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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad a las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y el artículo 26 de la Ley Nº 6986 del 3 de mayo de 1985, Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Considerando:

1º—Que la actividad del cultivo del fríjol merece primordial atención en el mejoramiento de las condiciones de vida de los agricultores y de la seguridad alimentaria nacional, la cual esta profundamente arraigada e integrada a las actividades de las comunidades rurales, en donde se registran los mayores niveles de incidencia de la pobreza del país.

2º—Que uno de los ejes estratégicos para la competitividad del Sector Agropecuario, es el apoyo al comercio en su ámbito externo, así como la revisión continua de los aranceles de conformidad con las salidas de la producción nacional y los precios internacionales e importaciones de algunos productos agropecuarios sensibles o la aplicación de esquemas de contingencia arancelaria vía desabastecimiento, para no perjudicar a los productores ni a los consumidores intermedios o finales.

3º—Que en conformidad con el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, los Gobiernos de los Estados Contratantes tienen la facultad de aplicar unilateralmente modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación.

4º—Que dadas las condiciones de precios prevalecientes en el mercado internacional del fríjol y tomando en cuenta la situación de las importaciones del grano al país, la producción nacional y la comercialización del grano, se hace necesario modificar los niveles vigentes de los Derechos Arancelarios a la Importación de dicho producto. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modificar los Derechos Arancelarios a la Importación contemplados en el Arancel Centroamericano de Importación, en los rubros y porcentajes y por los plazos que se detallan a continuación:

1)  Del 16 de diciembre del 2005 al 15 de enero del 2006:

SAC                                Descripción                                DAI

O713.3                  Frijoles (judías, alubias, fréjoles)

                              (Vigna spp., Phaseolus spp)

0713.32.00            Adzuki (rojos pequeños)

                              (Phaseolus o Vigna angularis)                   5%

0713.33                 Comunes (Phaseolus vulgaris)

0713.33.10            Negros                                                     5%

2)  A partir del 16 de enero del 2006:

SAC                                Descripción                                DAI

O713.3                  Frijoles (judías, alubias, fréjoles)

                              (Vigna spp., Phaseolus spp)

0713.32.00            Adzuki (rojos pequeños)

                              (Phaseolus o Vigna angularis)                  30%

0713.33                 Comunes (Phaseolus vulgaris)

0713.33.10            Negros                                                    30%

Artículo 2º—Este Decreto se le comunicará a los Gobiernos Centroamericanos y a la SIECA a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Artículo 3º—Rige a partir del 16 de diciembre del 2005.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco, el Ministro de Economía Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez, y el Ministro de Comercio Exterior, Manuel González Sanz.

Gaceta N° 240, 13 de diciembre de 2005.

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