias. Asimismo, acatarán las disposiciones sobre
política mortuoria que establece la Ley General de Salud, leyes conexas y
reglamentos.
Artículo 65.—Los cementerios que cuenten con Permiso Sanitario de
Funcionamiento y carecen de crematorio, pero desean instalar este servicio,
deberán solicitar por escrito la autorización de la Dirección de Protección al
Ambiente Humano del Ministerio, a fin de aprobar su ubicación dentro del área
del cementerio, así como, el visado de los planos constructivos de la obra,
debiendo cumplir al efecto con lo establecido en el Decreto Nº 17286-S del 12
de noviembre de 1986.
Artículo
66.—Los cementerios que ofrezcan el servicio de cremación de cadáveres,
podrán recibir para su cremación, cuando lo estimen conveniente, ablaciones
procedentes de los quirófanos del Sistema Hospitalario Nacional o de Clínicas
Privadas de atención médico quirúrgica, siempre y cuando estos establecimientos
cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento.
Artículo 67.—El transporte internacional de cadáveres se
efectuará previa autorización que expida el Área Rectora de Salud, conforme al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita del pariente directo o de la
representación diplomática en caso de extranjero fallecido. En el documento
deberá indicarse las calidades e identificación del solicitante y del fallecido
(adjuntar fotocopia de ambas identificaciones), así como la fecha de defunción,
país destino y vía de traslado (aéreo, terrestre, marítima).
b) Hoja de declaración de defunción extendida por
el Registro Civil, en el formulario oficial consignado para esos efectos.
c) Declaración jurada de que el féretro contiene
única y exclusivamente los restos humanos del occiso. (original
y fotocopia).
d) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.
e) Certificado de embalsamamiento.
Artículo
68.—El permiso de cremación de un cadáver se
efectuará previa autorización que expida el Área Rectora de Salud
correspondiente del Ministerio, conforme al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Solicitud escrita del pariente directo, o de
la representación diplomática respectiva, en la que se contemple las calidades
del solicitante y de la persona fallecida, así como la fecha del deceso y la
causa de muerte. La administración puede tener como aceptado cualquier
manifestación expresa consignada en vida para ser cremado con posterioridad a
su muerte.
b) Declaración de defunción extendida por el
Registro Civil, en formulario oficial.
c) Certificado de autopsia (original y una
fotocopia).
d) Fotocopia del documento de identidad del
fallecido y del solicitante.
e) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.
Artículo
69.—Deróguense el Decreto Ejecutivo Nº 22183-S
del 6 de mayo de 1993 y sus reformas.
Artículo 70.—Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los
tres días del mes de agosto del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—La Ministra de Salud Dra. María del
Rocío Sáenz Madrigal.
Gaceta N° 244, 19 de
diciembre de 2005.
Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
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Normativa de la Administración Pública