Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32784-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En
ejercicio de las facultades y atribuciones que les confiere el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo dispuesto
por la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981.
Considerando:
I.—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 29631-MEP del 18 de junio del 2001, publicado en La
Gaceta Nº 133 del 11 de julio del 2001, se promulgó el Reglamento General
del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.
II.—Que
de acuerdo con el avance vertiginoso de la educación costarricense, lo cual
conlleva a una constante actualización de la normativa que rige la materia. Por
tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Refórmese los artículos 20, 23, 30 y la sección octava, artículo 37
del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada, Decreto Ejecutivo Nº 29631-MEP del 18 de junio del 2001, publicado en La
Gaceta Nº 133 del 11 de julio del 2001, para que se lean como sigue:
“Artículo 20.—Para cada carrera que se le autorice, la Universidad
debe contar con el personal académico idóneo y suficiente para garantizar la
calidad de la docencia. Este personal deberá integrarse según los siguientes
criterios:
a) Del total del personal académico, no más de un
veinte por ciento (20%) podrá ostentar sólo el grado académico de bachiller
universitario.
b) Del total del personal académico docente, al
menos un ochenta por ciento (80%) deberá ostentar -como mínimo- el grado
académico de licenciado. De ese porcentaje un mínimo del quince por ciento
(15%) deberá ostentar grado superior a la licenciatura.
c) Un mínimo del veinte por ciento (20%) del
total del personal académico deberá contar con una experiencia universitaria de
al menos, de cinco años en docencia, investigación o acción social.
d) Al menos un diez por ciento (10%) del total
del personal académico deberá ostentar una experiencia universitaria no menor
de diez años, que podrá formar parte del inciso anterior.
e) Al menos un diez por ciento (10%) del total
del personal académico docente deberá contar, al menos, con tres publicaciones,
en revistas especializadas, que cuenten con respaldo de un Consejo Editorial,
sobre temas relacionados con la carrera o con las materias que se propone
impartir.
Cuando se trate de artistas,
arquitectos o similares las publicaciones podrán ser sustituidas por tres obras
diseñadas y presentadas en público, o bien, por proyectos de diseño de calidad
demostrada. Igualmente, los libros de mérito podrán sustituir parcial o
totalmente este requisito. Cuando se trate de especialistas en campos técnicos
o tecnológicos, podrán presentar obras de otro tipo, tales como, planes de
ejecución de proyectos significativos o contribuciones al desarrollo científico
o tecnológico debidamente demostradas, todo de acuerdo con las particularidades
del área.
f) En todos los casos, los profesores deben
tener un nivel académico igual o superior al nivel de la carrera o programa en
el que imparten lecciones. Para el caso específico de los programas de
postgrado el personal académico docente responsable debe contar con una amplia
experiencia académica, universitaria (investigación, docencia o extensión).
g) En todos los casos, el título universitario de
los profesores debe corresponder necesariamente al área académica de la
asignatura que le corresponde impartir. En caso de inopia, debidamente
comprobada, se deberá aportar certificación que demuestre que el docente
asignado posee una experiencia universitaria profesional en el campo
correspondiente de, al menos, dos años. Toda carrera debe contar con el
personal suficiente que satisfaga los requerimientos docentes del plan de
estudios.
Artículo 23.—Una modificación a una carrera es todo cambio del
plan de estudios aprobado por el CONESUP, que deberá tramitarse de la siguiente
manera:
a) Se comunicará al CONESUP sólo para que tome
nota, la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación,
bibliografía, ubicación en el plan de estudios y requisitos del curso. Estas
modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por iniciativa de la
universidad respectiva.
b) Se solicitará la autorización del CONESUP
cuando se trate de la modificación en el nombre del curso, la inclusión,
supresión o sustitución del curso, objetivos generales y específicos del curso,
requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por ciento (60%)
o más del contenido del curso y en el número de créditos de este.
c) Igualmente requerirá autorización del CONESUP
el cambio semántico en el nombre o en el perfil de la carrera. Asimismo, las
modificaciones parciales al plan de estudios de una carrera, siempre que los
cambios no afecten a más del 30% del total de los cursos o créditos de la
carrera.
Si las modificaciones
planteadas excedieran lo señalado en el párrafo anterior, la propuesta deberá considerarse
como una carrera nueva. Igualmente se procederá en el caso de la creación de un
“énfasis o mención” en una carrera ya aprobada y, por tanto, todos
estos casos se regirán por lo establecido en los artículos 14, 41 y siguientes
de este Reglamento. Además la universidad deberá aportar el plan de estudios de
la carrera en la que solicita crear el énfasis o mención.
Artículo 30.—Para que una Universidad pueda reconocer válidamente
a un estudiante, cursos realizados en otra universidad o en las entidades
parauniversitarias reconocidas por el Consejo Superior de Educación, debe
verificar que éstos cumplan los requisitos del plan de estudios, de forma tal
que exista una congruencia lógica, general y básica de al menos un sesenta por
ciento (60%) en los objetivos y contenidos de los cursos objeto de
reconocimiento y los cursos de la carrera.
Una
universidad privada podrá reconocer hasta un máximo del sesenta por ciento
(60%) del total de los créditos de una carrera cursada en otra universidad o
entidad parauniversitaria, con el fin de garantizar
una residencia mínima no menor del cuarenta por ciento (40%) en la universidad
que emitirá el título respectivo. Los cursos que hubiesen sido reconocidos en
un grado académico no podrán, en ningún caso, ser nuevamente reconocidos en
grados superiores o postgrados de otra carrera o postgrados o especialidades de
la misma carrera.
Los
reconocimientos de cursos deberán hacerse con base en certificaciones emitidas
por las instituciones en que originalmente se aprobaron esos cursos.
SECCIÓN OCTAVA
De la apertura de sedes regionales y
aulas desconcentradas
Artículo
37:
1) Sede regional. Se entiende por sede
regional una unidad académico-administrativa dependiente de la Sede Central,
que desconcentra actividades académico-docentes, debidamente autorizadas por el
CONESUP, así como de investigación o extensión, en una región geográfica
nacional determinada que comprenda al menos cuatro cantones. Estará a cargo de
un Coordinador general, quien deberá cumplir con los requisitos que exige este
Reglamento, para un Decano o equivalente. La Sede regional deberá impartir como
mínimo tres carreras o tramos de ellas.
2) La apertura de una sede regional por parte de
una universidad autorizada, exige la aprobación previa del CONESUP para lo cual
debe presentarse a la Secretaría Técnica una solicitud formal que incluya lo
siguiente:
a. Nombre y atestados del Coordinador general de
la Sede Regional.
b. Lista de carreras que serán ofrecidas en la
sede regional. En caso de que alguna de esas carreras no se esté ofreciendo en
la Sede Central, deberá presentarse el respectivo plan de estudios, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento. En el caso
de que una vez creada la Sede Regional, se fuera a ofrecer alguna otra carrera,
deberá solicitarse expresamente al CONESUP, la ampliación de la oferta, la cual
deberá cumplir con la debida inspección para su aprobación.
c. Nómina del personal académico que laborará en
la Sede Regional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 del
presente Reglamento. En el caso de profesores que ya laboren en la Sede Central
o Sede Regional de la misma universidad, sólo deberá consignarse esa
circunstancia y no será necesario aportar sus atestados nuevamente.
d. Descripción detallada de las instalaciones
físicas, mobiliario, equipos, recursos bibliográficos e informáticos con que
contará la Sede Regional, acordes con las carreras o actividades que vayan a
desarrollarse.
e. Las instalaciones físicas deberán contar con
las autorizaciones y permisos que se señalan en los artículos 33 y 34 de este
Reglamento.
f. Copia certificada de la propiedad de las
instalaciones físicas; en caso de que estas no sean propias, se aportará copia
certificada del contrato correspondiente.
3) Aula desconcentrada. Se entiende por
aula desconcentrada una unidad académico-administrativa en una región
geográfica nacional determinada, dependiendo de la Sede Central o de una Sede
Regional, que imparte un máximo de dos carreras o tramos de ellas, ya aprobadas
por el CONESUP, para la Sede Central o alguna Sede Regional de esa universidad.
La Sede Central o cada Sede
Regional podrá tener un máximo de dos aulas
desconcentradas.
Académicamente dependerá del
coordinador de la carrera de la Sede y desde el punto de vista administrativo,
estará bajo la responsabilidad de un Coordinador residente.
4) La apertura de un aula desconcentrada por
parte de una universidad autorizada, exige la aprobación previa del CONESUP
para lo cual debe presentarse a la Secretaría Técnica una solicitud formal que
incluya lo siguiente:
a. Nombre del coordinador de la carrera de la
Sede Central, así como el nombre y atestados de quien fungirá como coordinador
residente del aula desconcentrada.
b. Nombre de las carreras o tramos de ellas que
serán ofrecidas en el aula desconcentrada. En este último caso, deberán
enumerarse los cursos que cubren cada tramo.
c. Nómina del personal académico que laborará en
el aula desconcentrada conforme lo establecido en los artículos 19 y 20 del
presente reglamento. En el caso de profesores que ya laboren en la Sede Central
o Sede Regional de la misma universidad, sólo deberá consignarse esa
circunstancia y no será necesario aportar sus atestados nuevamente.
d. Descripción de la instalación física y demás
facilidades, con que contará el aula desconcentrada, acordes con las
actividades que vayan a desarrollarse. El aula desconcentrada dependerá en
cuanto a recursos didácticos y administrativos, de los que posea la sede
correspondiente. La Secretaría Técnica del CONESUP será la encargada de
inspeccionar la instalación física donde vaya a funcionar una aula
desconcentrada, para verificar si reúne las condiciones mínimas para las
actividades a ejecutar. En casos muy especiales que así lo ameriten, podrá
solicitar una inspección adicional por parte de Cenife.
e. Copia certificada de la propiedad de las
instalaciones físicas; en caso de que estas no sean propias, se aportará copia
certificada del contrato correspondiente.
Estas aulas
serán autorizadas por periodos de cuatro años renovables mediante solicitud por
escrito presentada por lo menos con una antelación de dos meses a su
vencimiento, actualizando la información que sea necesaria.
Artículo
2º—Inclúyase las siguientes disposiciones transitorias al texto del
Decreto 29631-MEP, para que se lean de la siguiente manera:
Transitorios:
Transitorio I.—Las universidades privadas podrán actualizar sus
nóminas de personal académico de conformidad con la reforma del Artículo 20 del
Reglamento General del CONESUP, aprobado en la Sesión Nº 519-2004, del 8 de
diciembre de 2004. Para efectos de certificar la experiencia académica, podrán
utilizar la experiencia de los docentes acumulada a la fecha, incluyendo
aquellos docentes que actualmente se encuentren impartiendo lecciones y no hayan
sido enviados para su aprobación al CONESUP. Para esto último, las solicitudes
deberán ser presentadas dentro de los seis meses siguientes a la publicación de
esta reforma.
Transitorio
II.—Las universidades privadas dispondrán de un
plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta reforma,
para decidir y comunicar al CONESUP, cuáles de las sedes autorizadas serán
sedes regionales o aulas desconcentradas. Para cada caso deberán cumplir con
los requisitos que aquí se establecen.
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
tres días del mes de octubre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio Bolaños Salas.
Gaceta N° 232, 01 de diciembre de 2005.
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