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en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32795-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De
conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo
140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2,
inciso b) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 02 de
mayo de 1978; el artículo V del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana; Ley 3150 del 13 de septiembre de 1963 y los artículos 1, 7,
36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, Ley 7629 del 26 de septiembre de 1996.
Considerando:
1º—Que
el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución N°
146-2005 (COMIECO-XXXII) de fecha 26 de septiembre de 2005, acordó aprobar la
modificación por sustitución del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de
las Mercancías.
2º—Que en cumplimiento del
ordinal anterior, debe publicarse la citada resolución. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Publíquese la Resolución N° 146-2005 (COMIECO-XXXII), que a
continuación se transcribe:
RESOLUCION Nº 146-2005 (COMIECO-XXXII)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que mediante
Resolución Nº 20-98 (COMIECO-VII) de 5 de marzo de 1998, se aprobó el
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías modificado
mediante Resolución Nº 30-98 (COMIECO-XI) de 18 de diciembre de 1998;
Que con instrucciones del Consejo, el
Comité Técnico de Reglas de Origen revisó el referido Reglamento y presentó una
propuesta de modificación que actualiza su normativa a las necesidades del
comercio regional e internacional;
Que la Reunión de Viceministros de
Integración revisó la propuesta del Comité Técnico de Reglas de Origen y
recomendó su aprobación por el Consejo de Ministros, por lo que procede dictar
la medida correspondiente,
POR TANTO:
Con
fundamento en los artículos V del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana; 1, 7, 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala); y 50 del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,
RESUELVE:
1. Aprobar la modificación por sustitución del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su anexo de
reglas específicas1, el cual queda en la forma que aparece como
Anexo de esta Resolución y forma parte integrante de la misma.
2. La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
Managua,
Nicaragua 26 de septiembre de 2005
Doris Osterlof Obregón Yolanda
Mayora de Gavidia
Viceministra, en representación del Ministra de Economía
Ministro
de Comercio Exterior de
El Salvador
de
Costa Rica
Marcio
Cuevas Quezada Melvin Redondo
Ministro
de Economía Viceministro,
en representación
de
Guatemala del Ministro
de Industria y Comercio
de
Honduras
Azucena
Castillo
Ministra
de Fomento, Industria y Comercio
de
Nicaragua
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de
octubre del dos mil cinco.
Publíquese.—ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A.
González Sanz.
_______
ANEXO
DE LA RESOLUCIÓN Nº 146-2005
(COMIECO-XXXII)
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De la determinación y demás
procedimientos relacionados con el origen de las mercancías.
La determinación y demás
procedimientos relacionados con el origen de las mercancías, se harán de
conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este
Reglamento se circunscribe al intercambio comercial de mercancías regido por
las disposiciones contenidas en los instrumentos jurídicos de la Integración
Económica Centroamericana.
Artículo 3. Criterios para la determinación de
origen, cuando se incorporen materiales no originarios.
Las Reglas de Origen Específicas se
basan en el criterio de cambio de clasificación arancelaria, pudiendo
utilizarse, cuando sea necesario, otros criterios, según se especifique en el
Anexo de este Reglamento.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento,
se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incluidas sus notas interpretativas que forman parte del Acuerdo sobre la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
Autoridad competente: para efectos de la administración
y/o aplicación de este Reglamento, la autoridad competente será:
para el caso de Costa Rica, la
Dirección General de Aduanas es responsable de la aplicación de este
Reglamento, en lo que resulta procedente. El Ministerio de Comercio Exterior es
responsable de la administración del presente Reglamento,
para el caso de El Salvador, el
Ministerio de Economía es responsable de la aplicación del Artículo 33 y demás,
aspectos relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección
General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de
tramitar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones
de criterios anticipados.
_______________
1 El Anexo de Reglas Específicas en esta Resolución es el Anexo que se aprobó mediante Resolución 20-98 y sus modificaciones.
para el caso de Guatemala, la dependencia
o dependencias que el Ministerio de Economía designe.
para el caso de Honduras, la Dirección
General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaria de
Industria y Comercio, o su sucesora; y,
para el caso de Nicaragua, la
Dirección General de Servicios Aduaneros es responsable de la aplicación de
este Reglamento, en lo que resulta procedente. La Dirección de Integración y
Administración de Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio es
responsable de la administración del presente Reglamento.
CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los
costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de
importación.
Consejo: el Consejo de Ministros de
Integración Económica, conforme lo establece el Artículo 37 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de
Guatemala).
Contenedores y materiales de embalaje
para embarque: las
mercancías que por su naturaleza son utilizadas para proteger a una mercancía
durante su transporte, distintos de los envases y materiales para la venta al
por menor.
Días: días naturales, calendario o corridos.
Exportador: una persona establecida en un Estado
Parte, desde donde la mercancía es exportada.
