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en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32808-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3), 8) y 18), artículo
146 de la Constitución Política, artículo 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28,
inciso b) y 112, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, y la
Ley Nº 3859 Sobre el Desarrollo de la Comunidad.
Considerando:
I.—Que
la Ley Nº 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, crea la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como un órgano adscrito al Ministerio
de Gobernación y Policía, que actúa como un instrumento básico de desarrollo,
con competencia para fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de
las comunidades del país.
II.—Que
con el fin de garantizar mayor eficiencia en el servicio que presta, es
necesario procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y
materiales con que cuenta esta dependencia. Al efecto, su estructura orgánica y
funcional ha debido reglamentarse, ajustando a la realidad nacional las
relaciones de servicio entre esa Dirección y sus servidores, en el entendido de
que éstos como funcionarios del Estado deben procurar la realización de los
fines públicos, sin olvidar su condición de servidores, sujetos a derechos y
obligaciones irrenunciables.
III.—Que en la
actualidad las relaciones de organización y de servicio de los funcionarios de
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, se encuentran reguladas
por la Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, (Estatuto de Servicio
Civil), Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas
(Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), Ley Nº 3859 Sobre Desarrollo de la
Comunidad, y el Decreto Ejecutivo Nº 4591-G, del 11 de febrero de 1975
(Reglamento Autónomo de Trabajo de la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad).
IV.—Que
con fundamento en lo expuesto, es imperativo actualizar las normas que regulan
la organización y servicio de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, ajustando su contenido al ordenamiento jurídico
nacional vigente.
V.—Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General del
Servicio Civil autorizó el texto del presente Reglamento, mediante el oficio de
fecha de del. Por tanto,
Decretan:
Reglamento Autónomo de
Servicio y Organización
de la Dirección Nacional de Desarrollo
de la Comunidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º—Ámbito de Aplicación. Se emite el presente Reglamento Autónomo
de Servicio y Organización, con el propósito de normar las relaciones de
organización y servicio internas, entre la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad y sus servidores, de conformidad con el Reglamento a la Ley Nº
3859, Decreto Ejecutivo Nº 26935-G del 20 de abril de 1998; Estatuto de
Servicio Civil y sus reformas, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953; y Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de
1954 y sus reformas, así como el ordenamiento laboral-administrativo vigente.
Artículo 2º—El presente
Reglamento es de acatamiento obligatorio para los funcionarios de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a efecto de que las labores se lleven a
cabo dentro de la armonía, eficiencia y eficacia requerida.
Artículo 3º—Definiciones.
Para efectos de las disposiciones contenidas en este Reglamento, se entiende
por:
a) Reglamento: Reglamento Autónomo de
Servicio y Organización de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
b) Patrono: La Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, que en adelante se denominará “Dirección
Nacional”.
c) Dirección Nacional: La Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
d) Órgano Jerárquico Superior: El Ministro
de Gobernación y Policía.
e) Superior Jerárquico Inmediato: El
Viceministro de Gobernación y Policía.
f) Superior Jerárquico: Él (la) Director
(a) Nacional y en general los Jefes inmediatos o encargados de unidad
debidamente autorizados por éstos, que ejerzan funciones de dirección,
supervisión y administración de personal o de ambos géneros.
g) Jefe Inmediato: Superior a cuyas
órdenes directas presta el servicio el funcionario público.
h) Encargado de Unidad: Funcionario que
presta a la Dirección Nacional sus servicios materiales, intelectuales o de
ambos géneros, en forma subordinada y a cambio de una retribución o salario, en
virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento y que por designación del
Jefe inmediato ejerce funciones de dirección, supervisión y administración de personal
o de ambos géneros.
i) Servidor: Toda persona física que
preste para la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sus servicios
materiales e intelectuales en forma subordinada a cambio de una retribución
salarial por cuenta del Estado, y en virtud de un nombramiento válido y eficaz.
j) Relación de Servicio: El vínculo que
se establece entre la Dirección Nacional y el servidor, con el fin de ejecutar
una serie de prestaciones recíprocas en aras de la eficiencia de la
Administración Pública.
k) Estatuto: El Estatuto de Servicio
Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas.
l) Reglamento del Estatuto: Decreto
Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas.
m) Unidad de Recursos Humanos: Unidad
encargada de los trámites y otras responsabilidades concernientes al personal,
debidamente autorizados o delegados por la Dirección General de Servicio Civil.
n) Director (a): Director (a) Nacional de
Desarrollo Comunal.
Artículo
4º—Relación de Servicio. Existe relación de servicio entre la
Dirección Nacional y los servidores, cuando el funcionario realiza una tarea
determinada de tipo material, intelectual o de ambos géneros en forma
subordinada, que beneficia a esa Dirección, a cambio de una retribución
salarial. Lo anterior en virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento, el
cual cumplirá con los requisitos legales pertinentes, de acuerdo al régimen
aplicable al servidor.
Artículo 5º—Terminación
de la Relación de Servicio. La Dirección Nacional tendrá por concluida la
relación de servicio con sus funcionarios, por causas imputables al servidor,
traslado, muerte o reducción forzosa de servicios, cuando éstos se encuentren
nombrados en propiedad, interinos o en período de prueba. Asimismo, en caso de
servidores interinos, se tendrá también por concluida la relación laboral,
cuando el servidor titular regrese a ocupar su puesto o que sea nombrado un
propietario en el puesto vacante. Igual situación se dará cuando el servidor
haya sido contratado por un plazo determinado.
Cuando en la relación medie
un contrato para la ejecución de obra específica, se regirá de conformidad con
las normas de la contratación administrativa.
CAPÍTULO II
Estructura y organización
de la Dirección Nacional
Artículo
6º—Según lo dispone el artículo 3º del Reglamento a la Ley Nº 3859 Sobre
el Desarrollo de la Comunidad, la estructura organizativa de la Dirección
Nacional se compone de la siguiente forma:
Dirección
Nacional.
El Área Administrativa,
cuenta con las Unidades de Contabilidad, Recursos Humanos, Proveeduría,
Servicios Generales.
El Área Técnica Operativa,
cuenta con las Oficinas Regionales y Subregionales.
El Área Legal y Registro.
Las divisiones citadas
contarán con los Departamentos, Secciones o Unidades necesarias para el buen
funcionamiento de la Dirección Nacional, sin perjuicio de que en el futuro
puedan crearse otros órganos técnico-administrativos o modificarse su
estructura por algún proceso de reordenamiento.
