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Costa Rica - Desde 1983

32801-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, Ley General de la Administración Pública Ley Nº 6227 publicada el 2 de mayo de 1978; la Ley de Biodiversidad Ley Nº 7788 publicada el 27 de mayo del 1998, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 publicada el 13 de noviembre de 1995, la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 publicada el 25 de abril del 2005, la Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley Nº 7317 publicada el 7 de diciembre de 1992 y sus reformas, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Ley Nº 7291 publicada el 15 de julio de 1992, la Ley de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre CITES Nº 5605 publicada el 28 de enero de 1975, la Ley del Convención sobre la de Diversidad Biológica Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994, publicada el 28 de julio de 1994, la Ley de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, la Ley del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central Nº 7433 del 14 de setiembre de 1994 publicada el 11 de octubre de1994; la Ley del Convenio para el Manejo y Conservación de los Ecosistema Naturales Forestales y el Desarrollo de las Plantaciones Forestales Nº 7572 del 1° de febrero de 1996 publicada el 6 de marzo de 1996, el Decreto Ejecutivo 27919-MAG publicado el 14 de junio de 1999 y los Decretos Ejecutivos Nº 24282 MP MAG MIRENEM y Nº 24483 MP MAG MIRENEM ambos publicados el 1° de agosto de 1995.

Considerando:

1º—Que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Además, ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas.

2º—Que la Declaración de Río y la Convención de Diversidad Biológica, establecen la obligación y responsabilidad de los Estados de aplicar el principio precautorio, con el fin de proteger el medio ambiente e impedir su degradación, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, así como por falta de certeza científica y absoluta.

3º—Que por Ley de la República Nº 7291, Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se establece que los Estados ribereños, deben asegurar la implementación de medidas de conservación y manejo apropiadas para que el mantenimiento de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no se vea amenazado por la sobre pesca.

4º—Que el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, obliga al Estado, a través de sus instituciones a la intervención y aplicación del Principio Precautorio y Preventivo, cuando exista pérdida, peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad.

5º—Que la Ley Orgánica del Ambiente, define como recursos marinos y costeros, entre otros, las aguas del mar, las playas, playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, praderas de fanerógramas marinas, estuarios, bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial, y patrimonial y la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular, en los cuales el Ministerio del Ambiente y Energía en coordinación con las instituciones competentes cuando corresponda, debe limitar zonas de protección y usos, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación, degradación, disminución y desaparición de los ecosistemas.

6º—Que Costa Rica adoptó oficialmente la aplicación del Código para la Pesca Responsable por medio del Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG, el cual se basa en el Principio precautorio, cuya aplicación se deberá dar cuando la conservación o explotación del recurso pesquero sea incierto o no se cuenten con estadísticas pesqueras, o éstas sean insuficientes o poco confiables. Además dispone que es obligación de los Estados y los usuarios de los recursos acuáticos vivos conservar los ecosistemas acuáticos, considerando que el derecho a pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos.

7º—Que institucionalmente corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, velar por la preservación, conservación y uso sostenible de los recursos naturales marinos, de manera que se promueva un desarrollo económico y ambientalmente sostenible.

8º—Que el Área de Conservación Osa, cuenta con una gran cantidad de ecosistemas marinos y costeros protegidos como lo son el Parque Marino Ballena, Humedal Sierpe Térraba, Reserva Biológica Isla del Caño, Parque Nacional Corcovado, Reserva Forestal Golfo Dulce, Parque Nacional Piedras Blancas, Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito, así como otros refugios de vida silvestre mixtos y privados; cuyos ecosistemas están compuestos por una gran variedad de especies de flora y fauna de gran importancia para los procesos de conservación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, por lo que se requiere de la participación activa de instituciones de gobierno, organizaciones no gubernamentales, así como comunidades locales para el cumplimiento de estos fines.

9º—Que los ecosistemas existentes en el Área de Conservación Osa presentan características únicas desde el punto de vista geomorfológico, oceanográfico, biológico y paisajístico constituyendo ecosistemas claves que deben ser protegidos, debido, entre otras cosas, a la gran variedad de cuencas que presenta en una zona tropical muy húmeda y drenada por ríos con diferentes pendientes; la existencia de un fiordo tropical localizado en el Golfo Dulce, el cual es uno de los tres existentes a nivel mundial, único a nivel de Mesoamérica y del Pacífico Americano; además de la presencia de una gran diversidad de ecosistemas costeros tropicales como: arrecifes coralinos y rocosos, manglares, estuarios, lagunas costeras, zonas intermareales lodosas, zonas de aguas profundas con playas arenosas y rocosas, los cuales deben administrarse a través de Planes de Manejo debidamente consensuados.

10.—Que los bosques de mangle del Área de Conservación Osa constituyen sitios de criadero para una gran variedad de organismos como crustáceos, peces y moluscos, de importancia tanto ecológica como comercial. Además, éstos bosques se caracterizan por su alta diversidad y complejidad, en al menos seis especies, unido a la presencia adicional de cinco especies de cetáceos en las aguas del Golfo Dulce, que han hecho que el turismo de observación de éstos mamíferos en su medio natural se haya convertido en una alternativa económica para algunos usuarios tradicionales de la zona.

