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32764-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en las facultades que le confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la constitución Política, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 y la Ley Nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que de conformidad con el Convenio para la Conservación de Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, cuyo objetivo es conservar al máximo posible la diversidad biológica, terrestre y costero marina de la Región Centroamericana, y su conservación in situ de ecosistemas y hábitats naturales con el compromiso de todos los Estados de tomar las medidas posibles para la conservación.

2º—Que con la ratificación del Convenio de Diversidad Biológica en 1994, nuestro país adquiere el compromiso de establecer un sistema de áreas protegidas donde se haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, como la administración de recursos biológicos importantes, ya sea dentro o fuera de las áreas silvestres protegidas, para garantizar su conservación, la protección de ecosistemas y hábitat naturales, con lo cual se permita promover el desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas y promover la recuperación de especies amenazadas.

3º—Que el Parque Marino Las Baulas de Guanacaste fue creado primeramente mediante Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM del día 5 de junio de 1991, publicado el 9 de julio de 1991, y posteriormente por Ley Nº 7524 del 16 de agosto de 1995.

4º—Que por Ley Nº 7906, publicada el 24 de setiembre de 1999, nuestro país aprueba la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997, ésta establece como compromiso de los Estados signatarios, el de establecer restricciones a las actividades humanas que puedan afectar a las tortugas marinas, sobre todo durante los periodos de reproducción, incubación y migración así como la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas, mediante la utilización de esas zonas como áreas silvestres protegidas.

5º—Que la tortuga Baula (Dermochelys coriacea) actualmente se encuentra en peligro de extinción, y su principal amenaza la constituye tanto la pesca comercial como el desarrollo de actividades no compatibles con la conservación. El Parque Marino Las Baulas de Guanacaste, posee las playas mas importantes de anidación de esta especie en el Océano Pacífico.

6º—Que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, establece la obligación para el Estado de pagar las tierras que se incluyan dentro de los límites de los Parques Nacionales, facultando al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del ambiente y Energía para realizar la expropiación de las mismas según lo establecido por la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 3 de mayo de 1995.

7º—Que con el fin de reducir el impacto directo sobre los sitios de desove de la tortuga Baula, se hace necesario que el Poder Ejecutivo proceda a emitir el acto correspondiente, con el objeto de declarar de interés público, la expropiación del inmueble matrícula de Folio Real Nº 5-130538-000, propiedad de Aceituno Mar Vista Estates A Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-353255, inmueble situado en Playa Grande distrito 8, Cabo Velas, cantón 3 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, Plano número G1003294-2005, área 2 838,41 metros con los siguientes linderos: norte, Corporación Hotelera Playa Tortuga; al sur, Mary Land Mar Vista Estate Limitada; este, Aceituno Mar Vista Estates A S. A., oeste, zona pública inalienable. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárase de interés público la adquisición del inmueble inscrito en el Registro Nacional al Folio Real matrícula 5-130545-000 propiedad de Aceituno Mar Vistas Estates A Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-353255, inmueble situado en Playa Grande distrito 8 Cabo Velas, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, Plano número G 1003294-2005 área 2 838,41 metros con los siguientes linderos: norte, Corporación Hotelera Playa Tortuga; al sur, Mary Land Mar Vista Estate Limitada; este, Aceituno Mar Vista Estates A S. A., y al oeste, zona pública inalienable.

Artículo 2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional de la Propiedad, de dicho inmueble como acto necesario para la consolidación del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, conforme a lo prescrito por la Ley 7495 y sus reformas, para lo cual se autoriza al Coordinador (a) del Departamento Legal del Ministerio del Ambiente y Energía.

Artículo 3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto, para la adquisición de dicho lote, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo establecido en la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de julio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 232, 01 de diciembre de 2005.

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