FOB: el valor de la mercancía libre a bordo,
independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío
definitivo al exterior.
Formulario Aduanero: el Formulario Aduanero Único
Centroamericano en el que están contenidas la Declaración y Certificación de
origen de las mercancías, de conformidad con el Artículo V del Tratado General
de Integración Económica Centroamericana.
Importación comercial: la importación de una mercancía a un
Estado Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales,
industriales o similares.
Importación definitiva: el ingreso de mercancías procedentes
del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.
Importador: una persona establecida en un Estado
Parte desde donde la mercancía es importada.
Material: mercancía utilizada en la producción
de otra mercancía, incluyendo los insumos, materias primas, partes y piezas.
Material indirecto: una mercancía utilizada en la
producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté
físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el
mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la
producción de una mercancía, incluidos:
a) combustible, energía, catalizadores y
solventes;
b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para
la verificación o inspección de las mercancías;
c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir,
equipo y demás aditamentos de seguridad;
d) herramientas, troqueles y moldes;
e) partes o repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipos y edificios;
f) lubricantes, grasas, productos compuestos y
otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o
mantenimiento de los edificios; y,
g) cualquier otra mercancía que no esté
físicamente incorporada en ésta, pero que pueda demostrarse que forma parte de
su producción.
Mercancías: cualquier material, producto o
parte, susceptible de comercializarse.
Mercancías Fungibles: las mercancías intercambiables para
efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es
posible diferenciar una de la otra por simple examen visual.
Mercancías Idénticas: las que son iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las
pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas
siempre que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en el Acuerdo de
Valoración Aduanera.
Mercancías obtenidas en su totalidad o
producidas enteramente en territorio de una o más Partes:
a) animales vivos, nacidos y criados en
territorio de una o más Partes;
b) mercancías obtenidas de la caza, pesca o
captura en territorio de una o más Partes;
c) peces, crustáceos y otras especies marinas
obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas
donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o
matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves
arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte;
d) vegetales cosechados o recolectados en
territorio de una o más Partes;
e) minerales extraídos en territorio de una o más
Partes;
f) mercancías producidas a bordo de naves
fábrica a partir de los productos identificados en el literal c), siempre que
la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la
bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente
establecidas en territorio de una Parte;
g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo
marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una
Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo
marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) la producción en territorio de una o más
Partes; o,
ii) mercancías usadas, recolectadas
en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para
la recuperación de materias primas; o,
i) mercancías producidas en territorio de una o
más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los
literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Parte: los Estados signatarios del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana.
Período o año fiscal:
a) en el caso de Costa Rica,
(i) el período fiscal ordinario está comprendido entre
el 1 de octubre de un año y el 30 de
septiembre del año siguiente;
(ii) la Administración
Tributaria está facultada en casos muy calificados, establecer períodos con
fechas diferentes; ya sea por interés de la misma Administración o por
solicitud de los contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general
siempre que no perjudiquen los intereses fiscales;
b) en el caso de El Salvador, el período que
empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año;
c) en el caso de Guatemala,
(i) el período que inicia el 1 de enero de un año
y termina el 31 de diciembre del mismo año; o,
(ii) cualquier otro
período a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado
por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT);
d) en el caso de Honduras,
(i) el período que empieza el 1 de enero de un año
y termina el 31 de diciembre del mismo año; o,
(ii) cualquier otro
período a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado
por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaría de Finanzas;
e) en el caso de Nicaragua,
(i) el período que empieza el 1 de julio de un año
y termina el 30 de junio del año siguiente; o,
(ii) cualquier otro
período a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado
por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Persona: una persona natural o jurídica.
Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados:
los principios utilizados en territorio de cada Estado Parte, que confieren
apoyo substancial autorizado y para los cuales existe un consenso reconocido,
respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos
involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos
indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así
como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en
la contabilidad.
Procedimiento para verificar el origen: proceso administrativo que se inicia
con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la
autoridad competente de la Parte importadora y concluye con la notificación de
la resolución final de determinación de origen por parte de la misma autoridad.
Producción: el cultivo, extracción, cosecha o recolección,
nacimiento y crianza, pesca, caza o captura, manufactura, procesamiento o
ensamblado de una mercancía.
Productor: una persona que cultiva, extrae,
cosecha o recolecta, cría, pesca, caza o captura, manufactura, procesa o
ensambla una mercancía.
Protocolo de Guatemala: el Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993.
Resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la Autoridad
competente como resultado de un procedimiento para verificar el origen, que
establece si una mercancía califica o no como originaria, de conformidad con
este Reglamento.
SAC: el Sistema Arancelario Centroamericano.
SIECA: la Secretaría de Integración
Económica Centroamericana.
