Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32781-MINAE
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA,
Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,
TURISMO, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
Y AGRICULTURA Y GANADERÍA
En
ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo
140 y 146 de la Constitución Política, artículo 50 de la Constitución Política,
la ley Nº 7575, Ley Forestal; ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente; ley Nº
6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; ley Nº 7317, Ley de Conservación de
la Vida Silvestre; ley Nº 7779, Ley de Uso y Conservación de Suelos.
Considerando:
1º—La
Zona Marítimo Terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo
largo de los litorales Atlántico y Pacífico, medidos a partir de la línea de
pleamar ordinaria, comprende también las islas, islotes y peñascos marítimos,
así como toda formación natural que sobresalga del nivel del mar territorial.
Se compone de dos secciones, la zona pública que es la franja de los cincuenta
metros de ancho desde la línea de la pleamar ordinaria y las zonas que quedan
al descubierto durante la marea baja, además comprende los islotes, peñascos y
demás pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, los manglares
de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional;
la zona restringida, que comprende los ciento cincuenta metros restantes o por
los demás terrenos en el caso de las islas.
2º—Que el artículo 73
de la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre que dispone que la misma no
aplica en las zonas marítimo terrestres incluidas en parques nacionales y
reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva.
3º—Que el dictamen de
la Procuraduría General de la República C-297-2004 del 19 de octubre del 2004,
estableció que “reservas equivalentes” comprenden todas aquellas
áreas silvestres protegidas, como lo son refugios nacionales de vida silvestre,
parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, monumentos
naturales y humedales, siendo competente para conservarlos y administrarlos el
Ministerio del Ambiente y Energía. Asimismo reconoce que los terrenos con
bosque o que son de vocación forestal ubicados dentro de la Zona Marítimo
Terrestre, compete al Ministerio del Ambiente y Energía su administración,
siendo necesario que este Ministerio elabore los instrumentos de ordenamiento
de esas áreas.
4º—Que es necesario que
el Ministerio del Ambiente y Energía, defina a corto plazo, las áreas de bosque
y los terrenos de aptitud forestal dentro de la Zona Marítimo Terrestre, por
ser parte integrante del Patrimonio Natural del Estado. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Declarar de
interés público, la labor de definición por parte del Ministerio del Ambiente y
Energía de las áreas de bosque y terrenos de aptitud forestal dentro de la zona
marítimo terrestre.
Artículo 2º—Toda
dependencia del Poder Ejecutivo e Instituciones Autónomas, Semiautónomas, podrá
en la medida de sus posibilidades presupuestarias y materiales prestar la
colaboración requerida por el Ministerio del Ambiente y Energía para el
cumplimiento de la labor encomendada.
Artículo 3º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
once días del mes de agosto del dos mil cinco.
LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, el Ministro de Turismo, Rodrigo Castro Fonseca, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall Quirós Bustamante, y el Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.
Gaceta N° 232, 01 de diciembre de 2005.
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