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Costa Rica - Desde 1983

32753-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

De conformidad con las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, la Ley Forestal N° 7575 y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 72 del 16 de abril de 1996, la Ley de Biodiversidad, N° 7788, de fecha 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta N° 101, del 27 de mayo de 1998 y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317, de fecha 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta N° 235 del 7 de diciembre de 1992, y.

Considerando:

1°—Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado Costarricense tiene la obligación de garantizar, defender y preservar el derecho de todos los habitantes del país y de las futuras generaciones de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2°—Que es función del Estado velar por la conservación de los recursos naturales renovables especialmente aquellos que impliquen el bienestar y mejor desarrollo social, económico, político y ecológico de los pobladores de la región.

3°—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 16614-MAG, de 1° de julio de 1985, publicado en La Gaceta N° 206, de 29 de octubre de 1985, se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, partiendo de la necesidad de protección y conservación de los recursos naturales de valor único existentes en la zona, que incluye manglares, bosques, arrecifes coralinos, máxime por ser una playa de anidación de la tortuga marina Baula.

4°—Que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 y el artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317, los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre quedan bajo la competencia y manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, actualmente Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, en virtud del artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788.

5°—Que los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal N° 7575 y sus reformas, establecieron como patrimonio natural del Estado los bosques y terrenos forestales de las reservas naturales, los cuales son inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causa derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible, en consecuencia no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria.

6º—Que el artículo 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 de fecha de 2 de marzo de 1977, publicada en La Gaceta Nº 52 de 16 de marzo de 1977, estableció que dicha ley no se aplicará a las zonas marítimo terrestres incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por su legislación respectiva.

7°—Que el Decreto de Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca - Manzanillo, N° 16614-MAG, de 1° de julio de 1985, publicado en La Gaceta N° 206 de 29 de octubre de 1985, estableció en su artículo 6º que las áreas que de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, estuvieran comprendidas dentro de las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, no estarían sometidas a las regulaciones de ese decreto.

8°—Que posteriormente el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 23069-MIRENEM, de 21 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta N° 65 de 5 de abril de 1994, que declaró de acceso restringido de la zona de Playa Gandoca, derogó el citado artículo 6º del Decreto Ejecutivo, N° 16614-MAG, dejando sin efecto la exclusión de la aplicación de las regulaciones correspondientes al Refugio Nacional de Vida Silvestre para las áreas ahí mencionadas como urbanas.

9°—Que el Decreto Ejecutivo N° 29019-MINAE, de 19 de setiembre del 2000, publicado en La Gaceta N° 208, de 31 de octubre del 2000, correspondiente al Reglamento para el Manejo Participativo de los Recursos Naturales en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo, Sector Gandoca, derogó en su totalidad el Decreto Ejecutivo N° 23069-MlRENEM, con lo cual entró en vigencia nuevamente el artículo 6º del Decreto Ejecutivo N° 16614-MAG.

10°—Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 la reducción de las áreas silvestres protegidas pertenecientes al patrimonio natural del Estado cualquiera que sea su categoría de manejo sólo puede efectuarse por Ley de la República, después de la realización de estudios técnicos que justifiquen la medida.

11°—Que la derogatoria mencionada en el Considerando 9 de presente decreto, implicó una reducción del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca - Manzanillo, contraria a lo dispuesto por el supracitado artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, y ocasionando con ello un daño a la biodiversidad existente en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca - Manzanillo. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Ratificase la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7° y 8° del Decreto Ejecutivo N° 16614-MAG, de 1° de julio de 1985, publicado en La Gaceta N° 206 de 29 de octubre de 1985, que creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca -Manzanillo, en los términos en que fue declarado.

Artículo 2°—Derógase los artículo 5° y 6° del Decreto Ejecutivo Nº 16614-MAG, de 1° de julio de 1985, publicado en La Gaceta N° 206 de 29 de octubre de 1985.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 228, 25 de noviembre de 2005.

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