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32798-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 180 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 incisos b) y j), de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, artículo 5 de la Ley N° 7914 del 13 de octubre de 1999, que es Ley Nacional de Emergencia.

Considerando:

1º—Que el jueves 19 de junio del 2003, en horas de la madruga, se produjo un deslizamiento de material que se encausó a través de los ríos Granados y Jucó. Debido a los aportes de agua acumulada, se produjo una avalancha de grandes proporciones que afectó fincas, caballerizas, casas y generó una fuerte erosión en las márgenes del río Granados.

Los principales materiales arrastrados aguas abajo consistían en lodo, rocas y troncos de árboles de gran dimensión, depositándose en las partes más planas o áreas de descarga ubicadas en la sección media del cauce. Se estima que el volumen de material desprendido se aproxima a los 500.000 metros cúbicos. Este volumen se vio incrementado debido a la incorporación de materiales ocasionada por el arrastre de la masa pendiente abajo.

2º—Que el día 24 de octubre del dos mil cinco, al ser las 7 y 15 de la mañana, en la microcuenca del río Granados, distrito de Orosi, en las comunidades de Jucó y La Anita, cantón de Paraíso, Provincia de Cartago, se generó un desprendimiento de material de la parte superior de la corona del deslizamiento, incrementando el área inestable. El volumen del material desprendido se estima en un aproximado de unos 250 mil metros cúbicos, de los cuales un treinta por ciento, 75 mil metros cúbicos, se desplazaron a lo largo del cauce, llegando en una primera fase a la altura del puente de hamaca sobre el río Granados en la comunidad de Jucó.

3º—Que los efectos directos de este desprendimiento de material sobre este cauce, han provocado erosión, obstrucción, enterramiento y arrastre de material a lo largo del cauce principal, generando serios daños a los bienes de las personas y una amenaza permanente a la vida y seguridad de los afectados, dañando puentes, tendido eléctrico, tubería de agua potable de la comunidad de Jucó, caminos, y amenazando las viviendas de los habitantes que se ubican a lo largo de la márgenes de los Ríos Granados y Jucó, de las comunidades de Jucó y La Anita, Distrito de Orosi, del cantón de Paraíso de la provincia de Cartago.

4º—Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó la evacuación preventiva de 160 familias del sector de Jucó y La Anita, y se suministró avituallamiento a los afectados.

5º—Que la vida de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, quien debe velar por su protección y por la seguridad de los habitantes, y en general por la conservación del orden social.

6º—Que la Ley Nacional de Emergencia dispone que, en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza que son imprevisibles o previsibles, pero inevitables y que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades publicas y privadas, y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.

7º—Que en razón de lo expuesto, se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción que señala la Constitución Política y la Ley Nacional de Emergencia, para hacerle frente a los efectos ocasionados por los flujos de lodos y detritos en la Cuenca del río Jucó - Granados, y mitigar las consecuencias que ocasiona su impacto en el área de Jucó - La Anita. Por tanto;

DECRETAN:

Artículo 1º—Se declara estado de emergencia local la situación provocada por el deslizamiento en la naciente del río Granados, que generó un flujo de lodo y detritos en el cauce de los ríos Granados y Jucó, lo que ocasionó daños en las comunidades de Jucó y La Anita del distrito de Orosi, cantón de Paraíso de la provincia de Cartago.

Artículo 2º—Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases de atención que establece la Ley Nacional de Emergencia, en su artículo 6), a saber:

a)  Fase Inicial o crítica.

b)  Fase intermedia o de mediano plazo.

c)  Fase de conclusión.

Artículo 3º—Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación, reconstrucción y reposición de la infraestructura, las comunicaciones y en general todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada en el artículo 1) de este Decreto, todo lo cual debe constar en el Plan Regulador de la emergencia aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.

Artículo 4º—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el Órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual designará como unidades ejecutoras a las instituciones públicas que estime conveniente.

Artículo 5º—De conformidad con el párrafo segundo del artículo 37) de la Ley Nacional de Emergencia el Poder Ejecutivo, las instituciones publicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

Artículo 6º—Para la atención de la presente declaratoria de emergencia la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencia, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados.

Artículo 7º—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar los fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas.

Artículo 8º—Los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades publicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la misma y sólo durante la fase contemplada en el inciso a) del artículo 2º de este Decreto.

Artículo 9º—La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

Artículo 10.—Rige a partir del 24 de octubre del 2005.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintidós de noviembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborio Chavarri.

Gaceta N° 240, 13 de diciembre de 2005.

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