Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32757-RE
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en el artículo 140, incisos
3) ,8), 12) y 20) y el artículo 146 de
POR CUANTO
En la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, se suscribió el Acuerdo de
Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República Argentina para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de
la Energía Nuclear, firmando por la República de Costa Rica el señor Roberto
Rojas, a la sazón Ministro de Comercio Exterior.
Considerando:
I.—Que el párrafo segundo del
artículo I del Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno
de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina, suscrito
el 20 de mayo de 1983 y aprobado por la Asamblea Legislativa mediante ley
número 7295 del 9 de abril de 1992 establece que “La realización de
programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los
términos de este Convenio, así como los detalles complementarios respectivos,
serán objeto de Acuerdos específicos, concertados por la vía
diplomática”.
II.—Que el presente Acuerdo
específico tiene como objetivo la cooperación entre las Partes “para el
desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de
acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas
nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales
asumidos por cada una de ellas”. Por tanto,
En uso de las facultades conferidas por el artículo 140,
incisos 10) y 12) de
Decretan:
Artículo 1º—Promulgar teniendo como
vigente para los efectos internos y externos, el Acuerdo de Cooperación entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República
Argentina para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la
Energía Nuclear, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, Argentina el dieciocho
de junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto literal es el siguiente:
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE
PARA EL DESARROLLO Y
DE LOS USOS PACÍFICOS DE
El Gobierno de la República de Costa Rica y
el Gobierno de la República Argentina:
Inspirados en la tradicional amistad de sus
pueblos y en el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus
Gobiernos:
Concientes del derecho de todos los países
al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y
asimismo, al dominio de la tecnología necesaria para ese fin:
Teniendo presente que el desarrollo de las
aplicaciones, de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento
fundamental para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos;
Teniendo en cuenta los objetivos del
Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina:
Considerando que el Convenio de Cooperación
Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República de Costa Rica prevé la celebración de acuerdos específicos:
Han decidido celebrar el presente Acuerdo
de Cooperación para el desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos de
ARTÍCULO I
Las Partes cooperarán para el desarrollo y
la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las
necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y
teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de
ellas.
ARTÍCULO II
1. Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo
a la Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante CNEA) de la República
Argentina y a la Comisión de Energía Atómica (en adelante CEA) de la República
de Costa Rica, organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las
condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.
2. Las Partes, cuando lo consideren conveniente, facilitarán
en todo lo posible la participación que pueda caber a otras instituciones u
organismos públicos o privados de los respectivos países en los proyectos
conjuntos que se realicen en aplicación de este Acuerdo.
Estas acciones se canalizarán a través de
la CNEA y la CEA respectivamente.
ARTÍCULO III
La cooperación se desarrollará en los
siguientes campos:
1. Investigación básica y aplicada en al campo nuclear.
2. Producción de radioisótopos y moléculas marcadas y sus aplicaciones
en medicina, agricultura, veterinaria e industria.
3. Utilización de las radiaciones ionizantes para la
preservación de alimentos y la esterilización de material biomédico.
4. Seguridad nuclear y protección radiológica;
5. Otros campos que las Partes consideren de interés.
Las Partes facilitarán el suministro
recíproco en transferencia, préstamos, arrendamiento y venta de materiales
nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas
conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la
utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, quedando estas
operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de
Costa Rica y en
ARTÍCULO IV
1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las
Partes a la Otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o
utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser
usado para fines pacíficos.
Las Partes se consultarán sobre la aplicación
de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en
el ámbito del presente acuerdo.
2. Cuando así
correspondiere, las Partes someterán los materiales y equipos suministrados en
el ámbito del presente acuerdo a los acuerdos de salvaguardias vigentes para
las mismas con el Organismo Internacional de Energía Atómica,
ARTÍCULO V
El intercambio de personal científico y
técnico se realizará de conformidad con las siguientes normas:
a. La
designación de científicos y técnicos visitantes se hará de común acuerdo.
b. El
personal científico y técnico visitante estará obligado a respetar las leyes y
reglamentos del Estado receptor y demás disposiciones de la Parte que recibe y
observar en su lugar de trabajo las normas de seguridad vigentes en el mismo.
c. Siempre
que en un caso particular no se determine lo contrario, cada Parte se hará
cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al exterior
incluyendo los pasajes y los gastos de indemnización por traslado e instalación
si correspondiere, y la parte que recibe se hará cargo de los gastos de
manutención de los mismos, tales como viáticos y gastos por traslados internos
si los hubiere.
d. En
los casos de becas otorgadas_ en virtud del presente Acuerdo, la Parte que
recibe al becario se hará cargo de los gastos de manutención y la Parte que lo
envía, de los gastos de viaje.
e. Si
se lo juzgare necesario, la Parte que recibe podrá solicitar a la Parte que lo
envió el retiro de un científico o técnico visitante; esta parte accederá a tal
pedido y eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con
el acuerdo de la parte que recibe.
ARTÍCULO VI
La responsabilidad por eventuales daños
personales o materiales se establecerá según las siguientes disposiciones:
a. La
responsabilidad por los daños, que eventualmente sufra o cause el personal de
una Parte en el territorio de la otra se regirá por la legislación de esta
última;
b. La
Parte que envía no responderá por daños nucleares causados a terceros. Para la
interpretación de esta disposición se tendrán en cuenta los principios de la
Convención de Viena del 21 mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños
nucleares.
ARTÍCULO VII
Las Partes podrán utilizar libremente toda
la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en
aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya establecido y
comunicado a la otra Parte restricciones o reservas respecto de su uso o
difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patente;
registradas en cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso
y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.
Cuando de resultas de las actividades
realizadas en el marco del presente Acuerdo de Cooperación se produzcan
descubrimientos o avances del conocimiento merecedores de su divulgación en
publicaciones científicas, se hará mención del acuerdo y del organismo donde
fueren realizados: cuando se produzcan procesos y/o productos patentables de
valer comercial, las Partes acordarán oportunamente los términos equitativos de
sus réditos y si correspondiere de acuerdo con las reglamentaciones aplicables,
con los científicos y técnicos intervinientes.
ARTÍCULO VIII
Las Partes se consultarán con respecto a
las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito internacional en
relación con la aplicación da lar energía nuclear con fines; pacíficos, con el
objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.
ARTÍCULO IX
Las Partes actuarán de modo que las
diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y
aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.
ARTÍCULO X
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que
se efectué el canje de instrumentos de ratificación; tendrá una vigencia
inicial de 10 años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de 2
años, salvo que 6 meses antes del vencimiento de la vigencia inicial o de
cualquiera de los períodos de prórroga, una parte notifique a la otra su
intención de darlo por concluido.
2. La terminación del presente Acuerdo no afectará la
continuación de los proyectos conjuntos referidos en el Artículo III que se hayan
concertado e iniciado con anterioridad.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los
dieciocho días del mes de junio de 1992 en dos ejemplares originales.
Artículo 2º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veinticinco días del
mes de agosto del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Roberto Tovar Faja.
Gaceta N° 225, 22 de noviembre de 2005
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