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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32797-MP-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 180 de la Constitución
Política, artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, incisos b) y j), de la
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública,
artículo 5º de la Ley N° 7914 del 28 de setiembre de 1999, Ley Nacional de
Emergencia.
Considerando:
1º—Que la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia constató en el año 2004 que existía una contaminación en el
pozo de agua potable AB-1089 y en el Acuífero Colima Superior por presencia de
hidrocarburos.
2º—Que fue conformada una comisión interinstitucional
para el análisis, seguimiento y control de la situación generada por esta
contaminación, la cual la integran las siguientes instituciones: Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, el
Ministerio de Salud, la Municipalidad de Belén, Refinadora Costarricense de
Petróleo y la Universidad de Costa Rica.
3º—Que esa comisión ha realizado los esfuerzos
institucionales que están a su alcance para controlar esta situación, tales
como perforaciones exploratorias, redes de monitoreo de agua, pero a la fecha
no se ha podido controlar la contaminación en aguas y suelos con los medios
ordinarios de que dispone el Gobierno y esta situación se agravó con la
aparición de gasolina, además del hidrocarburo menos volátil encontrado
inicialmente.
4º—Que esta contaminación se encuentra retenida a
veinte metros de profundidad, desconociéndose la amplitud de la pluma de
contaminación.
5º—Que esta contaminación afecta sensiblemente la
salud de las personas, así como el medio ambiente y el desarrollo urbano e
industrial, además que ha causado que el pozo detectado contaminado salga de
uso como agua de consumo humano.
6º—Que la contaminación existente amenaza con
extenderse a otros cantones en dirección del flujo de aguas subterráneas,
afectando a diferentes usuarios públicos, tales como la Municipalidad de Belén,
AyA, ESPH, y privados del agua subterránea y se requiere
por ello una respuesta técnica adecuada.
7º—Que la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, quien debe velar por la protección de la vida,
la seguridad de los habitantes y en general la conservación del orden social.
8º—Que la Ley Nacional de Emergencia dispone que en
caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza o del hombre
que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no puedan ser
controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que
dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional a
fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los
organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a
la magnitud del desastre.
9º—Que en razón de lo expuesto se hace necesaria la
promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción que
señala la Ley Nacional de Emergencia para hacerle frente a los efectos
ocasionados por la situación descrita y mitigar las consecuencias que ha
ocasionado. Por lo tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Se declara estado de
emergencia nacional la situación generada por el derrame de hidrocarburos
ocurrido en el pozo de agua potable AB-1089 y en el Acuífero Colima Superior.
Artículo 2º—Para los efectos correspondientes se
tienen como comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las
tres fases de atención que establece la Ley Nacional de Emergencia, en su
artículo 6º, a saber:
a) Fase
inicial o crítica.
b) Fase
intermedia o de mediano plazo.
c) Fase
de conclusión.
Artículo 3º—Se tiene comprendida
dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias
para la atención, rehabilitación, reconstrucción, y remediación ambiental de
los daños ocasionados, y en general de los servicios públicos, suelos y aguas
subterráneas afectados que se ubiquen dentro de la cobertura señalada en el
artículo 1º de este Decreto, todo lo cual debe constar en el Plan Regulador de
la Emergencia para poder ser objeto de atención conforme al concepto de
emergencia.
Artículo 4º—La Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias será el órgano encargado del planeamiento,
dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección,
salvamento, atención, rehabilitación, reconstrucción y remediación ambiental de
la zona declarada en estado de emergencia, para lo cual designará como unidades
ejecutoras a las instituciones públicas que estime conveniente.
Artículo 5º—De conformidad con el párrafo segundo del
artículo 37 de la Ley Nacional de Emergencia, el Poder Ejecutivo, las
instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del
Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están
autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y
colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias.
Artículo 6º—Para la atención de la presente
declaratoria de emergencia la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencia,
podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados.
Artículo 7º—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar
los fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias.
Artículo 8º—Los predios de propiedad privada ubicados
en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán
soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las
acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la
atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable
para la atención oportuna de la misma y, sólo durante la fase contemplada en el
inciso a) del artículo 2º.
Artículo 9º—La presente declaratoria de emergencia se
mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los
informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias.
Artículo 10.—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de noviembre del
dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la
Presidencia, Lineth Saborío
Chaverri y la Ministra de Salud, María del Rocío
Sáenz Madrigal.
Gaceta N° 237, 08 de diciembre de 2005.
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