Colocado en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

32805-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, el artículo 36 de la Ley sobre Salud Animal, Nº 6243 de 2 de mayo de 1978, el artículo 48 inciso ch) y f) de la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Nº 7064 de 29 de abril de 1987, el artículo 3 de la Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal, Nº 7060 de 31 de marzo de 1987, el artículo 8 de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7473 de 20 de diciembre de 1994, el artículo 2.1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, aprobado mediante la Ley Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

I.—Que el Poder Ejecutivo a través del Órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería denominado Dirección de Salud Animal es responsable de tutelar la Salud Animal y la inocuidad de los alimentos de origen animal, según define la Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978.

II.—Que el sector público y privado deben aunar esfuerzos para dar solución a los problemas de la salud apícola, tendientes a mantener programas de control y de prevención de enfermedades propias de la especie, con el fin de alcanzar estados óptimos de producción, los cuales redunden directamente en el bienestar económico del país.

III.—Que el comercio internacional de las abejas, sus productos y subproductos representan un riesgo en la introducción de enfermedades apícolas a nuestro país, por lo que se hace necesario conformar una comisión interinstitucional que coordine en el ámbito nacional y regional, las estrategias y actividades relacionadas con la prevención de enfermedades exóticas, el control y/o erradicación de enfermedades exóticas, el control y/o erradicación de enfermedades endémicas, las normas técnicas y zoosanitarias y otras actividades relacionadas con la apicultura.

IV.—Que las regulaciones en relación a la Comisión Nacional de Apicultura son de larga data y es necesario actualizarlas a la luz de las nuevas realidades impuestas, en especial por regulaciones contenidas en diversos instrumentos internacionales debidamente aprobados por nuestro país. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Créase la Comisión Nacional de Apicultura, adscrita a la Dirección de Salud Animal y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 2º—La Comisión estará integrada de la siguiente forma:

1)  El Director de Salud Animal y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su representante.

2)  El Jefe del Programa Apícola Nacional de la Dirección de Salud Animal y Producción Pecuaria, el cual tendrá a su cargo la Secretaría de la Comisión.

3)  El Jefe del Programa de Cuarentena Animal del MAG o su representante.

4)  Un médico veterinario del OIRSA o su representante.

5)  El Jefe del Laboratorio de Salud Animal del MAG o su representante.

6)  El Gerente del Programa de Apicultura del MAG.

7)  Dos representantes de la Cámara de Productores Apícolas.

8)  Un representante del Centro de Investigaciones Apícolas Tropicales (CINAT) de la Universidad Nacional.

Cada Institución hará el nombramiento correspondiente, conforme con el procedimiento que considere más adecuado, de su (s) representante (s) y lo notificará al Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro de los treinta días contados a partir de la vigencia de este Decreto.

En caso de que cualquiera de las instituciones involucradas deseen sustituir su representante deberán hacerlo mediante comunicación escrita al Ministro de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3º—Harán quórum para sesionar cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Los acuerdos podrán quedar en firme en la misma sesión si la Comisión así lo determina por votación unánime de todos los miembros presentes.

Artículo 4º—La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de instituciones públicas o privadas, cuyas actividades están relacionadas con el mejoramiento y fomento de la apicultura, cuando lo considere conveniente, los cuales participarán con voz pero sin voto.

Artículo 5º—Los miembros integrantes de la Comisión, serán nombrados en sus cargos por períodos de dos años, pudiendo ser designados nuevamente y podrán ser sustituidos a voluntad de la entidad que los nombró en cualquier momento.

Artículo 6º—La Comisión Nacional de Apicultura tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1)  Proponer los programas nacionales relacionados con la prevención de las enfermedades exóticas, el control y erradicación de las enfermedades endémicas e inocuidad de los productos apícolas, con el fin de proteger la salud humana y el patrimonio apícola nacional. En estos programas estarán comprendidas las recomendaciones de líneas de acción que podrán poner en práctica el sector público y privado, relacionadas con la sanidad y salud apícola enmarcadas dentro de las políticas agropecuarias del Estado.

2)  Apoyar otras instituciones que tengan interés en las diversas actividades apícolas.

3)  Promover e impulsar la transferencia tecnológica hacia el apicultor, gestionando ayuda en este sentido ante organismos nacionales e internacionales.

4)  Proponer la normativa jurídica pertinente en materia de sanidad y salud apícola nacional.

5)  Coordinar con las autoridades competentes aspectos de normalización apícola, tanto técnicas, de inocuidad y sanitarias.

6)  Efectuar el seguimiento de las políticas y brindar las recomendaciones del caso.

7)  Promover la publicación y distribución de material técnico, científico y divulgativo.

8)  Cualesquiera otras acorde con los fines de la Comisión.

Artículo 7º—Los miembros de la Comisión desempeñarán sus funciones ad honórem y durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por períodos iguales.

Artículo 8º—En su primera sesión y cada año, la Comisión elegirá de su seno a un Presidente y un Vicepresidente, quien sustituirá al primero durante sus ausencias temporales.

Artículo 9º—La Comisión se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y extraordinariamente, cada vez que sea convocada por su Presidente o a solicitud de cuatro de sus miembros.

Artículo 10.—La Comisión facilitará a los jerarcas de las Instituciones en ella representados, copia de las actas conforme aquellos lo requieran.

Artículo 11.—La Comisión conforme a su conveniencia podrá dictarse un reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 12.—Este Decreto deroga expresamente el Decreto Ejecutivo Nº 15035-MAG del 8 de noviembre de 1983 y su reforma mediante Decreto Ejecutivo No 19003-MAG del 21 de abril de 1989.

Artículo 13.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.

Gaceta N° 241, 14 de diciembre de 2005.

Colocado en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal