Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32815-H
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en lo establecido en los artículos 140, numerales 3) y 8) y 146 de
la Constitución Política; y en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública
del 2 de mayo de 1978 y en el artículo 129 de la Ley Nº 8131 del 16 de octubre
del 2001, denominada Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, en el artículo 20 de la Ley Nº 8422 de 6 de octubre del
2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, en el Decreto Ejecutivo 30720-H del 26 de agosto del 2002, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 188 de 1° de octubre del 2002, ó
“Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración
Central”, reformado por Decreto Ejecutivo N° 31194-H de fecha 03 de abril
de 2003, publicado en La Gaceta Nº 111 de 11 de junio de 2003, en el
Decreto Nº 30058-H-MP-PLAN, del 19 de diciembre del 2001 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 ó “Reglamento a la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos”.
Considerando:
1º—Que
conforme lo ordenado en el Título IX, artículos 97 y siguientes, de la Ley N°
8131 del 18 de septiembre del 2001, Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, la Dirección General de Bienes y Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda, es el órgano rector del denominado
“Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa”,
al que le corresponde entre otras funciones, la de emitir lineamientos para
donar todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central
reciba en carácter de donaciones nacionales o internacionales, así como los
lineamientos para vender o donar bienes de los órganos de la Administración
Central, que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado.
2º—Que el artículo 102
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
establece que el Órgano Rector del Sistema de Administración de Bienes llevará
el registro de las obras y los bienes cedidos por órganos o entes de la
Administración Central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de
concesión establecido en la Ley de Contratación Administrativa o de conformidad
con otras disposiciones legales aplicables, para lo cual, las dependencias y
empresas correspondientes tienen la obligación de proporcionar permanentemente
al órgano rector del sistema, la información que éste requiera para la
conformación del respectivo Registro.
3º—Que es un deber de
la Administración Central, de conformidad con los alcances de los artículos 1,
2, 4 y 59 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995,
tomar las previsiones del caso con el objeto de que, se dé un destino final a
los bienes, en respeto a las normas ambientales que dicten los Entes u Órganos
rectores del campo, de tal forma que se garantice la máxima conservación del
medio ambiente, una vez se haya hecho uso de ellos en la satisfacción de sus
fines y del interés público.
4º—Que el artículo 9° de la Ley General
de la Administración Pública, establece que el ordenamiento jurídico
administrativo es independiente de otros ramas del
derecho, y que solamente en el caso de que no haya norma administrativa
aplicable, escrita o no escrita, se aplicará supletoriamente el derecho privado
y sus principios.
5º—Que mediante artículo
20 de la Ley Nº 8422 de 6 de octubre del 2004, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 212 del 29 de octubre del 2004, ó Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, se establece que los obsequios
recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre
diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor
sea superior a un salario base.
6º—Que se considera
oportuno efectuarle ajustes a la reglamentación sobre el registro y control de
bienes de la Administración Central, con el fin de brindarle mayor claridad y
celeridad a la aplicación de los procedimientos ahí regulados y adaptarla a los
cambios y avances de la legislación nacional. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º— Modifícanse los artículos 1, 2, 4, 7, 9,
13, 14, 19, 27, 29, 33, 36, 37 y 44 y adiciónase un
artículo, 1 Bis, 2 Bis del Decreto Ejecutivo Nº 30720-H de 26 de agosto del
2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 188 de 1° de octubre
del 2002, reformado por Decreto Ejecutivo N° 31194-H de 3 de abril del 2003,
publicado en La Gaceta número 111 de 11 de junio del 2003, mediante el que se
promulgó el “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central”, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente
manera:
“Artículo 1º—Identificación
de bienes. Todo bien sujeto a capitalización que ingrese a la
Administración deberá ser identificado por un sistema de rotulado (placa de
metal o plástica o cualquier otro sistema de alta seguridad).
La Unidad de Administración de Bienes
Institucionales de cada Ministerio u Órgano Adscrito, será la responsable de
rotular los bienes, de acuerdo con las pautas establecidas por la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa contempladas
en el Sistema Informático de Registro y Control de Bienes.
“Artículo
1º Bis—Definiciones.
Agotamiento: Valor correspondiente a la disminución gradual de los
recursos renovables y no renovables, por efecto de su explotación, extracción o
producción, como reconocimiento de la pérdida de capacidad económica y
operacional.
Alteración: Cambio, modificación.
Avería: Deterioro o destrozo que padece una cosa.
Capitalizar: Contabilizar y traspasar a uno o más períodos futuros
cualquier erogación cuyos beneficios o productos habrán de realizarse durante
los mismos.
Desgaste: El que afecta a la propiedad o maquinaria a causa del
uso, el deterioro.
Desuso: Falta de uso.
