Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32786-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En uso de
las facultades que le confiere el artículo 140 incisos 3) y 5), de la
Constitución Política, el artículo 27 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, y los artículos 1, 4, 6 y 9 de la Ley de Radio
y Televisión Nº 1758 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que
corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.
2º—Que el espectro
radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la
Nación cuya administración y control corresponden al Poder Ejecutivo.
3º—Que para una adecuada
administración de los bienes de dominio público es necesario modificar algunos
artículos del Reglamento de Radiocomunicaciones Decreto Ejecutivo Nº 31608-G, a
la Ley Nº 1758 del 19 de junio de 1954, para adecuarlo a las necesidades del
país en materia de servicios de radiocomunicaciones.
4º—Que el espectro
radioeléctrico es un recurso natural, pero finito, y que el mismo se consume
cuando se utiliza transmitiendo, lo cual hace que la Administración limite el
otorgamiento de concesiones debido a que el uso irrestricto puede provocar
interferencias, a la vez provoca que una misma frecuencia no se pueda otorgar a
diferentes personas en una misma área de cobertura; situación que no se
presenta en el caso de la señal que es utilizada para el servicio de audio por
suscripción, televisión directa por satélite, por cable o circuito cerrado de
televisión o de libre acceso, por tratarse de un espectro pasivo. Esto es, que
se utiliza únicamente para recibir una señal que viene del satélite transmitida
desde fuera del territorio nacional, para que un número ilimitado de empresas o
personas puedan utilizar dicha señal recibiéndola únicamente, y distribuyéndola
directamente del satélite hasta el hogar o por medio del cable hasta el usuario
final, por lo cual al ser un espectro pasivo y no consumirse, al otorgarse las
concesiones de derecho de uso deben hacerse en forma directa y no ser sometido
a un proceso concursal.
5º—Que las radiocomunicaciones
en ocasiones son utilizadas para coadyuvar en la comisión de actividades o
prestación de servicios no autorizados. La administración debe contar con
herramientas legales que permitan la revocación de las concesiones de derecho
de uso de frecuencias, en los casos que sea comprobado la utilización de ellas
en comunicaciones que ayuden al desarrollo de tales actividades o servicios.
6º—Que los plazos establecidos
en el Reglamento de Radiocomunicaciones para que los concesionarios del
servicio de radiodifusión sonora se ajusten a la cobertura según el ámbito de
la concesión es difuso, al estar sustentado en un supuesto (hasta dos años
después de entrada en vigencia la digitalización de la radio), por lo que es
conveniente en forma definitiva establecer el plazo para que los prestarios del
servicio de radiodifusión sonora realicen los ajustes técnicos necesarios con
el fin de llevar la señal a todo el país, o bien permitan que la Administración
pueda otorgar en forma compartida aquellas frecuencias en las zonas donde no
cubran la señal de los actuales concesionarios. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Refórmese los artículos 22 y 34, y los transitorios III y VI del
Reglamento de Radiocomunicaciones Decreto Ejecutivo Nº 31608-G del 24 de junio
del 2004, de forma que se lean así:
“Artículo 22.—Del procedimiento para otorgar la concesión de
derecho de uso del espectro por medio de concurso público.
Las
concesiones de frecuencias que se otorguen para el uso de los servicios de
radiocomunicación al comercio entre particulares, de radiodifusión sonora y de
televisión o audio de libre acceso, cuando utilicen el espectro radioeléctrico
para transmitir sus señales, serán otorgadas de acuerdo a la disponibilidad de
frecuencias y a los criterios técnicos establecidos en la Ley de Radio Nº 1758,
este Reglamento y mediante concurso público de conformidad con lo establecido
en la Ley de Contratación Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos
que se establecen en el artículo siguiente. El Ministerio de Gobernación y
Policía realizará los estudios necesarios, determinará la necesidad de nuevos
servicios, protegiendo los existentes y publicando en el Diario Oficial las
frecuencias y tipo de servicio que pondrá a concursar, así como las características
para que los interesados presenten su solicitud.
El cartel
de licitación deberá contener los requisitos y las disposiciones de lo
establecido en el presente Reglamento y las disposiciones de la Ley de
Contratación Administrativa, y además:
1. Frecuencia o número de canal puesto a
disposición.
2. Indicación de la banda.
3. Zona de cobertura.
4. Área aproximada de alcance de la emisora.
5. Clase de servicio.
El Poder Ejecutivo,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del presente
reglamento, podrá otorgar concesiones de derecho de uso de frecuencias de los
servicios de radiocomunicación a que se refiere el presente artículo, en forma
directa y mediante resolución debidamente fundamentada, en aquellos casos de
que se trate de servicios sin ánimo de lucro y que sean de interés público, de
índole científico, cultural o educativo.
En cuanto
al servicio de televisión o audio por suscripción, en el tanto únicamente
utilicen el espectro radioeléctrico para recibir la señal del satélite, bastará
para su concesión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
82 del presente Reglamento.”
“Artículo 34.—De la resolución de las concesiones de derecho de
uso frecuencias del espectro radioeléctrico.
Previo
procedimiento administrativo ordinario ajustado a las disposiciones que en esta
materia prevé la Ley General de Administración Pública, en el cual se respete
la garantía constitucional del debido proceso y los principios que lo
conforman, son causales que darán lugar a la revocatoria administrativa de la
concesión de derecho de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, las
siguientes:
1. Cuando el servicio de radiocomunicación para
el que fue otorgada la frecuencia no se haya ajustado a los términos del
contrato de la concesión.
2. Cuando el o los equipos utilizados tengan un
mal funcionamiento, o no se ajusten a las nuevas tecnologías que operen
homologadas de conformidad con el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y se cause interferencia perjudicial a otros concesionarios.
3. Cuando el Departamento de Control Nacional de
Radio compruebe que la frecuencia de servicio privado de radiocomunicaciones no
ha estado en uso por un periodo máximo de hasta seis meses sin justificación
alguna.
4. Cuando se traspase temporal o definitivamente
la concesión de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la
autorización correspondiente de Control Nacional de Radio.
5. Cuando interrumpa por un periodo de tres meses
y sin causa justificada los servicios que se encuentre obligado a prestar según
el contrato de concesión respectivo.
6. Cuando incumpla con las disposiciones del
contrato de concesión.
7. Cuando la o las frecuencias sean utilizadas en
comunicaciones que coadyuven en el desarrollo de actividades o prestación de un
servicio no autorizado.”
“Transitorio
III.—A los concesionarios de frecuencias para el
servicio de Radiodifusión Sonora que la condición de la concesión otorgada así
lo permita, tendrán un plazo hasta el 30 de septiembre del 2007 para que realicen
los ajustes técnicos necesarios, con el fin de ampliar sus señales a todo el
territorio nacional.”
“Transitorio
VI.—Los actuales prestarios del servicio de
televisión por suscripción, por cable o directa por satélite, tendrán un plazo
máximo hasta el 30 de junio del 2006 para adecuar su condición a lo establecido
en el presente reglamento, caso contrario deberán suspender sus transmisiones
de inmediato.”
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
diecisiete días del mes de noviembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública.—Lic. Rogelio Ramos Martínez.
Gaceta N° 228, 25 de noviembre de 2005.
Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública