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Costa Rica - Desde 1983

32815-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, numerales 3) y 8) y 146 de la Constitución Política; y en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y en el artículo 129 de la Ley Nº 8131 del 16 de octubre del 2001, denominada Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en el artículo 20 de la Ley Nº 8422 de 6 de octubre del 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en el Decreto Ejecutivo 30720-H del 26 de agosto del 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 188 de 1° de octubre del 2002, ó “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central”, reformado por Decreto Ejecutivo N° 31194-H de fecha 03 de abril de 2003, publicado en La Gaceta Nº 111 de 11 de junio de 2003, en el Decreto Nº 30058-H-MP-PLAN, del 19 de diciembre del 2001 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 ó “Reglamento a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”.

Considerando:

1º—Que conforme lo ordenado en el Título IX, artículos 97 y siguientes, de la Ley N° 8131 del 18 de septiembre del 2001, Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, es el órgano rector del denominado “Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa”, al que le corresponde entre otras funciones, la de emitir lineamientos para donar todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central reciba en carácter de donaciones nacionales o internacionales, así como los lineamientos para vender o donar bienes de los órganos de la Administración Central, que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado.

2º—Que el artículo 102 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos establece que el Órgano Rector del Sistema de Administración de Bienes llevará el registro de las obras y los bienes cedidos por órganos o entes de la Administración Central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecido en la Ley de Contratación Administrativa o de conformidad con otras disposiciones legales aplicables, para lo cual, las dependencias y empresas correspondientes tienen la obligación de proporcionar permanentemente al órgano rector del sistema, la información que éste requiera para la conformación del respectivo Registro.

3º—Que es un deber de la Administración Central, de conformidad con los alcances de los artículos 1, 2, 4 y 59 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995, tomar las previsiones del caso con el objeto de que, se dé un destino final a los bienes, en respeto a las normas ambientales que dicten los Entes u Órganos rectores del campo, de tal forma que se garantice la máxima conservación del medio ambiente, una vez se haya hecho uso de ellos en la satisfacción de sus fines y del interés público.

 4º—Que el artículo 9° de la Ley General de la Administración Pública, establece que el ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramas del derecho, y que solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará supletoriamente el derecho privado y sus principios.

5º—Que mediante artículo 20 de la Ley Nº 8422 de 6 de octubre del 2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 29 de octubre del 2004, ó Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, se establece que los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un salario base.

6º—Que se considera oportuno efectuarle ajustes a la reglamentación sobre el registro y control de bienes de la Administración Central, con el fin de brindarle mayor claridad y celeridad a la aplicación de los procedimientos ahí regulados y adaptarla a los cambios y avances de la legislación nacional. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º— Modifícanse los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 13, 14, 19, 27, 29, 33, 36, 37 y 44 y adiciónase un artículo, 1 Bis, 2 Bis del Decreto Ejecutivo Nº 30720-H de 26 de agosto del 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 188 de 1° de octubre del 2002, reformado por Decreto Ejecutivo N° 31194-H de 3 de abril del 2003, publicado en La Gaceta número 111 de 11 de junio del 2003, mediante el que se promulgó el “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central”, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

“Artículo 1º—Identificación de bienes. Todo bien sujeto a capitalización que ingrese a la Administración deberá ser identificado por un sistema de rotulado (placa de metal o plástica o cualquier otro sistema de alta seguridad).

La Unidad de Administración de Bienes Institucionales de cada Ministerio u Órgano Adscrito, será la responsable de rotular los bienes, de acuerdo con las pautas establecidas por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa contempladas en el Sistema Informático de Registro y Control de Bienes.

“Artículo 1º Bis—Definiciones.

Agotamiento: Valor correspondiente a la disminución gradual de los recursos renovables y no renovables, por efecto de su explotación, extracción o producción, como reconocimiento de la pérdida de capacidad económica y operacional.

Alteración: Cambio, modificación.

Avería: Deterioro o destrozo que padece una cosa.

Capitalizar: Contabilizar y traspasar a uno o más períodos futuros cualquier erogación cuyos beneficios o productos habrán de realizarse durante los mismos.

Desgaste: El que afecta a la propiedad o maquinaria a causa del uso, el deterioro.

Desuso: Falta de uso.

Patrimonio: Comprende los recursos aportados o bienes incorporados, los percibidos por la valorización de los activos, por el ejercicio y los excedentes o déficit de los ejercicios anteriores, que se generan en el desarrollo de la actividad económica, financiera o social del ente público y resulta de deducir del valor de los activos, el valor de los pasivos.

Rotura: Acción y defecto de romper o romperse. Raja o quiebra de un cuerpo sólido.

Vencimiento: Acto de vencer o ser vencido.

“Artículo 2º—Registro de bienes. Es responsabilidad de la Unidad de Administración de Bienes Institucionales de cada Ministerio u Órgano Adscrito, mantener un registro actualizado del patrimonio de la Institución, debiendo valorar cada uno de los bienes o elementos que en ellos figuren, con el precio que corresponda de acuerdo con las disposiciones técnicas que al respecto dicte la Contabilidad Nacional.

Los materiales y suministros serán controlados de acuerdo con las normas de control interno aplicables y las que al respecto dicte la Institución.”

“Artículo 2º BisºDel Registro de obras y bienes cedidos en concesión. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, llevará el registro de las obras y bienes cedidos por órganos o entes de la Administración Central, de conformidad con el régimen de concesión de obra pública. Para tal efecto una vez formalizada una concesión, el ente u órgano que la lleve a cabo deberá remitir una copia certificada de la formalización contractual respectiva a la Dirección General.

En cualquier momento podrá la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa requerir de las empresas e instituciones involucradas en ese tipo de negocio jurídico la información que considere pertinente para la conformación y seguimiento del respectivo registro.”

“Artículo 4º—Formularios. Las instituciones podrán contar con los formularios internos necesarios para tramitar las altas de bienes, asignación, reasignación, préstamos, concesión y rebaja de bienes.”

“Artículo 7º—Firma de Inventarios. La firma de inventarios por parte de las personas a que se refiere el artículo anterior, implica la responsabilidad administrativa y civil, en cuanto a los bienes encomendados a su cargo, por lo que serán responsables directa o indirectamente por la pérdida, daño o depreciación de los mismos, salvo que provengan del deterioro natural por razones del uso legítimo o de otra causa justificada.

A ninguna persona se le puede hacer firmar un inventario de bienes si éstos no están bajo su inmediato control o responsabilidad, ya sea que los tenga a su cargo para su uso, custodia o administración o para el desarrollo de su trabajo.”

“Artículo 9º—Presentación de informe de inventario. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el Titular de cada Institución de la Administración Central, remitirá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, el inventario general de los bienes nacionales que se encuentran bajo su administración.

Las Instituciones Adscritas deberán remitir copia del informe correspondiente, al respectivo Ministerio rector, sin importar la fuente de financiamiento o motivo de alta con que se adquirieron los bienes.

El informe de inventario debe incluir y coincidir con la información contenida en el sistema informático de administración de bienes.”

“Artículo 13.—Información sobre pérdida, daño, hurto o robo de bienes. En caso de pérdida, daño, hurto, robo o depreciación de bienes nacionales, el funcionario o contratista responsable de los bienes, deberá rendir un informe al Jefe de la Oficina o al Jefe de Programa, y presentar la respectiva denuncia ante la autoridad judicial competente, cuando proceda. Corresponde al Jefe de la Oficina o al Jefe de Programa comunicar lo pertinente, el cual deberá de ordenar el procedimiento ordinario a los funcionarios. Una vez resuelto el procedimiento ordinario se le comunicará el acto en firme al encargado de la Unidad de Administración de Bienes Institucionales, a fin de que proceda a car de baja los bienes. Asimismo, se comunicará de todo lo actuado a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

En el caso de los contratistas éstos deberán reponer los bienes.”

“Artículo 14.—Alta de bienes. Es el ingreso de bienes en el inventario y patrimonio respectivo de los ministerios y órganos adscritos de la Administración Central, por compra, producción, donación, inventario inicial, expropiación, nacimiento de semovientes, aparición de bienes dados de baja, aparición de bienes mediante inventario, y otros.”

“Artículo 19.—Alta por donación u obsequio. Hay donación u obsequio cuando por liberalidad de una persona física o jurídica, nacional o internacional, se transmite gratuitamente la propiedad y el dominio de un bien a favor del Estado que la acepta.

