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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32799-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
En uso de
las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el
artículo 146 de la Constitución Política; inciso 2.b) del artículo 28 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el
artículo 9 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica del 30 de octubre de 1996, Ley
número 7638 de 30 de octubre de 1996; artículo 2 del Decreto Ejecutivo número
25612-COMEX del 08 de noviembre de 1996.
Considerando:
I.—Que
la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, Ley número 7638, indica en su artículo 9
inciso b) que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER)
financiará sus operaciones mediante las contribuciones obligatorias de los
sectores exportadores e importadores prevista en la ley, entre ellas el pago de
un derecho por el uso del Régimen de Zonas Francas, por parte de las empresas
beneficiarias.
II.—Que el Decreto
Ejecutivo número 25612-COMEX del 8 de noviembre de 1996, fija en su artículo
segundo apartado 1 la contribución obligatoria por concepto de derecho de uso
del régimen en relación con el área de techo industrial que ocupen las empresas
beneficiarias, procesadoras de exportación, acogidas al Régimen de Zonas
Francas, donde además se establece que, para efectos de la medición del área de
techo industrial, se han de distinguir las áreas que no forman parte de la
actividad productora de la empresa.
III.—Que en la
actualidad el decreto ejecutivo de cita, establece que dentro de las áreas que
no forman parte de la actividad productora de la empresa se encuentran: las
zonas de parqueo, recreación, bienestar social y salud, capacitación de
personal y las zonas verdes, respecto de las cuales no se pagará derecho de uso
de techo industrial.
IV.—Que
la definición de área de techo industrial contenida en el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo número 25612-COMEX del 8 de noviembre del 1996, recurre a
términos o conceptos que se han plasmado en forma genérica o bien requieren una
mayor definición, para efectos de lograr una determinación más precisa, al
momento de establecer el monto del canon que las empresas beneficiarias,
procesadoras de exportación, deben cancelar a PROCOMER por concepto de derechos
de uso del régimen.
V.—Que se han venido presentando nuevos proyectos de
inversión, que pretenden desarrollar actividades productivas de extracción de
superficie no agrícolas al amparo del régimen y, por ende, se torna necesario
ajustar la actual normativa, a las particularidades que presentan dichas
actividades industriales y continuar promoviendo la inversión. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Modifíquese el inciso b) del apartado 1 del artículo 2 del Decreto
Ejecutivo número 25612-COMEX del 8 de noviembre del 1996 de la siguiente
manera:
b. Industrias procesadoras de exportación que
realicen las siguientes actividades: agrícolas y de extracción de superficie no
agrícola: Estas empresas deberán cancelar el derecho de uso del régimen de
acuerdo con la tabla anterior, para aquella parte de su producción que se
realice bajo espacios techados y sea utilizada para procesos de producción
industrial, agroindustrial, almacenamiento, empaque, embalaje o cualquier otro
tipo de proceso a consideración de PROCOMER.
Para las áreas de extracción de
superficie no agrícola, así como los viveros e invernaderos de estas
industrias, que sean techadas se aplicará la siguiente tabla:
Metros
cuadrados (m²) Tarifa
por m² dentro Tarifa
por m² fuera
de parque de
parque
US$ 0,15 US$ 0,30
De 0 a 5,000 100% 100%
De 5,001 a 7,500 80% 80%
De 7,501 a 10,000 60% 60%
De 10,001 en adelante 50% 50%
El cobro
por el área que ocupan la extracción de superficie no agrícola y las
plantaciones agrícolas, que no se encuentre techada, de estas industrias se
realizará de acuerdo con la siguiente tabla:
Metros
cuadrados (m²) Tarifa
por m² dentro Tarifa
por m2
de parque fuera
de parque
US$ 0,05 US$ 0,10
De 0 a 5,000 100% 100%
De 5,001 a 7,500 80% 80%
De 7,501 a 10,000 60% 60%
De 10,001 en adelante 50% 50%
Artículo
2º—Adiciónese un artículo 2 bis al Decreto Ejecutivo número 25612-COMEX
del 8 de noviembre del 1996, el cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 2 bis.—Para efectos de calcular el área de techo industrial
a la que se hace referencia en el artículo anterior, su medición deberá hacerse
con base en los siguientes parámetros:
1. En el caso de empresas procesadoras de
exportación, se deberá cancelar el derecho por el uso del régimen sobre las
áreas que sean catalogadas como de producción industrial, tales como las
siguientes:
a) Plantas de producción.
b) Bodegas.
c) Oficinas administrativas.
d) Salas de reuniones.
e) Pasillos que den accesos a áreas productivas o
administrativas.
f) Tanques aéreos o a nivel de suelo.
g) Silos o tanques tipo silos.
h) Andenes de carga y descarga techados.
i) Cuartos techados de aires acondicionados.
j) Cuartos techados de máquinas, tales como:
compresores, generadores, transformadores y calderas.
k) Áreas de invernaderos techados
(independientemente del material de construcción del techo).
l) Patios de lixiviación.
m) Áreas de extracción de superficie no agrícola.
n) Cualquier otra área productiva que determine
PROCOMER.
2. Se entiende por áreas de recreación, bienestar
social y salud, y por ende excluidas del área de techo industrial, las
siguientes:
a) Baños.
b) Servicios sanitarios.
c) Comedores o sodas.
d) Áreas de casilleros para uso del personal.
e) Áreas de recreación y deportivas.
f) Consultorios médicos.
g) Áreas destinadas a las asociaciones
solidaristas.
h) Guarderías.
3. Asimismo, no generarán cobro de derecho de uso
del régimen las siguientes áreas:
a) Plantas de tratamiento de agua, sistemas de
contención de aguas y las zonas de disposición de los desechos sólidos
generados por el proceso productivo.
b) Áreas de patios.
c) Zonas verdes.
d) Parqueos.
e) Pasillos que den acceso únicamente a áreas no
productivas (las áreas de bienestar social, recreación, salud y capacitación de
personal).
f) Áreas que sean dedicadas exclusivamente a
capacitación.
g) Caminos internos de acceso que comunican
distintas plantas de producción.
4. Cuando una empresa tenga más de un piso se
cancelará el derecho por el uso del régimen sobre la medida de su techo
industrial, independientemente del número de pisos que ocupe la empresa. Para
tal efecto se tomará el piso que cuente con mayor área productiva y se le
excluirán las áreas de bienestar social, recreación, salud y capacitación de
personal de ese piso específico; o cualquier otra
sobre la cual no se deba cancelar el canon, según lo establecido en el presente
decreto.
5. Si una empresa no utiliza parte de su techo
industrial, no se cancelará el derecho por el uso del régimen, siempre y cuando
la empresa le demuestre a Procomer que efectivamente
no lo está utilizando.
6. Todas las empresas deberán contar con al menos
una medición cada dos años.
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación.
Comuníquese
y publíquese.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veinte días del mes de octubre de dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Comercio
Exterior a. í, Doris Osterlof
Obregón.
Gaceta N° 239,
12 de diciembre de 2005.
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