Valor de una mercancía o material:
a) el precio realmente pagado o por pagar por una
mercancía o material relacionado con una transacción del productor de esa
mercancía, ajustado de conformidad con lo establecido en los párrafos 1, 3 y 4
del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, sin considerar si la
mercancía o el material se vende para exportación; o,
b) cuando no haya valor de transacción o el valor
de transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea
inaceptable, el valor de la mercancía o material se determinará de conformidad
con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera.
CAPÍTULO III
DE LAS REGLAS DE ORIGEN
Artículo 5. Instrumentos de aplicación e interpretación
1. Para efectos de este Reglamento:
a) el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)
será la base de la clasificación arancelaria de las mercancías; y,
b) los principios del Acuerdo de Valoración
Aduanera serán utilizados para la determinación del valor de una mercancía o de
un material.
2. Para efectos de este Reglamento al aplicar el
Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:
los principios del Acuerdo de
Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las
internacionales; y,
Artículo 6. Mercancía originaria
1. Salvo que se disponga lo contrario en este
Reglamento, una mercancía será considerada originaria, cuando:
a) sea obtenida en su totalidad o producida
enteramente en territorio de una o más Partes, según se define en el Artículo
4;
b) sea producida en territorio de una o más
Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de
una o mas partes de conformidad con este Reglamento;
c) sea producida en territorio de una o más
Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de
ambos u otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglas de origen
específicas y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de
este Reglamento; o,
d) sea producida en territorio de una o más
Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas debido a
que:
i) la mercancía se ha importado a territorio de
una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una
mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales
para la Interpretación del SAC;
ii) la mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que
ésta no se divida en subpartidas; o,
iii) la mercancía y sus partes estén
clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;
siempre que el valor de contenido
regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 10, no sea
inferior al treinta por ciento (30%), salvo disposición en contrario contenida
en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla los demás
requisitos aplicables de este Reglamento. Lo dispuesto en esta literal no se
aplicará a las mercancías comprendidas en los Capítulos 50 al 63 del SAC.
2. Para efectos de este Reglamento, la producción
de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un
cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en
el Anexo de reglas de origen específicas, deberá hacerse en su totalidad en una
o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá
satisfacerse en su totalidad en una o más Partes.
Artículo 7. Operaciones o procesos mínimos
Salvo que la regla de origen
específica del Anexo de este Reglamento indique lo contrario, las operaciones o
procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren origen
a una mercancía, son los siguientes:
a) manipulaciones destinadas a asegurar la
conservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, tales
como: aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias y
operaciones similares;
b) eliminación de polvo o de partes averiadas o
dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores;
c) zarandeo, cribado, tamizado, descascarado,
desgranado, secado, clasificación o graduación, entresaque, selección,
división, lavado, limpieza, pintado o cortado, pelado, desconchado, deshuesado,
estrujado o exprimido, macerado;
d) remoción de óxido, grasas, pintura u otros
recubrimientos;
e) el embalaje, envase, reenvase o reempaque, así
como el acondicionamiento para el transporte;
f) ensayo o calibrado;
g) la reunión o división de bultos, división de
envíos a granel;
h) la aplicación o adhesión de marcas, etiquetas
u otras señales distintivas similares, sobre las mercancías o sus embalajes;
i) la mezcla de materiales, en tanto las
características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de
las características de los materiales que han sido mezclados;
j) la reunión o armado de partes para constituir
una mercancía completa;
k) la separación de la mercancía en sus partes;
l) la matanza de animales; y,
m) la dilución en agua u otras sustancias que no
alteren las características esenciales del material o materiales utilizados
para la producción de la mercancía.
Artículo 8. Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se
considerarán originarios independientemente de su lugar de elaboración o
producción. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de esos materiales será el costo que se reporte en
los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 9. Acumulación.
1. Los materiales originarios o mercancías
originarias de una parte, incorporados de una mercancía de otra Parte serán
considerados originarios de esta última.
2. Para efectos de establecer si una mercancía es
originaria, el productor de la mercancía podrá acumular su producción con la
producción de uno más productores, de una o más partes, de materiales que estén
incorporados en la mercancía, de manera que la producción de esos materiales
sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía
cumpla con lo establecido en el Artículo 6.
Artículo 10. Valor de Contenido Regional.
1. El Valor de Contenido Regional de las
mercancías se calculará de Conformidad la formula siguiente:
VCR = [(VM - VMNO)
/ VM] * 100
donde:
VCR= es
el Valor de Contenido Regional expresado como porcentaje;
VM= Es
el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB. En caso
que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a lo establecido en
el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado
conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y,
VMNO= Es
el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una
base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 3. En caso que no exista o no pueda
determinarse dicho valor conforme a lo establecido establecido
en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado
conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.
2. Todos los costos considerados para el cálculo
de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad
con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en
territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
3. Cuando el productor de la mercancía adquiera
un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre
ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro,
costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del
material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el
productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de
contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la
producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no
originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y
utilizado en la producción de esa mercancía.
Artículo 11. De Minimis.
1. Una mercancía se considerará originaria, si el
valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de
dicha mercancía, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria,
establecido en el Anexo de este Reglamento, no excede del diez por ciento (10%)
del valor de transacción de la mercancía, determinado de conformidad con el
Artículo 10.
2. Cuando se trate de mercancías que clasifican
en los capítulos 50 al 63 del Sistema Arancelario Centroamericano, el
porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados
respecto al peso de la mercancía producida.
3. Para efectos de la aplicación de este
Artículo, se debe entender que el de minimis se
aplica tanto a los materiales no originarios que no cumplen con un cambio de
clasificación arancelaria como a los materiales que están exceptuados en la
regla específica establecida en el Anexo, según el caso.
Artículo 12. Mercancías Fungibles
1. Cuando en la elaboración o producción de una
mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el
origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de
los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:
a) método de primeras entradas, primeras salidas
(PEPS): Método por medio del cual el origen de las primeras mercancías
fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en
igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran
del inventario;
b) método de últimas entradas, primeras salidas
(UEPS): Método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles
que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número
de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario;
c) método de promedios: Método por medio del cual
el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el
porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el
inventario.
2. Cuando mercancías fungibles originarias y no
originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su
exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en
territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente,
diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de
otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de
los métodos de manejo de inventarios.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de
manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año
fiscal.
4. Para fines de la aplicación de los métodos de
manejo de inventarios de las mercancías, el productor podrá segregar
físicamente las mercancías que disponga.
Artículo 13. Juegos o surtidos de mercancías
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo de reglas de
origen específicas, un juego o surtido según se define en la Regla 3 de las
Reglas generales Interpretativas del Sistema Arancelario Centroamericano, será
considerado originario siempre que:
a) todos los componentes sean originarios; o,
b) El valor de todas las mercancías no
originarias en el juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del
valor de transacción del juego o surtido.
Artículo 14. Accesorios, repuestos y herramientas.
1. Los accesorios, repuestos y herramientas
entregadas con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en
cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de una mercancía, cumplen con el correspondiente cambio de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas, siempre
que:
a) los accesorios, repuestos y herramientas no
sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se
desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y,
b) la cantidad y el valor de estos accesorios,
repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas se
considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso,
para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
3. Los accesorios, repuestos y herramientas que
no cumplan con las condiciones anteriores deberán cumplir con la regla de
origen correspondiente a cada uno de estos por separado.
Artículo 15. Envases y materiales de empaque en que
una mercancía se presente para la venta al por menor.
1. Cuando los envases y materiales de empaque en
que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en
el Sistema Arancelario Centroamericano con la mercancía que contienen, no se
tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente
de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen
específicas.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se
considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para
calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 16. Contenedores, materias y productos de
embalaje para embarque
Los contenedores, materias y productos
de embalaje para embarque de una mercancía, no se tomarán en cuenta para
establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.
Artículo 17. Transbordo y expedición directa o
tránsito Internacional.
1. Una mercancía originaria no perderá tal
condición, cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación
pase por el territorio de otros países Parte o no Parte, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
a) el tránsito esté justificado por razones
geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte
internacional;
b) no ingrese al comercio o al consumo en el
territorio de los países en tránsito;
c) durante su transporte y depósito no sea
transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque,
reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación; y,
d) permanezca bajo control de la autoridad
aduanera del territorio de los países en tránsito sean Parte o no Parte.
2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su
condición de originaria.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS
CON EL
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 18. Certificación y Declaración de Origen.
1. Para comprobar documentalmente que una
mercancía califica como originaria de una de las Partes, el exportador emitirá
la Certificación de Origen en el Formulario Aduanero que ampara la respectiva
importación definitiva. Dicha certificación debe contener nombre, cargo y firma
del exportador.
2. Cuando el exportador no sea el productor de la
mercancía, el primero de éstos, debe emitir la Certificación de Origen con base
en la Declaración de Origen, suscrita por el productor, en el Formulario
Aduanero respectivo. En caso de que el exportador sea el productor de dicha
mercancía no será necesaria la Declaración de Origen.