CAPÍTULO III
De los deberes,
obligaciones y responsabilidades
Artículo
7º—Deberes, obligaciones y responsabilidades de los Jefes o
Encargados. Sin perjuicio de las enunciadas en otras normas aplicables, son
deberes y obligaciones de los Jefes o Encargados respectivos en relación con
los servidores de la Dirección Nacional las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política, las leyes de la República, así como cumplir con los deberes que
exigen las leyes, los reglamentos, las instrucciones y circulares vigentes,
atinentes a su puesto.
b) Supervisar la labor de todos los servidores de
su correspondiente nivel, tanto en el aspecto técnico, como en el
administrativo.
c) Dictar las disposiciones necesarias para que
los servidores ejecuten sus funciones en forma eficiente y adecuada.
d) Promover el mejoramiento en las condiciones, métodos
de trabajo y capacitación al personal a su cargo.
e) Evaluar y calificar en forma objetiva a sus
subalternos en la segunda quincena del mes de noviembre por medio de los
formularios respectivos confeccionados por la Unidad de Recursos Humanos.
f) Brindar especial atención a los servidores
nuevos en aspectos propios del desempeño de sus cargos.
g) Facilitar el tiempo necesario para que los
servidores puedan asistir a consultas médicas de la Caja Costarricense del
Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Consultorio Médico Laboral
o consultorio médico privado según sea el caso, previa solicitud o comunicación
en caso de urgencia.
h) Vigilar por el uso adecuado del equipo,
materiales y mobiliario asignado.
i) Guardar respeto para con los servidores y
estimularlos en la ejecución de sus tareas.
j) Participar en las distintas comisiones que
designe el (la) Director (a) Nacional.
k) Informar a su jefe inmediato, con la
correspondiente periodicidad, de la marcha de su respectiva Área o Unidad, o bien
en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario que requiera la
pronta atención del mismo.
l) Cuidar de la disciplina y la puntual
asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando al Superior
Jerárquico, de irregularidades graves e incumplimientos, que en uno u otro
aspecto se presenten.
m) Cuidar de que los servidores a su cargo, lleven
al día y en debida forma, la labor que se les tiene asignada, tomando las
medidas que juzgue convenientes para que el trabajo se realice eficientemente
sin atraso.
n) Dictar las disposiciones internas necesarias
para el trabajo de su Área, Departamento, Zona o Unidad, acorde con las
políticas institucionales.
o) Planear y elaborar los anteproyectos de
presupuesto correspondientes, para someterlos a aprobación del Superior
Jerárquico.
p) Elaborar los informes requeridos por la
normativa de Control Interno, y cualquier otra regulación que se dicte en esa
materia.
q) Cumplir con todas las demás obligaciones
propias de su cargo además de las contenidas en el artículo 102 de la Ley
General de Administración Pública.
Artículo
8º—Son deberes, obligaciones y responsabilidades de los servidores de la
Dirección Nacional, los siguientes:
a) Desempeñar los servicios personalmente, en
forma puntual, regular y continua, bajo la dirección del jefe inmediato, a cuya
autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente a sus funciones y dentro de
las jornadas ordinarias o extraordinarias de acuerdo con lo señalado por el
artículo 14 y 20 de este Reglamento, o aquellas que se fije, de acuerdo con la
índole especial de los servidores.
b) En caso de ausencia, deberá informar el mismo
día, verbalmente al jefe inmediato, de las razones que le impiden presentarse a
laborar; salvo por razones de fuerza mayor, podrá hacerlo el segundo día de la
ausencia, y ratificar por escrito la causa que le impidió asistir al trabajo.
c) Ejecutar el trabajo con la intensidad, esmero
y cuidado apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos; respetando el
horario estipulado.
d) Durante la jornada laboral, no podrá abandonar
el lugar de trabajo si no es con la autorización previa del Jefe inmediato o su
representante, a quien deberá comunicar con exactitud el lugar en donde podrá
ser localizado.
e) En el caso de servidores que conducen vehículos
de la Dirección Nacional, deberán mantener al día la licencia de conducir
respectiva, conducir el vehículo con diligencia y responsabilidad, darle el
mantenimiento mínimo requerido que incluye velar por la limpieza del vehículo y
practicar las revisiones de rigor antes de utilizarlos, e informar al Jefe
inmediato sobre cualquier anomalía que detecte o accidente que ocurra. Debe
además respetar lo dispuesto en la Ley de Tránsito y el Reglamento de uso de
vehículo, instrucciones y directrices que sean emitidas al respecto por la
Dirección Nacional y otras entidades competentes.
f) Debe comunicar al jefe inmediato, de las
aparentes irregularidades o delitos cometidos por funcionarios de la Dirección,
que sean de su conocimiento y que perjudiquen la buena marcha o imagen de la
Dirección Nacional.
g) Acatar y cumplir con la mayor diligencia, las
órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, con motivo del trabajo o
cualesquiera otras funciones que se les encomienden, siempre y cuando sean
compatibles con sus aptitudes, condiciones y objeto de la relación de servicio.
h) Trabajar después de su jornada de trabajo,
cuando resulte necesario para la Dirección Nacional, siempre y cuando no se
supere el máximo establecido para la jornada extraordinaria.
i) Conservar en buen estado la maquinaria,
equipo, mobiliario, útiles, vehículos y cualesquiera
otro utensilio o instrumentos propiedad o al servicio de la Dirección Nacional,
que le sean proporcionados para la ejecución de su trabajo. Sin embargo, no
serán responsables por el deterioro normal o el que se deba a caso fortuito,
fuerza mayor o defectuosa confección de los bienes muebles e inmuebles de la
institución.
j) No usar la maquinaria, las instalaciones,
equipo, mobiliario, útiles, vehículos y cualesquiera otro utensilio o
instrumentos propiedad o al servicio de la Dirección Nacional, que le sean
proporcionados para la ejecución de su trabajo, para fines distintos o ajenos a
los dispuestos por la institución.
k) Guardar rigurosamente la más absoluta reserva
sobre los asuntos privados de la Dirección Nacional y de sus servidores, que
por la índole de las funciones que desempeñan lleguen a ser de su conocimiento
y cuya divulgación esté prohibida por la Ley o puede causar perjuicio a la
Dirección Nacional o a terceras personas, aún después de haber cesado en su
cargo.
l) Observar dignidad en el desempeño de sus
cargos. Durante las horas de prestación del servicio, debe vestir correctamente
conforme con el cargo que desempeñe y los lugares donde presta el mismo.
m) Guardar la debida compostura en sus relaciones
con el público, jefes y compañeros, de forma que garantice el eficiente
servicio de sus cargos, la disciplina y respeto debidos.
n) Presentar al respectivo jefe inmediato,
constancia del tiempo empleado en sus visitas a la Caja Costarricense de Seguro
Social; al Instituto Nacional de Seguros, al Consultorio Médico Laboral del
Ministerio o al consultorio médico privado según sea el caso.
o) Rendir un informe ante la Unidad de
Contabilidad, dentro de los siete días hábiles siguientes a la terminación de
una gira de trabajo, sobre los gastos de viaje. Estos informes deberán llevar
la aprobación del superior inmediato y la de aquellos funcionarios que la
Unidad de Contabilidad indique.
p) Acatar y hacer cumplir las medidas preventivas
de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
q) Marcar únicamente su tarjeta de control de
asistencia o cualquier otro medio que se establezca para ello.
r) Agotar las instancias administrativas y
judiciales cuando en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones deba
interponer reclamos o denuncias.
s) No sobrepasar los límites de sus horarios de
descanso dentro de la jornada diaria, destinados a la toma de alimentos.
t) Rendir las declaraciones que en condición de
testigos se le soliciten cuando fueren citados por los órganos competentes.
u) Cumplir con la Constitución Política, las
leyes de la República, así como cumplir con los deberes que exigen las leyes,
los reglamentos, las instrucciones y circulares vigentes, atinentes a su
puesto.
v) Someterse a programas de adiestramiento en
servicio y mejoramiento técnico que demande el buen desempeño de su cargo.
w) Portar el carné de identificación como
funcionario de la Dirección Nacional y en caso de extravío o destrucción por
culpa del servidor, deberá retribuir los costos de reposición del mismo.
x) Mantener actualizado su expediente personal,
en relación con atestados de estudio, cambios de domicilio, de estado civil,
así como cualquier otro aspecto personal que en alguna forma afecte las
condiciones en que el servidor presta el servicio.
CAPÍTULO IV
Prohibiciones a los
servidores
Artículo
9º—Conforme con lo dispuesto por el artículo 40 del Estatuto de Servicio
Civil y artículo 51 de su Reglamento, el Código de Trabajo, Ley Nº 8131
denominada Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, Ley Nº 8422 denominada Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública; Ley Nº 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad y
su Reglamento y otras disposiciones del presente reglamento, queda prohibido a
los servidores de la Dirección Nacional:
a) Ausentarse del centro de trabajo o de sus
labores en horas de trabajo, sin causa justificada o permiso de su jefe
inmediato, o demorar sin justa causa el trámite de los asuntos que le han sido
encomendados.
b) Hacer durante su trabajo, propaganda
político-electoral.
c) Distraer tiempo de sus labores para asuntos
ajenos a los correspondientes a su cargo.
d) Recibir dádivas, gratificaciones o cualquier
otra clase de obsequios por la ejecución de funciones a su cargo.
e) Atender, en horas de trabajo, visitas y hacer
llamadas telefónicas de carácter personal, para asuntos ajenos a sus labores, a
menos que éstas sean de gravedad o de urgencia.
f) Romper la cordialidad y mutuo respeto en el
ambiente laboral.
g) Atender negocios de carácter personal o
ejecutar algún trabajo de cualquier naturaleza en detrimento de su labor.
h) Utilizar los computadores de la Institución
para obtener material pornográfico.
i) Manejar vehículos de la Dirección Nacional
sin la debida autorización y/o en estado de embriaguez.
j) Utilizar la violencia de hecho o de palabra
para resolver las dificultades que surjan durante la relación de servicios, o
para las de tipo personal con algún o algunos(as) compañeros (as).
k) Registrar los escritorios u otros muebles
ajenos donde se mantengan objetos personales o del trabajo del servidor y hacer
uso de los mismos sin la previa autorización de este. En casos excepcionales
con autorización del jefe inmediato podrán utilizarse los útiles y documentos
de trabajo que estén bajo la custodia de un servidor ausente.
l) Mantener conversaciones innecesarias con
compañeros de labores o con extraños, en perjuicio o con demora del trabajo que
están ejecutando.
m) Alterar las tarjetas o registros de asistencia,
marcar la tarjeta perteneciente a otro servidor o consentir que otra persona
marque la propia.
n) Simular o inducir a engaño en caso de
incapacidades para laborar.
o) Hacer uso de las Oficinas, maquinaria, vehículos,
equipo y/o mobiliario de DINADECO para asuntos no oficiales.
p) Alterar lar tarjetas o registros que se
establezcan para el control de vehículos, o cualquier documento oficial de la
Oficina.
q) Asistir al trabajo en estado de embriaguez o
bajo otra condición análoga, ingerir licor o consumir drogas en el transcurso
de la jornada de trabajo, sea ordinaria o extraordinaria o dentro del centro de
trabajo en cualquier momento.
r) Portar armas de cualquier clase durante las
horas de servicio, salvo que aquellas sean requisito derivado del desempeño de
su cargo.
s) Llevar a cabo trabajos o actividades
remuneradas o no, fuera de su servicio que estén en conflicto con sus deberes y
responsabilidades como servidor de la Dirección Nacional y que generen motivo
de duda razonable sobre la imparcialidad en el ejercicio de su cargo.
t) Recomendar los servicios de un profesional
mediando o no solicitud de las asociaciones de desarrollo comunal o alguno de
sus integrantes.
CAPÍTULO V
De los derechos de los
servidores
Artículo
10.—Los servidores regulares e interinos de la
Dirección Nacional gozarán de todos los derechos y prerrogativas que nuestro
ordenamiento les confiere como funcionarios al servicio de la Administración
Pública. Tendrán derecho entre otros a:
a) Que se les facilite los medios necesarios para
que puedan desarrollar sus labores con la eficiencia que se exige.
b) Contar con las medidas mínimas de salud
ocupacional para la prevención de accidentes y enfermedades laborales.
c) Ser atendido en sus sugerencias con el fin de
lograr un mejor desempeño en su labor.
d) Defenderse cuando se presenten quejas sobre su
actuación o cuando se le acusa de la comisión de alguna falta de cualquier
calificación.
e) Gozar de licencia de cuatro meses cuando la
servidora se encuentre en estado de gravidez y percibir el sueldo completo,
según lo dispone el artículo 37, inciso k) del Estatuto de Servicio Civil y 34
de su Reglamento.
f) Gozar de una hora diaria para amamantar a sus
hijos. Este permiso es con goce de salario por un mínimo de tres meses,
posteriores al parto. Dicho permiso podrá prorrogarse por prescripción médica,
y para tales efectos la interesada deberá presentar el certificado médico de la
Caja Costarricense de Seguro Social o del médico asignado de la Institución
para la que se labora, en el que conste la necesidad de mantener la lactancia
materna.
g) No ser despedido de su cargo, a menos que
incurra en causal de despido según lo establece el artículo 43 del Estatuto de
Servicio Civil y artículo 81 del Código de Trabajo, y este Reglamento, con
excepción de aquellos servidores que están en el período de prueba, interinos o
por reducción forzosa de servicios. En este último caso, tendrán derecho a una
indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de
servicios prestados y en concordancia con lo establecido por el artículo 37
inciso f) del Estatuto de Servicio Civil.
h) Ser calificado periódicamente por su superior
y recibir copia de esas calificaciones de sus servicios.
i) Gozar de licencias de estudio, siempre y
cuando su ausencia no cause perjuicio al servicio público.
j) Disfrutar de licencias ocasionales de
excepción conforme a los requisitos y formalidades establecidos en el artículo
33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
k) La existencia de un expediente personal en el
cual se guardarán los documentos relativos a su empleo y constancia de aquellos
datos que sirven para mantener un historial de sus servicios lo más exacto
posible.
l) Participar en programas de profesionalización
y capacitación en los términos que señala la Ley Nº 6362 Sobre la Formación
Profesional y la Capacitación del Personal de la Administración Pública en
Ciencias y Técnicas Administrativas.
CAPÍTULO VI
De las promociones,
traslados y permutas
Artículo
11.—La Dirección Nacional desarrolla su
actividad en todo el territorio nacional, por consiguiente los funcionarios
deben desplazarse diariamente a diferentes lugares del país. Asimismo, cuando
la Institución lo considere necesario, podrá ordenar el traslado temporal o
definitivo de un servidor, con arreglo a lo dispuesto por los ordinales 22 bis
y 120 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, otorgando en ambos casos,
la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Además debe suministrarse al
servidor toda la información relativa al traslado, si es permanente o
definitivo, las modificaciones a las condiciones laborales, el tiempo de
duración del traslado y las funciones que se le asignen.
CAPÍTULO VII
De la jornada de trabajo,
días feriados y asuetos
Artículo
12.—Para los servidores de la Dirección Nacional el horario de trabajo
será de ocho horas diarias, de lunes a viernes con derecho a cuarenta y cinco
minutos para almorzar, quince minutos de descanso a media mañana y quince
minutos de descanso a media tarde. La jornada semanal acumulativa será de
cuarenta horas, iniciando diariamente a las ocho horas y finalizando a las
dieciséis horas, sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento en lo
relativo a la jornada extraordinaria. No obstante lo anterior, el (la) Director
(a) Nacional podrá optar por implementar un horario flexible en cuanto al
inicio y finalización de la jornada diaria de prestación del servicio, por el
tiempo que se considere conveniente y en los términos que establece el Decreto
Ejecutivo Nº 26662-MP, siempre y cuando se cumpla con las jornadas mínimas de
ley.
Con el fin de asegurar la
continuidad del servicio los jefes respectivos, regularán la forma en que el
personal tomará sus horas de almuerzo y descanso. Los servidores que no hacen
uso de este derecho no pueden alegar compensación pecuniaria.
Se excepciona el cumplimiento
de estas obligaciones cuando el servidor se encuentre gozando de una beca de
estudio en el exterior, representando a la institución en Talleres, Foros u
otros, a los que haya sido autorizado a participar, donde su obligación se
limitaría al cumplimiento del horario de las actividades y el rendimiento
académico.
Artículo 13.—Los
servidores están obligados al desempeño de su cargo durante todos los días
hábiles y horas reglamentarias, no podrán otorgarse privilegios, prerrogativas
o concesiones que autoricen una asistencia irregular, salvo los casos de
licencia para estudio y los demás que determine este Reglamento y el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 14.—No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los servidores que presten sus
servicios ocasionalmente fuera de la oficina y todos aquellos empleados que por
trabajar sin fiscalización superior inmediata, en puestos de confianza, o por
desempeñar funciones discontinuas, quedarán excluidos de la limitación de
jornada en virtud de las labores que desempeñan o el cargo que ocupan.
Artículo 15.—Días
hábiles. Para los servidores de la Dirección Nacional son días hábiles para
el trabajo, todos los días del mes, menos los feriados, sábados y domingos y
aquellos días que el Poder Ejecutivo declare de asueto, conforme al decreto
correspondiente.
Artículo 16.—La
Institución podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este
Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan. El cambio
operará, una vez publicada la modificación a éste mediante Decreto Ejecutivo,
previa aprobación por parte de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de
Servicio Civil.
Artículo 17.—El (La)
Director (a) Nacional podrá autorizar el servicio durante horas extraordinarias
en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer necesidades
esenciales del servicio público que presta la Dirección Nacional, previa
aprobación de la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General de
Servicio Civil.
Artículo 18.—Cuando
las necesidades imperiosas de la Institución lo requieran, los servidores
quedan en la ineludible obligación de laborar en horas extraordinarias, salvo
por fuerza mayor o enfermedad, hasta por el máximo de horas permitido por la
ley, sea que la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no deberá exceder
doce horas diarias. En cada caso concreto, el (la) Director (a) Nacional deberá
comunicar a los servidores con la debida anticipación; la jornada
extraordinaria que deberán laborar, teniéndose la negativa injustificada para
hacerlo, para efectos de sanción, como falta leve.
Artículo 19.—Todo
trabajo fuera de la jornada laboral ordinaria y durante días inhábiles será
reportado como extraordinario y se remunerará económicamente conforme a la ley,
previa autorización de la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General
de Servicio Civil. La Dirección Nacional no reconocerá en ningún caso el
trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización superior y con la
aprobación previa de dicha Comisión. Tampoco se reconocerá como trabajo
extraordinario el tiempo necesario para subsanar los errores imputables solo al
servidor y que éste hubiere cometido dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
Cuando no fuere posible
realizar el pago en dinero, excepcionalmente y con la autorización previa del
jefe inmediato, el trabajo extraordinario ejecutado, podrá compensarse en
tiempo, proporcional a las horas laboradas por este concepto.
Artículo 20.—El
(La) Director (a) Nacional regulará mediante directrices, el control de
horarios para los servidores que laboren jornadas extraordinarias que deban ser
reconocidas por medio del mecanismo de la compensación de tiempo.
Artículo 21.—El
(La) Director (a) Nacional establecerá en cada caso concreto en forma razonada,
la necesidad de laborar jornadas extraordinarias, en atención al principio de
continuidad del servicio público, así como los registros obligatorios de todas
las horas extraordinarias laboradas. La Responsabilidad en el control del
trámite y cálculo de pago de horas extras en dinero y/o en caso de compensación
en tiempo estará a cargo de la Unidad de Recursos Humanos. En caso de
compensación de tiempo, el jefe inmediato del servidor que labora la jornada
extraordinaria dará el visto bueno para establecer el tiempo de descanso
compensatorio.
Artículo 22.—Abandono
de trabajo. Se considera abandono del trabajo el hacer dejación dentro de
la jornada de trabajo, de la labor objeto de la relación de servicio. Para
efectos de calificar el abandono no es necesario que el servidor salga del
lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que sea evidente, el
abandono de la labor encomendada.
CAPÍTULO VIII
Del descanso semanal
Artículo
23.—Los servidores de la Dirección Nacional
tendrán derecho a un descanso semanal de 2 días, correspondientes a sábados y
domingos. Sin embargo, por disposición del Director (a) Nacional, y atendiendo
razones de oportunidad y conveniencia administrativa, podrá sin perjuicio de aquellos,
trabajarse en tales días, dentro de lo dispuesto por este reglamento sobre la
jornada extraordinaria.
CAPÍTULO IX
Del registro y control de
asistencia
Artículo
24.—El control de la asistencia y puntualidad se
llevará a cabo por medio de reloj marcador de control de asistencia, con el
cual y mediante tarjetas individuales, cada servidor deberá registrar
personalmente la hora de entrada y salida de cada jornada de trabajo. Quedan
excluidos de esta obligación, los servidores que por la naturaleza de sus
funciones, deban ejercer su trabajo fuera de las Oficinas, o cuando
ocasionalmente realicen giras por más de un día a lugares alejados de la meseta
central para atender asuntos propios de su trabajo, o aquellas que señale
expresamente el (la) Director(a) Nacional. En caso de no existir reloj marcador
en alguno de los locales de trabajo, este control se registrará en un libro
debidamente habilitado para ese efecto, donde el servidor con su firma y
anotación de hora, dejará constancia de su entrada y salida de su lugar de
trabajo. De no ser aplicable este sistema, (la) Director (a) Nacional dispondrá
la forma en que se llevará a cabo el control de asistencia por parte de la
Unidad de Recursos Humanos. Tales obligaciones permanecerán vigentes, en lo que
resulten aplicables, ante la implementación de nuevos sistemas de control.
Artículo 25.—Las
marcas de las tarjetas de asistencia deberán hacerse con el debido cuidado y
solamente por el servidor a quien corresponda, de manera que queden impresas
con claridad. Las marcas defectuosas, confusas o manchadas que no se deban a
desperfectos en el reloj marcador, se tendrán por no hechas.
Artículo 26.—La
omisión de marca a las horas de entrada o salida de la jornada de trabajo, hará
presumir la inasistencia del servidor a la jornada correspondiente, lo que
acarreará la reducción salarial. El servidor deberá justificar ante su jefe
inmediato el motivo de la omisión, a fin de que ésta sea remitida a la Unidad
de Recursos Humanos, asimismo el jefe inmediato deberá justificar la falta
cuando la omisión de marca se deba al cumplimiento de funciones propias del
cargo, encomendadas al servidor.
Artículo 27.—El
servidor que por dolo o complacencia marque tarjetas o registros de asistencia
que no le corresponden, incurrirá en falta grave a sus deberes, haciéndose
acreedor a las sanciones establecidas en este reglamento. La misma sanción se
le aplicará al servidor que se le compruebe haber solicitado o consentido en
que otro le haya marcado la tarjeta de registro.
Artículo 28.—No
se considerará como falta si el servidor que marcó la tarjeta lo hizo por error
evidente, o aquel a quien le marcaron la suya, informa del hecho ante quien
corresponde, a más tardar en la siguiente jornada que le tocare laborar.
CAPÍTULO X
De las llegadas tardías
Artículo
29.—Se considera como llegada tardía injustificada la presentación al
trabajo después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de las
labores en la correspondiente jornada, salvo que el jefe inmediato acredite que
la tardía se debió a causas justificadas. Lo anterior no significa modificación
a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la hora de entrada.
Artículo 30.—Las
llegadas tardías injustificadas se estimarán como faltas a los deberes del
servidor y se computarán al final de cada mes calendario a efecto de aplicar
las sanciones establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO XI
De las ausencias
Artículo
31.—Se considerará ausencia la inasistencia a un
día completo de trabajo. La ausencia a una fracción de la jornada equivalente a
cuatro horas o la llegada tardía injustificada después de veinte minutos de la
hora señalada para iniciar las labores, se computará como ausencia de media
jornada laboral.
La inasistencia a dos medias
jornadas laborales, para efectos de este Reglamento, se computarán como una
ausencia.
Artículo 32.—Cuando
una enfermedad provoque la incapacidad del servidor para el desempeño en sus
labores, deberá justificar su ausencia mediante incapacidad o certificado
médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, o Instituto
Nacional de Seguros. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro
días dentro de un mismo mes calendario, el servidor podrá justificar las
ausencias con dictamen de médico particular y en todo caso se aplicará el
respectivo rebajo salarial, excepto si el servidor convalida dicho dictamen
ante la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 33.—Ausencias
excusables. Para casos muy calificados, no contemplados en este Reglamento,
ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a discreción del
Director Nacional y su respectivo Jefe de Área, Departamento, Unidad, Sección o
Zona, justificar las ausencias que no sean por enfermedad comprobada, sin que
ello signifique obligación al pago del salario.
Artículo 34.—En
todos los casos el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes
posible, por el medio más idóneo, verbalmente o por escrito, las causas que le
impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón, salvo la de fuerza mayor o
caso fortuito, deberá esperar hasta el segundo día de ausencia para
notificarlo. Dicho aviso por sí solo no justifica la ausencia. Las ausencias se
estimarán como faltas a los deberes del servidor y se computarán al final de
cada mes calendario a efecto de aplicar las sanciones establecidas en este
Reglamento.
CAPÍTULO XII
De las vacaciones
Artículo
35.—Todos los servidores de la Dirección
protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, disfrutarán de una vacación anual
remunerada de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si han trabajado durante un tiempo de
cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días
hábiles.
b) Si han trabajado durante un tiempo de cinco
años con cincuenta semanas a nueve años con cincuenta semanas, gozarán de
veinte días hábiles.
c) Si han trabajado durante un tiempo de diez
años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes calendario de vacaciones.
Artículo
36.—Para la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y
demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los
días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo siempre que el asueto comprenda a
la dependencia y al servidor de que se trate. Las vacaciones de un mes, se
entiende de un mes calendario, salvo cuando se fraccione que será de veintiséis
días hábiles.
Artículo 37.—Para
obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado
sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por
cualquier causa, el servidor no completara dicho plazo, por terminación de su
relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales en la forma
que lo contempla el artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil
Artículo 38.—Cada
Jefe de Área, Unidad, Sección o Zona, señalará la época en que los servidores
disfrutarán de sus vacaciones, pero deberán hacerlo dentro de las quince
semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicios
continuos, tratando de que no se alteren las exigencias del trabajo, la conveniencia
del servicio público, ni la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo
de cincuenta semanas, no se ha señalado al servidor la época en que deberá
disfrutar de sus vacaciones, éste deberá reclamar por escrito ante el jefe
respectivo, dentro de los tres meses siguientes. En tal caso el jefe inmediato
deberá concederle el disfrute de este derecho a más tardar dentro del mes
posterior a la solicitud.
