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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32810-J
EL PRESIDENTE DE
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la
Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los
artículos 27 y siguientes de su Reglamento.
Considerando:
I.—Que
el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 de ocho de agosto de mil
novecientos treinta y nueve y reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad
de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o
confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que
por ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—Que
la Asociación para la Protección de los Recursos Naturales Plantar, cédula de
Persona Jurídica número 3-002-247433, se inscribió en el Registro de
Asociaciones del Registro Público desde el día veinte de julio de mil
novecientos noventa y nueve, bajo el expediente Nº 11304.
III.—Que
los fines que persigue la Asociación según el artículo tres de sus Estatutos,
son: “... Artículo tres: Los fines de la Asociación son los
siguientes: a. Velar por la conservación, rescate y protección de los recursos
naturales y el ambiente en general así como de su uso racional en el cantón y
el país; b. Promover la educación ambiental para concienciar a los miembros de
la sociedad sobre la necesidad de cuidar todos los recursos naturales; c.
Fomentar y apoyar las acciones tanto gubernamentales como privadas y de otros
grupos organizados tendientes a la protección, conservación de los recursos
naturales y del ambiente...”
IV.—Que
tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen
el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado a la
Asociación para la Protección de los Recursos Naturales Plantar, cédula de
Persona Jurídica número 3-002-247433.
Artículo 2º—Es deber de
la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia, de
conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de
Asociaciones.
Artículo 3º—Una vez
publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el
respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional,
para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintidós días del mes de octubre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Justicia y Gracia, Patricia Vega Herrera.
Gaceta N° 240, 13 de diciembre de 2005.
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