Para recibir bienes, obras o servicios a este título, se necesita el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)  Ofrecimiento escrito del donante, con detalle del bien, obra o servicio.

b)  Copia de la respuesta de aceptación del Superior Jerárquico de la entidad donataria.

c)  En caso de donación internacional, el Ministerio respectivo deberá gestionar la exoneración ante los entes respectivos.

d)  Escritura Pública para aquellos bienes muebles e inmuebles u obras que por su naturaleza sean inscribibles, para lo cual el respectivo Jerarca, remitirá el expediente administrativo levantado al efecto, incluyendo el respectivo avalúo, a la Notaría del Estado, para que proceda conforme corresponda.

e)  Una vez autorizada la escritura indicada, si correspondiere, se emitirá un Acta de Recibo de los bienes, suscrita por el donante y donatario o por sus delegados, debidamente autorizados y acreditados.

f)   Expedición de la orden de alta en caso de que proceda para su inclusión en el Sistema Informático de Administración de Bienes e Inventarios.

g)  Comunicación a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Sobre los bienes recibidos por los servidores públicos como gesto de cortesía o costumbre diplomática por parte de sujetos de derecho internacional o aquellos bienes caídos en comiso a causa de condenatoria judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito, se deberá informar, remitir y registrar de conformidad con los procedimientos señalados en el reglamento respectivo a la Ley Nº 8422 de 6 de octubre del 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como los lineamientos que al respecto dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.”

“Artículo 27.—Requisitos para la baja de bienes. Para dar de baja bienes por cualquiera de los conceptos citados en el artículo anterior, además de cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 13 de este Reglamento se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Justificación y motivo de la baja por parte del Jefe de Programa.

b)  Avalúo del órgano competente.

c)  El responsable de la oficina institucional de administración de bienes, elabora un acta, la cual deberá ser firmada por el Jefe de Programa, el responsable de la Oficina Institucional de Administración de Bienes y el Proveedor Institucional. Las actas que para estos efectos se realicen en el exterior, deberán llevar la firma del Jefe de Misión Diplomática o Cónsul.

d)  Autorización de baja por parte del máximo jerarca de la institución o quién haya delegado esta función.

e)  Registrar la baja de acuerdo al artículo 3° de ese Reglamento.

f)   La Oficina responsable de la administración y control de bienes institucionales debe remitir a la Dirección General de la Administración de Bienes y Contratación Administrativa un listado con la descripción, valores y detalle de las características del bien.”

“Artículo 29. —Procedimiento para dar de baja bienes públicos por pérdida. Para efectos de aplicar el artículo anterior, el funcionario que tenía el bien asignado o en custodia deberá hacer del conocimiento del Jefe o Superior inmediato de lo sucedido. El Superior Jerárquico o quién tenga la competencia deberá ordenar el inicio del procedimiento ordinario correspondiente, brindando en todo momento el debido proceso al funcionario, a fin de determinar si existió o no responsabilidad del funcionario que tenía el bien asignado.”

“Artículo 33. —Baja por destrucción de bienes inservibles. Toda baja de bienes inservibles, deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Para lo anterior, la institución solicitante remitirá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, los siguientes documentos:

a)  Lista de bienes susceptibles de dar de baja por destrucción (descripción, número de patrimonio, estado, avalúo y ubicación de los bienes), justificada y debidamente firmada por el funcionario competente para tales casos.

b)  Declaración del responsable sobre el estado de los bienes, señalando expresamente las razones que los hacen inservibles para el servicio, que no son aprovechables y que en su concepto no tienen valor comercial que haga aconsejable o posible su venta o donación.

c)  Solicitud de autorización para la destrucción de los bienes.

d)  Manifestación expresa de que los desechos generados por la destrucción de los bienes serán dispuestos de conformidad con la normativa ambiental que dicten los Entes u Órganos rectores del área, y que causarán el menor impacto posible al medio ambiente.

La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa coordinará con la institución para proceder a la inspección de los bienes, previa autorización de su destrucción.

Una vez verificado el estado de los bienes, la Dirección determinará aquellos que son susceptibles de ser destruidos y los que pueden ser vendidos o donados, comunicándolo al responsable de la Administración de Bienes de la respectiva institución para que proceda según corresponda.

La dependencia encargada de la destrucción solicitada procederá a ejecutar la destrucción de los bienes de acuerdo con las normas ambientales existentes, elaborando el acta respectiva, la cual debe estar firmada por los funcionarios actuantes (al menos el encargado de bienes de la institución y un funcionario de Programación y Control de la Proveeduría Institucional o asesoría Legal).

La institución deberá comunicar sobre lo actuado a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Es responsabilidad de cada dependencia u órgano adscrito de la Administración Central velar por el cumplimiento de las normas ambientales aplicables a los desechos derivados de los bienes de que dispuso para el cumplimiento de sus fines.”

