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Costa Rica - Desde 1983

32784-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las facultades y atribuciones que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo dispuesto por la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981.

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 29631-MEP del 18 de junio del 2001, publicado en La Gaceta Nº 133 del 11 de julio del 2001, se promulgó el Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.

II.—Que de acuerdo con el avance vertiginoso de la educación costarricense, lo cual conlleva a una constante actualización de la normativa que rige la materia. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Refórmese los artículos 20, 23, 30 y la sección octava, artículo 37 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo Nº 29631-MEP del 18 de junio del 2001, publicado en La Gaceta Nº 133 del 11 de julio del 2001, para que se lean como sigue:

“Artículo 20.—Para cada carrera que se le autorice, la Universidad debe contar con el personal académico idóneo y suficiente para garantizar la calidad de la docencia. Este personal deberá integrarse según los siguientes criterios:

a)  Del total del personal académico, no más de un veinte por ciento (20%) podrá ostentar sólo el grado académico de bachiller universitario.

b)  Del total del personal académico docente, al menos un ochenta por ciento (80%) deberá ostentar -como mínimo- el grado académico de licenciado. De ese porcentaje un mínimo del quince por ciento (15%) deberá ostentar grado superior a la licenciatura.

c)  Un mínimo del veinte por ciento (20%) del total del personal académico deberá contar con una experiencia universitaria de al menos, de cinco años en docencia, investigación o acción social.

d)  Al menos un diez por ciento (10%) del total del personal académico deberá ostentar una experiencia universitaria no menor de diez años, que podrá formar parte del inciso anterior.

e)  Al menos un diez por ciento (10%) del total del personal académico docente deberá contar, al menos, con tres publicaciones, en revistas especializadas, que cuenten con respaldo de un Consejo Editorial, sobre temas relacionados con la carrera o con las materias que se propone impartir.

Cuando se trate de artistas, arquitectos o similares las publicaciones podrán ser sustituidas por tres obras diseñadas y presentadas en público, o bien, por proyectos de diseño de calidad demostrada. Igualmente, los libros de mérito podrán sustituir parcial o totalmente este requisito. Cuando se trate de especialistas en campos técnicos o tecnológicos, podrán presentar obras de otro tipo, tales como, planes de ejecución de proyectos significativos o contribuciones al desarrollo científico o tecnológico debidamente demostradas, todo de acuerdo con las particularidades del área.

f)   En todos los casos, los profesores deben tener un nivel académico igual o superior al nivel de la carrera o programa en el que imparten lecciones. Para el caso específico de los programas de postgrado el personal académico docente responsable debe contar con una amplia experiencia académica, universitaria (investigación, docencia o extensión).

g)  En todos los casos, el título universitario de los profesores debe corresponder necesariamente al área académica de la asignatura que le corresponde impartir. En caso de inopia, debidamente comprobada, se deberá aportar certificación que demuestre que el docente asignado posee una experiencia universitaria profesional en el campo correspondiente de, al menos, dos años. Toda carrera debe contar con el personal suficiente que satisfaga los requerimientos docentes del plan de estudios.

Artículo 23.—Una modificación a una carrera es todo cambio del plan de estudios aprobado por el CONESUP, que deberá tramitarse de la siguiente manera:

a)  Se comunicará al CONESUP sólo para que tome nota, la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudios y requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por iniciativa de la universidad respectiva.

b)  Se solicitará la autorización del CONESUP cuando se trate de la modificación en el nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del curso, objetivos generales y específicos del curso, requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por ciento (60%) o más del contenido del curso y en el número de créditos de este.

c)  Igualmente requerirá autorización del CONESUP el cambio semántico en el nombre o en el perfil de la carrera. Asimismo, las modificaciones parciales al plan de estudios de una carrera, siempre que los cambios no afecten a más del 30% del total de los cursos o créditos de la carrera.

Si las modificaciones planteadas excedieran lo señalado en el párrafo anterior, la propuesta deberá considerarse como una carrera nueva. Igualmente se procederá en el caso de la creación de un “énfasis o mención” en una carrera ya aprobada y, por tanto, todos estos casos se regirán por lo establecido en los artículos 14, 41 y siguientes de este Reglamento. Además la universidad deberá aportar el plan de estudios de la carrera en la que solicita crear el énfasis o mención.

Artículo 30.—Para que una Universidad pueda reconocer válidamente a un estudiante, cursos realizados en otra universidad o en las entidades parauniversitarias reconocidas por el Consejo Superior de Educación, debe verificar que éstos cumplan los requisitos del plan de estudios, de forma tal que exista una congruencia lógica, general y básica de al menos un sesenta por ciento (60%) en los objetivos y contenidos de los cursos objeto de reconocimiento y los cursos de la carrera.

Una universidad privada podrá reconocer hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) del total de los créditos de una carrera cursada en otra universidad o entidad parauniversitaria, con el fin de garantizar una residencia mínima no menor del cuarenta por ciento (40%) en la universidad que emitirá el título respectivo. Los cursos que hubiesen sido reconocidos en un grado académico no podrán, en ningún caso, ser nuevamente reconocidos en grados superiores o postgrados de otra carrera o postgrados o especialidades de la misma carrera.

Los reconocimientos de cursos deberán hacerse con base en certificaciones emitidas por las instituciones en que originalmente se aprobaron esos cursos.

SECCIÓN OCTAVA

De la apertura de sedes regionales y aulas desconcentradas

Artículo 37:

1)  Sede regional. Se entiende por sede regional una unidad académico-administrativa dependiente de la Sede Central, que desconcentra actividades académico-docentes, debidamente autorizadas por el CONESUP, así como de investigación o extensión, en una región geográfica nacional determinada que comprenda al menos cuatro cantones. Estará a cargo de un Coordinador general, quien deberá cumplir con los requisitos que exige este Reglamento, para un Decano o equivalente. La Sede regional deberá impartir como mínimo tres carreras o tramos de ellas.

2)  La apertura de una sede regional por parte de una universidad autorizada, exige la aprobación previa del CONESUP para lo cual debe presentarse a la Secretaría Técnica una solicitud formal que incluya lo siguiente:

a.   Nombre y atestados del Coordinador general de la Sede Regional.

b.  Lista de carreras que serán ofrecidas en la sede regional. En caso de que alguna de esas carreras no se esté ofreciendo en la Sede Central, deberá presentarse el respectivo plan de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento. En el caso de que una vez creada la Sede Regional, se fuera a ofrecer alguna otra carrera, deberá solicitarse expresamente al CONESUP, la ampliación de la oferta, la cual deberá cumplir con la debida inspección para su aprobación.

c.   Nómina del personal académico que laborará en la Sede Regional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento. En el caso de profesores que ya laboren en la Sede Central o Sede Regional de la misma universidad, sólo deberá consignarse esa circunstancia y no será necesario aportar sus atestados nuevamente.

d.  Descripción detallada de las instalaciones físicas, mobiliario, equipos, recursos bibliográficos e informáticos con que contará la Sede Regional, acordes con las carreras o actividades que vayan a desarrollarse.

e.   Las instalaciones físicas deberán contar con las autorizaciones y permisos que se señalan en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.

f.   Copia certificada de la propiedad de las instalaciones físicas; en caso de que estas no sean propias, se aportará copia certificada del contrato correspondiente.

3)  Aula desconcentrada. Se entiende por aula desconcentrada una unidad académico-administrativa en una región geográfica nacional determinada, dependiendo de la Sede Central o de una Sede Regional, que imparte un máximo de dos carreras o tramos de ellas, ya aprobadas por el CONESUP, para la Sede Central o alguna Sede Regional de esa universidad.

La Sede Central o cada Sede Regional podrá tener un máximo de dos aulas desconcentradas.

Académicamente dependerá del coordinador de la carrera de la Sede y desde el punto de vista administrativo, estará bajo la responsabilidad de un Coordinador residente.

4)  La apertura de un aula desconcentrada por parte de una universidad autorizada, exige la aprobación previa del CONESUP para lo cual debe presentarse a la Secretaría Técnica una solicitud formal que incluya lo siguiente:

a.   Nombre del coordinador de la carrera de la Sede Central, así como el nombre y atestados de quien fungirá como coordinador residente del aula desconcentrada.

b.  Nombre de las carreras o tramos de ellas que serán ofrecidas en el aula desconcentrada. En este último caso, deberán enumerarse los cursos que cubren cada tramo.

c.   Nómina del personal académico que laborará en el aula desconcentrada conforme lo establecido en los artículos 19 y 20 del presente reglamento. En el caso de profesores que ya laboren en la Sede Central o Sede Regional de la misma universidad, sólo deberá consignarse esa circunstancia y no será necesario aportar sus atestados nuevamente.

d.  Descripción de la instalación física y demás facilidades, con que contará el aula desconcentrada, acordes con las actividades que vayan a desarrollarse. El aula desconcentrada dependerá en cuanto a recursos didácticos y administrativos, de los que posea la sede correspondiente. La Secretaría Técnica del CONESUP será la encargada de inspeccionar la instalación física donde vaya a funcionar una aula desconcentrada, para verificar si reúne las condiciones mínimas para las actividades a ejecutar. En casos muy especiales que así lo ameriten, podrá solicitar una inspección adicional por parte de Cenife.

e.   Copia certificada de la propiedad de las instalaciones físicas; en caso de que estas no sean propias, se aportará copia certificada del contrato correspondiente.

Estas aulas serán autorizadas por periodos de cuatro años renovables mediante solicitud por escrito presentada por lo menos con una antelación de dos meses a su vencimiento, actualizando la información que sea necesaria.

Artículo 2º—Inclúyase las siguientes disposiciones transitorias al texto del Decreto 29631-MEP, para que se lean de la siguiente manera:

Transitorios:

Transitorio I.—Las universidades privadas podrán actualizar sus nóminas de personal académico de conformidad con la reforma del Artículo 20 del Reglamento General del CONESUP, aprobado en la Sesión Nº 519-2004, del 8 de diciembre de 2004. Para efectos de certificar la experiencia académica, podrán utilizar la experiencia de los docentes acumulada a la fecha, incluyendo aquellos docentes que actualmente se encuentren impartiendo lecciones y no hayan sido enviados para su aprobación al CONESUP. Para esto último, las solicitudes deberán ser presentadas dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta reforma.

Transitorio II.—Las universidades privadas dispondrán de un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, para decidir y comunicar al CONESUP, cuáles de las sedes autorizadas serán sedes regionales o aulas desconcentradas. Para cada caso deberán cumplir con los requisitos que aquí se establecen.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de octubre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio Bolaños Salas.

Gaceta N° 232, 01 de diciembre de 2005.

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