Patrimonio: Comprende los recursos aportados o bienes
incorporados, los percibidos por la valorización de los activos, por el
ejercicio y los excedentes o déficit de los ejercicios anteriores, que se
generan en el desarrollo de la actividad económica, financiera o social del
ente público y resulta de deducir del valor de los activos, el valor de los
pasivos.
Rotura: Acción y defecto de romper o romperse. Raja o quiebra
de un cuerpo sólido.
Vencimiento: Acto de vencer o ser vencido.
“Artículo 2º—Registro de
bienes. Es responsabilidad de la Unidad de Administración de Bienes
Institucionales de cada Ministerio u Órgano Adscrito, mantener un registro
actualizado del patrimonio de la Institución, debiendo valorar cada uno de los
bienes o elementos que en ellos figuren, con el precio que corresponda de acuerdo
con las disposiciones técnicas que al respecto dicte
Los materiales y suministros serán
controlados de acuerdo con las normas de control interno aplicables y las que
al respecto dicte
“Artículo 2º Bisº—Del
Registro de obras y bienes cedidos en concesión. La Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, llevará el registro de
las obras y bienes cedidos por órganos o entes de la Administración Central, de
conformidad con el régimen de concesión de obra pública. Para tal efecto una
vez formalizada una concesión, el ente u órgano que la lleve a cabo deberá
remitir una copia certificada de la formalización contractual respectiva a
En cualquier momento podrá la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa requerir de
las empresas e instituciones involucradas en ese tipo de negocio jurídico la
información que considere pertinente para la conformación y seguimiento del
respectivo registro.”
“Artículo 4º—Formularios.
Las instituciones podrán contar con los formularios internos necesarios para
tramitar las altas de bienes, asignación, reasignación, préstamos, concesión y
rebaja de bienes.”
“Artículo 7º—Firma de
Inventarios. La firma de inventarios por parte de las personas a que se
refiere el artículo anterior, implica la responsabilidad administrativa y
civil, en cuanto a los bienes encomendados a su cargo, por lo que serán
responsables directa o indirectamente por la pérdida, daño o depreciación de
los mismos, salvo que provengan del deterioro natural por razones del uso
legítimo o de otra causa justificada.
A ninguna persona se le puede hacer
firmar un inventario de bienes si éstos no están bajo su inmediato control o
responsabilidad, ya sea que los tenga a su cargo para su uso, custodia o
administración o para el desarrollo de su trabajo.”
“Artículo 9º—Presentación
de informe de inventario. Dentro de los primeros quince días del mes de
enero de cada año, el Titular de cada Institución de la Administración Central,
remitirá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, el inventario general de los bienes nacionales que se
encuentran bajo su administración.
Las Instituciones Adscritas deberán
remitir copia del informe correspondiente, al respectivo Ministerio rector, sin
importar la fuente de financiamiento o motivo de alta con que se adquirieron
los bienes.
El informe de inventario debe incluir y
coincidir con la información contenida en el sistema informático de
administración de bienes.”
“Artículo 13.—Información
sobre pérdida, daño, hurto o robo de bienes. En caso de pérdida, daño,
hurto, robo o depreciación de bienes nacionales, el funcionario o contratista
responsable de los bienes, deberá rendir un informe al Jefe de la Oficina o al
Jefe de Programa, y presentar la respectiva denuncia ante la autoridad judicial
competente, cuando proceda. Corresponde al Jefe de la Oficina o al Jefe de
Programa comunicar lo pertinente, el cual deberá de ordenar el procedimiento
ordinario a los funcionarios. Una vez resuelto el procedimiento ordinario se le
comunicará el acto en firme al encargado de la Unidad de Administración de
Bienes Institucionales, a fin de que proceda a car de
baja los bienes. Asimismo, se comunicará de todo lo actuado a la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
En el caso
de los contratistas éstos deberán reponer los bienes.”
“Artículo 14.—Alta
de bienes. Es el ingreso de bienes en el inventario y patrimonio respectivo
de los ministerios y órganos adscritos de la Administración Central, por
compra, producción, donación, inventario inicial, expropiación, nacimiento de
semovientes, aparición de bienes dados de baja, aparición de bienes mediante
inventario, y otros.”
“Artículo 19.—Alta
por donación u obsequio. Hay donación u obsequio cuando por liberalidad de
una persona física o jurídica, nacional o internacional, se transmite
gratuitamente la propiedad y el dominio de un bien a favor del Estado que la
acepta.
Para recibir bienes, obras o servicios a
este título, se necesita el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ofrecimiento escrito del donante, con detalle
del bien, obra o servicio.
b) Copia de la respuesta de aceptación del
Superior Jerárquico de la entidad donataria.
c) En caso de donación internacional, el
Ministerio respectivo deberá gestionar la exoneración ante los entes
respectivos.
d) Escritura Pública para aquellos bienes muebles
e inmuebles u obras que por su naturaleza sean inscribibles, para lo cual el
respectivo Jerarca, remitirá el expediente administrativo levantado al efecto,
incluyendo el respectivo avalúo, a la Notaría del Estado, para que proceda
conforme corresponda.
e) Una vez autorizada la escritura indicada, si
correspondiere, se emitirá un Acta de Recibo de los bienes, suscrita por el
donante y donatario o por sus delegados, debidamente autorizados y acreditados.
f) Expedición de la orden de alta en caso de que
proceda para su inclusión en el Sistema Informático de Administración de Bienes
e Inventarios.
g) Comunicación a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
Sobre los bienes recibidos por los
servidores públicos como gesto de cortesía o costumbre diplomática por parte de
sujetos de derecho internacional o aquellos bienes caídos en comiso a causa de
condenatoria judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito, se deberá
informar, remitir y registrar de conformidad con los procedimientos señalados
en el reglamento respectivo a la Ley Nº 8422 de 6 de octubre del 2004, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así
como los lineamientos que al respecto dicte la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa.”
“Artículo 27.—Requisitos
para la baja de bienes. Para dar de baja bienes por cualquiera de los conceptos
citados en el artículo anterior, además de cumplir con las obligaciones
señaladas en el artículo 13 de este Reglamento se debe cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Justificación y motivo de la baja por parte
del Jefe de Programa.
b) Avalúo del órgano competente.
c) El responsable de la oficina institucional de
administración de bienes, elabora un acta, la cual deberá ser firmada por el
Jefe de Programa, el responsable de la Oficina Institucional de Administración
de Bienes y el Proveedor Institucional. Las actas que para estos efectos se
realicen en el exterior, deberán llevar la firma del Jefe de Misión Diplomática
o Cónsul.
d) Autorización de baja por parte del máximo
jerarca de la institución o quién haya delegado esta función.
e) Registrar la baja de acuerdo al artículo 3° de
ese Reglamento.
f) La Oficina responsable de la administración y
control de bienes institucionales debe remitir a la Dirección General de la
Administración de Bienes y Contratación Administrativa un listado con la
descripción, valores y detalle de las características del bien.”
“Artículo 29. —Procedimiento
para dar de baja bienes públicos por pérdida. Para efectos de aplicar el
artículo anterior, el funcionario que tenía el bien asignado o en custodia
deberá hacer del conocimiento del Jefe o Superior inmediato de lo sucedido. El
Superior Jerárquico o quién tenga la competencia deberá ordenar el inicio del
procedimiento ordinario correspondiente, brindando en todo momento el debido
proceso al funcionario, a fin de determinar si existió o no responsabilidad del
funcionario que tenía el bien asignado.”
“Artículo 33. —Baja por
destrucción de bienes inservibles. Toda baja de bienes inservibles, deberá
contar con la autorización previa de la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa.
Para lo anterior, la institución
solicitante remitirá a la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, los siguientes documentos:
a) Lista de bienes susceptibles de dar de baja
por destrucción (descripción, número de patrimonio, estado, avalúo y ubicación
de los bienes), justificada y debidamente firmada por el funcionario competente
para tales casos.
b) Declaración del responsable sobre el estado de
los bienes, señalando expresamente las razones que los hacen inservibles para
el servicio, que no son aprovechables y que en su concepto no tienen valor
comercial que haga aconsejable o posible su venta o donación.
c) Solicitud de autorización para la destrucción
de los bienes.
d) Manifestación expresa de que los desechos
generados por la destrucción de los bienes serán dispuestos de conformidad con
la normativa ambiental que dicten los Entes u Órganos rectores del área, y que
causarán el menor impacto posible al medio ambiente.
La Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa coordinará con la institución para
proceder a la inspección de los bienes, previa autorización de su destrucción.
Una vez verificado el estado de los
bienes, la Dirección determinará aquellos que son susceptibles de ser
destruidos y los que pueden ser vendidos o donados, comunicándolo al
responsable de la Administración de Bienes de la respectiva institución para
que proceda según corresponda.
La dependencia encargada de la
destrucción solicitada procederá a ejecutar la destrucción de los bienes de
acuerdo con las normas ambientales existentes, elaborando el acta respectiva,
la cual debe estar firmada por los funcionarios actuantes (al menos el
encargado de bienes de la institución y un funcionario de Programación y
Control de la Proveeduría Institucional o asesoría Legal).
La institución deberá comunicar sobre lo
actuado a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
Es responsabilidad de cada dependencia u
órgano adscrito de la Administración Central velar por el cumplimiento de las
normas ambientales aplicables a los desechos derivados de los bienes de que
dispuso para el cumplimiento de sus fines.”
“Artículo 36.—Baja
por sacrificio o muerte de semovientes. Para dar de baja semovientes en
caso de muerte o sacrificio, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Dictamen de la autoridad técnica que
justifique el hecho.
b) Lista de semovientes, que incluya descripción,
número de patrimonio y avalúo.
c) Certificación por parte del máximo jerarca o
quien éste haya delegado esta función.
d) Elaboración del acta respectiva, firmada por
los funcionarios actuantes (al menos el responsable de la Oficina Institucional
de Administración de Bienes, la autoridad técnica, el Jefe de Programa o
Asesoría Legal).
e) Aviso a la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa comunicando la baja de bienes.
Las entidades docente y científicas que
tengan que sacrificar semovientes para sus experimentos, enviarán mensualmente
a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa un informe donde se describa las especies, cantidades, valores y
demás características; con la firma del jefe científico o profesores y del
administrador de esos bienes, comunicando la baja de los mismos y acompañada de
la respectiva acta.
El desecho de los semovientes se debe
realizar de acuerdo con las normas ambientales existentes.”
“Artículo 37. —Bajas por
venta y permuta de bienes. Para los casos de venta y permuta, ésta se hará
por medio de remate o licitación pública, de acuerdo con los alcances de la Ley
de Contratación Administrativa y su Reglamento General. La base será la fijada
en el avalúo respectivo y deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Relación pormenorizada de los bienes por
clasificación, indicando la cantidad, clase, estado, especificaciones y
valores.
b) Acta de entrega, y recibo (en caso de permuta)
de los bienes, firmada por los actuantes.
c) Aviso a la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa comunicando la baja de los
bienes.”
“Artículo 44.—Solicitud
de inscripción. Los interesados deberán presentar una solicitud formal ante la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa a
los efectos de ser inscritos en el Registro
correspondiente.
1) En caso de asociaciones, fundaciones o
instituciones sin fines de lucro, con su solicitud deberán adjuntar los
siguientes documentos:
a) Solicitud firmada por el representante legal
de la entidad.
b) Copia certificada de la cédula de identidad
del representante legal.
c) Copia certificada de los Estatutos y Fines de
la entidad.
d) Copia certificada de la cédula jurídica.
e) Certificación o copia certificada de
f) En caso de que se les haya otorgado el
carácter de “Bienestar social” por parte del Instituto Mixto de
Ayuda Social, copia certificada de la correspondiente certificación o
constancia emitida por la institución de dicha condición.
g) En caso de que se les haya declarado “De
interés Público” por parte del Poder Ejecutivo, copia del respectivo
decreto.
h) Cuando una asociación, fundación o institución
sin fines de lucro, sea beneficiada con una donación, las Instituciones deberán
solicitarle el original o copia certificada de la cédula de identidad del
representante legal y original o certificación de la cédula jurídica, la que
deberá entregar al momento de retirar los bienes.
2) En el caso de escuelas y colegios, con la
solicitud deberán adjuntar los siguientes documentos legales:
a) Solicitud firmada por el Presidente de la
Junta de Educación.
b) Fotocopia de la cédula de identidad del
Presidente de la Junta de Educación.
c) Fotocopia de la cédula jurídica de la Junta
de Educación
d)
Certificación o copia certificada de la Personería Jurídica de la Junta de
Educación.
e) Cuando
una Junta de Educación sea beneficiada con una donación, las Instituciones
deberán solicitarle una copia certificada de la Personería Jurídica vigente, la
que deberá entregar al momento de retirar los bienes, además de presentar el
original o copia certificada de cédula de identidad y de la cédula jurídica.
Artículo
2º—Corríjase el error material en la numeración del actual “Título
VI” léase “Título IV”, y en el segundo “Título V”
del Decreto Ejecutivo N° 30720-H de 26 de agosto de 2002 y sus reformas, para
que en lo sucesivo se lea “Título VI”.
Artículo 3º—Modifícase
el artículo 138, Decreto N° 30058-H-MP-PLAN, de 19 de diciembre del 2001,
publicado en La Gaceta número 68 de 9 de abril del 2002, mediante el
cual el Poder Ejecutivo promulgó el “Reglamento a la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos” para que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
“Artículo 138.—Presentación
de informes. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada
año, el Titular de cada Institución del Gobierno Central, remitirá a la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, el
inventario general de los bienes nacionales que se encuentran bajo su
administración. Adicionalmente, presentará los informes periódicos que la Dirección
General le requiera en el ejercicio de su competencia.”
Artículo
4º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a las
ocho horas del día nueve de noviembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda, David Fuentes Montero.
Gaceta N° 240, 13 de diciembre de 2005.
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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública