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en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32805-MAG
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Con fundamento
en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley
General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, el artículo
36 de la Ley sobre Salud Animal, Nº 6243 de 2 de mayo de 1978, el artículo 48
inciso ch) y f) de la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
Nº 7064 de 29 de abril de 1987, el artículo 3 de la Ley de Creación del
Programa Ganadero y de Sanidad Animal, Nº 7060 de 31 de marzo de 1987, el
artículo 8 de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7473 de 20 de diciembre de 1994,
el artículo 2.1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, aprobado mediante la Ley Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.—Que
el Poder Ejecutivo a través del Órgano del Ministerio de Agricultura y
Ganadería denominado Dirección de Salud Animal es responsable de tutelar la
Salud Animal y la inocuidad de los alimentos de origen animal, según define la
Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978.
II.—Que
el sector público y privado deben aunar esfuerzos para dar solución a los
problemas de la salud apícola, tendientes a mantener programas de control y de
prevención de enfermedades propias de la especie, con el fin de alcanzar
estados óptimos de producción, los cuales redunden directamente en el bienestar
económico del país.
III.—Que el comercio
internacional de las abejas, sus productos y subproductos representan un riesgo
en la introducción de enfermedades apícolas a nuestro país, por lo que se hace
necesario conformar una comisión interinstitucional que coordine en el ámbito
nacional y regional, las estrategias y actividades relacionadas con la
prevención de enfermedades exóticas, el control y/o erradicación de
enfermedades exóticas, el control y/o erradicación de enfermedades endémicas,
las normas técnicas y zoosanitarias y otras
actividades relacionadas con la apicultura.
IV.—Que
las regulaciones en relación a la Comisión Nacional de Apicultura son de larga
data y es necesario actualizarlas a la luz de las nuevas realidades impuestas,
en especial por regulaciones contenidas en diversos instrumentos
internacionales debidamente aprobados por nuestro país. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Créase la Comisión Nacional de Apicultura, adscrita a la Dirección de
Salud Animal y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 2º—La
Comisión estará integrada de la siguiente forma:
1) El Director de Salud Animal y Producción
Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su representante.
2) El Jefe del Programa Apícola Nacional de la
Dirección de Salud Animal y Producción Pecuaria, el cual tendrá a su cargo la
Secretaría de la Comisión.
3) El Jefe del Programa de Cuarentena Animal del
MAG o su representante.
4) Un médico veterinario del OIRSA o su
representante.
5) El Jefe del Laboratorio de Salud Animal del
MAG o su representante.
6) El Gerente del Programa de Apicultura del MAG.
7) Dos representantes de la Cámara de Productores
Apícolas.
8) Un representante del Centro de Investigaciones
Apícolas Tropicales (CINAT) de la Universidad Nacional.
Cada
Institución hará el nombramiento correspondiente, conforme con el procedimiento
que considere más adecuado, de su (s) representante (s) y lo notificará al
Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro de los treinta días contados a
partir de la vigencia de este Decreto.
En caso de que cualquiera
de las instituciones involucradas deseen sustituir su
representante deberán hacerlo mediante comunicación escrita al Ministro de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 3º—Harán
quórum para sesionar cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría
simple de los votos presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble
voto. Los acuerdos podrán quedar en firme en la misma sesión si la Comisión así
lo determina por votación unánime de todos los miembros presentes.
Artículo 4º—La
Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de instituciones
públicas o privadas, cuyas actividades están relacionadas con el mejoramiento y
fomento de la apicultura, cuando lo considere conveniente, los cuales
participarán con voz pero sin voto.
Artículo 5º—Los
miembros integrantes de la Comisión, serán nombrados en sus cargos por períodos
de dos años, pudiendo ser designados nuevamente y podrán ser sustituidos a
voluntad de la entidad que los nombró en cualquier momento.
Artículo 6º—La
Comisión Nacional de Apicultura tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Proponer los programas nacionales relacionados
con la prevención de las enfermedades exóticas, el control y erradicación de
las enfermedades endémicas e inocuidad de los productos apícolas, con el fin de
proteger la salud humana y el patrimonio apícola nacional. En estos programas
estarán comprendidas las recomendaciones de líneas de acción que podrán poner
en práctica el sector público y privado, relacionadas con la sanidad y salud
apícola enmarcadas dentro de las políticas agropecuarias del Estado.
2) Apoyar otras instituciones que tengan interés
en las diversas actividades apícolas.
3) Promover e impulsar la transferencia
tecnológica hacia el apicultor, gestionando ayuda en este sentido ante
organismos nacionales e internacionales.
4) Proponer la normativa jurídica pertinente en
materia de sanidad y salud apícola nacional.
5) Coordinar con las autoridades competentes
aspectos de normalización apícola, tanto técnicas, de inocuidad y sanitarias.
6) Efectuar el seguimiento de las políticas y
brindar las recomendaciones del caso.
7) Promover la publicación y distribución de
material técnico, científico y divulgativo.
8) Cualesquiera otras acorde con los fines de la
Comisión.
Artículo
7º—Los miembros de la Comisión desempeñarán sus funciones ad honórem y
durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por períodos iguales.
Artículo 8º—En su
primera sesión y cada año, la Comisión elegirá de su seno a un Presidente y un
Vicepresidente, quien sustituirá al primero durante sus ausencias temporales.
Artículo 9º—La
Comisión se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y extraordinariamente,
cada vez que sea convocada por su Presidente o a solicitud de cuatro de sus
miembros.
Artículo 10.—La Comisión facilitará a los jerarcas de las
Instituciones en ella representados, copia de las actas conforme aquellos lo
requieran.
Artículo 11.—La Comisión conforme a su conveniencia podrá
dictarse un reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 12.—Este Decreto deroga expresamente el Decreto
Ejecutivo Nº 15035-MAG del 8 de noviembre de 1983 y su reforma mediante Decreto
Ejecutivo No 19003-MAG del 21 de abril de 1989.
Artículo 13.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto
Pacheco.
Gaceta N° 241, 14 de diciembre de 2005.
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