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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32755-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En el
ejercicio de las facultades que confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140
y 146 de la Constitución Política, la Ley Forestal Ley Nº 7575, publicada en La
Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996 y sus reformas, la Ley de
Biodiversidad Ley Nº 7788, publicada en La Gaceta Nº 101, del 27 de mayo
de 1998 y el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente Ley Nº 7554, publicada
en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995, y
Considerando:
I.—Que
es de interés del Estado Costarricense fortalecer y consolidar las estructuras
administrativas en el campo de los recursos naturales, a fin de contar con
políticas definidas que garanticen el uso racional de dichos recursos.
II.—Que la Zona Protectora Nosara se estableció como área silvestre protegida mediante
Decreto Ejecutivo Nº 22967-MIRENEM del 16 de febrero de 1994, publicado en La
Gaceta Nº 49 de 10 de marzo de 1994, siendo ésta un sitio de gran
importancia estratégica en la conformación del Corredor Biológico Chorotega.
III.—Que estudios técnicos han
determinado que es de suma importancia proteger la cuenca alta del Río Nosara, ubicada dentro de los terrenos de esta área
protegida, a fin de garantizar a largo plazo el suministro de recursos hídricos
para la provincia de Guanacaste, principalmente para los cantones de Hojancha y
Nicoya, constituyendo un núcleo muy importante para la conservación de los
recursos naturales de la Península de Nicoya, que resguarda recursos de gran
valor escénico y sitios aptos para el disfrute sano de sus bellezas, como
tradicionalmente ha ocurrido.
IV.—Que
desde la creación de esta Zona Protectora, la comunidad de Hojancha a través de
diferentes instancias como la Fundación Pro Reserva Forestal Monte Alto, la
Municipalidad, el Centro Agrícola Cantonal, la Guardia Rural, la Comisión de
Corredor Biológico, los grupos de brigadas contra incendios y otras
organizaciones, han realizado un trabajo conjunto en pro de la consolidación y
conservación de esta área.
V.—Que desde antes de ser
decretada oficialmente el área antes indicada, los pobladores llamaban a este
lugar “Reserva Monte Alto” y aún ahora se le llama de esta forma, siendo
el nombre más común y más arraigado a la toponimia de la zona.
VI.—Que
se hace necesario crear el Consejo Local de esta Zona Protectora con el fin de
reunir esfuerzos en pro de la protección de esta área silvestre. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Modifícase el artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 22967-MIRENEM,
publicado en La Gaceta Nº 49 del 10 de marzo de 1994, cambiando el
nombre de “Zona Protectora Nosara” por el
de “Zona Protectora Monte Alto”, cuyos límites serán los mismos del
Decreto original de creación.
Artículo 2º—El Consejo Regional
del Área de Conservación Tempisque podrá autorizar la conformación del Consejo
Local de la Zona Protectora Monte Alto, cuya constitución se definirá en el
acuerdo de creación, tal como lo indica el artículo 29 de la Ley de
Biodiversidad.
Artículo 3º—El Área de
Conservación Tempisque coordinará planes y estrategias con instituciones
públicas, organizaciones no gubernamentales, productores y el sector
empresarial de la región, la Fundación Pro Reserva Forestal Monte Alto y la
Comisión de Corredor Biológico Hojancha-Nandayure,
con el fin de garantizar las conectividades y la viabilidad ecológica de las
poblaciones y ecosistemas objeto de protección de la Zona Protectora Monte
Alto.
Artículo 4º—Las fincas
particulares afectadas, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica
del Ambiente quedarán comprendidas dentro de la Zona Protectora Monte Alto,
sólo a partir del momento en que se haya efectuado legalmente el pago o la
expropiación, salvo cuando en forma voluntaria, su propietario (a) desee
someterlo al régimen forestal. El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar
las expropiaciones contempladas en este artículo, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 3 de mayo de 1995.
Artículo 5º—Ratifícase
los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto Ejecutivo Nº 22967-MIRENEM,
publicado en La Gaceta Nº 49 del 10 de marzo de 1994.
Artículo 6º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
ocho días del mes de marzo del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y
Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N° 226, 23 de noviembre de 2005
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