Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32774-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
En
ejercicio de las atribuciones que les confiere los artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 21, 23, 25, 27 inciso 1) y 28.2, acápite b) de la Ley N° 6227 General
de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; Ley N° 1269 del dos de
marzo de 1951, Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica,
así como lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 16311-P, del cuatro de junio
de 1985,
Considerando:
I.—Que la creación de un código de moral
y su uso como un instrumento de gestión no implica reducir autonomía y
responsabilidad a sus miembros. Al estar constituido por normas y valores
generales, decide solamente el marco de acción, el referente básico para la toma
de decisiones. Por tal razón es un recurso para aumentar la capacidad de
directivos, empleados y colegiados para decidir por sí mismos.
II.—Que existen múltiples criterios con respecto a lo
que se entiende como moral o ético. Sin embargo, es importante establecer
algunos conceptos con la finalidad de hacer una interpretación correcta de esta
materia.
III.—Que
se entiende por Moral, el conjunto de reglas o normas de conveniencia y formas
de vida, a través de las cuales una sociedad determinada trata de realizar los
valores del Bien, de la Verdad y de la Justicia que determinan el
comportamiento de los seres humanos, sus obligaciones, sus relaciones entre sí
y con los demás.
IV.—Que por su parte, la Ética es aquella porción de la
Filosofía que estudia la moral, las obligaciones y responsabilidades que se
derivan de la conducta o comportamiento de los seres humanos.
V.—Que
habiendo definido la Moral y la Ética se deduce que el Código de Moral es
entonces, la ordenación sistemática de principios, normas y reglas, deberes y
obligaciones para un determinado grupo social, de carácter profesional; en este
caso los Contadores Privados Incorporados.
VI.—Que es importante, tener presente que desde el
momento en que el ser humano puede decidir libremente su forma de actuar,
cuando sobrepasa el instinto o la necesidad, adquiere responsabilidad sobre sus
decisiones y las consecuencias que se derivan de ellas; porque la
responsabilidad es la contraparte necesaria de la libertad, no puede existir
libertad si no existe responsabilidad.
VII.—Que
de esta manera nace, el Código de Moral Profesional del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica, como una consecución de valores éticos muy peculiares,
con un especial sentido jurídico que disciplina la conducta y los deberes a que
están obligados los agremiados; ya que, todo oficio, profesión o función exige
que las personas cumplan a cabalidad una deontológica
conducta moral, que es independiente de la capacidad o el desempeño técnico, de
los conocimientos o de la eficiencia de que sean capaces. Por tanto,
Decretan:
El
siguiente:
Código
de Moral Profesional
Del Contador Privado
Incorporado
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo
1º—Las normas contenidas en este Código son de aplicación obligatoria
para todos los Contadores Privados que se encuentran autorizados como tales e
inscritos en el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Tiene como fin
propiciar la confianza y la credibilidad de la ciudadanía, lo mismo que el
logro a plenitud de los objetivos institucionales. Es por tanto, obligación de
los agremiados conocerlo, cumplirlo y hacerlo cumplir en todos sus principios y
alcances.
Artículo
2º—Los Contadores Privados Incorporados, en el ejercicio de la profesión,
deberán acatar y cumplir la Ley Constitutiva y los Reglamentos del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica y demás normativa de la República en cuanto
se relacionen con el desempeño de sus funciones.
Artículo
3º—Ningún Contador Privado Incorporado, podrá celebrar convenios que
pretendan solapar los alcances de este Código, ni excusarlo de sus obligaciones
y responsabilidades profesionales. La renuncia de los clientes o perjudicados
al derecho de exigir el cumplimiento de estas normas no producirá ningún efecto
jurídico.
Artículo
4º—En el ejercicio de la contaduría en forma independiente, el Contador
Privado Incorporado, deberá guardar el debido respeto a sus colegas. No
suscribirá ningún contrato de servicios como contador con un tercero, si no
mediare renuncia previa y definitiva de quien los venía prestando y previa
constancia que no le adeudan honorarios al primero.
Artículo
5º—Al gestionar un puesto de trabajo o la prestación de un servicio el
Contador Privado Incorporado, no deberá falsear la posición de un colega,
propagando ideas en perjuicio de su capacidad u honorabilidad, ni cobrar por
sus servicios sumas inferiores a las fijadas por el Colegio, sin respeto de los
mínimos que establece éste. Tampoco deberá expresarse en forma despectiva de la
forma o de los resultados del trabajo que un colegiado haya realizado. Cuando
un tercero solicita la opinión profesional de un contador con relación al
trabajo de un colega, debe ser respetuoso con respecto a éste y su opinión sólo
se referirá al punto de vista de lo consultado.
CAPÍTULO II
Deberes de los contadores privados
Artículo
6º—El Contador Privado Incorporado, deberá actualizar y profundizar sus
conocimientos contables, incluyendo la normativa que regula la Contaduría, de
manera personal o cuando el Colegio así lo programe.
Artículo
7º—El Contador Privado Incorporado, deberá dedicarse con diligencia y
denuedo a los asuntos de sus clientes y poner a su disposición plenamente sus
esfuerzos y conocimientos, con estricto apego a las normas contables y
jurídicas, conforme con su capacidad y con ajuste a los dictados de la Ética.
Artículo
8º—El Contador Privado Incorporado, deberá actuar con corrección,
honestidad, honorabilidad, e integridad tanto en el ejercicio de la profesión,
como en su vida privada. Ajustará su conducta a la Ética, debiendo abstenerse
de toda actuación impropia que desacredite su condición profesional o personal.
Su comportamiento deberá estar ajustado siempre a la lealtad, a la veracidad y
a la buena fe.
Artículo
9º—El Contador Privado Incorporado, no consentirá ni prestará sus
servicios o su nombre para facilitar el ejercicio profesional de quienes no
están autorizados para hacerlo conforme a Derecho.
Artículo 10.—El Contador Privado Incorporado, deberá actuar con
responsabilidad y libertad de criterio en su vida profesional y rechazar todo
asunto que comprometa su independencia en el correcto cumplimiento de las
labores propias de su profesión.
Artículo 11.—El Contador Privado Incorporado, deberá mantenerse
al día con las obligaciones que conforme al ordenamiento le demande el Colegio.
CAPÍTULO III
Relación con el cliente
Artículo
12.—El Contador Privado Incorporado, guardará el secreto profesional y
por ello no revelará, por ningún motivo, los hechos, datos o circunstancias de
que tenga conocimiento en el ejercicio de la profesión, a menos que sea
autorizado por la persona física o jurídica interesada, o que sea requerido
para ello por autoridad judicial competente.
Artículo 13.—El Contador Privado Incorporado, que preste sus
servicios en relación de dependencia es decir, que dedique su tiempo en forma
total a una sola persona física o jurídica, debe tener la plena convicción de
que tiene la preparación necesaria para el desempeño de la función encomendada,
así como cumplir satisfactoriamente y con denuedo con los deberes de su cargo
sin menoscabar los intereses generales, los del usuario o cliente, o el buen
nombre de su profesión.
Artículo 14.—Cuando un Contador Privado Incorporado que ejerza
independientemente, acepte llevar una contabilidad, deberá rendir el informe de
la situación financiera de la persona física o jurídica, por lo menos una vez
cada tres meses o cuando su cliente así lo solicite, asimismo, deberá mantener
los libros contables al día y en perfecto estado de conservación y limpieza.
Artículo
15.—El Contador Privado Incorporado, cuidará celosamente, los documentos
y los libros contables propiedad de su cliente, que se encuentren bajo su
poder, custodia, depósito o mera tenencia.
