Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32817-MICIT
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
En uso de las atribuciones que les confieren
los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, así como
lo dispuesto en la Ley Nº 7169, de 26 de junio de 1990 “Ley de Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico”.
Considerando:
a) Que es objetivo del Estado costarricense
fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas y
científico-sociales en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las
relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, así como del régimen
jurídico aplicable en este campo, todo esto con el fin de hacer más dinámico el
papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.
b) Que el artículo 15 de la Ley 7169 define al
Ministerio de Ciencia y Tecnología como responsable del establecimiento de los
mecanismos organizativos para la concertación entre los sectores involucrados y
en el establecimiento de su ámbito de competencia y estructura organizativa.
c) Que el Ministerio de Ciencia y Tecnología es
el ente que apoya al Ministro Rector en materia de desarrollo científico y
tecnológico, por lo cual es necesario que cuente con todos los mecanismos de
apoyo e instrumentos necesarios para llevar a cabo su labor.
d) Que el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
busca establecer un marco normativo más adecuado con el fin de lograr un mejor
desempeño en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se ha dado a la tarea
de plantear una redefinición general del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología.
e) Que es deber del Ministerio de Ciencia y
Tecnología promover la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para la
promoción del desarrollo científico y tecnológico, y velar por el cumplimiento
de la Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990, “Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico”. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
del Título II de la Ley de Promoción
de Desarrollo Científico y
Tecnológico
Artículo
1º—Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el cual estará
orientado a la innovación, que en adelante se denominará SINCITi.
Artículo 2º—El SINCITi lo conforman el conjunto de las instituciones,
entidades y órganos del sector público, del sector privado y de los centros de
investigación y educación superior, cuyas actividades principales se enmarcan
en el campo científico y tecnológico, o que dediquen una porción de su
presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y tecnológicas; a
efectos de lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología
que facilite la innovación, integrando ésta en los conceptos y las acciones de
desarrollo científico-tecnológico con su impacto en el desarrollo productivo y
en el crecimiento económico del país. El desarrollo de una capacidad de
innovación permanente es una condición de viabilidad para garantizar la
sostenibilidad de la competitividad nacional.
Artículo 3º—El SINCITi
tendrá los siguientes objetivos generales:
a) Alcanzar la concertación de interés de los
órganos y entidades de los sectores mencionados, y su colaboración.
b) Promover los mecanismos, instrumentos y
actividades que incrementen la vinculación de los diferentes integrantes del
sistema para el desarrollo científico, tecnológico e innovación.
c) Fomentar el fortalecimiento del recurso humano
e infraestructura científico y tecnológico, a fin de que el país incremente sus
capacidades en innovación para garantizar la sostenibilidad de la
competitividad nacional.
Artículo
4º—El SINCITi tendrá los siguientes objetivos
específicos:
a) Impulsar el desarrollo científico y
tecnológico y la aplicación del conocimiento de la ciencia y tecnología al
bienestar económico y social del país.
b) Promover la reforma y creación de aquellos
instrumentos o disposiciones jurídicas necesarias para contribuir a agilizar el
desarrollo científico y tecnológico.
c) Promover e impulsar la difusión del
conocimiento científico y tecnológico a la población costarricense, en todos
los niveles del sistema educativo del país.
d) Promover la prestación de los servicios
científicos y tecnológicos que brinda el Estado, sus instituciones y los entes
privados, en las distintas áreas científicas y tecnológicas.
e) Recomendar la orientación de los recursos
destinados a las actividades científicas y tecnológicas, de acuerdo a las
prioridades del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
f) Facilitar a investigadores y académicos el
acceso a herramientas que les permitan conocer y utilizar los avances
tecnológicos, en las diferentes áreas del quehacer científico y tecnológico.
g) Promover la disponibilidad de nuevos servicios
y aplicaciones, procurando la transferencia de conocimientos y tecnologías,
fomentando la excelencia en investigación y educación.
h) Procurar e impulsar el aprovechamiento
racional y la optimización de los recursos informáticos, tecnológicos y humanos
asociados con las Tecnologías de la Información y Comunicación, existentes en
el Sector Público Nacional.
i) Incentivar la incorporación de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación en todos los procesos de
gestión técnica, manufactura y administración, presentes tanto en las
Instituciones Públicas como Privadas.
j) Canalizar y promover actividades y proyectos
tanto del sector público como privado que busquen el desarrollo de Internet en
Costa Rica.
