Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32811-MEP
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con
fundamento en el artículo 140 incisos 18, 20 y artículo 146 de la Constitución
Política, artículos 25 inciso 1 y 28 inciso 2, acápite b) de la Ley General de
la Administración Pública, decreto número 26074-MEP, del 21 de mayo de 1997 y
decreto número 7125-E del 16 de junio de 1977.
Considerando:
I.—Que
la Coordinación Educativa y Cultural
Centroamericana (CECC) promueve la implementación del proyecto del Bachillerato Internacional
en un colegio público de cada uno de los países del área, según acuerdo de todos los Ministros de
Educación que la integran, por lo que es necesario delimitar en cada país las
acciones que se deben emprender para garantizar el éxito de la experiencia.
II.—Que el Consejo
Superior de Educación, atendiendo la conveniencia de promover innovaciones que
atiendan la elevación de la calidad de la educación había aprobado en la Sesión
Extraordinaria 02-2001, del día 20 de diciembre de 2001, la reestructuración
curricular para el Liceo de Costa Rica, enriqueciendo el currículo básico y
promoviendo un fortalecimiento de la educación científica y humanística
incluyendo un año adicional optativo en la educación diversificada y abriendo
la posibilidad de optar al Bachillerato Internacional, todo ello con carácter
experimental y con miras a extender la experiencia a otros centros educativos
un proyecto curricular enriquecido.
III.—Que
el Liceo de Costa Rica fue seleccionado por el Ministro de Educación Pública,
como la institución costarricense participante en el mencionado proyecto
experimental promovido por la CECC y según lo dispuesto por los ministros que
la integran.
IV.—Que
los representantes para Centroamérica del Programa de Bachillerato
Internacional, después de evaluar las diversas condiciones del Liceo de Costa
Rica, aprobaron su incorporación al Programa y le otorgaron la mejor
calificación entre las instituciones centroamericanas postuladas.
V.—Que para orgullo
de Costa Rica, el Liceo de Costa Rica
fue el colegio mejor calificado de todos los propuestos para participar
en este proyecto experimental de ámbito centroamericano.
VI.—Que
el Decreto Ejecutivo N° 26074-MEP, del 21 de mayo de 1997 regula la
equiparación de los resultados obtenidos en Programas de Bachillerato
Internacional con el Bachillerato en Enseñanza Media, promocionando estándares
internacionales de calidad en la educación costarricense.
VII.—Que
por las circunstancias anteriores, se ha dado al Liceo de Costa Rica, el
carácter de centro educativo experimental de nuevos métodos y nuevas técnicas
pedagógicas y curriculares, así como para la realización de investigaciones de
interés para el MEP y la CECC. Por
tanto,
Decretan:
OTORGAMIENTO AL LICEO DE
COSTA RICA EL CARÁCTER
DE CENTRO EDUCATIVO EXPERIMENTAL
Artículo
1º—Autorízase que, como proyecto experimental, en el Liceo de Costa Rica se ponga en marcha el
programa de Bachillerato Internacional promovido por la Coordinación Educativa
y Cultural Centroamericana, CECC, para
lo cual se dispondrá un régimen diferente respecto a los otros colegios
públicos, en razón de sus fines y propósitos; su plan de estudios; contenidos
programáticos; nivel de exigencia; currículo; organización propia; normas
particulares de admisión y promoción; criterios de contratación de personal
docente y administrativo; entre otros aspectos.
Artículo 2º—Otorgar al
Liceo de Costa Rica el carácter de “Colegio Laboratorio” según la
definición y con todas las características, disposiciones, facultades y deberes
que establece para estas instituciones educativas, el decreto número 7125 del
16 de junio de 1977, y que no contraríen lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 3º—El Consejo
Técnico, que para los efectos dichos se instale en el Liceo de Costa Rica y
según lo señala el decreto número 7125 del 16 de junio de 1977, estará
conformado por:
a) El Director de
b) El Director de la División Curricular del
Ministerio de Educación Pública o su representante.
c) El Coordinador de Proyectos que dispone el
presente decreto.
d) Un
representante de las universidades estatales con grado no menor de licenciatura
en ciencias de la educación.
e) Un integrante del personal docente del Liceo,
con grado académico no menor a
licenciatura, con nombramiento a tiempo completo y en propiedad que será
designado por mayoría calificada del Consejo de Profesores.
