Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32813-MTSS
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio
de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de
1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el
Consejo Nacional de Salarios en actas Nº 4868 y Nº 4869 de 31 de octubre del
2005.
Decretan:
Artículo
1º—Fíjense los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del
1º de enero del 2006:
CAPÍTULO I
AGRICULTURA,
(SUBSECTORES: AGRÍCOLA, GANADERO,
SILVÍCOLA, PESQUERO),
EXPLOTACIÓN DE MINAS
Y CANTERAS, INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS,
CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD, COMERCIO,
TURISMO, SERVICIOS,
TRANSPORTES
Y ALMACENAMIENTOS
Trabajadores
no calificados ¢4.452,00
Trabajadores semicalificados ¢4.891,00
Trabajadores calificados ¢5.105,00
Trabajadores
especializados ¢6.132,00
A los
trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o
peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo
competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del
salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en pesca y
transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de
regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen
derecho a la alimentación.
CAPÍTULO II
GENÉRICOS (POR
MES)
Trabajadores
no calificados ¢133.466,00
Trabajadores semicalificados ¢144.825,00
Trabajadores calificados ¢155.588,00
Técnicos medios de
educación diversificada ¢167.594,00
Trabajadores
especializados ¢179.599,00
Técnicos de educación
superior ¢206.542,00
Diplomados de educación
superior1 ¢223.074,00
Bachilleres universitarios ¢253.018,00
Licenciados universitarios ¢303.630,00
En todo caso
en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado
título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo
correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una
categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto,
en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al
título académico.
Los salarios para
profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente
incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción
de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta
materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales
contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que
estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140
del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el
salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
CAPÍTULO III
RELATIVO A
FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores
de café (por cajuela) ¢442,85
Recolectores de coyol (por
kilo) ¢14,56
Servidoras domésticas (más
alimentación), (por mes) ¢77.159,00
Trabajadores de
especialización superior2 ¢
9,606.00
Periodistas contratados
como tales (incluye el 23%
en razón de su
disponibilidad) (por mes) ¢373.952,00
Estibadores:
¢0.6324 por caja de banano
¢39.53 por tonelada
¢168.60 por movimiento
Los portaloneros y los wincheros
devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación,
el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se
interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de cinco
mil seiscientos tres colones (¢5.603,00) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de
cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del
líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del
valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
Artículo
2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de
este Decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de trabajador no
calificado del capítulo primero de este Decreto.
Artículo 3º—Los
salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria
de acuerdo con lo estipulado en el capítulo segundo del título tercero del
Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique
específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté
fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna.
Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias
correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las
respectivas jornadas ordinarias.
Artículo 4º—El
título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este
título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que
estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada
título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título
respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para la correcta ubicación
de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los títulos de los
capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los
Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de
Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre del 2000.
Artículo 5º—Este
Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de
trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.
Artículo 6º—Los
salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a
domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del
trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera
devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo
con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
__________________
1 Para
efectos del salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel
trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus
reformas.
2 De
conformidad con la clasificación aprobada en acta Nº 4185, de 11 de diciembre
de 1995.
Artículo
7º—Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se
debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7
días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario
se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por
mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en
forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el
trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial,
el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días
efectivamente trabajados.
Artículo 8º—Rige a
partir del 1º de enero del 2006.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, el día
tres de noviembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos Ballestero.
Gaceta N° 241, 14 de diciembre de 2005.
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