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32797-MP-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 180 de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, incisos b) y j), de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, artículo 5º de la Ley N° 7914 del 28 de setiembre de 1999, Ley Nacional de Emergencia.

Considerando:

1º—Que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia constató en el año 2004 que existía una contaminación en el pozo de agua potable AB-1089 y en el Acuífero Colima Superior por presencia de hidrocarburos.

2º—Que fue conformada una comisión interinstitucional para el análisis, seguimiento y control de la situación generada por esta contaminación, la cual la integran las siguientes instituciones: Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Belén, Refinadora Costarricense de Petróleo y la Universidad de Costa Rica.

3º—Que esa comisión ha realizado los esfuerzos institucionales que están a su alcance para controlar esta situación, tales como perforaciones exploratorias, redes de monitoreo de agua, pero a la fecha no se ha podido controlar la contaminación en aguas y suelos con los medios ordinarios de que dispone el Gobierno y esta situación se agravó con la aparición de gasolina, además del hidrocarburo menos volátil encontrado inicialmente.

4º—Que esta contaminación se encuentra retenida a veinte metros de profundidad, desconociéndose la amplitud de la pluma de contaminación.

5º—Que esta contaminación afecta sensiblemente la salud de las personas, así como el medio ambiente y el desarrollo urbano e industrial, además que ha causado que el pozo detectado contaminado salga de uso como agua de consumo humano.

6º—Que la contaminación existente amenaza con extenderse a otros cantones en dirección del flujo de aguas subterráneas, afectando a diferentes usuarios públicos, tales como la Municipalidad de Belén, AyA, ESPH, y privados del agua subterránea y se requiere por ello una respuesta técnica adecuada.

7º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, quien debe velar por la protección de la vida, la seguridad de los habitantes y en general la conservación del orden social.

8º—Que la Ley Nacional de Emergencia dispone que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza o del hombre que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.

9º—Que en razón de lo expuesto se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción que señala la Ley Nacional de Emergencia para hacerle frente a los efectos ocasionados por la situación descrita y mitigar las consecuencias que ha ocasionado. Por lo tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Se declara estado de emergencia nacional la situación generada por el derrame de hidrocarburos ocurrido en el pozo de agua potable AB-1089 y en el Acuífero Colima Superior.

Artículo 2º—Para los efectos correspondientes se tienen como comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases de atención que establece la Ley Nacional de Emergencia, en su artículo 6º, a saber:

a)  Fase inicial o crítica.

b)  Fase intermedia o de mediano plazo.

c)  Fase de conclusión.

Artículo 3º—Se tiene comprendida dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación, reconstrucción, y remediación ambiental de los daños ocasionados, y en general de los servicios públicos, suelos y aguas subterráneas afectados que se ubiquen dentro de la cobertura señalada en el artículo 1º de este Decreto, todo lo cual debe constar en el Plan Regulador de la Emergencia para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.

Artículo 4º—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación, reconstrucción y remediación ambiental de la zona declarada en estado de emergencia, para lo cual designará como unidades ejecutoras a las instituciones públicas que estime conveniente.

Artículo 5º—De conformidad con el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley Nacional de Emergencia, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

Artículo 6º—Para la atención de la presente declaratoria de emergencia la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencia, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados.

Artículo 7º—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar los fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias.

Artículo 8º—Los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la misma y, sólo durante la fase contemplada en el inciso a) del artículo 2º.

Artículo 9º—La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

Artículo 10.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de noviembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chaverri y la Ministra de Salud, María del Rocío Sáenz Madrigal.

Gaceta N° 237, 08 de diciembre de 2005.

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