Artículo
4º—Al Consejo Técnico del Liceo de Costa Rica, como responsable de
dirigir la política de la Institución en el campo técnico- pedagógico, le
corresponde además dirigir la planificación, ejecución y evaluación de las
tareas académico-pedagógicas en coordinación con la División de Desarrollo
Curricular del MEP y según los lineamientos que establezca el Consejo Superior
de Educación.
Artículo 5º—El
Coordinador del Proyecto del Liceo de Costa Rica debe tener una probada
habilidad y experiencia en la conducción de proyectos educativos y su
nombramiento – por delegación de la Dirección General del Servicio Civil
– lo realiza el Consejo Técnico de una nómina que esa Dirección elabore.
Artículo 6º—En el Liceo
de Costa Rica habrá un Consejo Administrativo
responsable de:
a) Organizar, coordinar la ejecución y evaluar
las políticas institucionales en materia de administración educativa de la
institución, todo ello en coordinación con la División de Planeamiento del MEP
y en el marco de las políticas que, en este campo, dicte el Consejo Superior de
Educación.
b) El Consejo Administrativo estará integrado
por:
1. El Director de
2. El Director de Planeamiento Educativo del MEP
o su representante.
3. Un integrante del personal docente del Liceo,
con grado académico no menor a licenciatura, con nombramiento a tiempo completo
y en propiedad que será designado por el
Consejo de Profesores.
4. Un egresado del Liceo de Costa Rica con grado
académico no menor a licenciatura
designado por la Asociación de Egresados.
5. Un padre o una madre de familia designado por
la Asamblea General de Padres.
6. Un representante de la Fundación Liceo de
Costa Rica, con grado académico en administración educativa no menor a
licenciatura y designado por la Junta Directiva de la Fundación Liceo de Costa
Rica. Los integrantes del Consejo
permanecerán en sus cargos tres años y
podrán ser reelectos. El Funcionario de la Dirección de Planeamiento y el
Director del Liceo serán miembros del Consejo
Técnico mientras ocupen esos cargos.
Artículo
7º—En el Liceo de Costa Rica, los profesores que laboren específicamente
en los proyectos de Bachillerato Científico, Bachillerato Humanístico o
Bachillerato Internacional deben cumplir con los requisitos y obligaciones
establecidos en los artículos 7 y 8 del decreto 7125 del 16 de junio de 1977 y
sólo ellos podrán gozar de los beneficios adicionales que rigen para los
profesores de los colegios-laboratorio y los colegios científicos y
humanísticos, entre otros un incentivo del 50% sobre el salario base.
Artículo 8º—La
selección y el nombramiento del personal del Liceo de Costa Rica que labore
específicamente en los proyectos de Bachillerato Científico, Bachillerato
Humanístico y Bachillerato Internacional se realizarán conforme lo establece el
régimen especial de contratación de personal establecido en el Decreto Nº
24782-MEP del 8 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, para la
escuela y el liceo laboratorio de la Universidad de Costa Rica. En el Liceo de
Costa Rica es el Consejo Técnico quien asume las funciones que en el Decreto Nº
24782-MEP corresponden al Decano.
Artículo 9º—El
Coordinador de Proyecto, así como los representantes del personal docente del
Liceo, de la Asociación de Padres de Familia y de los egresados del Liceo,
tanto en el primer Consejo Administrativo como en el primer Consejo Técnico,
serán, por única vez, designados por el Ministro de Educación Pública y estarán
en funciones hasta el año 2009.
Artículo 10.—Las
autoridades académicas, técnicas y
administrativas del Liceo de Costa Rica, tienen la responsabilidad de
participar activamente en la implantación, después de validadas las
experiencias, de los modelos experimentales de Bachillerato Científico,
Bachillerato Humanístico y Bachillerato Internacional, en otras instituciones
públicas similares.
Artículo 11.—Las
otras instituciones públicas en las que, después de validados por el Consejo Superior de Educación, se
implanten los modelos experimentales practicados en el Liceo de Costa Rica,
gozarán de todas las características que establece el presente decreto.
Artículo 12.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
catorce días del mes de setiembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio Bolaños Salas.
Gaceta N° 240, 13 de diciembre de 2005.
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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública