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Costa Rica - Desde 1983

32811-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en el artículo 140 incisos 18, 20 y artículo 146 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1 y 28 inciso 2, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, decreto número 26074-MEP, del 21 de mayo de 1997 y decreto número 7125-E del 16 de junio de 1977.

Considerando:

I.—Que la Coordinación Educativa y Cultural  Centroamericana (CECC) promueve la implementación  del proyecto del Bachillerato Internacional en un colegio público de cada uno de los países del área,  según acuerdo de todos los Ministros de Educación que la integran, por lo que es necesario delimitar en cada país las acciones que se deben emprender para garantizar el éxito de la experiencia.

II.—Que el Consejo Superior de Educación, atendiendo la conveniencia de promover innovaciones que atiendan la elevación de la calidad de la educación había aprobado en la Sesión Extraordinaria 02-2001, del día 20 de diciembre de 2001, la reestructuración curricular para el Liceo de Costa Rica, enriqueciendo el currículo básico y promoviendo un fortalecimiento de la educación científica y humanística incluyendo un año adicional optativo en la educación diversificada y abriendo la posibilidad de optar al Bachillerato Internacional, todo ello con carácter experimental y con miras a extender la experiencia a otros centros educativos un proyecto curricular enriquecido. 

III.—Que el Liceo de Costa Rica fue seleccionado por el Ministro de Educación Pública, como la institución costarricense participante en el mencionado proyecto experimental promovido por la CECC y según lo dispuesto por los ministros que la integran.

IV.—Que los representantes para Centroamérica del Programa de Bachillerato Internacional, después de evaluar las diversas condiciones del Liceo de Costa Rica, aprobaron su incorporación al Programa y le otorgaron la mejor calificación entre las instituciones centroamericanas postuladas.

V.—Que para  orgullo de Costa Rica, el Liceo de Costa Rica  fue el colegio mejor calificado de todos los propuestos para participar en este proyecto experimental de ámbito centroamericano.

VI.—Que el Decreto Ejecutivo N° 26074-MEP, del 21 de mayo de 1997 regula la equiparación de los resultados obtenidos en Programas de Bachillerato Internacional con el Bachillerato en Enseñanza Media, promocionando estándares internacionales de calidad en la educación costarricense.

VII.—Que por las circunstancias anteriores, se ha dado al Liceo de Costa Rica, el carácter de centro educativo experimental de nuevos métodos y nuevas técnicas pedagógicas y curriculares, así como para la realización de investigaciones de interés para el MEP y  la CECC. Por tanto,

Decretan:

OTORGAMIENTO AL LICEO DE COSTA RICA EL CARÁCTER

DE CENTRO EDUCATIVO EXPERIMENTAL

Artículo 1º—Autorízase que, como proyecto experimental, en el  Liceo de Costa Rica se ponga en marcha el programa de Bachillerato Internacional promovido por la Coordinación Educativa y Cultural  Centroamericana, CECC, para lo cual se dispondrá un régimen diferente respecto a los otros colegios públicos, en razón de sus fines y propósitos; su plan de estudios; contenidos programáticos; nivel de exigencia; currículo; organización propia; normas particulares de admisión y promoción; criterios de contratación de personal docente y administrativo; entre otros aspectos.

Artículo 2º—Otorgar al Liceo de Costa Rica el carácter de “Colegio Laboratorio” según la definición y con todas las características, disposiciones, facultades y deberes que establece para estas instituciones educativas, el decreto número 7125 del 16 de junio de 1977, y que no contraríen lo dispuesto en el  presente decreto.

Artículo 3º—El Consejo Técnico, que para los efectos dichos se instale en el Liceo de Costa Rica y según lo señala el decreto número 7125 del 16 de junio de 1977, estará conformado por:

a)  El Director de la Institución.

b)  El Director de la División Curricular del Ministerio de Educación Pública o su representante.

c)  El Coordinador de Proyectos que dispone el presente decreto.

d) Un representante de las universidades estatales con grado no menor de licenciatura en ciencias de la educación.

e)  Un integrante del personal docente del Liceo, con grado académico  no menor a licenciatura, con nombramiento a tiempo completo y en propiedad que será designado por mayoría calificada del Consejo de Profesores.

Artículo 4º—Al Consejo Técnico del Liceo de Costa Rica, como responsable de dirigir la política de la Institución en el campo técnico- pedagógico, le corresponde además dirigir la planificación, ejecución y evaluación de las tareas académico-pedagógicas en coordinación con la División de Desarrollo Curricular del MEP y según los lineamientos que establezca el Consejo Superior de Educación.

Artículo 5º—El Coordinador del Proyecto del Liceo de Costa Rica debe tener una probada habilidad y experiencia en la conducción de proyectos educativos y su nombramiento – por delegación de la Dirección General del Servicio Civil – lo realiza el Consejo Técnico de una nómina que esa Dirección elabore.

Artículo 6º—En el Liceo de Costa Rica habrá un Consejo Administrativo  responsable de: 

a)  Organizar, coordinar la ejecución y evaluar las políticas institucionales en materia de administración educativa de la institución, todo ello en coordinación con la División de Planeamiento del MEP y en el marco de las políticas que, en este campo, dicte el Consejo Superior de Educación.

b)  El Consejo Administrativo estará integrado por:

1.  El Director de la Institución.

2.  El Director de Planeamiento Educativo del MEP o su representante.

3.  Un integrante del personal docente del Liceo, con grado académico no menor a licenciatura, con nombramiento a tiempo completo y en propiedad que será designado por  el Consejo de Profesores.

4.  Un egresado del Liceo de Costa Rica con grado académico no menor a licenciatura  designado por la Asociación de Egresados.

5.  Un padre o una madre de familia designado por la Asamblea General de Padres.

6.  Un representante de la Fundación Liceo de Costa Rica, con grado académico en administración educativa no menor a licenciatura y designado por la Junta Directiva de la Fundación Liceo de Costa Rica.  Los integrantes del Consejo permanecerán en sus cargos  tres años y podrán ser reelectos. El Funcionario de la Dirección de Planeamiento y el Director del Liceo  serán miembros del Consejo Técnico mientras ocupen esos cargos.

Artículo 7º—En el Liceo de Costa Rica, los profesores que laboren específicamente en los proyectos de Bachillerato Científico, Bachillerato Humanístico o Bachillerato Internacional deben cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 7 y 8 del decreto 7125 del 16 de junio de 1977 y sólo ellos podrán gozar de los beneficios adicionales que rigen para los profesores de los colegios-laboratorio y los colegios científicos y humanísticos, entre otros un incentivo del 50% sobre el salario base.

Artículo 8º—La selección y el nombramiento del personal del Liceo de Costa Rica que labore específicamente en los proyectos de Bachillerato Científico, Bachillerato Humanístico y Bachillerato Internacional se realizarán conforme lo establece el régimen especial de contratación de personal establecido en el Decreto Nº 24782-MEP del 8 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, para la escuela y el liceo laboratorio de la Universidad de Costa Rica. En el Liceo de Costa Rica es el Consejo Técnico quien asume las funciones que en el Decreto Nº 24782-MEP corresponden al Decano.

Artículo 9º—El Coordinador de Proyecto, así como los representantes del personal docente del Liceo, de la Asociación de Padres de Familia y de los egresados del Liceo, tanto en el primer Consejo Administrativo como en el primer Consejo Técnico, serán, por única vez, designados por el Ministro de Educación Pública y estarán en funciones hasta el año 2009.

Artículo 10.—Las autoridades académicas, técnicas  y administrativas del Liceo de Costa Rica, tienen la responsabilidad de participar activamente en la implantación, después de validadas las experiencias, de los modelos experimentales de Bachillerato Científico, Bachillerato Humanístico y Bachillerato Internacional, en otras instituciones públicas similares.

Artículo 11.—Las otras instituciones públicas en las que, después de validados  por el Consejo Superior de Educación, se implanten los modelos experimentales practicados en el Liceo de Costa Rica, gozarán de todas las características que establece el presente decreto.

Artículo 12.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de setiembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio Bolaños Salas.

Gaceta N° 240, 13 de diciembre de 2005.

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