Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32762-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de
las facultades que les confieren el artículo 140 incisos 3) y l8) y 146 de la
Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública” 1, 2, de la Ley Nº 5395 de 30 de
octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 2 inciso ch) de la Ley Nº
5412 de 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de
Salud”, 12 inciso e) de la Ley Nº 3019 del 9 de agosto de 1962 “Ley
Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos y
Considerando:
1º—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 10538-SPPS del 18 de setiembre de 1979 publicado
en La Gaceta Nº 181 de 27 de setiembre de 1979 y sus reformas, se
promulgó el Reglamento de Especialidades Médicas, que se pueden ejercer en el
territorio nacional.
2º—Que la Asamblea
General del Colegio de Médicos y Cirujanos en sesión celebrada en segunda
convocatoria el 4 de mayo de 2004, ha solicitado al Ministerio de Salud
modificar el Reglamento de Especialidades Médicas en lo referente a los
requisitos de la especialidad denominada Acupuntura razón por la que se hace oportuno y necesario reformar dicho reglamento. Por
tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Refórmese el artículo 58 en sus incisos a) y b) del Reglamento de
Especialidades Médicas promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 10538-SPPS de
18 de setiembre de 1979, para que en lo sucesivo se lea así:
“Artículo
58.—Acupuntura:
Requisitos
específicos:
a) Los médicos especialistas en acupuntura, deberán
tener una capacitación previa de mil quinientas horas, con quinientas horas de
estudio esencial, quinientas horas de teoría clínica y quinientas horas de
práctica supervisada en un Centro Educativo, de carácter universitario, según
el programa establecido internacionalmente (OMS, WHO/EDM/TRM/99.1 sobre
“Directrices sobre Capacitación Básica y Seguridad en la
Acupuntura”).
b) En caso de estudios realizados en el exterior,
estos deben ser reconocidos, homologados y aprobados por la Junta de Gobierno
del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, según las normas establecidas
para este fin”.
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veinte días del mes de julio del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Salud, Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal.
Gaceta N° 227, 24 de noviembre de 2005.
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