11.—Que existe un creciente interés por utilizar los recursos de la zona, dirigido al ecoturismo, la pesca deportiva, la pesquería y el uso de los manglares, así como la construcción de infraestructura marina, lo cual debe ser sometido a análisis y valoración en conjunto con usuarios con la finalidad de valorar sus impactos y mejor manejo.

12.—Que el Poder Ejecutivo ha declarado por medio del Decreto Ejecutivo Nº 24483 MP-MAG-MIRENEM el establecimiento del Área Marina de Uso Múltiple Pacífico Sur con la finalidad de que se proceda a poner en operación los mecanismos que garanticen su protección y uso sostenible utilizando como herramienta el Plan General de Manejo de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 24282-MP-MAG-MIRENEM.

13.—Que con la finalidad de proceder a desarrollar el proceso para la elaboración de los instrumentos que se requieren para la implementación práctica de ésta Área de Marina de Uso Múltiple y de cualquier otra área de protección que se disponga, se requiere la conformación a nivel regional de una Comisión interinstitucional que desarrolle y coordine estos instrumentos y los ponga en ejecución. Por lo tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Créase la Comisión Interinstitucional Marino y Costera del Área de Conservación de Osa la cual estará conformada por un representante y un suplente regional de las siguientes instituciones, las cuales actuarán en forma ad-honórem.

a)  Ministerio del Ambiente y Energía, Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, quien la coordinará.

b)  Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

c)  Instituto Costarricense de Turismo.

d)  Servicio Nacional de Guardacostas.

e)  Universidad de Costa Rica, Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología.

f)   Universidad Nacional, Escuela de Ciencias Exactas.

g)  Municipalidad de Osa.

h)  Municipalidad de Golfito.

i)   Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Capitanía de Puerto.

j)   Un representante del Consejo Regional de Biodiversidad del Área de Conservación de Osa (CRACOSA).

Además de las instituciones señaladas anteriormente, la comisión además estará integrada por tres miembros de organizaciones no gubernamentales, que desarrollan labores en la zona respecto a los recursos marinos costeros. Estas serán designadas con base en el perfil que prepare el coordinador y someta a consideración de la Comisión.

Artículo 2º—La Comisión Interinstitucional Marino y Costera del Área de Conservación de Osa tendrá como objetivo garantizar el adecuado desarrollo sostenible, protección y conservación de los recursos existentes en el Área Marina de Uso Múltiple Pacífico Sur, así como el uso sostenible de los recursos y hábitats de su zona de influencia.

Para lograr este objetivo, la Comisión será un ente consultor de la Dirección del Área de Conservación Osa.

Artículo 3º—La Comisión Interinstitucional Marino y Costera del Área de Conservación de Osa tendrá entre sus funciones las siguientes:

a)  Coordinar todas las actividades, mediante un proceso participativo, para la elaboración de los Planes Generales de Manejo, Estrategias y Planes de Acción y cualquier otra actividad afín, que sea necesaria para establecer los mecanismos requeridos para los procesos de gestión del Área de Marina de Uso Múltiple del Pacífico Sur y otras áreas marinas de interés.

b)  Analizar el uso actual de los recursos marinos y costeros del Área de Conservación de Osa y suministrar recomendaciones para implementar actividades de conservación, restauración, aprovechamiento, zonificaciones y usos de los recursos y actividades.

c)  Identificar zonas de interés para el establecimiento de nuevas áreas marino costeras que requiera un manejo especial.

d)  Revisar y actualizar las áreas marinas creadas por el Poder Ejecutivo en Área de Conservación de Osa para la protección y manejo de los recursos marinos y costeros.

e)  Constituirse en un órgano consultivo para las instituciones que tengan competencia en la aprobación de actividades económicas, científicas y de infraestructura en la zona cuando así lo requieran.

f)   Promover usos no consuntivos de los recursos marinos y costeros en Área de Conservación de Osa.

g)  Promover la participación de otras instituciones del Estado en labores de protección de los recursos marinos y costeros del Área de Conservación de Osa.

h)  Identificar personas o instituciones que por su interés y conocimiento puedan ser llamadas para participar en los trabajos de la Comisión.

i)   Promover y apoyar programas de educación, investigación y capacitación, relacionados con el manejo y aprovechamiento de los recursos marino costeros del Área de Conservación Osa.

j)   Facilitar la obtención de recursos para desarrollar los proyectos que se generen para el Área Marina del Área de Conservación Osa.

Artículo 4º—Los miembros de la Comisión Interinstitucional Marino y Costera, deberán ser designados por las instituciones y organizaciones dentro del mes siguiente a la publicación de este Decreto Ejecutivo y serán convocados dentro del mes siguiente por el Coordinador de la Comisión. La metodología de trabajo será definida en el Reglamento de Trabajo de la Comisión.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los diecinueve días del mes de setiembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 241, 14 de diciembre de 2005.

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