Artículo 16.—El Contador Privado Incorporado, no deberá bajo
ninguna circunstancia retener la documentación o los libros contables de su
cliente, cuando finalice la relación laboral, clientelar
o de cualquier naturaleza con él, por lo que deberá entregar la documentación
con un recibido conforme de parte del cliente. En caso de que el Contador, no
reciba sus honorarios por los servicios prestados, deberá acudir a la vía legal
correspondiente, sin que ello le faculte a retener la mencionada documentación
ni los citados libros.
Artículo 17.—El Contador Privado Incorporado, deberá ajustar el
cobro de sus honorarios profesionales a los aranceles que estipula el Colegio.
El Contador Privado, deberá convenir con el cliente la cantidad y la forma de
pago de tales honorarios, antes de aceptar el trabajo o emprender la gestión.
Artículo 18.—Los Contadores Privados Incorporados que ejerzan la
profesión en forma liberal, tendrán la obligación de emitir factura o
comprobante de ingresos, por concepto de honorarios profesionales, debidamente
autorizada por la Administración Tributaria.
CAPÍTULO IV
Relación entre contadores privados
Artículo
19.—El Contador Privado Incorporado, deberá
guardar respeto y fraternidad en el trato con sus colegas. No realizará ningún
acto que pueda, directa o indirectamente, lesionar intereses legítimos de sus
colegas; tales como, pero no limitados a:
a. Competir con los colegas por medio de cobro
ilegítimo o ilícito de los honorarios.
b. Injuriar de palabra
o por escrito, directa o indirectamente, en perjuicio de la reputación
profesional, situación de otro miembro del Colegio, para provecho propio.
c. Consentir las
violaciones a la Ley y los Reglamentos del Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica y las demás Leyes de la República.
Artículo
20.—Los Contadores Privados Incorporados, no
podrán anunciar sus servicios haciendo ostentación de sus conocimientos. Se
anunciarán por un medio donde no menoscabe la dignidad de los demás colegiados.
Artículo 21.—Antes de actuar contra otro Contador Privado, por
cualquier causa contenciosa entre sí, deberá intentar una conciliación y a
falta de solución, procurar la mediación del Colegio.
Artículo 22.—Por considerarlo lesivo para la profesión y los
principios legales y morales, el Contador Privado Incorporado, no deberá
realizar actos u omisiones que conduzcan a sentencias judiciales de índole
penal o civil en su contra, relacionadas con el ejercicio de su profesión.
Artículo 23.—El Contador Privado Incorporado, no deberá
participar de ninguna manera en la facilitación de hechos ilícitos tributarios.
Artículo 24.—El Contador Privado Incorporado, que acepta a
estudiantes de Contabilidad en calidad de colaboradores, debe proveerlos de un
ámbito de trabajo adecuado y decoroso para su preparación profesional. Deberá
retribuir su colaboración proporcionalmente a los aranceles vigentes,
estipulados por el Colegio.
CAPÍTULO V
Obligaciones para con el colegio
Artículo
25.—El Contador Privado Incorporado deberá
cumplir puntualmente con el pago de las cuotas y cargas que establezca el
Colegio, conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 26.—El Contador Privado Incorporado, resguardará
celosamente la buena reputación e imagen de la Institución. De igual manera,
velará por el cuidado de los bienes muebles e inmuebles, propiedad del Colegio
de Contadores Privados de Costa Rica y denunciará cualquier situación anómala
que se presente, a la Junta Directiva del Colegio y/o las autoridades
competentes.
CAPÍTULO VI
Sanciones
disciplinarias
Artículo
27.—Las sanciones disciplinarias que impondrá el
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, por la infracción a las
disposiciones de este Código, están contempladas en la Ley Nº 1269 -Ley
Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica-, publicada el dos de
marzo de 1951 y serán impuestas respetando y observando plenamente la garantía
constitucional del debido proceso y los principios que la conforman.
Dichas
sanciones son las siguientes:
1) Amonestación Privada y Amonestación Pública en
caso de faltas leves de la siguiente manera:
a. Amonestación Privada: por incumplimiento de
los artículos números 6, 7, 13, 20, 21 y 24.
b. Amonestación pública: por incumplimiento en
los artículos números 11 y 14.
2) Suspensión temporal de todos los derechos,
inherentes a los Contadores Privados, debidamente inscritos en esta
institución. Las sanciones por suspensión temporal pueden ser aplicadas de la
siguiente manera:
a. Por faltas gravísimas, suspensión en el
ejercicio de la profesión por un plazo superior a tres años y hasta por diez
años.
b. Por faltas graves,
suspensión en ejercicio de la profesión hasta por un plazo de tres años.
Artículo
28.—Se considera falta grave el uso de los
símbolos del Colegio en toda documentación ajena a éste.
Artículo
29.—En razón de su carácter, la amonestación privada será comunicada al
medio o lugar señalado por el contador para recibir notificaciones, sea
dirección física o medio electrónico suministrado, según el expediente
disciplinario, admitiéndose los recursos de ley. La resolución definitiva será
comunicada en la misma forma indicada, siendo que en el caso de que exista
sanción, la misma regirá a partir de su notificación.
En el caso
de la amonestación pública y de la suspensión temporal, igualmente será
comunicada al medio o lugar señalado por el contador para recibir
notificaciones, sea dirección física o medio electrónico suministrado, según el
expediente disciplinario, admitiéndose los recursos de ley. La resolución
definitiva será comunicada en la misma forma indicada, siendo que en el caso de
que exista sanción, la misma regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Artículo
30.—Las sanciones disciplinarias que imponga el Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica se harán constar en el expediente personal de cada
Contador Privado Incorporado y se comunicarán conforme disponga la normativa
vigente.
Artículo 31.—De los Tribunales:
a. La Comisión de Fiscalía, actuará como Órgano
Director del Debido Proceso, previa designación de la Junta Directiva, cuando
recibiere denuncia alguna en contra de los Colegiados por actuaciones propias,
contrarias al correcto ejercicio profesional.
b. La Junta de Colegio
será el Órgano Decisor y como tal deberá dictar la
resolución final en relación con el fondo de la denuncia.
c. Contra la resolución
final cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. Este último
será conocido y resuelto por la Asamblea General. Contra la resolución que
emita éste Órgano, no cabrá recurso alguno y se dará por agotada la vía
administrativa.
Artículo
32.—El procedimiento para imponer las sanciones
dispuestas en el presente capítulo deberá llevarse a cabo conforme a la
regulación del procedimiento administrativo ordinario dispuesto en el Libro
Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 33.—Por las faltas en las que incurran los Colegiados,
se harán acreedores a las siguientes sanciones disciplinarias, las cuales se
dividen en gravísimas, graves y leves.
Artículo 34.—Son faltas gravísimas:
a. La infracción a las prohibiciones y obligaciones
contenidas en los artículos 4, 9, 16, 19, 22, 23 de este Código.
b. La comisión de
delitos dolosos, en cualquier forma de participación en que estuviesen
relacionados con el ejercicio profesional del colegiado
Artículo
35.—Son faltas graves:
a. La infracción a las prohibiciones y
obligaciones contenidas en los artículos 3, 5, 8, 15, 12, 17, 18, 25, 26 de
este Código.
b. La reincidencia en
falta leve.
Artículo
36.—Se considerarán como faltas leves las infracciones a las
prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos 6, 7, 11, 13, 14, 20,
21 y 24 de este Código
Artículo 37.—El Colegio fijará la sanción disciplinaria de
acuerdo con la gravedad de la falta cometida por el Contador, de acuerdo con el
artículo Nº 27 de la Ley Nº 1269.
Artículo
38.—El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Nº 8, de fecha 9 de
marzo de 1953, publicado en La Gaceta Nº 64 del 18 de marzo de 1953, así
como cualquier disposición anterior de igual o inferior jerarquía que se le
oponga.
Artículo 39.—Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a
los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de
Hacienda, David Fuentes Montero.
Gaceta N° 231, 30 de noviembre de 2005
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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública