Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32801-MINAE
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE
Y ENERGIA
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política, Ley General de la Administración Pública Ley Nº 6227
publicada el 2 de mayo de 1978; la Ley de Biodiversidad Ley Nº 7788 publicada
el 27 de mayo del 1998, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 publicada el 13 de
noviembre de 1995, la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 publicada el 25 de
abril del 2005, la Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley Nº 7317 publicada
el 7 de diciembre de 1992 y sus reformas, la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar Ley Nº 7291 publicada el 15 de julio de 1992, la Ley
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Flora y Fauna Silvestre CITES Nº 5605 publicada el 28 de enero de 1975, la Ley
del Convención sobre la de Diversidad Biológica Ley Nº 7416 del 30 de junio de
1994, publicada el 28 de julio de 1994, la Ley de la Convención para la
Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de
los Países de América Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, la Ley del
Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas
Silvestres Prioritarias en América Central Nº 7433 del 14 de setiembre de 1994
publicada el 11 de octubre de1994; la Ley del Convenio para el Manejo y
Conservación de los Ecosistema Naturales Forestales y el Desarrollo de las
Plantaciones Forestales Nº 7572 del 1° de febrero de 1996 publicada el 6 de
marzo de 1996, el Decreto Ejecutivo 27919-MAG publicado el 14 de junio de 1999
y los Decretos Ejecutivos Nº 24282 MP MAG MIRENEM y Nº 24483 MP MAG MIRENEM
ambos publicados el 1° de agosto de 1995.
Considerando:
1º—Que
el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales
en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de
sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con
los principios del Derecho Internacional. Además, ejerce una jurisdicción
especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de
doscientas millas, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad
todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el
subsuelo de esas zonas.
2º—Que la
Declaración de Río y la Convención de Diversidad Biológica, establecen la
obligación y responsabilidad de los Estados de aplicar el principio
precautorio, con el fin de proteger el medio ambiente e impedir su degradación,
cuando haya peligro de daño grave e irreversible, así como por falta de certeza
científica y absoluta.
3º—Que por Ley de la
República Nº 7291, Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
se establece que los Estados ribereños, deben asegurar la implementación de
medidas de conservación y manejo apropiadas para que el mantenimiento de los
recursos vivos de la zona económica exclusiva no se vea amenazado por la sobre
pesca.
4º—Que el artículo
11 de la Ley de Biodiversidad, obliga al Estado, a través de sus instituciones
a la intervención y aplicación del Principio Precautorio y Preventivo, cuando
exista pérdida, peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos
de la biodiversidad.
5º—Que la Ley
Orgánica del Ambiente, define como recursos marinos y costeros, entre otros,
las aguas del mar, las playas, playones y la franja del litoral, las bahías,
las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos
marinos, praderas de fanerógramas marinas, estuarios,
bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las
aguas del mar territorial, y patrimonial y la zona contigua, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular, en los cuales el
Ministerio del Ambiente y Energía en coordinación con las instituciones
competentes cuando corresponda, debe limitar zonas de protección y usos, las
cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y
combatir la contaminación, degradación, disminución y desaparición de los
ecosistemas.
6º—Que Costa Rica
adoptó oficialmente la aplicación del Código para la Pesca Responsable por
medio del Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG, el cual se basa en el Principio
precautorio, cuya aplicación se deberá dar cuando la conservación o explotación
del recurso pesquero sea incierto o no se cuenten con estadísticas pesqueras, o
éstas sean insuficientes o poco confiables. Además dispone que es obligación de los Estados y los usuarios de los recursos
acuáticos vivos conservar los ecosistemas acuáticos, considerando que el
derecho a pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a
fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos
vivos.
7º—Que
institucionalmente corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, velar por
la preservación, conservación y uso sostenible de los recursos naturales
marinos, de manera que se promueva un desarrollo económico y ambientalmente
sostenible.
8º—Que el Área de
Conservación Osa, cuenta con una gran cantidad de ecosistemas marinos y costeros
protegidos como lo son el Parque Marino Ballena, Humedal Sierpe Térraba,
Reserva Biológica Isla del Caño, Parque Nacional Corcovado, Reserva Forestal
Golfo Dulce, Parque Nacional Piedras Blancas, Refugio Nacional de Vida
Silvestre Golfito, así como otros refugios de vida silvestre mixtos y privados;
cuyos ecosistemas están compuestos por una gran variedad de especies de flora y
fauna de gran importancia para los procesos de conservación, manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, por lo que se requiere de la
participación activa de instituciones de gobierno, organizaciones no
gubernamentales, así como comunidades locales para el cumplimiento de estos
fines.
9º—Que los
ecosistemas existentes en el Área de Conservación Osa presentan características
únicas desde el punto de vista geomorfológico, oceanográfico, biológico y
paisajístico constituyendo ecosistemas claves que deben ser protegidos, debido,
entre otras cosas, a la gran variedad de cuencas que presenta en una zona
tropical muy húmeda y drenada por ríos con diferentes pendientes; la existencia
de un fiordo tropical localizado en el Golfo Dulce, el cual es uno de los tres
existentes a nivel mundial, único a nivel de Mesoamérica
y del Pacífico Americano; además de la presencia de una gran diversidad de
ecosistemas costeros tropicales como: arrecifes coralinos y rocosos, manglares,
estuarios, lagunas costeras, zonas intermareales lodosas, zonas de aguas
profundas con playas arenosas y rocosas, los cuales deben administrarse a
través de Planes de Manejo debidamente consensuados.
