Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32754-J
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
En el
ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3), 18)
y 20) y 146 de la Constitución Política, 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, 5º de la
Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y 1º de la Ley que Crea la Dirección
General de Adaptación Social.
Considerando:
I.—La
libertad es un derecho fundamental que requiere ser resguardado por los órganos
jurisdiccionales y la Administración Penitenciaria. Por ello, la Dirección
General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia debe encausar las acciones
necesarias para no crearles perjuicio a las personas privadas de libertad, con
la finalidad de cumplir con los deberes que le impone
la Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia.
II.—Que
con base en la Ley que Crea la Dirección General de Adaptación Social y su
Reglamento Orgánico y Operativo, le corresponde al Instituto Nacional de
Criminología rendir los informes y aplicar los procedimientos establecidos en
ciertas normas del Código Penal, entre ellos, autorizar la aplicación del
beneficio estipulado en el artículo 55 de esa ley.
III.—Que
conforme a los artículos 453, 458, inciso a) y 460 del Código Procesal Penal,
corresponde a órganos del Poder Judicial realizar tanto el cómputo inicial de
la pena de la persona sentenciada, así como sus ulteriores modificaciones,
considerándose entre ellas las derivadas de resoluciones de unificación o
adecuación de penas o, en el caso de penas pendientes de descontar, una vez
cumplida la pena en ejecución, la fijación del cómputo de la pena de la sentencia
por descontar.
IV.—Que vista la obligación
legal de los órganos jurisdiccionales en la confección del cómputo de la pena
de los privados de libertad, y considerando que para realizar esa función es
necesario que la Administración Penitenciaria colabore con esas instancias,
remitiéndoles los informes ocupacionales de cada persona recluida a la que se
le autorizó el beneficio del artículo 55 del Código Penal y toda otra
información que les sea útil, es menester crear un procedimiento administrativo
para tales efectos. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para la Autorización del
Beneficio
del Artículo 55 del Código Penal a la Prisión
Preventiva y a la Pena de Prisión
de las Personas Privadas
de Libertad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º—El artículo 55 del Código Penal establece, que el Instituto Nacional
de Criminología es el órgano técnico de la Administración Penitenciaria
encargado de autorizar el descuento de la pena de prisión que se llegue a
imponer en el caso de la persona indiciada que cumple prisión preventiva, o
bien, de la pena de prisión que le reste por cumplir a la persona sentenciada a
partir de la mitad de la condena impuesta, mediante el trabajo penitenciario,
con las características y condiciones descritas en dicho artículo y la jurisprudencia
que lo informa.
Artículo 2º—Con la finalidad de
que el Instituto Nacional de Criminología cumpla esa función, los funcionarios
del Área de Capacitación y Trabajo y del Área Educativa de cada centro penal
serán responsables de mantener consigo y en el expediente de la persona privada
de libertad, el instrumento denominado “Registro Laboral y
Educativo”. En este documento se consignará toda la trayectoria laboral y
educativa realizada por la persona recluida en los períodos de prisión preventiva
y en los de ejecución de sentencia condenatoria.
Artículo 3º—Cuando el órgano
jurisdiccional competente solicite el informe con la trayectoria laboral y
educativa de la persona privada de libertad, ya sea para elaborar el cómputo
inicial de la pena o sus modificaciones ulteriores, este contendrá la siguiente
información:
a) Período de acompañamiento al que corresponde.
b) Nombre completo de la persona privada de
libertad.
c) Fecha de ingreso al centro penal y fecha en que
se le autorizó el beneficio del artículo 55 del Código Penal, junto con copia
del acuerdo del Instituto Nacional de Criminología.
d) Fecha en que se inició la ejecución de
funciones de trabajo penitenciario.
e) Ubicación laboral y valoración técnica sobre
el desenvolvimiento en la misma del privado de libertad.
Artículo
4º—Será posible revocar la autorización del beneficio del artículo 55 del
Código Penal a la persona privada de libertad. Para ello, el Consejo de
Valoración del Centro o Ámbito emitirá una recomendación, la cual se elevará
ante el Instituto Nacional de Criminología para que emita el acto
administrativo correspondiente. Esta decisión deberá notificarse a la persona
privada de libertad y en el caso de personas sentenciadas, al Juzgado de Ejecución
de la Pena competente.
Artículo 5º—Los motivos para la
revocatoria del beneficio del artículo 55 del Código Penal a la persona privada
de libertad son:
a) En el caso de sentenciados, la evasión o el
quebrantamiento de la modalidad de custodia.
b) En el caso de indiciados, la evasión y el cese
de la prisión preventiva.
c) La negativa a realizar cualquier tipo de
actividad ocupacional.
d) El acaecimiento de una enfermedad que genere
una incapacidad permanente para realizar algún tipo de actividad ocupacional.
Artículo
6º—En el caso de sentenciados, la persona privada de libertad tiene el
derecho de gestionar oportunamente, el Incidente de Modificación del Auto de
Liquidación de Pena ante el Juez de Ejecución que corresponda. Por ello, la
Administración Penitenciaria asesorará a la persona privada de libertad, a
través de los funcionarios del Área Jurídica, para que como
parte interesada en las gestiones de ejecución citadas en el primer párrafo del
artículo 454 del Código Procesal Penal, actúe de conformidad.
Artículo 7º—La Dirección del
Centro o Ámbito, el Consejo de Valoración, los funcionarios responsables del
Nivel en Comunidad y la Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de
Criminología, deben dar el seguimiento necesario a los procedimientos
establecidos en el presente reglamento, con el fin de que cada persona privada
de libertad pueda acceder al beneficio estipulado en el artículo 55 del Código
Penal y egrese con la orden de libertad cuando le corresponde o se le cancele
oportunamente la sentencia cumplida. Así mismo, el Instituto Nacional de
Criminología supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos en
este Decreto.
CAPÍTULO II
Procedimiento para la autorización del
beneficio del artículo
55 del Código Penal a indiciados y
sentenciados
SECCIÓN I
Procedimiento para la autorización del
beneficio del artículo
55 del Código Penal a personas
indiciadas
Artículo
8º—Al indiciado podrá autorizarse el beneficio del artículo 55 del Código
Penal durante su período de prisión preventiva, para que se abone descuento
adicional a la pena privativa de libertad que se le llegare a imponer en caso
de ser sentenciado.
Artículo 9º—Al momento del
ingreso del privado de libertad al centro penal, la Dirección del mismo enviará
al Instituto Nacional de Criminología la solicitud de autorización del
beneficio del artículo 55 del Código Penal. Este documento deberá remitirlo la
Dirección del centro dentro del lapso de 5 días a partir de la entrevista de
ingreso.
Artículo 10.—Una
vez recibida la solicitud indicada en el artículo anterior, el Instituto
Nacional de Criminología la conocerá y resolverá lo correspondiente en un lapso
que no excederá los 8 días.
Artículo 11.—El acuerdo emitido
por el Instituto Nacional de Criminología sobre la autorización del beneficio
del artículo 55 del Código Penal, será comunicado al director del centro penal
dentro del lapso de 3 días, para los efectos correspondientes. A su vez, este
acuerdo deberá notificarse al privado de libertad en el plazo de 24 horas.
Artículo 12.—Cuando así lo
solicite el Tribunal de Sentencia para confeccionar el cómputo inicial de la
pena en virtud de sentencia condenatoria firme, o el Juez de Ejecución para
emitir el cómputo en resolución de unificación o adecuación de penas, recibirá
del Director del centro penal respectivo el informe ocupacional de la persona
sentenciada. A su vez, la Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de
Criminología también remitirá el informe sobre la prisión preventiva
descontada.
Artículo 13.—Las instancias de
la Administración Penitenciaria mencionadas anteriormente informarán al órgano
jurisdiccional solicitante lo que corresponda, en un plazo no mayor a 15 días
posteriores al recibo de la petición.
Artículo 14.—Con
base en el Cómputo de la Pena fijado por el Tribunal sentenciador en el Auto de
Liquidación de Pena, o en la resolución de unificación o adecuación de penas
del Juez de Ejecución, la Oficina de Cómputo de Penas confeccionará una ficha
de información en que consten las fechas de cumplimiento de la pena de la
persona sentenciada.
SECCIÓN II
Procedimiento para la autorización del
beneficio del artículo
55 del Código Penal a personas
sentenciadas
Artículo
15.—A la persona sentenciada podrá autorizarse el beneficio del artículo
55 del Código Penal a partir del cumplimiento de la mitad de la pena con
descuento, con base en el cómputo inicial elaborado por la autoridad judicial
competente. Se exceptúan aquellos sentenciados por hechos acaecidos con
anterioridad al 10 de mayo de 1994, en cuyo caso se aplicará el descuento de la
pena durante todo el período de prisionalización,
conforme las reglas que antes de la fecha indicada contenía el texto anterior
del artículo 55 del Código Penal.
Artículo 16.—El Consejo de
Valoración de cada centro penal remitirá al Instituto Nacional de Criminología
con al menos 2 meses de anticipación a la mitad de la pena con descuento, su
recomendación para que esa instancia se pronuncie sobre la autorización del
beneficio del artículo 55 del Código Penal.
Artículo 17.—Los
funcionarios del Área Jurídica de cada centro o ámbito o los responsables del
Nivel en Comunidad, podrán asesorar a la persona privada de libertad para que
ésta gestione ante el Juzgado de Ejecución de la Pena con al menos 4 meses de
antelación al cumplimiento de la pena con descuento, el respectivo incidente de
Modificación del Auto de Liquidación de la Pena o para la tramitación de la
libertad o cancelación de la sentencia, según corresponda.
Artículo 18.—Posteriormente, con
ocasión de la solicitud del informe ocupacional de la persona sentenciada por
parte del Juzgado de Ejecución de la Pena competente, el Consejo de Valoración
del Centro o Ámbito o el personal del Nivel en Comunidad, mediante
pronunciamiento debidamente fundado, informará lo que corresponda 2 meses antes
del cumplimiento de la pena con descuento. Las instancias aludidas también
remitirán copia de ese informe a la Oficina del Cómputo de Penas del Instituto
Nacional de Criminología.
Independientemente del momento de la
solicitud del Juez de Ejecución, la Administración Penitenciaria respetará el
plazo aludido en el párrafo anterior, pudiendo remitir el informe antes pero
nunca después de este.
Artículo 19.—En el caso de
personas sentenciadas con pena menor a un año de prisión, los trámites para la
autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal se iniciarán a
partir del momento de su ingreso al centro penal o cancelación de sentencia
anterior, procediéndose a autorizar el beneficio en ese instante.
Dicha autorización surtirá efectos a
partir del momento en que cumpla la mitad de la pena, salvo que haya descontado
prisión preventiva y sea necesario hacer los ajustes correspondientes.
En el caso específico de sentencias
menores a un año de prisión, los plazos estipulados en los artículos 17 y 18 se
entenderán reducidos a la mitad.
Artículo 20.—En el caso de los
sentenciados que deben cumplir varias penas privativas de libertad, el acto
administrativo de autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal
se dictará por separado para cada una de ellas.
Artículo 21.—Los
funcionarios del Área Jurídica de cada Centro o Ámbito y los funcionarios
responsables del Nivel en Comunidad, deberán mantener bajo su responsabilidad
un registro de cumplimiento de las sentencias de cada privado de libertad, una
vez que se cuente con el cómputo definitivo de la pena emitido por el Juzgado
de Ejecución y elaborado con base en los informes remitidos por la
Administración Penitenciaria.
SECCIÓN III
Disposiciones finales
Artículo 22.—Deróguense los artículos del 91 al 96 del Reglamento
Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social, Decreto
número 22198-J del 26 de febrero de 1993, publicado en La Gaceta Nº 104
del 1º de junio de 1993.
Artículo 23.—Refórmese
el Título del Capítulo II del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección
General de Adaptación Social, para que en adelante se lea “Trabajo
Penitenciario”.
Artículo 24.—Este
Decreto rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
tres días del mes de octubre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Justicia y
Gracia, Patricia Vega Herrera
Gaceta N° 226,
23 de noviembre de 2005
Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública