Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32825-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En
ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 1), 3) y 18) de los
artículos 140 y 146 de la Constitución Política; el artículo 27 Ley General de
la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Creación del
Servicio de Parques Nacionales, Ley Nº 6084, publicada en La Gaceta Nº
169 del 7 de setiembre de 1977; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
Ley Nº 7317 publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992; la
Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554, publicada en La Gaceta Nº 215
del 13 de noviembre de 1995; la Ley Forestal, Ley Nº 7575, publicada en La
Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996; la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788,
publicada en La Gaceta Nº 101, del 27 de mayo de 1998, y
Considerando:
1º—Que
el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe
preservar y garantizar el derecho de los habitantes del país a gozar de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que la acción garantizadora que
debe llevar adelante el Estado implica velar por la existencia de condiciones
que permitan el surgimiento de espacios ambientalmente puros, obligación que ha
sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2º—Que el artículo 2,
inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, estableció que el ambiente es
patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, donde el Estado y los
particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, ya
que son de utilidad pública e interés social.
3º—Que el artículo 22
de la Ley de Biodiversidad dispuso que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación integraría las competencias en materia forestal, vida silvestre,
áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar
procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos
naturales de Costa Rica.
4º—Que la Ley de
Creación del Servicio de Parques Nacionales, Nº 6084, en su artículo 9,
estableció que los empleados de los parques nacionales tendrán carácter de
autoridad de policía a efecto de expulsar de los parques nacionales y poner a
la orden de las autoridades judiciales correspondientes a las personas
infractoras de las prohibiciones establecidas en esa normativa.
5º—Que el artículo 1º
de la Ley Forestal, Nº 7575, estableció como función esencial y prioritaria del
Estado, velar por la conservación, protección y administración de los recursos
naturales.
6º—Que la Ley Forestal,
en su artículo 13, establece que el Patrimonio Natural del Estado está constituido
por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas
declaradas inalienables y de las fincas inscritas a su nombre y de las
pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás
organismos de la Administración Pública, correspondiendo al Ministerio del
Ambiente y Energía administrar ese patrimonio.
7º—Que la misma
normativa, en el artículo 54, dispuso que los funcionarios de la Administración
Forestal del Estado tendrían carácter de autoridad de
policía, debiendo denunciar ante las autoridades competentes las infracciones
cometidas. Para el cumplimiento de sus obligaciones, estos funcionarios
debidamente identificados, podrán transitar y realizar inspecciones en
cualquier fundo rústico o industrial forestal, así como secuestrar en garantía
de una eventual sanción el cuerpo y la maquinaria usada en el acto ilícito y
decomisar el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador del
ilícito, previo levantamiento del acta respectiva, poniéndolo a la orden de la
autoridad competente en un plazo no mayor de tres días.
8º—Que el artículo 15
de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, estableció que los inspectores
de vida silvestre poseen autoridad de policía, y en el artículo 16 de la misma
ley se faculta a los inspectores de vida silvestre, forestales y guardaparques
debidamente acreditados, en el desempeño de sus funciones a detener, transitar,
entrar y practicar inspecciones, decomisar, dentro de cualquier finca o
instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y
subproductos de las actividades prohibidas.
9º—Que la Ley Nº 7111,
dispuso en el inciso 15 de su artículo 33 la autorización para que el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, hoy Ministerio del Ambiente
y Energía, concertase convenios de cooperación con organizaciones
conservacionistas privadas sin fines de lucro, a fin de que dichas
organizaciones contratase personal que laborase en las áreas silvestres de los
diferentes programas, que para tal efecto lleva a cabo este Ministerio.
Igualmente estableció que el nuevo personal así contratado, en lo relativo al
desempeño de sus funciones, tendría las mismas obligaciones y atribuciones que
rigen para los funcionarios regulares del Ministerio.