3. Cuando un exportador no sea el productor de la
mercancía, llenará y firmará la certificación contenida en el Formulario
Aduanero con fundamento en:
(i) su conocimiento respecto de si la mercancía
califica como originaria;
(ii) la confianza
razonable en una declaración escrita del productor de que la mercancía califica
como originaria; o,
(iii) la declaración
de origen a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 19. Excepciones
Siempre que no forme parte de dos o
más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir
el cumplimiento de los requisitos de certificación del Artículo 18, una Parte
no requerirá la certificación de origen contenida en el Formulario Aduanero en
los siguientes casos:
a) cuando se trate de una importación comercial
de una mercancía cuyo valor en aduanas no exceda de un mil pesos
centroamericanos ($CA 1,000), o su equivalente en moneda nacional;
b) cuando se trate de una importación con fines
no comerciales de una mercancía cuyo valor en aduanas no exceda de un mil pesos
centroamericanos ($CA 1,000), o su equivalente en moneda nacional; y,
c) cuando se trate de una importación de una
mercancía para la cual la Parte importadora haya eximido del requisito de
presentación de la certificación de origen contenida en el Formulario Aduanero.
Artículo 20. Obligaciones respecto a las
importaciones
1. El importador que solicite libre comercio para
una mercancía deberá:
a) presentar, en el momento de realizar la
importación definitiva, el Formulario Aduanero en donde conste la certificación
de origen hecha por el exportador, en caso contrario el importador deberá pagar
los derechos arancelarios correspondientes;
b) presentar, sin demora, una declaración de
corrección y pagar, cuando proceda, los derechos arancelarios a la importación
correspondiente, cuando tenga motivos para creer que la certificación de origen
contenida en el Formulario Aduanero, que ampara la importación definitiva,
contiene información incorrecta. No se aplicará sanción alguna al importador
que presente una declaración de corrección, siempre que la autoridad competente
de la Parte importadora no haya iniciado un procedimiento de verificación de
origen de conformidad con este Reglamento; y,
c) proporcionar copia de la certificación de
origen contenida en el Formulario Aduanero cuando lo solicite su autoridad
competente.
2. Cuando por cualquier causa una importación
proveniente de una de las Partes no se hubiere realizado al amparo del régimen
de libre comercio, siendo la mercancía de que se trate originaria, el
importador podrá, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha
de la importación, solicitar la devolución de los derechos arancelarios a la
importación pagados, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a) una declaración por escrito, manifestando que
la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
b) la certificación de origen contenida en el Formulario
Aduanero; y,
c) cualquier otra documentación relacionada con
la importación de la mercancía, según lo requiera la Parte importadora.
3. El importador deberá conservar durante un
período mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la
importación, la certificación de origen contenida en el Formulario Aduanero y
toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte
importadora.
Artículo 21. Obligaciones respecto a las
exportaciones
1. El exportador o productor, que haya llenado y
firmado la certificación o declaración de origen contenida en el Formulario
Aduanero deberá proporcionar una copia de la misma cuando lo solicite su
autoridad competente.
2. El exportador o productor que haya llenado y
firmado la certificación o declaración de origen contenida en el Formulario
Aduanero y tenga razones para creer que esa certificación o declaración de
origen contiene información incorrecta, notificará, sin demora y por escrito,
cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de dicha
certificación o declaración a todas las personas a quienes las hubiere
entregado, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos
casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado
una certificación o declaración de origen incorrecta.
3. La autoridad competente de la Parte
exportadora comunicará por escrito a la autoridad competente de la Parte
importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.
4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la
declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de
que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica
como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que
requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador
que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.
5. El exportador o productor que llene y firme la
certificación o declaración de origen deberá conservar, durante un período
mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que haya firmado
dicha certificación o declaración, todos los registros contables y documentos
relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:
a) la adquisición, los costos, el valor y el pago
de la mercancía que se exporte de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago
de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de
la mercancía que se exporte de su territorio;
c) la producción de la mercancía en la forma en que
se exporte de su territorio; y,
d) Registros de inventario que demuestren la
procedencia y destino de los materiales utilizados en la producción de la
mercancía exportada desde su territorio.
Artículo 22. Facturación por un operador fuera del
territorio de la Parte exportadora.
Cuando la mercancía objeto de
intercambio sea facturada por un operador de un país Parte o no Parte, el
productor o exportador del país de origen deberá consignar en la certificación
de origen contenida en el Formulario Aduanero respectivo, en el recuadro
relativo a “observaciones”, que la mercancía objeto de su
declaración ha sido facturada por un operador ubicado fuera del territorio de
la Parte exportadora e identificará el nombre, denominación o razón social y dirección
comercial del operador que en definitiva será el que facture la operación a
destino.
Artículo 23 Omisión o errores en la Certificación
de Origen.
Cuando el exportador omita información
o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la autoridad
aduanera de la Parte importadora no denegará la importación. Sin embargo, la
autoridad aduanera concederá un plazo de quince (15) días para la presentación
de la declaración de corrección correspondiente en los términos del Artículo
20. De no presentarse dicha declaración en el plazo establecido la Parte
importadora exigirá el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Artículo 24 Obligatoriedad del Marcado de País de
Origen.
Las mercancías que de acuerdo con el
presente Reglamento sean originarias de las Partes, deberán ostentar la
siguiente leyenda: “Producto centroamericano hecho (elaborado o impreso)
en (País de Origen)”.
Artículo 25 Marcado General de Mercancías
1. La leyenda a que se refiere el Artículo 24,
deberá figurar en forma clara directamente sobre las mercancías que se
comercialicen entre las Partes. No obstante, si dichas mercancías, ya sea por
su tamaño, naturaleza, o por la forma en que se comercialicen no se prestaren a
ello, la leyenda en cuestión deberá figurar claramente en las envolturas,
cajas, envases, empaques o recipientes que las contengan.
2. En las mercancías que se comercialicen a
granel o sin empaque, caja o envoltura de ninguna clase, bastará la
identificación de país de origen en el Formulario Aduanero que los ampare al
ser objeto de importación.
3. Cuando no se cumpla con las disposiciones del
marcado de país de origen establecidas en el Artículo 24 y en los párrafos y en
éste Artículo, la autoridad competente o cualquier persona natural o jurídica
de la Parte importadora podrá iniciar o solicitar, según corresponda, un
proceso de verificación de origen.
4. Siempre que sea administrativa y legalmente
factible, cada Parte permitirá al importador marcar una mercancía de otra Parte
antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a
menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos
de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y
por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.
Artículo 26 Solicitud de verificación.
1. Cuando exista duda sobre el origen de una
mercancía procedente del territorio de una de las Partes, la autoridad
competente de la parte importadora podrá iniciar de oficio un proceso de
verificación de origen; asimismo, cualquier persona natural o jurídica, que
demuestre tener interés al respecto, podrá presentar la solicitud de
verificación correspondiente ante la autoridad competente de su país, aportando
los documentos, y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud.
2. Cuando la autoridad aduanera dude sobre el
origen de una mercancía, al momento de su importación, esta no impedirá su
importación, pero solicitará a la autoridad competente el inicio de un
procedimiento de verificación de conformidad con este Artículo.
3. Cuando la autoridad competente de la Parte
importadora notifique el inicio de un procedimiento de verificación, la
autoridad aduanera no impedirá la importación sucesiva de mercancías idénticas enviadas
por el exportador sujeto de investigación.
Artículo 27 Procedimientos para verificar el
origen
1. El inicio del procedimiento de verificación
deberá ser notificado a la autoridad competente de la Parte exportadora por
cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, la que a
su vez tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción, para
notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su
legislación interna. Finalizado este plazo, la autoridad competente de la Parte
importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y
continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones
subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la autoridad competente
de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía.
2. Para la verificación del origen de una
mercancía, la Parte importadora podrá solicitar información al exportador o
productor de la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los elementos
siguientes:
a) cuestionarios escritos o solicitudes de
información dirigidos al exportador y, cuando corresponda, al productor de la
Parte exportadora;
b) visitas a las instalaciones del exportador o
productor en territorio de la Parte exportadora, con el propósito de examinar
los registros contables y los documentos a que se refiere el Artículo 21,
además de inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se
utilicen en la producción de las mercancías; o,
c) otros procedimientos que acuerden las Partes;
3. El exportador o productor que reciba un
cuestionario o solicitud de información conforme al párrafo 2 deberá
responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a
partir de la fecha en que sea notificado. Durante dicho plazo el exportador o
productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad
competente de la Parte importadora prórroga del mismo, el cual no podrá ser
superior a treinta (30) días.
4. En caso que el exportador o productor no devuelva
el cuestionario debidamente respondido o la información solicitada dentro del
plazo otorgado o durante su prórroga, la autoridad competente de la Parte
importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no
originaria, denegándole el libre comercio.
5. Antes de efectuar una visita de verificación
de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, la Parte importadora estará
obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su
intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al
productor que será visitado y a la autoridad competente de la Parte en cuyo
territorio se llevará a cabo la visita.
6. La notificación a que se refiere el párrafo 5
contendrá:
a) identificación de la autoridad competente que
hace la notificación;
b) nombre del exportador o del productor que se
pretende visitar;
c) fecha y lugar de la visita de verificación
propuesta;
d) objeto y alcance de la visita de verificación
propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de
verificación;
e) identificación y cargos de los funcionarios
que efectuarán la visita de verificación; y,
f) fundamento legal de la visita de
verificación.
7. Si dentro de los treinta (30) días
posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de
verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no
otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte
importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no
originaria, denegándole el libre comercio.
8. Cuando el exportador o productor reciba una
notificación de conformidad con el párrafo 5 podrá, dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez,
solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta, por un período
no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la
notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos,
el exportador o productor deberá notificar la posposición de la visita a la
autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora.
9. Cualquier modificación de la información a que
se refiere el párrafo 6, deberá ser notificada por escrito al exportador o
productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora, por lo menos con
diez (10) días de antelación a la visita.
10. Una Parte no podrá denegar el origen de la
mercancía o mercancías con fundamento exclusivamente en la solicitud de
posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo
8.
11. Cada Parte permitirá al exportador o al
productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de
verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita,
siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse
observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como
consecuencia la posposición de la visita.
12. La autoridad competente de la Parte importadora
redactará un informe de la visita que contendrá los hechos en ella constatados.
Dicho informe podrá ser firmado de conformidad por el productor o exportador.
13. La autoridad competente de la Parte
importadora, para efectos de la verificación de origen cuando corresponda, se
basará en los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen
en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado la mercancía.
14. Dentro del procedimiento de verificación, la
autoridad competente proporcionará al exportador o productor cuya mercancía o
mercancías hayan sido objeto de la verificación, una resolución escrita en la
que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual
incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la
determinación.
15. El procedimiento para verificar el origen, no
podrá exceder de un (1) año. No obstante, la autoridad competente de la parte
importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar
dicho plazo hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a
las partes involucradas.
16. Transcurrido el plazo o la prórroga
correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la autoridad competente
de la parte importadora haya emitido una resolución de determinación de origen,
la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el
mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de
conformidad con el Artículo III del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
17. Cuando en mas de un procedimiento de
verificación que lleve a cabo la autoridad competente de la Parte Importadora
demuestre que el exportador ha certificado más de una vez, de manera falsa o
infundada, que una mercancía califica como originaria, podrá suspender el libre
comercio a las importaciones sucesivas de mercancías idénticas que sean
exportadas por ese mismo exportador, hasta que éste pruebe que cumple con lo
establecido en este Reglamento.
18. Las mercancías que hayan sido de objeto de un
procedimiento de verificación y que se encuentren amparadas en uno o más
Formularios Aduaneros, no podrán ser sometidas nuevamente a otro procedimiento
de verificación.
19. Cuando la autoridad competente de una Parte, a
través de un procedimiento de verificación determine que una mercancía
importada a su territorio no califica como originaria, debido a diferencias con
otra Parte relativas a la clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o
más materiales utilizados en la producción de la mercancía, la resolución de la
Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto
al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la
certificación de origen en el Formulario Aduanero que la ampare.
20. La Parte no aplicará la resolución dictada
conforme al párrafo 19 a una importación efectuada antes de la fecha en que
dicha resolución surta efectos, siempre que:
a) la autoridad competente de la Parte
Importadora haya dictado una resolución anticipada conforme al Artículo 28, o
cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los
materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y,
b) las resoluciones mencionadas sean previas a la
notificación del inicio de la verificación de origen.
Artículo 28. Resolución anticipada
1. Cada Parte, por conducto de su autoridad
competente, otorgará de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito
previo a la importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones
anticipadas serán emitidas por la autoridad competente del territorio de la
Parte importadora a solicitud de su importador, o del exportador o productor
del territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias
manifestados por los mismos respecto a:
a) si una mercancía califica como originaria, de
conformidad con este Reglamento;
b) si los materiales no originarios utilizados en
la producción de una mercancía cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria señalado en el Anexo de Reglas de origen específicas;
c) si la mercancía cumple con el valor de
contenido regional establecido en el Artículo 10;
d) si el método que aplica el exportador o productor
en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de
Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de la mercancía, respecto del
cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si la
mercancía cumple con el valor de contenido regional conforme este Reglamento;
o,
e) Otros asuntos que las Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, que incluyan:
a) la información que razonablemente se requiera
para tramitar la solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para
pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la
resolución anticipada, para lo cual tendrá un plazo máximo sesenta (60) días, a
partir de la presentación de la solicitud;
c) la obligación de la autoridad competente de
emitir la resolución anticipada, en un plazo máximo ciento veinte (120) días, a
partir de la presentación de la solicitud; y,
d) la obligación de la autoridad competente de
emitir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.
3. Cada Parte aplicará las resoluciones
anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la
emisión de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se
indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo
con lo establecido en el párrafo 4.
4. La resolución anticipada podrá ser evaluada,
modificada o revocada por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) cuando se hubiere fundado en algún error:
(i) de hecho;
(ii) en la
clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto de la
resolución; o,
(iii) en la aplicación
de valor de contenido regional conforme a este Reglamento; o,
b) cuando cambien las circunstancias o los hechos
que la fundamenten;
c) con el fin de dar cumplimiento a una
modificación a este Reglamento; o,
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión
administrativa o judicial de ajustarse a un cambio en la legislación de la
Parte que haya emitido la resolución anticipada.
5. Cada Parte dispondrá que cualquier
modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la
fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no
podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas
fechas, a menos que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado
conforme a sus términos y condiciones.
6. No obstante lo establecido en el párrafo 5,
la Parte que emita la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en
vigor de la modificación o revocación, por un período que no exceda de noventa
(150) días, cuando la persona a la cual se le haya emitido la resolución
anticipada se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine
el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya
emitido una resolución anticipada, su autoridad competente evalúe si:
a) el exportador o el productor cumple con los términos
y condiciones de la resolución anticipada;
b) las operaciones del exportador o del productor
concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa
resolución; y,
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados
en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor son correctos
en todos los aspectos sustanciales.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad
competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 7, la autoridad competente podrá modificar o revocar
la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita una
resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido
circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada,
o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la
autoridad competente que emita la resolución anticipada podrá aplicar las
medidas que procedan conforme a su legislación.
10. Las Partes dispondrán que el titular de una
resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los
hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el
titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la
autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.
11. No será objeto de una resolución anticipada una
mercancía que se encuentre sujeta a un procedimiento para verificar el origen
en alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de la Parte
importadora.
12. La Resolución anticipada no se constituye en un
requisito necesario e indispensable para la importación de mercancías bajo
libre comercio, de conformidad con el Artículo V del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana.
13. La existencia de una Resolución anticipada para
una mercancía no impedirá a la Autoridad competente el inicio de un
procedimiento de verificación de origen, de conformidad con lo establecido en este
Reglamento.
14. El inicio de un procedimiento de verificación
de origen de conformidad con este Reglamento, no prejuzga sobre la validez de
una resolución anticipada, emitida de conformidad con este Artículo, la cual se
mantendrá hasta la notificación de la resolución final de determinación de
origen.
Artículo 29. Confidencialidad.
La autoridad competente de cada Parte
mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la
confidencialidad de la información obtenida conforme a este Reglamento y sólo
podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y
aplicación de las resoluciones de determinación de origen.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS
RECURSOS
Y DE LAS SANCIONES
Artículo 30. Recursos de revisión e impugnación
Contra las resoluciones emitidas por
las autoridades nacionales competentes, podrán interponerse los recursos que
otorga el derecho interno de cada Parte.
Artículo 31. Infracciones y sus sanciones
Las infracciones y sus sanciones a que
de origen la aplicación del presente Reglamento se regularán de conformidad con
la legislación nacional de cada Parte.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 32. Administración
1. La administración del presente Reglamento
corresponde al Consejo.
2. Corresponde al Consejo modificar las
disposiciones de este Reglamento, a solicitud de las Partes.
3. La interpretación de este Reglamento, así como
los casos no previstos en el mismo, estarán a cargo del Consejo, pudiendo
aplicar supletoriamente las disposiciones que sobre la materia norman el
comercio internacional, en armonía con los principios y objetivos de la
Integración Económica Centroamericana.
Artículo 33. Comité Técnico de Reglas de Origen.
Se establece el Comité Técnico de
Reglas de Origen, que estará integrado con dos (2) representantes de cada una
de las Partes, nombrados por el respectivo Ministro representante ante el
Consejo y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos (2) veces al año y en
sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, a requerimiento del Consejo
o a solicitud de cualquiera de las Partes.
El Comité Técnico tendrá, entre otras,
las funciones siguientes:
a) preparar los análisis e informes para
conocimiento y aprobación del Consejo;
b) proponer al Consejo las modificaciones que
requiera el presente Reglamento;
c) asegurar el efectivo cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento; y,
d) las demás, que el Consejo le encomiende.
Artículo 34. Cooperación.
En la medida de lo posible, las
Autoridades competentes de las Partes, podrán solicitarse y prestarse
mutuamente toda la cooperación técnica necesaria para la debida aplicación de
este Reglamento.
Artículo 35. Epígrafes
Los epígrafes que preceden a los
Artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa,
por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.
Artículo 36. Derogatoria
Se deroga el Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, aprobado mediante Resolución
20-98 (COMIECO VII) del Consejo de Ministros de Integración Económica del 5 de
marzo de 1998 y sus modificaciones; así como cualquier otra disposición que se
oponga al presente Reglamento, salvo lo regulado en el Artículo siguiente.
Artículo 37. Anexo de reglas de origen específicas
Forma parte de este
Reglamento el Anexo que contiene las reglas de origen específicas, y sus
modificaciones.
Artículo 38. Transitorio
Los procedimientos de verificación de
origen, iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento, serán
tramitados y resueltos hasta su conclusión, conforme al Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías que se encontraba vigente al
momento de iniciado el procedimiento de verificación de Origen.
Gaceta N° 236, 07 de diciembre de 2005.
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