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Costa Rica - Desde 1983

32825-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 1), 3) y 18) de los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; el artículo 27 Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, Ley Nº 6084, publicada en La Gaceta Nº 169 del 7 de setiembre de 1977; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554, publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995; la Ley Forestal, Ley Nº 7575, publicada en La Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996; la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788, publicada en La Gaceta Nº 101, del 27 de mayo de 1998, y

Considerando:

1º—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe preservar y garantizar el derecho de los habitantes del país a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que la acción garantizadora que debe llevar adelante el Estado implica velar por la existencia de condiciones que permitan el surgimiento de espacios ambientalmente puros, obligación que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

2º—Que el artículo 2, inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, estableció que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, donde el Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, ya que son de utilidad pública e interés social.

3º—Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad dispuso que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación integraría las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

4º—Que la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, Nº 6084, en su artículo 9, estableció que los empleados de los parques nacionales tendrán carácter de autoridad de policía a efecto de expulsar de los parques nacionales y poner a la orden de las autoridades judiciales correspondientes a las personas infractoras de las prohibiciones establecidas en esa normativa.

5º—Que el artículo 1º de la Ley Forestal, Nº 7575, estableció como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los recursos naturales.

6º—Que la Ley Forestal, en su artículo 13, establece que el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables y de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, correspondiendo al Ministerio del Ambiente y Energía administrar ese patrimonio.

7º—Que la misma normativa, en el artículo 54, dispuso que los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrían carácter de autoridad de policía, debiendo denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas. Para el cumplimiento de sus obligaciones, estos funcionarios debidamente identificados, podrán transitar y realizar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, así como secuestrar en garantía de una eventual sanción el cuerpo y la maquinaria usada en el acto ilícito y decomisar el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador del ilícito, previo levantamiento del acta respectiva, poniéndolo a la orden de la autoridad competente en un plazo no mayor de tres días.

8º—Que el artículo 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, estableció que los inspectores de vida silvestre poseen autoridad de policía, y en el artículo 16 de la misma ley se faculta a los inspectores de vida silvestre, forestales y guardaparques debidamente acreditados, en el desempeño de sus funciones a detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, decomisar, dentro de cualquier finca o instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas.

9º—Que la Ley Nº 7111, dispuso en el inciso 15 de su artículo 33 la autorización para que el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, hoy Ministerio del Ambiente y Energía, concertase convenios de cooperación con organizaciones conservacionistas privadas sin fines de lucro, a fin de que dichas organizaciones contratase personal que laborase en las áreas silvestres de los diferentes programas, que para tal efecto lleva a cabo este Ministerio. Igualmente estableció que el nuevo personal así contratado, en lo relativo al desempeño de sus funciones, tendría las mismas obligaciones y atribuciones que rigen para los funcionarios regulares del Ministerio.

10.—Que diversas entidades conservacionista privadas han celebrado convenios de cooperación mutua con el Ministerio del Ambiente y Energía y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con el fin de contratar personal a cargo de las mismas, con el fin que laboren en y para las diferentes áreas de conservación, ejerciendo actividades de protección y conservación del ambiente y sus recursos en todo el territorio nacional.

11.—Que ante el incremento de los ilícitos contra el ambiente, cacería furtiva, tala ilegal, pesca ilegal o extracción de otros subproductos del bosque, es imperiosa la necesidad de contratar personal que se desempeñe en las actividades de protección y conservación con el fin de expulsar de las áreas silvestres y poner a la orden de las autoridades judiciales a las personas infractoras y decomisar los productos extraídos ilegalmente, ello debido a la imposibilidad del Ministerio del Ambiente y Energía de cubrir las necesidades de personal que requieren las diversas áreas de conservación que se extienden a lo largo del país, y que son administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

12.—Que la legislación ambiental ha atribuido a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía en el desempeño de las competencias en parques nacionales, forestal y vida silvestre el carácter de autoridad de policía, el cual se deriva del poder genérico policial del Estado, entendido éste como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, con el fin de lograr el control para impedir actitudes contrarias al interés general y la defensa del interés público vinculado con la protección y conservación del ambiente. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Las personas contratadas por organizaciones conservacionistas para que laboren en y para las Áreas de Conservación en todo el territorio nacional, ostentarán el carácter de autoridad de policía durante el desempeño de sus labores en relación a la protección, vigilancia y conservación de los recursos naturales en las competencias derivadas de la aplicabilidad de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Forestal y del Servicio de Parques Nacionales, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7111 inciso 15 artículo 33.

Artículo 2º—En el ejercicio de sus funciones las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán detener, transitar, entrar a las áreas silvestres, practicar inspecciones y decomisar dentro de cualquier finca o establecimiento industrial y comercial involucrado, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, así como expulsar de las áreas silvestres protegidas y poner a la orden de las autoridades judiciales correspondientes a las personas infractoras de las prohibiciones establecidas en la normativa jurídica vigente.

Artículo 3º—El personal que contraten las entidades conservacionistas deberán ser personas de buena conducta para lo cual será obligatorio presentar:

1)  Certificación de delincuencia extendida por la Oficina de Archivo y Registro Judicial.

2)  Ser costarricenses, o residentes en el país por al menos 5 años.

3)  Ser mayores de edad.

4)  Poseer título de nivel de educación secundaria.

5)  Poseer permiso de portación y uso de armas.

6)  Obtener la aprobación de la Dirección Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento a instancia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando medien causas para ello.

Artículo 4º—El Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación velará por el cumplimiento de la debida acreditación e identificación de todo el personal que ostente en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad de policía, lo que llevará a cabo mediante la emisión de carnes oficiales.

Artículo 5º—Serán obligaciones de los funcionarios que ostenten autoridad de policía, las siguientes:

a)  Observar la Constitución Política y toda la normativa vigente.

b)  Garantizar la conservación y protección de los recursos naturales existentes en las diferentes áreas de conservación en ejercicio de sus competencias en materia de vida silvestre, forestal y parques nacionales.

c)  Emplear la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.

d)  Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se encuentren en su fase investigativa.

e)  Proteger la salud de las personas que se encuentren detenidas a sus órdenes.

f)   Vestir el uniforme que a tal efecto se haya designado oficialmente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

g)  Acatar fielmente las instrucciones y órdenes de sus superiores.

h)  En casos de detener a particulares infractores deberán explicarles el motivo por el cual se efectúa la detención y su fundamento legal.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de setiembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 242, 15 de diciembre de 2005.

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