Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32780-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de
las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; 28 párrafo segundo de la Ley Nº 6227 de mayo de 1978
“Ley General de la Administración Pública”,1,
2, 3, 9 y142 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de
Salud” y
Considerando:
1º—Que
el artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente, adicionó el artículo 48 Bis a
la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, en el sentido de que las personas
físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o
autorizaciones del Ministerio de Salud relativos al control de los factores
físicos, químicos biológicos y sociales que afecten el ambiente humano,
contribuirán económicamente con el pago del servicio conforme a las normas que
dicte el Ministerio de Salud y con las limitaciones establecidas en la Ley de
la Administración Financiera de la República.
2º—Que el artículo 142
de la Ley General de Salud, establece que las personas que importen, fabriquen
o vendan equipos y materiales biomédicos deben cumplir las disposiciones
reglamentarias pertinentes y sujetarse a las restricciones correspondientes que
el Ministerio de Salud dicte en resguardo de la salud de las personas.
3º—Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 32425-S del 20 de agosto del 2004, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 120 del 22 de junio del 2005, se promulgó el Reglamento para
Notificación, Registro, Clasificación, Importación, y Control de Equipo y
Material Biomédico. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Para efectos de trámite, registro y apoyo a las funciones de
inspección, vigilancia y control de Equipo y Material Biomédico (EMB) se fijan
las tasas previstas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento para
Notificación, Registro, Clasificación, Importación, y Control de Equipo y
Material Biomédico, emitido mediante Decreto Nº 32425-S de 20 de agosto del
2004, publicado en La Gaceta Nº 120 de 22 de junio del 2005, en las
siguientes sumas:
a) Para EMB clase 1 indicada en el artículo 6
inciso 6.4 de dicho reglamento, se fija una suma de US $ 10 (diez dólares
americanos) o su equivalente en moneda nacional.
b) Para los EMB clase 2 indicada en el artículo 7
inciso 7.5 del mismo, una suma de US $ 25 (veinticinco dólares americanos) o su
equivalente en moneda nacional
c) Para los EMB clases 3 y 4 indicadas en los
artículos 8 inciso 8.5 y 9 inciso 9.5 de la misma normativa, la suma de US $50
(cincuenta dólares americanos).
Artículo
2º—Los ingresos por concepto de notificación y registro de EMB, deberán
ser depositados por los interesados en las cuentas bancarias del Fideicomiso
Ministerio de Salud- CTAMS- Banco Nacional de Costa Rica que se citan a
continuación:
1) Cuenta en colones 000-213715-6-Fideicomiso
872-BNCR.-Ministerio de Salud.
2) Cuenta en dólares estadounidenses 000-617477-5
Fideicomiso 872-BNCR.-Ministerio de Salud. Asimismo se debe agregar en el
depósito que se realiza en cada una de las cuentas (colones y dólares):
Fideicomiso 872-3 Registro de EMB.
Artículo
3º—Los fondos recaudados por dicho concepto serán destinados para
financiar las actividades que desarrollan los programas y subprogramas del
Ministerio de Salud.
Artículo 4º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veinticinco días del mes de octubre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Salud a. í., Dr. Francisco Cubillo Martínez.
Gaceta N° 232, 01 de diciembre de 2005.
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