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32807-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les otorgan los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7818, de 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, tiene por objetivo el mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa.

2º—Que es preciso ajustar los remanentes de miel final en relación con el porcentaje de adelanto de dicha miel, definiendo a su vez un porcentaje de adelanto en miel final (%AM) mínimo y la forma en que efectuarán y comunicarán los ajustes en el referido porcentaje, con el propósito de garantizar una participación racional y justa de cada uno de los sectores que intervienen en el proceso agroindustrial cañero-azucarero.

3º—Que en razón de lo anteriormente establecido, es necesario modificar el artículo 257 bis del Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Nº 28665-MAG del 27 de abril del 2000, publicado en La Gaceta Nº 111 del 9 de junio del 2000, reformado por Decretos Nº 29972-MAG del 2 de noviembre del 2001, publicado en La Gaceta Nº 223 del 20 de noviembre del 2001 y 30270-MAG del 19 de marzo del 2002, publicado en La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2002. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 257 bis, del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG, y sus reformas mediante Decretos Ejecutivos Nº 29972-MAG y 30270-MAG, para que el mismo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 257 bis.—Si la producción real de un ingenio, al finalizar cada mes de molienda o al concluir ésta, excede el porcentaje del adelanto de la miel final (%AM), establecido conforme el artículo anterior en más de 4 kilogramos de miel final, se deberá reconocer dicho exceso, en forma retroactiva, al inicio de la molienda, a toda la caña entregada, equivalente a miel final, ajustando el %AM, de tal manera que el remanente durante el periodo que corresponda, no sea inferior al equivalente a 4 kilogramos de miel final. El referido ajuste se hará de conformidad con los datos de producción, en poder del Departamento Técnico de la Liga.

A los ingenios que en las últimas tres zafras, hayan obtenido una producción real de azúcar de 96º de polarización, superior al 100% del porcentaje de adelanto (%AA) asignado, se les fijará inicialmente para la zafra siguiente, un porcentaje de adelanto de miel final (%AM) de 5 puntos porcentuales menos al mínimo establecido para el resto de los ingenios. En el caso de que el ingenio al que se le ha aplicado la norma anterior no supere el 100% en azúcar (%AA) y que también no haya obtenido el porcentaje de adelanto en miel final (%AM) mínimo aplicado a los otros ingenios, dicho porcentaje deberá ajustarse al valor mínimo.

El referido porcentaje de adelanto inicial será fijado por la Junta Directiva de la Liga, previa recomendación de la Comisión Asesora y podrá ser modificado por el Departamento Técnico, al finalizar cada mes de molienda o al concluir ésta, de acuerdo a la producción real registrada.

Los ajustes mencionados los comunicará por escrito, dicho Departamento a la Dirección Ejecutiva, para que proceda con arreglo al inciso c) del artículo 312 de este Reglamento y se aplicará el mismo procedimiento establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 256 ibídem.

Una vez concluida la molienda, la Liga de la Caña comunicará a los productores de caña, mediante aviso que publicará en dos periódicos de mayor circulación nacional, todos los ajustes efectuados, en el porcentaje de adelanto de miel en cada ingenio”.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.

Gaceta N° 249, 26 de diciembre de 2005.

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