Artículo
5º— El SINCITi está integrado por:
a) Las instituciones cuyo campo de acción es
objeto de dirección jerárquica o política por parte del Ministerio Rector, a
saber:
1) Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT).
2) Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
3) Academia Nacional de Ciencias (ANC).
4) Comisión de Energía Atómica (CEA).
5) Ente Costarricense de Acreditación (ECA).
6) Centro de Formación de Formadores y de
Personal Técnico para Desarrollo Industrial de Centro América (CEFOF).
b) Ministerios y demás instituciones públicas que
realicen actividades en el campo de la ciencia, la tecnología y la innovación.
c) El Consejo Nacional de Rectores (CONARE)
representado por las Universidades Estatales, sin perjuicio de la autonomía que
les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, forma parte del Sistema
a efecto de que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que pueda
lograr la coordinación.
d) Los entes privados cuyos planes, programa,
proyectos y actividades estén contemplados en las áreas científicas,
tecnológicas e innovación.
Artículo
6º—Para la conducción del SINCITi el Ministro
rector contara con:
a) Comité Asesor de Ciencia y Tecnología.
b) Unidad de Planificación Estratégica del
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
c) Y otros mecanismos, asesoría, comisiones y
comités y demás niveles de concertación entre el sector público, privado y
académico.
Artículo
7º— El Comité Asesor de Ciencia y Tecnología estará integrado por:
a) El Ministro o el Viceministro de Ciencia y
Tecnología, quien lo presidirá.
b) El Presidente del Consejo Científico y
Tecnológico o su representante.
c) El Presidente de la Academia Nacional de
Ciencias o su representante.
d) El Presidente del Consejo Nacional de Rectores
o su representante.
e) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Electricidad o su representante.
f) El Presidente de la Unión Nacional de Cámaras
y Asociaciones de la Empresa Privada o su representante.
g) El Presidente de la Cámara de Tecnologías de
Información y Comunicación o su representante.
Eventualmente
según el tema a tratar, el Ministro Rector podrá convocar a los representantes
de las instituciones a fines con el tema.
Artículo 8º—El
Comité Asesor de Ciencia y Tecnología tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Ministro de Ciencia y Tecnología
en la definición de las políticas científicas, tecnológicas, técnicas y de
innovación.
b) Analizar y proponer soluciones a los problemas
del Sistema, atendiendo los lineamientos de los órganos superiores de
dirección.
c) Pronunciarse a petición del Ministro de
Ciencia y Tecnología sobre las normas y procedimientos para la coordinación y
evaluación de programas institucionales.
d) Emitir las disposiciones pertinentes para regular
los procedimientos internos del trabajo de este Comité.
e) En general proponer todas aquellas acciones
necesarias para el correcto funcionamiento del SINCITi.
f) Crear grupos de trabajo con el fin de dar
cumplimento a sus funciones.
g) Otras que por ley o reglamento se le asignen.
Artículo
9º—El Comité Asesor de Ciencia y Tecnología podrá ser convocado por el
Ministro de Ciencia y Tecnología cuando lo considere necesario, o cuando tres
de sus miembros lo convoquen por considerar que algún tema debe se sometido a
análisis.
El modo de operación de
las sesiones será el que dispone la Ley General de la Administración Pública en
sus Artículos 49 siguientes y concordantes.
Artículo 10.—La Unidad de Planificación Estratégica del
Ministerio de Ciencia y Tecnología tendrá las siguientes funciones, entre
otras:
a) Velar por el cumplimento de los objetivos y
cumplimiento del sistema de ciencia y tecnología.
b) Promover la política científica y tecnológica,
incluyendo la de Política en Tecnologías de la Información y
Telecomunicaciones, mediante el uso de los mecanismos de concertación que
establece el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y contribuir a la
integración de esa política con la política global de carácter económico y
social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante
los organismos de decisión política superior del Gobierno de la República.
c) Asesorar al Ministro de Ciencia y Tecnología,
en el dictado de políticas científicas y tecnológicas con base en los
indicadores producidos.
d) Coordinar la labor del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología por medio de la rectoría que ejerce el mismo Ministro de
Ciencia y Tecnología.
e) Elaborar, poner en ejecución y darle
seguimiento al Programa Nacional en Ciencia y Tecnología, al Plan de
Telecomunicaciones, entre otros, en el marco de coordinación establecido.
f) Definir los mecanismos y los niveles de
coordinación, asesoría y ejecución, para la concertación entre los sectores
involucrados en la actividad científica y tecnológica nacional, así como para
establecer su ámbito de competencia y su estructura organizativa.
g) Controlar el gasto y la inversión pública en
ciencia y tecnología con base en la normativa establecida y según los
lineamientos de las políticas, planes y programas en ciencia, tecnología,
innovación y tecnologías de información y comunicación.
h) Brindar la asesoría técnica necesaria para la
elaboración, ejecución y evaluación de los planes anuales institucionales.
i) Ejercer la Secretaría del Comité Asesor,
mediante la asistencia a las reuniones y el levantamiento de actas. Podrá
ejercer el derecho a voz pero no a voto.
j) Otras que por ley o reglamento se le asignen.
Artículo 11.—Modifíquense los artículos 2, 3, 4 y 5 en su párrafo
primero, del Decreto número 22283-MICIT, el cual Crea el Sistema Sismológico
Nacional Integrado, publicado el 15 de julio de 1993, en la Gaceta 134. Los
cuales se leerán de la siguiente manera:
“Artículo
2º—Su integración. El SISNI estará integrado por las siguientes
instituciones:
a) Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT).
b) Universidad Nacional (UNA).
c) Universidad de Costa
Rica (UCR).
d) Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
e) Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias (CNE).”
“Artículo
3º—Objetivo del SISNI. El objetivo de este Sistema es conformar un foro
de coordinación entre las diversas instituciones involucradas, que se
denominará Comité Sismológico Nacional, con el a fin de generar recomendaciones
en esta materia al Ministro de Ciencia y Tecnología.”
“Artículo
4º—El Comité Sismológico Nacional. El Comité Sismológico Nacional es la
instancia técnico científico cuyo propósito es instrumentar los procedimientos
operativos del Sistema Sismológico Nacional Integrado. Estará formado por un
miembro titular de cada una de las instituciones nacionales integrantes del
SISNI y un suplente. El representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología en
este comité recaerá en la Unidad de Planificación Estratégica, quien será la
encargada de coordinarlo.”
“Artículo
5º—De las Funciones del Comité Sismológico Nacional. Las funciones del
Comité Sismológico Nacional serán las de asesorar y recomendar al Ministro de
Ciencia y Tecnología y a las demás instituciones que conforman el SISNI en
cuanto a:”
Artículo 12.—Deróguense los siguientes decretos ejecutivos:
a) 28880-MICIT, Creación del Consejo Consultivo
de Ciencia y Tecnología, publicado en el 29 de agosto del año 2000, en la
Gaceta 165.
b) 21316-MICIT, Reglamento del Título II de la
Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico, Mecanismos
Organizativos Desarrollo Científico y Tecnológico, publicado el 25 de junio de
1992, en La Gaceta 121.
Artículo 13.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
diecinueve días del mes setiembre del dos mil cinco.
Publíquese.—ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Ciencia y Tecnología, Fernando
Gutiérrez Ortiz.
Gaceta N° 241, 14 de diciembre de 2005.
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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública