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32780-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 párrafo segundo de la Ley Nº 6227 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”,1, 2, 3, 9 y142 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud” y

Considerando:

1º—Que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente, adicionó el artículo 48 Bis a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, en el sentido de que las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud relativos al control de los factores físicos, químicos biológicos y sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del servicio conforme a las normas que dicte el Ministerio de Salud y con las limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República.

2º—Que el artículo 142 de la Ley General de Salud, establece que las personas que importen, fabriquen o vendan equipos y materiales biomédicos deben cumplir las disposiciones reglamentarias pertinentes y sujetarse a las restricciones correspondientes que el Ministerio de Salud dicte en resguardo de la salud de las personas.

3º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 32425-S del 20 de agosto del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 120 del 22 de junio del 2005, se promulgó el Reglamento para Notificación, Registro, Clasificación, Importación, y Control de Equipo y Material Biomédico. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Para efectos de trámite, registro y apoyo a las funciones de inspección, vigilancia y control de Equipo y Material Biomédico (EMB) se fijan las tasas previstas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento para Notificación, Registro, Clasificación, Importación, y Control de Equipo y Material Biomédico, emitido mediante Decreto Nº 32425-S de 20 de agosto del 2004, publicado en La Gaceta Nº 120 de 22 de junio del 2005, en las siguientes sumas:

a)  Para EMB clase 1 indicada en el artículo 6 inciso 6.4 de dicho reglamento, se fija una suma de US $ 10 (diez dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional.

b)  Para los EMB clase 2 indicada en el artículo 7 inciso 7.5 del mismo, una suma de US $ 25 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional

c)  Para los EMB clases 3 y 4 indicadas en los artículos 8 inciso 8.5 y 9 inciso 9.5 de la misma normativa, la suma de US $50 (cincuenta dólares americanos).

Artículo 2º—Los ingresos por concepto de notificación y registro de EMB, deberán ser depositados por los interesados en las cuentas bancarias del Fideicomiso Ministerio de Salud- CTAMS- Banco Nacional de Costa Rica que se citan a continuación:

1)  Cuenta en colones 000-213715-6-Fideicomiso 872-BNCR.-Ministerio de Salud.

2)  Cuenta en dólares estadounidenses 000-617477-5 Fideicomiso 872-BNCR.-Ministerio de Salud. Asimismo se debe agregar en el depósito que se realiza en cada una de las cuentas (colones y dólares): Fideicomiso 872-3 Registro de EMB.

Artículo 3º—Los fondos recaudados por dicho concepto serán destinados para financiar las actividades que desarrollan los programas y subprogramas del Ministerio de Salud.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Salud a. í., Dr. Francisco Cubillo Martínez.

Gaceta N° 232, 01 de diciembre de 2005.

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