10.—Que
diversas entidades conservacionista privadas han celebrado convenios de
cooperación mutua con el Ministerio del Ambiente y Energía y el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, con el fin de contratar personal a cargo de
las mismas, con el fin que laboren en y para las diferentes áreas de
conservación, ejerciendo actividades de protección y conservación del ambiente
y sus recursos en todo el territorio nacional.
11.—Que ante el
incremento de los ilícitos contra el ambiente, cacería furtiva, tala ilegal,
pesca ilegal o extracción de otros subproductos del bosque, es imperiosa la
necesidad de contratar personal que se desempeñe en las actividades de
protección y conservación con el fin de expulsar de las áreas silvestres y
poner a la orden de las autoridades judiciales a las personas infractoras y
decomisar los productos extraídos ilegalmente, ello debido a la imposibilidad
del Ministerio del Ambiente y Energía de cubrir las necesidades de personal que
requieren las diversas áreas de conservación que se extienden a lo largo del
país, y que son administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
12.—Que la legislación
ambiental ha atribuido a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía
en el desempeño de las competencias en parques nacionales, forestal y vida
silvestre el carácter de autoridad de policía, el cual se deriva del poder
genérico policial del Estado, entendido éste como la potestad reguladora del
ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales y
legales, con el fin de lograr el control para impedir actitudes contrarias al
interés general y la defensa del interés público vinculado con la protección y
conservación del ambiente. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Las personas contratadas por organizaciones conservacionistas para que
laboren en y para las Áreas de Conservación en todo el territorio nacional,
ostentarán el carácter de autoridad de policía durante el desempeño de sus
labores en relación a la protección, vigilancia y conservación de los recursos
naturales en las competencias derivadas de la aplicabilidad de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, Forestal y del Servicio de Parques
Nacionales, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7111 inciso 15
artículo 33.
Artículo 2º—En el
ejercicio de sus funciones las personas a las que se refiere el artículo
anterior podrán detener, transitar, entrar a las áreas silvestres, practicar
inspecciones y decomisar dentro de cualquier finca o establecimiento industrial
y comercial involucrado, los productos y subproductos de las actividades
prohibidas, junto con los implementos utilizados, así como expulsar de las
áreas silvestres protegidas y poner a la orden de las autoridades judiciales
correspondientes a las personas infractoras de las prohibiciones establecidas
en la normativa jurídica vigente.
Artículo 3º—El personal
que contraten las entidades conservacionistas deberán ser personas de buena
conducta para lo cual será obligatorio presentar:
1) Certificación de delincuencia extendida por la
Oficina de Archivo y Registro Judicial.
2) Ser costarricenses, o residentes en el país
por al menos 5 años.
3) Ser mayores de edad.
4) Poseer título de nivel de educación
secundaria.
5) Poseer permiso de portación y uso de armas.
6) Obtener la aprobación de la Dirección Superior
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Su
nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento a instancia del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, cuando medien causas para ello.
Artículo 4º—El Director
Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación velará por el
cumplimiento de la debida acreditación e identificación de todo el personal que
ostente en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad de policía,
lo que llevará a cabo mediante la emisión de carnes oficiales.
Artículo 5º—Serán
obligaciones de los funcionarios que ostenten autoridad de policía, las
siguientes:
a) Observar la Constitución Política y toda la
normativa vigente.
b) Garantizar la conservación y protección de los
recursos naturales existentes en las diferentes áreas de conservación en
ejercicio de sus competencias en materia de vida silvestre, forestal y parques
nacionales.
c) Emplear la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de
sus funciones.
d) Abstenerse de divulgar información sobre
asuntos que se encuentren en su fase investigativa.
e) Proteger la salud de las personas que se
encuentren detenidas a sus órdenes.
f) Vestir el uniforme que a tal efecto se haya
designado oficialmente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
g) Acatar fielmente las instrucciones y órdenes
de sus superiores.
h) En casos de detener a particulares infractores
deberán explicarles el motivo por el cual se efectúa la detención y su
fundamento legal.
Artículo
6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
diecinueve días del mes de setiembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El
Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N°
242, 15 de diciembre de 2005.
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