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32786-G

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 140 incisos 3) y 5), de la Constitución Política, el artículo 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, y los artículos 1, 4, 6 y 9 de la Ley de Radio y Televisión Nº 1758 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

2º—Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la Nación cuya administración y control corresponden al Poder Ejecutivo.

3º—Que para una adecuada administración de los bienes de dominio público es necesario modificar algunos artículos del Reglamento de Radiocomunicaciones Decreto Ejecutivo Nº 31608-G, a la Ley Nº 1758 del 19 de junio de 1954, para adecuarlo a las necesidades del país en materia de servicios de radiocomunicaciones.

4º—Que el espectro radioeléctrico es un recurso natural, pero finito, y que el mismo se consume cuando se utiliza transmitiendo, lo cual hace que la Administración limite el otorgamiento de concesiones debido a que el uso irrestricto puede provocar interferencias, a la vez provoca que una misma frecuencia no se pueda otorgar a diferentes personas en una misma área de cobertura; situación que no se presenta en el caso de la señal que es utilizada para el servicio de audio por suscripción, televisión directa por satélite, por cable o circuito cerrado de televisión o de libre acceso, por tratarse de un espectro pasivo. Esto es, que se utiliza únicamente para recibir una señal que viene del satélite transmitida desde fuera del territorio nacional, para que un número ilimitado de empresas o personas puedan utilizar dicha señal recibiéndola únicamente, y distribuyéndola directamente del satélite hasta el hogar o por medio del cable hasta el usuario final, por lo cual al ser un espectro pasivo y no consumirse, al otorgarse las concesiones de derecho de uso deben hacerse en forma directa y no ser sometido a un proceso concursal.

5º—Que las radiocomunicaciones en ocasiones son utilizadas para coadyuvar en la comisión de actividades o prestación de servicios no autorizados. La administración debe contar con herramientas legales que permitan la revocación de las concesiones de derecho de uso de frecuencias, en los casos que sea comprobado la utilización de ellas en comunicaciones que ayuden al desarrollo de tales actividades o servicios.

6º—Que los plazos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones para que los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora se ajusten a la cobertura según el ámbito de la concesión es difuso, al estar sustentado en un supuesto (hasta dos años después de entrada en vigencia la digitalización de la radio), por lo que es conveniente en forma definitiva establecer el plazo para que los prestarios del servicio de radiodifusión sonora realicen los ajustes técnicos necesarios con el fin de llevar la señal a todo el país, o bien permitan que la Administración pueda otorgar en forma compartida aquellas frecuencias en las zonas donde no cubran la señal de los actuales concesionarios. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Refórmese los artículos 22 y 34, y los transitorios III y VI del Reglamento de Radiocomunicaciones Decreto Ejecutivo Nº 31608-G del 24 de junio del 2004, de forma que se lean así:

“Artículo 22.—Del procedimiento para otorgar la concesión de derecho de uso del espectro por medio de concurso público.

Las concesiones de frecuencias que se otorguen para el uso de los servicios de radiocomunicación al comercio entre particulares, de radiodifusión sonora y de televisión o audio de libre acceso, cuando utilicen el espectro radioeléctrico para transmitir sus señales, serán otorgadas de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias y a los criterios técnicos establecidos en la Ley de Radio Nº 1758, este Reglamento y mediante concurso público de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo siguiente. El Ministerio de Gobernación y Policía realizará los estudios necesarios, determinará la necesidad de nuevos servicios, protegiendo los existentes y publicando en el Diario Oficial las frecuencias y tipo de servicio que pondrá a concursar, así como las características para que los interesados presenten su solicitud.

El cartel de licitación deberá contener los requisitos y las disposiciones de lo establecido en el presente Reglamento y las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa, y además:

1.  Frecuencia o número de canal puesto a disposición.

2.  Indicación de la banda.

3.  Zona de cobertura.

4.  Área aproximada de alcance de la emisora.

5.  Clase de servicio.

El Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del presente reglamento, podrá otorgar concesiones de derecho de uso de frecuencias de los servicios de radiocomunicación a que se refiere el presente artículo, en forma directa y mediante resolución debidamente fundamentada, en aquellos casos de que se trate de servicios sin ánimo de lucro y que sean de interés público, de índole científico, cultural o educativo.

En cuanto al servicio de televisión o audio por suscripción, en el tanto únicamente utilicen el espectro radioeléctrico para recibir la señal del satélite, bastará para su concesión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 82 del presente Reglamento.”

“Artículo 34.—De la resolución de las concesiones de derecho de uso frecuencias del espectro radioeléctrico.

Previo procedimiento administrativo ordinario ajustado a las disposiciones que en esta materia prevé la Ley General de Administración Pública, en el cual se respete la garantía constitucional del debido proceso y los principios que lo conforman, son causales que darán lugar a la revocatoria administrativa de la concesión de derecho de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, las siguientes:

1.  Cuando el servicio de radiocomunicación para el que fue otorgada la frecuencia no se haya ajustado a los términos del contrato de la concesión.

2.  Cuando el o los equipos utilizados tengan un mal funcionamiento, o no se ajusten a las nuevas tecnologías que operen homologadas de conformidad con el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y se cause interferencia perjudicial a otros concesionarios.

3.  Cuando el Departamento de Control Nacional de Radio compruebe que la frecuencia de servicio privado de radiocomunicaciones no ha estado en uso por un periodo máximo de hasta seis meses sin justificación alguna.

4.  Cuando se traspase temporal o definitivamente la concesión de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la autorización correspondiente de Control Nacional de Radio.

5.  Cuando interrumpa por un periodo de tres meses y sin causa justificada los servicios que se encuentre obligado a prestar según el contrato de concesión respectivo.

6.  Cuando incumpla con las disposiciones del contrato de concesión.

7.  Cuando la o las frecuencias sean utilizadas en comunicaciones que coadyuven en el desarrollo de actividades o prestación de un servicio no autorizado.”

“Transitorio III.—A los concesionarios de frecuencias para el servicio de Radiodifusión Sonora que la condición de la concesión otorgada así lo permita, tendrán un plazo hasta el 30 de septiembre del 2007 para que realicen los ajustes técnicos necesarios, con el fin de ampliar sus señales a todo el territorio nacional.”

“Transitorio VI.—Los actuales prestarios del servicio de televisión por suscripción, por cable o directa por satélite, tendrán un plazo máximo hasta el 30 de junio del 2006 para adecuar su condición a lo establecido en el presente reglamento, caso contrario deberán suspender sus transmisiones de inmediato.”

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública.—Lic. Rogelio Ramos Martínez.

Gaceta N° 228, 25 de noviembre de 2005.

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