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Costa Rica - Desde 1983

32757-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) ,8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política.

POR CUANTO

En la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, se suscribió el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmando por la República de Costa Rica el señor Roberto Rojas, a la sazón Ministro de Comercio Exterior.

Considerando:

I.—Que el párrafo segundo del artículo I del Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina, suscrito el 20 de mayo de 1983 y aprobado por la Asamblea Legislativa mediante ley número 7295 del 9 de abril de 1992 establece que “La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este Convenio, así como los detalles complementarios respectivos, serán objeto de Acuerdos específicos, concertados por la vía diplomática”.

II.—Que el presente Acuerdo específico tiene como objetivo la cooperación entre las Partes “para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas”. Por tanto,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 10) y 12) de la Constitución Política.

Decretan:

Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, Argentina el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto literal es el siguiente:

ACUERDO DE COOPERACIÓN

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE

COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACIÓN

DE LOS USOS PACÍFICOS DE

LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina:

Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus Gobiernos:

Concientes del derecho de todos los países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y asimismo, al dominio de la tecnología necesaria para ese fin:

Teniendo presente que el desarrollo de las aplicaciones, de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos;

Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina:

Considerando que el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica prevé la celebración de acuerdos específicos:

Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

ARTÍCULO I

Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas.

ARTÍCULO II

1. Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante CNEA) de la República Argentina y a la Comisión de Energía Atómica (en adelante CEA) de la República de Costa Rica, organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

2. Las Partes, cuando lo consideren conveniente, facilitarán en todo lo posible la participación que pueda caber a otras instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos países en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación de este Acuerdo.

Estas acciones se canalizarán a través de la CNEA y la CEA respectivamente.

ARTÍCULO III

La cooperación se desarrollará en los siguientes campos:

1. Investigación básica y aplicada en al campo nuclear.

2. Producción de radioisótopos y moléculas marcadas y sus aplicaciones en medicina, agricultura, veterinaria e industria.

3. Utilización de las radiaciones ionizantes para la preservación de alimentos y la esterilización de material biomédico.

4. Seguridad nuclear y protección radiológica;

5. Otros campos que las Partes consideren de interés.

Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia, préstamos, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Costa Rica y en la República Argentina.

ARTÍCULO IV

1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la Otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser usado para fines pacíficos.

Las Partes se consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente acuerdo.

2.  Cuando así correspondiere, las Partes someterán los materiales y equipos suministrados en el ámbito del presente acuerdo a los acuerdos de salvaguardias vigentes para las mismas con el Organismo Internacional de Energía Atómica,

ARTÍCULO V

El intercambio de personal científico y técnico se realizará de conformidad con las siguientes normas:

a.   La designación de científicos y técnicos visitantes se hará de común acuerdo.

b.  El personal científico y técnico visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo las normas de seguridad vigentes en el mismo.

c.   Siempre que en un caso particular no se determine lo contrario, cada Parte se hará cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al exterior incluyendo los pasajes y los gastos de indemnización por traslado e instalación si correspondiere, y la parte que recibe se hará cargo de los gastos de manutención de los mismos, tales como viáticos y gastos por traslados internos si los hubiere.

d.  En los casos de becas otorgadas_ en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje.

e.   Si se lo juzgare necesario, la Parte que recibe podrá solicitar a la Parte que lo envió el retiro de un científico o técnico visitante; esta parte accederá a tal pedido y eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo de la parte que recibe.

ARTÍCULO VI

La responsabilidad por eventuales daños personales o materiales se establecerá según las siguientes disposiciones:

a.   La responsabilidad por los daños, que eventualmente sufra o cause el personal de una Parte en el territorio de la otra se regirá por la legislación de esta última;

b.  La Parte que envía no responderá por daños nucleares causados a terceros. Para la interpretación de esta disposición se tendrán en cuenta los principios de la Convención de Viena del 21 mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares.

ARTÍCULO VII

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya establecido y comunicado a la otra Parte restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patente; registradas en cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.

Cuando de resultas de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo de Cooperación se produzcan descubrimientos o avances del conocimiento merecedores de su divulgación en publicaciones científicas, se hará mención del acuerdo y del organismo donde fueren realizados: cuando se produzcan procesos y/o productos patentables de valer comercial, las Partes acordarán oportunamente los términos equitativos de sus réditos y si correspondiere de acuerdo con las reglamentaciones aplicables, con los científicos y técnicos intervinientes.

ARTÍCULO VIII

Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito internacional en relación con la aplicación da lar energía nuclear con fines; pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.

ARTÍCULO IX

Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.

ARTÍCULO X

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectué el canje de instrumentos de ratificación; tendrá una vigencia inicial de 10 años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de 2 años, salvo que 6 meses antes del vencimiento de la vigencia inicial o de cualquiera de los períodos de prórroga, una parte notifique a la otra su intención de darlo por concluido.

2. La terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación de los proyectos conjuntos referidos en el Artículo III que se hayan concertado e iniciado con anterioridad.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de junio de 1992 en dos ejemplares originales.

 

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Tovar Faja.

Gaceta N° 225, 22 de noviembre de 2005

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