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32814-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18), y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27, siguientes de su Reglamento.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 de fecha ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación Obra de la Misericordia, cédula de persona jurídica Nº 3-002-285845, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público, el ocho de febrero del dos mil uno.

III.—Que entre los fines que persigue la asociación se encuentran los siguientes: indica que los fines de la misma son los siguientes:

“Brindar un servicio asistencial a la población en condición de indigencia con o sin adicción a la fármacodependencia, a fin de llenar necesidades básicas y a la vez motivarles para que acepten programas de rehabilitación, en el cantón Central de San José. Establecer los procesos de coordinación necesaria, tanto a nivel de instituciones estatales como no gubernamentales a fin de que las personas en condición de indigencia puedan encaminarse hacia un cambio de vida a través de la orientación, motivación, educación, y rehabilitación social de manera que puedan llevar un proceso de cambio en esa población a través de un fortalecimiento espiritual, que les permita mantenerse en paz con ellos mismos...”.

IV.—Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado a la Asociación Obra de la Misericordia, cédula de persona jurídica Nº 3-002-285845.

Artículo 2º—Es deber de la asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Justicia y Gracia, Patricia Vega Herrera.

Gaceta N° 240, 13 de diciembre de 2005.

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