10.—Que
los bosques de mangle del Área de Conservación Osa constituyen sitios de
criadero para una gran variedad de organismos como crustáceos, peces y
moluscos, de importancia tanto ecológica como comercial. Además, éstos bosques
se caracterizan por su alta diversidad y complejidad, en al menos seis
especies, unido a la presencia adicional de cinco especies de cetáceos en las
aguas del Golfo Dulce, que han hecho que el turismo de observación de éstos
mamíferos en su medio natural se haya convertido en una alternativa económica
para algunos usuarios tradicionales de la zona.
11.—Que existe un
creciente interés por utilizar los recursos de la zona, dirigido al ecoturismo,
la pesca deportiva, la pesquería y el uso de los manglares, así como la
construcción de infraestructura marina, lo cual debe ser sometido a análisis y
valoración en conjunto con usuarios con la finalidad de valorar sus impactos y
mejor manejo.
12.—Que
el Poder Ejecutivo ha declarado por medio del Decreto Ejecutivo Nº 24483
MP-MAG-MIRENEM el establecimiento del Área Marina de Uso Múltiple Pacífico Sur
con la finalidad de que se proceda a poner en operación los mecanismos que
garanticen su protección y uso sostenible utilizando como herramienta el Plan
General de Manejo de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Decreto
Ejecutivo Nº 24282-MP-MAG-MIRENEM.
13.—Que
con la finalidad de proceder a desarrollar el proceso para la elaboración de
los instrumentos que se requieren para la implementación práctica de ésta Área
de Marina de Uso Múltiple y de cualquier otra área de protección que se
disponga, se requiere la conformación a nivel regional de una Comisión
interinstitucional que desarrolle y coordine estos instrumentos y los ponga en
ejecución. Por lo tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Créase la Comisión Interinstitucional Marino y Costera del Área de
Conservación de Osa la cual estará conformada por un representante y un
suplente regional de las siguientes instituciones, las cuales actuarán en forma
ad-honórem.
a) Ministerio del Ambiente y Energía, Área de
Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, quien la
coordinará.
b) Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura.
c) Instituto Costarricense de Turismo.
d) Servicio Nacional de Guardacostas.
e) Universidad de Costa Rica, Centro de
Investigación en Ciencias del Mar y Limnología.
f) Universidad Nacional, Escuela de Ciencias
Exactas.
g) Municipalidad de Osa.
h) Municipalidad de Golfito.
i) Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
Capitanía de Puerto.
j) Un representante del Consejo Regional de
Biodiversidad del Área de Conservación de Osa (CRACOSA).
Además de las
instituciones señaladas anteriormente, la comisión además estará integrada por
tres miembros de organizaciones no gubernamentales, que desarrollan labores en
la zona respecto a los recursos marinos costeros. Estas serán designadas con
base en el perfil que prepare el coordinador y someta a consideración de la
Comisión.
Artículo 2º—La
Comisión Interinstitucional Marino y Costera del Área de Conservación de Osa
tendrá como objetivo garantizar el adecuado desarrollo sostenible, protección y
conservación de los recursos existentes en el Área Marina de Uso Múltiple
Pacífico Sur, así como el uso sostenible de los recursos y hábitats
de su zona de influencia.
Para lograr este objetivo,
la Comisión será un ente consultor de la Dirección del Área de Conservación
Osa.
Artículo 3º—La
Comisión Interinstitucional Marino y Costera del Área de Conservación de Osa
tendrá entre sus funciones las siguientes:
a) Coordinar todas las actividades, mediante un
proceso participativo, para la elaboración de los Planes Generales de Manejo,
Estrategias y Planes de Acción y cualquier otra actividad afín, que sea
necesaria para establecer los mecanismos requeridos para los procesos de
gestión del Área de Marina de Uso Múltiple del Pacífico Sur y otras áreas
marinas de interés.
b) Analizar el uso actual de los recursos marinos
y costeros del Área de Conservación de Osa y suministrar recomendaciones para
implementar actividades de conservación, restauración, aprovechamiento,
zonificaciones y usos de los recursos y actividades.
c) Identificar zonas de interés para el
establecimiento de nuevas áreas marino costeras que requiera un manejo
especial.
d) Revisar y actualizar las áreas marinas creadas
por el Poder Ejecutivo en Área de Conservación de Osa para la protección y
manejo de los recursos marinos y costeros.
e) Constituirse en un órgano consultivo para las
instituciones que tengan competencia en la aprobación de actividades
económicas, científicas y de infraestructura en la zona cuando así lo
requieran.
f) Promover usos no consuntivos de los recursos
marinos y costeros en Área de Conservación de Osa.
g) Promover la participación de otras
instituciones del Estado en labores de protección de los recursos marinos y
costeros del Área de Conservación de Osa.
h) Identificar personas o instituciones que por
su interés y conocimiento puedan ser llamadas para participar en los trabajos
de la Comisión.
i) Promover y apoyar programas de educación,
investigación y capacitación, relacionados con el manejo y aprovechamiento de
los recursos marino costeros del Área de Conservación Osa.
j) Facilitar la obtención de recursos para
desarrollar los proyectos que se generen para el Área Marina del Área de
Conservación Osa.
Artículo
4º—Los miembros de la Comisión Interinstitucional Marino y Costera,
deberán ser designados por las instituciones y organizaciones dentro del mes
siguiente a la publicación de este Decreto Ejecutivo y serán convocados dentro
del mes siguiente por el Coordinador de la Comisión. La metodología de trabajo
será definida en el Reglamento de Trabajo de la Comisión.
Artículo 5º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Casa Presidencial.—San José, a los diecinueve
días del mes de setiembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel
Rodríguez Echando.
Gaceta N° 241, 14 de diciembre de 2005.
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