Artículo 39.—Los
servidores de la Dirección Nacional gozarán sin interrupción de su período de
vacaciones. Estas podrán ser divididas en dos o tres fracciones como máximo
cuando así lo convengan entre las partes y siempre que se trate de labores de
índole especial, que no permitan la ausencia prolongada y se considere
necesaria para la buena marcha del servicio. Queda prohibido acumular
vacaciones, salvo casos muy calificados, en que por razones de interés para la
Administración, sea porque el servidor desempeñe labores técnicas, de
dirección, de confianza y otras análogas que dificulten especialmente su
reemplazo, las mismas podrán acumularse con el consentimiento del servidor,
hasta por un período.
Para los efectos de
acumulación de vacaciones, el servidor debe solicitarlo por escrito ante el
jefe inmediato, quien lo hará saber con sus razones al Jefe del Área
Administrativa y al Encargado de la Unidad de Recursos Humanos, para que esta
dependencia dicte una resolución razonada autorizando la acumulación únicamente
por un período, la cual deberá ser firmada por el (la) Director (a) Nacional.
Artículo 40.—El pago de
vacaciones de conformidad con lo reglado por el artículo 31 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, se hará con base en el tiempo de trabajo efectivo y
en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante
las últimas cincuenta semanas de relación de servicio o durante el tiempo que
le diera derecho proporcional a las mismas y de los subsidios recibidos por el
servidor de parte del Estado y sus instituciones de seguridad social si ha
estado incapacitado, en los tres casos siguientes:
a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de
licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.
b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado
para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período
mayor de seis meses.
c) Cuando, por las circunstancias especiales
previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total,
del período de vacaciones.
La
negativa injustificada del servidor a firmar constancia de haber recibido sus
vacaciones anuales, se tendrá por falta grave a la relación de servicio, para
efectos de su sanción.
Artículo 41.—Para
efecto de determinar la fecha en que se adquiere derecho a las vacaciones, no
interrumpirán la continuidad de la relación de servicio las licencias con goce
de salario, las interrupciones del servicio legalmente aceptadas, las
incapacidades debidamente justificadas, las prórrogas o renovación inmediata de
la prestación de servicio u otra causa análoga.
Artículo 42.—Las
vacaciones serán compensables únicamente en los casos previstos en el artículo
156 del Código de Trabajo.
CAPÍTULO XIII
De los salarios
Artículo
43.—Los sueldos de los servidores de la Dirección serán regulados en
estricto apego con las disposiciones del capítulo X del Estatuto de Servicio
Civil, los que corresponden según Ley de Presupuesto General y a la Ley de
Salarios de la Administración Pública y las disposiciones reglamentarias.
Artículo 44.—Al
acordarse un recargo de funciones, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22
bis inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 45.—En
relación con los viáticos, estos se ajustarán a las disposiciones que emanen de
la Contraloría General de la República en cuanto al Reglamento para el Pago de
Viáticos en la Administración Pública.
CAPÍTULO XIV
Expediente personal
Artículo
46.—Todo lo concerniente a la administración de
recursos humanos en la Dirección Nacional, estará a cargo de la Unidad de
Recursos Humanos de acuerdo con las políticas dictadas por el (la) Director (a)
Nacional.
Artículo 47.—La Unidad
de Recursos Humanos llevará un expediente personal de cada servidor de la
Dirección Nacional, en el cual se guardarán documentos relativos a su empleo y
las constancias de todos aquellos datos que sirvan para mantener un historial
de sus servicios lo más exacto posible. Igualmente, contendrá una fotografía
del servidor. También llevará un prontuario para cada servidor, en el cual se
anotarán los datos más importantes de todas las acciones de personal, tales
como vacaciones, sanciones disciplinarias, así como las ausencias, llegadas
tardías, calificaciones periódicas, atestados académicos.
Artículo 48.—El
servidor al presentarse a laborar, deberá a suministrar a la Unidad de Recursos
Humanos una fotografía reciente. Dicha fotografía deberá ser renovada por el
trabajador cada cinco años.
Artículo 49.—Todo
acto de administración de personal que implique el otorgamiento de derechos o
la aplicación de sanciones que correspondan a suspensiones, deberá hacerse constar
en el formulario denominado “Acción de Personal”, el cual deberá
contar con el visto bueno de la Unidad de Recursos Humanos.
CAPÍTULO XV
Sobre la evaluación del
desempeño
Artículo
50.—Todo jefe inmediato está obligado a
calificar anualmente los servicios de sus subalternos. Para tales efectos la
Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Nacional remitirá los formularios
correspondientes y velará por el cumplimiento y la aplicación correcta de este
instrumento. Los superiores jerárquicos calificarán los servicios de sus
subalternos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
Artículo 51.—La
calificación de servicios se hará en función de los méritos durante el año
respectivo, en una escala que comprenderá: excelente, muy bueno, bueno, regular,
deficiente.
Artículo 52.—La
calificación anual servirá como factor a considerar para seleccionar a los
funcionarios merecedores de capacitación, ascensos, concesiones de permisos y
licencias, reducciones forzosas de personal y los demás fines que la Dirección
General del Servicio Civil determine mediante resolución. En su aplicación se
deberán observar las reglas contenidas en los artículos 43 y 44 del Reglamento
al Estatuto de Servicio Civil.
CAPÍTULO XVI
De los riesgos
profesionales
Artículo
53.—Los servidores de la Dirección Nacional
estarán protegidos por una póliza de riesgos profesionales, extendida por el
Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 54.—De
conformidad con lo establecido en el artículo 214, inciso b) en concordancia
con el artículo 221, del Código de Trabajo, el jefe inmediato deberá dar aviso
al Instituto Nacional de Seguros de todo riesgo del trabajo que ocurra dentro
de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento.
Artículo 55.—Cuando
ocurra un accidente laboral, todo superior inmediato estará obligado a procurar
el pronto suministro de las prestaciones médico-sanitarias al servidor, según
su estado lo requiera. Lo anterior, implica, que la Unidad de Recursos Humanos
de la Dirección Nacional o el jefe inmediato según sea el caso, debe extenderle
la orden de atención médica correspondiente, para que el servidor sea atendido
por el Instituto Nacional de Seguros en el centro hospitalario correspondiente,
salvo en aquellos casos de emergencia calificada que se atienda en un centro hospitalario
público o privado que no pertenezca al ente asegurador. En este último caso, se
debe hacer del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de Seguros de esta
circunstancia.
Artículo 56.—El patrono
o sus representantes, estarán en la obligación de adoptar las medidas
preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos
en vigor, en materia de salud ocupacional, según se determina en el inciso d)
del artículo 214 del Código de Trabajo.
CAPÍTULO XVII
De las comisiones de salud
ocupacional
Artículo
57.—De conformidad con el artículo 288 del
Código de Trabajo, en la Institución se establecerán las Comisiones de Salud
Ocupacional que sean necesarias, integradas con igual número de representantes
del patrono y de los servidores. Dichas Comisiones tendrán por finalidad
investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para
prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de las
Comisiones se pondrá en conocimiento del Consejo de Salud Ocupacional al cual
se sujetarán en lo relativo al asesoramiento.
Los miembros de las
Comisiones desempeñarán sus cargos gratuitamente y dentro de la jornada de
trabajo, sin perjuicio o menoscabo de ninguno de los derechos laborales que
corresponden a los servidores.
Artículo 58.—Es
deber del Patrono, adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida, salud, integridad corporal y moral de sus servidores y mantener en estado
adecuado lo relativo a:
a) Edificaciones, instalaciones y condiciones
ambientales;
b) Operaciones y procesos de trabajo;
c) Suministro, uso y mantenimiento de los equipos
de protección personal.
1. También el Patrono deberá:
a) Promover la capacitación de su personal en
materia de Salud Ocupacional.
b) Facilitar a las autoridades competentes la
colocación en los centros de trabajo de textos legales, avisos, carteles y
anuncios similares referentes a Seguridad e Higiene del Trabajo.
c) Suministrar primeros auxilios a los servidores
que sufran un accidente laboral y un local para la prestación de este servicio.
d) Instalar un local que sirvan como comedor
manteniéndolo en buenas condiciones de limpieza y dotándolo de muebles y medios
especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios de cocina.
e) Cumplir con las normas y disposiciones legales
y reglamentarias sobre Salud Ocupacional.
Artículo
59.—Es obligación de la Dirección Nacional,
adoptar las medidas para garantizar la salud ocupacional de los servidores,
conforme a los términos del Código de Trabajo y los reglamentos de salud
ocupacional que se promulguen, así como las recomendaciones que emanen del
Consejo de Salud Ocupacional, de la Inspección del Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 60.—La
inobservancia a las obligaciones y prohibiciones estipuladas en los artículos
285 y 286 del Código de Trabajo por parte de los servidores, constituirá falta
grave para efectos de establecer las sanciones contenidas en el presente
Reglamento.
CAPÍTULO XVIII
Del régimen disciplinario
y su procedimiento
de aplicación sanciones
Artículo
61.—Sanciones. Las faltas en que incurran
los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión del trabajo sin goce de salario,
hasta por quince días.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Dichas
sanciones se aplicarán atendiendo, no estrictamente el orden en que aquí
aparecen, sino lo reglado en cada caso, o a la gravedad de la falta.
Artículo 62.—Faltas
leves y graves. Dependiendo de la gravedad de la falta en que incurra el
servidor, éstas podrán ser consideradas leves o graves. La enunciación anterior
no implica que la aplicación de la sanción deba obedecer al orden señalado,
sino que dependerá de las circunstancias de hecho y derecho relacionadas
con la falta, salvo que la misma tenga una sanción específica en este
Reglamento y demás normas vigentes del ordenamiento. En la aplicación de la
sanción se atenderá siempre al criterio de justicia y proporcionalidad.
Artículo 63.—De
la reincidencia. De conformidad con los artículos anteriores, las faltas se
sancionarán dependiendo de la gravedad, con amonestación verbal, apercibimiento
escrito, suspensión sin goce salarial hasta por quince días y despido por causa
justificada. En aquellos casos en que el servidor dentro de un plazo de tres
meses, sea sancionado disciplinariamente por una falta determinada y cometa
otra igual por la cual deba sancionarse nuevamente, se le aplicará una sanción
más drástica.
Artículo 64.—Las
anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de que, si las conductas lo
ameriten, se aplique una medida disciplinaria según sea el caso concreto no
contemplado taxativamente en este reglamento, lo anterior a juicio de la administración
y garantizándose al afectado el debido proceso.
Artículo 65.—El
despido sin responsabilidad patronal procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor incurra en causales de
despido previstas por el Código de Trabajo, el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento.
b) En los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
Artículo
66.—Prescripción. Las amonestaciones
verbales o escritas deberá imponerlas el jefe inmediato, dentro de los ocho
días siguientes a aquel en que se cometió la falta o que el mismo tuvo
conocimiento del hecho. Los despidos se harán de conformidad con lo dispuesto
en el capítulo IX inciso C) del Régimen de Despido que establece el Estatuto de
Servicio Civil, así como el IX de su Reglamento. En cuanto a los servidores no
cubiertos por este régimen, su despido se hará de acuerdo con lo que establece
el Código de Trabajo.
Artículo 67.—De
las tardías. Las llegadas tardías injustificadas computables dentro de un
mismo mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma:
a) Por tres, amonestaciones escrita.
b) Por seis, suspensión del servidor hasta por
tres días hábiles.
c) Por ocho suspensión hasta por cinco días
hábiles.
d) Por diez, suspensión hasta por ocho días
hábiles.
e) Por más de diez, despido con causa justificada.
Las
sanciones se aplicarán en el mes calendario siguiente a su constatación.
Artículo 68.—De
conformidad con lo establecido en el artículo 9º, inciso a), el abandono del
trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior inmediato, cuando no
implique mayor gravedad, de conformidad con las circunstancias del caso, se
sancionará de la siguiente forma:
a) Amonestación escrita la primera vez.
b) Despido sin responsabilidad patronal, la
segunda vez.
Artículo
69.—Las ausencias injustificadas computables
dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes sanciones:
1) Por media jornada, amonestación escrita y el
rebajo proporcional correspondiente.
2) Por una o dos medias jornadas alternas,
suspensión hasta por dos días hábiles.
3) Por tres medias jornadas alternas, suspensión
hasta por seis días hábiles.
4) Por dos alternas o cuatro medias jornadas
alternas, suspensión hasta por ocho días hábiles.
5) Por dos consecutivas o más de dos alternas,
despido con causa justificada. En este caso, el jefe inmediato del infractor
deberá comunicar las ausencias al Director (a) Nacional, tan pronto como tenga
conocimiento de ellas.
Estas
sanciones se aplicarán en el mes siguiente a su constatación, con excepción del
despido que se regirá por lo que dispone el artículo 43 y siguientes del
Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 70.—Las
faltas no señaladas en este Reglamento, serán sancionadas conforme con lo que
establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y
demás leyes conexas y supletorias.
CAPÍTULO XIX
De los reclamos y otros
recursos administrativos
Artículo
71.—Todas las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, nacidas de la
relación de servicio, deberán ser dirigidas por escrito al encargado de Unidad
quien las resolverá en los ocho días siguientes en la misma forma. Sin embargo,
los asuntos urgentes podrán gestionarse verbalmente y deberán entonces,
resolverse del mismo modo y de inmediato.
No obstante lo apuntado,
cuando al encargado de Unidad se considere incompetente para resolver algún
asunto especial, deberá informar de ello al servidor y remitir la causa ante su
superior en la escala jerárquica, para que éste se pronuncie al respecto.
Se excepcionan los casos en
que la ley faculta gestionar directamente ante el Ministro u otro funcionario.
También podrá un servidor recurrir a un Jefe inmediato si demuestra que su
encargado de Unidad no ha cumplido con la obligación de atender su gestión, o
si por cualquier motivo, se establece conflicto entre el subalterno y dicho encargado.
Artículo 72.—Los
servidores amparados por el régimen de servicio civil presentarán sus reclamos
conforme con los artículos 88 y 89 del reglamento al Estatuto de Servicio
Civil.
Artículo 73.—El
procedimiento disciplinario. En la aplicación de las sanciones de tipo
disciplinario, se procederá a realizar la instrucción del caso por parte del
órgano director, respetando los principios del debido proceso, y otorgando
oportunidad al servidor para ejercer su defensa. Una vez concluida esa fase, se
trasladará el expediente respetivo, con la debida recomendación ante el
Director Nacional, quien dispondrá lo que corresponda.
CAPÍTULO XX
Sobre hostigamiento sexual
Artículo
74.—En cumplimiento de las disposiciones de la
Ley Nº 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, el (la)
Director (a) Nacional, con el apoyo de los órganos competentes de la
Institución, dispondrá y ejecutará una política interna para prevenir,
desalentar, evitar y sancionar las conductas de hostigamiento sexual tal y como
las define dicha Ley en sus artículos 3º y 4º.
Dentro de los mecanismos de
prevención deberán ejecutarse acciones de divulgación y capacitación de los
alcances de la ley que estará a cargo de las siguientes dependencias:
a) La Unidad de Personal: Velará por incorporar
dentro de sus programas de inducción a funcionarios nuevos los aspectos
concernientes al hostigamiento sexual.
b) La Dirección Nacional la cual empleará todos
los medios usuales de capacitación como charlas, métodos informativos,
seminarios para que todos los funcionarios estén informados de sus deberes y
derechos derivados de la Ley Nº 7476.
Artículo
75.—Todo funcionario que se considere afectado por actos y hostigamiento
sexual conforme los define los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 7476, podrá
plantear la denuncia en forma verbal o escrita ante la Unidad de Recursos
Humanos de la Institución. Si se plantea en forma verbal, se procederá a
levantar un acta consignando las manifestaciones de la persona denunciante.
Artículo 76.—La persona
ofendida podrá agregar a su denuncia la solicitud para su reubicación temporal
en la Institución, teniendo la posibilidad de plantearla en cualquier estado
del proceso, así como solicitar ayuda profesional médica de la Institución, si
considera que su salud mental y física ha sido afectada.
Artículo 77.—En el acto
de denuncia la Unidad de Recursos Humanos la pondrá en conocimiento de la
Defensoría de los Habitantes y del Director (a) Nacional en un plazo
improrrogable de setenta y dos horas, conforme con artículo 7º de la Ley Nº
7476. El (la) Director (a) Nacional deberá iniciar el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley General de Administración Pública
en el término de veinticuatro horas siguientes.
Artículo 78.—De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 7476, según la
gravedad de la falta se impondrá las siguientes sanciones: La falta leve será
sancionada con amonestación por escrito, la falta grave con suspensión sin goce
de salario de tres a quince días o el despido sin responsabilidad patronal.
CAPÍTULO XXI
Sobre la igualdad de
oportunidades
para las personas discapacitadas
Artículo
79.—El presente capítulo tiene como fin
establecer la igualdad de oportunidades para los funcionarios de la Dirección
Nacional o aquellos que lleguen a ostentar tal categoría, garantizándose la no
discriminación de las personas con discapacidad, de tal forma que se respete la
obligación del Estado de divulgar la Ley Nº 7600 Sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica.
Artículo 80.—Para
efectos de lo señalado en el artículo anterior, la Dirección Nacional ajustará
su actuación en lo que contempla la Ley citada al momento de nombrar, imponer
sanciones, o distribuir las tareas a realizar por sus funcionarios, de forma
que se armonice la función de ésta a los objetivos establecidos en el artículo
3º de la norma rectora en materia de igualdad de oportunidades.
Artículo 81.—La
Dirección Nacional deberá garantizar que las funciones a encomendar a las
personas con algún grado de discapacidad, correspondan a sus condiciones y
necesidades personales.
CAPÍTULO XXII
Disposiciones finales
Artículo
82.—Para determinar la política a seguir cuanto
a ascensos, y traslados de puesto del personal de la Dirección Nacional, se acatarán
estrictamente las disposiciones contempladas en el capítulo VI del Estatuto de
Servicio Civil.
Artículo 83.—El
presente Reglamento no perjudica los derechos adquiridos por los servidores de
la Dirección Nacional. Se presumirá de conocimiento de éstos y será de
observancia obligatoria para todos desde el día de su vigencia, inclusive para
los que en el futuro trabajen para la Dirección Nacional, salvo disposición en
contrario de rango superior.
Artículo 84.—La
Dirección Nacional se reserva el derecho de adicionar o modificar en cualquier
momento las disposiciones de este Reglamento, las cuales deberán ser sometidas
al trámite de conocimiento y aprobación de la Asesoría Jurídica de la Dirección
General del Servicio Civil.
Artículo 85.—A falta de
disposiciones de este Reglamento, aplicables a un caso determinado, deben
tenerse como normas supletorias el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
el Código de Trabajo, la Ley General de Administración Pública en cuanto le sea
aplicable, la jurisprudencia administrativa, los principios generales de
derecho público, la costumbre administrativa y demás leyes conexas, así como la
jurisprudencia laboral siempre y cuando no se opongan a la naturaleza jurídica
de la relación de servicio.
Artículo 86.—Transitorio
I.—Con la entrada en vigencia de este Reglamento se deben tomar las
medidas pertinentes a efecto de que los funcionarios que tengan más de un
período de sus vacaciones acumulados, puedan disfrutarlos a más tardar dentro
de los 6 meses siguientes a la publicación del presente decreto.
Artículo 87.—Derogatoria.—El
presente Reglamento deroga el anterior Reglamento Interior de Trabajo de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, DE 4591-G del 11 de febrero
de 1975.
Artículo 88.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintidós días del mes de setiembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.
Gaceta N°
242, 15 de diciembre de 2005.
Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
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