Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32798-MP
EL PRESIDENTE DE
Y LA MINISTRA DE
En
ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y
18) y 180 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
incisos b) y j), de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública, artículo 5 de la Ley N° 7914 del 13 de octubre de 1999,
que es Ley Nacional de Emergencia.
Considerando:
1º—Que
el jueves 19 de junio del 2003, en horas de la madruga, se produjo un
deslizamiento de material que se encausó a través de los ríos Granados y Jucó. Debido a los aportes de agua acumulada, se produjo
una avalancha de grandes proporciones que afectó fincas, caballerizas, casas y
generó una fuerte erosión en las márgenes del río Granados.
Los principales materiales
arrastrados aguas abajo consistían en lodo, rocas y troncos de árboles de gran
dimensión, depositándose en las partes más planas o áreas de descarga ubicadas
en la sección media del cauce. Se estima que el volumen de material desprendido
se aproxima a los 500.000 metros cúbicos. Este volumen se vio incrementado
debido a la incorporación de materiales ocasionada por el arrastre de la masa
pendiente abajo.
2º—Que el día 24 de
octubre del dos mil cinco, al ser las 7 y 15 de la mañana, en la microcuenca del río Granados, distrito de Orosi, en las comunidades de Jucó
y La Anita, cantón de Paraíso, Provincia de Cartago,
se generó un desprendimiento de material de la parte superior de la corona del
deslizamiento, incrementando el área inestable. El volumen del material
desprendido se estima en un aproximado de unos 250 mil metros cúbicos, de los
cuales un treinta por ciento, 75 mil metros cúbicos, se desplazaron a lo largo
del cauce, llegando en una primera fase a la altura del puente de hamaca sobre
el río Granados en la comunidad de Jucó.
3º—Que los efectos
directos de este desprendimiento de material sobre este cauce, han provocado
erosión, obstrucción, enterramiento y arrastre de material a lo largo del cauce
principal, generando serios daños a los bienes de las personas y una amenaza
permanente a la vida y seguridad de los afectados, dañando puentes, tendido
eléctrico, tubería de agua potable de la comunidad de Jucó,
caminos, y amenazando las viviendas de los habitantes que se ubican a lo largo
de la márgenes de los Ríos Granados y Jucó, de las
comunidades de Jucó y La Anita,
Distrito de Orosi, del cantón de Paraíso de la
provincia de Cartago.
4º—Que la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó la
evacuación preventiva de 160 familias del sector de Jucó
y La Anita, y se suministró avituallamiento a los
afectados.
5º—Que la vida de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado, quien debe
velar por su protección y por la seguridad de los habitantes, y en general por
la conservación del orden social.
6º—Que la Ley Nacional
de Emergencia dispone que, en caso de calamidad pública ocasionada por hechos
de la naturaleza que son imprevisibles o previsibles, pero inevitables y que no
puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de
que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional
a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los
organismos, entidades publicas y privadas, y poder brindar una solución acorde
a la magnitud del desastre.
7º—Que en razón de lo
expuesto, se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las
medidas de excepción que señala la Constitución Política y la Ley Nacional de
Emergencia, para hacerle frente a los efectos ocasionados por los flujos de
lodos y detritos en la Cuenca del río Jucó -
Granados, y mitigar las consecuencias que ocasiona su impacto en el área de Jucó - La Anita. Por tanto;
DECRETAN:
Artículo
1º—Se declara estado de emergencia local la situación provocada por el
deslizamiento en la naciente del río Granados, que generó un flujo de lodo y
detritos en el cauce de los ríos Granados y Jucó, lo
que ocasionó daños en las comunidades de Jucó y La Anita del distrito de Orosi,
cantón de Paraíso de la provincia de Cartago.
Artículo 2º—Para los
efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente
declaratoria de emergencia las tres fases de atención que establece la Ley
Nacional de Emergencia, en su artículo 6), a saber:
a) Fase Inicial o crítica.
b) Fase intermedia o de mediano plazo.
c) Fase de conclusión.
Artículo
3º—Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas
las acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación,
reconstrucción y reposición de la infraestructura, las comunicaciones y en
general todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona
de cobertura señalada en el artículo 1) de este Decreto, todo lo cual debe
constar en el Plan Regulador de la emergencia aprobado por la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,
para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.
Artículo 4º—La Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el Órgano
encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas
y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación y
reconstrucción de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual
designará como unidades ejecutoras a las instituciones públicas que estime
conveniente.
Artículo 5º—De
conformidad con el párrafo segundo del artículo 37) de la Ley Nacional de
Emergencia el Poder Ejecutivo, las instituciones publicas, entidades autónomas
y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro
ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones,
transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Artículo 6º—Para la
atención de la presente declaratoria de emergencia la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley
Nacional de Emergencia, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes
públicos y privados.
Artículo 7º—La Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención
de esta emergencia podrá utilizar los fondos remanentes no comprometidos de
otras emergencias finiquitadas.
Artículo 8º—Los predios
de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta
declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales
necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que
realicen las entidades publicas en la atención de la emergencia, siempre y
cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la
misma y sólo durante la fase contemplada en el inciso a) del artículo 2º de
este Decreto.
Artículo 9º—La presente
declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder
Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Artículo 10.—Rige
a partir del 24 de octubre del 2005.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, el
veintidós de noviembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborio Chavarri.
Gaceta
N° 240, 13 de diciembre de 2005.
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