“Artículo 36.—Baja por sacrificio o muerte de semovientes. Para dar de baja semovientes en caso de muerte o sacrificio, se cumplirán los siguientes requisitos:

a)  Dictamen de la autoridad técnica que justifique el hecho.

b)  Lista de semovientes, que incluya descripción, número de patrimonio y avalúo.

c)  Certificación por parte del máximo jerarca o quien éste haya delegado esta función.

d)  Elaboración del acta respectiva, firmada por los funcionarios actuantes (al menos el responsable de la Oficina Institucional de Administración de Bienes, la autoridad técnica, el Jefe de Programa o Asesoría Legal).

e)  Aviso a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa comunicando la baja de bienes.

Las entidades docente y científicas que tengan que sacrificar semovientes para sus experimentos, enviarán mensualmente a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa un informe donde se describa las especies, cantidades, valores y demás características; con la firma del jefe científico o profesores y del administrador de esos bienes, comunicando la baja de los mismos y acompañada de la respectiva acta.

El desecho de los semovientes se debe realizar de acuerdo con las normas ambientales existentes.”

“Artículo 37. —Bajas por venta y permuta de bienes. Para los casos de venta y permuta, ésta se hará por medio de remate o licitación pública, de acuerdo con los alcances de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento General. La base será la fijada en el avalúo respectivo y deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a)  Relación pormenorizada de los bienes por clasificación, indicando la cantidad, clase, estado, especificaciones y valores.

b)  Acta de entrega, y recibo (en caso de permuta) de los bienes, firmada por los actuantes.

c)  Aviso a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa comunicando la baja de los bienes.”

“Artículo 44.—Solicitud de inscripción. Los interesados deberán presentar una solicitud formal ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa a los efectos de ser inscritos en el Registro correspondiente.

1)  En caso de asociaciones, fundaciones o instituciones sin fines de lucro, con su solicitud deberán adjuntar los siguientes documentos:

a)  Solicitud firmada por el representante legal de la entidad.

b)  Copia certificada de la cédula de identidad del representante legal.

c)  Copia certificada de los Estatutos y Fines de la entidad.

d)  Copia certificada de la cédula jurídica.

e)  Certificación o copia certificada de la Personería Jurídica.

f)   En caso de que se les haya otorgado el carácter de “Bienestar social” por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social, copia certificada de la correspondiente certificación o constancia emitida por la institución de dicha condición.

g)  En caso de que se les haya declarado “De interés Público” por parte del Poder Ejecutivo, copia del respectivo decreto.

h)  Cuando una asociación, fundación o institución sin fines de lucro, sea beneficiada con una donación, las Instituciones deberán solicitarle el original o copia certificada de la cédula de identidad del representante legal y original o certificación de la cédula jurídica, la que deberá entregar al momento de retirar los bienes.

2)  En el caso de escuelas y colegios, con la solicitud deberán adjuntar los siguientes documentos legales:

a)  Solicitud firmada por el Presidente de la Junta de Educación.

b)  Fotocopia de la cédula de identidad del Presidente de la Junta de Educación.

c)  Fotocopia de la cédula jurídica de la Junta de Educación

d) Certificación o copia certificada de la Personería Jurídica de la Junta de Educación.

e) Cuando una Junta de Educación sea beneficiada con una donación, las Instituciones deberán solicitarle una copia certificada de la Personería Jurídica vigente, la que deberá entregar al momento de retirar los bienes, además de presentar el original o copia certificada de cédula de identidad y de la cédula jurídica.

Artículo 2º—Corríjase el error material en la numeración del actual “Título VI” léase “Título IV”, y en el segundo “Título V” del Decreto Ejecutivo N° 30720-H de 26 de agosto de 2002 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea “Título VI”.

Artículo 3º—Modifícase el artículo 138, Decreto N° 30058-H-MP-PLAN, de 19 de diciembre del 2001, publicado en La Gaceta número 68 de 9 de abril del 2002, mediante el cual el Poder Ejecutivo promulgó el “Reglamento a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos” para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 138.—Presentación de informes. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el Titular de cada Institución del Gobierno Central, remitirá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, el inventario general de los bienes nacionales que se encuentran bajo su administración. Adicionalmente, presentará los informes periódicos que la Dirección General le requiera en el ejercicio de su competencia.”

Artículo 4º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las ocho horas del día nueve de noviembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda, David Fuentes Montero.

Gaceta N° 240, 13 de diciembre de 2005.

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