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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren el artículo 140 incisos 3) y l8) y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública” 1, 2, de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 2 inciso ch) de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, 12 inciso e) de la Ley Nº 3019 del 9 de agosto de 1962 “Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos y

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 10538-SPPS del 18 de setiembre de 1979 publicado en La Gaceta Nº 181 de 27 de setiembre de 1979 y sus reformas, se promulgó el Reglamento de Especialidades Médicas, que se pueden ejercer en el territorio nacional.

2º—Que la Asamblea General del Colegio de Médicos y Cirujanos en sesión celebrada en segunda convocatoria el 4 de mayo de 2004, ha solicitado al Ministerio de Salud modificar el Reglamento de Especialidades Médicas en lo referente a los requisitos de la especialidad denominada Acupuntura razón por la que se hace oportuno y necesario reformar dicho reglamento. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Refórmese el artículo 58 en sus incisos a) y b) del Reglamento de Especialidades Médicas promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 10538-SPPS de 18 de setiembre de 1979, para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 58.—Acupuntura:

Requisitos específicos:

a)  Los médicos especialistas en acupuntura, deberán tener una capacitación previa de mil quinientas horas, con quinientas horas de estudio esencial, quinientas horas de teoría clínica y quinientas horas de práctica supervisada en un Centro Educativo, de carácter universitario, según el programa establecido internacionalmente (OMS, WHO/EDM/TRM/99.1 sobre “Directrices sobre Capacitación Básica y Seguridad en la Acupuntura”).

b)  En caso de estudios realizados en el exterior, estos deben ser reconocidos, homologados y aprobados por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, según las normas establecidas para este fin”.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de julio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Salud, Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal.

Gaceta N° 227, 24 de noviembre de 2005.

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