Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32749-C
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Con fundamento en los artículos 140, inciso
20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 28.2.b) de la Ley General de la
Administración Pública y la Ley Nº 7555 del 4 de octubre de 1995, Ley de
Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica y,
Considerando:
I.—Que es obligación del Estado propiciar la
conservación del patrimonio histórico del país, como testimonio de la identidad
cultural de los pueblos.
II.—Que el patrimonio
histórico-arquitectónico constituye uno de los cimientos de la sociedad actual,
sobre el que descansan además de la historia, las diferentes técnicas
constructivas utilizadas por generaciones pasadas en el desarrollo urbano del
país.
III.—Que resulta de imperiosa
necesidad una regulación que complemente adecuadamente, las disposiciones de la
Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica.
IV.—Que la Ley Nº 7555, establece una serie de
regulaciones destinadas a la efectiva protección y preservación del patrimonio
histórico-arquitectónico de Costa Rica, que requiere de su desarrollo a través
de una reglamentación que permita de una manera ágil y apegada al ordenamiento
jurídico, el cumplimiento efectivo del fin para el cual fue promulgada por el
legislador. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento a la Ley Nº 7555 del 4 de octubre
de 1995,
Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. El
presente reglamento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Nº
7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, cuyo objetivo
primordial es la conservación, protección y preservación de los bienes
inmuebles que posean un valor de naturaleza histórica y arquitectónica.
Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos del
presente Reglamento entiéndase por:
1) El
Ministerio: Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
2) El
Ministro: Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
3) La
Ley: Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
4) El
Centro: Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural.
5) La
Comisión: Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
6) Patrimonio
Histórico-Arquitectónico: Totalidad de edificaciones, monumentos, sitios,
conjuntos y centros históricos así declarados conforme la Ley y el presente
Reglamento.
7) Conservación:
Conjunto de acciones preventivas encaminadas a asegurar la permanencia del
tejido histórico y el valor cultural del objeto arquitectónico.
8) Mantenimiento:
Conjunto de acciones recurrentes cuyo propósito es brindar las mejores
condiciones posibles de integridad y funcionamiento a los bienes patrimoniales.
9) Preservación:
Mantenimiento del tejido histórico de un bien patrimonial con el propósito de
evitar, o al menos, retardar su deterioro.
10) Restauración:
Intervención que, respetando los principios de la conservación, se dirige a
restituir el tejido histórico del objeto arquitectónico sobre la base de
investigaciones previas.
11) Reconstrucción:
Devolución de un tejido histórico o una parte de él, a una condición pretérita
suya conocida, utilizando para ello tanto materiales nuevos como antiguos. Debe
distinguirse de la reconstrucción conjetural pues en este caso la condición
pretérita del bien no es conocida de manera cabal.
12) Adaptación:
Modificación de una edificación, monumento, sitio, conjunto o centro histórico
para utilizarlo en usos compatibles con su valor cultural.
13) Prevención:
Conjunto de acciones protectoras que se aplican sobre un bien patrimonial.
14) Protección:
Acción o conjunto de acciones tendientes a evitar que agentes naturales y/o
sociales dañen o deterioren el patrimonio histórico-arquitectónico.
15) Puesta
en valor: Habilitación de un inmueble para un uso distinto al original sin
desvirtuar su tejido histórico.
16) Tejido
histórico: Componentes materiales originales de una edificación, monumento,
centro histórico o sitios patrimoniales.
17) Lenguaje
arquitectónico: Sistema de formas y espacios identificables, reconocibles,
que poseen valor simbólico.
18) Edificación
patrimonial: Todo bien inmueble que forma parte del patrimonio
histórico-arquitectónico nacional. Puede incluir una parte o la totalidad del
terreno en donde se ubica cada uno.
19) Monumento:
Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura monumentales; elementos
o estructuras de carácter arqueológico; cavernas con valor significativo desde
el punto de vista histórico, artístico o científico, incluye las grandes obras
y creaciones modestas que hayan adquirido una significación cultural
importante.
20) Sitio:
Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza, así como el área
incluidos los lugares arqueológicos de valor significativo para la evolución o
el progreso de un pueblo, desde el punto de vista histórico, estético,
etnológico, antropológico o ambiental.
21) Conjunto:
Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e
integración en el paisaje sean de valor excepcional, desde el punto de vista
histórico, artístico o científico.
22) Centro
Histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que van marcando
su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo, que forman la base en
donde se asientan las señas de identidad y su memoria social. Comprende tanto
los asentamientos que se mantienen íntegros como ciudades, aldeas o pueblos,
como las zonas que hoy, a causa del crecimiento, constituyen parte de una
estructura mayor.
Artículo 3º—Criterios. Para
determinar el valor histórico-arquitectónico de un inmueble, se tomarán en
cuenta los siguientes criterios:
1) Antigüedad:
Inmueble construido en tiempos pasados en el que se pueden identificar su
sistema constructivo, su estructura espacial, los materiales empleados y su
estilo o lenguaje.
2) Autenticidad:
Cuando existe un alto grado de correspondencia entre la obra en su estado
actual, su tejido histórico y su valor cultural.
3) Representatividad:
Cuando un inmueble refleja o corresponde con las características o valores de
un período, movimiento o estilo arquitectónico.
4) Valor
arquitectónico: Cuando un inmueble manifiesta claramente el carácter y la
correspondencia entre forma y función con los que fue concebido, y teniendo en
cuenta que el repertorio formal, espacial, material y técnico constructivo no
haya sido alterado hasta el punto de desvirtuar su significado y lectura
original.
5) Valor
artístico: Es la calidad y características de ejecución con las que se ha
edificado una obra de construcción. Se consideran aspectos de forma, espacio,
escala, proporción, textura, color, integración al paisaje, vinculados al
inmueble y su utilización.
6) Valor
científico: Inmueble que constituye una fuente de información de
importancia técnica, material, histórica o cultural.
7) Valor
contextual: Valor que adquiere un inmueble en cuanto componente de un
conjunto con características particulares.
8) Valor
cultural: Conjunto de cualidades estéticas, históricas, científicas o
sociales atribuidas a un bien inmueble y por las cuales es merecedor de
conservársele.
9) Valor
documental o testimonial: Características de una edificación de mostrar,
probar o evidenciar realidades sociales, culturales, económicas, tecnológicas,
artísticas de monumentos históricos pasados.
10) Valor
excepcional: Se refiere a los valores y características históricas,
arquitectónicas, artísticas y/o científicas, que otorgan un carácter de
unicidad y califican como exponente excepcionales a los inmuebles, sitios o
conjuntos de edificaciones que los contienen.
11) Valor
histórico: Valor que adquiere un inmueble o conjunto constructivo por haber
sido escenario o parte de acontecimientos o procesos históricos relevantes para
la comunidad.
12) Valor
significativo: Se refiere a las características particulares que desde el
punto de vista estético, etnológico, antropológico, científico, artístico,
ambiental, arquitectónico o histórico puede tener un inmueble o sitio.
13) Valor
simbólico: Es la cualidad de un inmueble de representar conceptos,
creencias y valores socialmente aceptados en una comunidad.
14) Valor
urbanístico: Valor o contenido en el marco físico o trama urbana y sus
componentes (amueblado urbano, arborización, calles, aceras, edificaciones
entre otras).
Artículo 4º—Interés público.
Toda actividad relacionada con la investigación, conservación, protección,
restauración, rehabilitación, mantenimiento, divulgación y educación en favor
del patrimonio histórico-arquitectónico del país es de interés público, por tal
motivo todo ciudadano y autoridad pública, se encuentran en el deber ineludible
de respetar los alcances de la Ley y el presente Reglamento, así como de exigir
su cumplimiento.
Artículo 5º—Entidad rectora: El Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en materia de patrimonio
histórico-arquitectónico, que la ejercerá por medio del Centro de Investigación
y Conservación del Patrimonio Cultural, razón por la que cualquier acto
material que se pretenda realizar sobre algún inmueble patrimonial, deberá
contar con la autorización previa de éste.
Además, constituye obligación del Ministerio asesorar
adecuadamente a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales públicos
o privados sobre bienes patrimoniales, en la aplicación efectiva de la Ley.
Para tal efecto los interesados deberán dirigirse al Centro, que en forma
escrita brindará respuesta a las inquietudes planteadas, sin perjuicio de la
facultad que esta dependencia tiene de requerir el apoyo de otras oficinas del
Ministerio, cuando se trate de atender consultas ajenas a su competencia.
CAPÍTULO II
Del Centro de Investigación y Conservación
del Patrimonio Cultural
Artículo 6º—Centro de
Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural. Funciones. El Centro
es el órgano del Ministerio encargado de llevar a cabo las siguientes
funciones:
a) Proponer
y ejecutar las políticas, planes y programas relativos a la protección,
investigación, conservación, preservación, restauración, rehabilitación,
mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio histórico-arquitectónico.
b) Brindar
la asesoría técnica necesaria a las personas señaladas en el artículo 3° de la
Ley y 5° del presente Reglamento, en lo concerniente a la conservación del
patrimonio histórico-arquitectónico.
c) Realizar
inspecciones periódicas en los inmuebles incorporados al patrimonio
histórico-arquitectónico, a fin de evaluar su estado y emitir las
recomendaciones necesarias a los propietarios, poseedores y titulares de
derechos reales sobre los bienes, para su adecuada protección y conservación.
d) Autorizar
previo a su ejecución, la restauración, rehabilitación, reparación o cualquier
obra que pueda afectar un bien declarado patrimonio o aquellos que se
encuentren en proceso de declaratoria, conforme el trámite señalado en el
Capítulo V de esta reglamentación.
e) Velar
por que el uso concedido a los bienes incorporados al patrimonio o aquellos que
se encuentren en proceso de declaratoria, no ponga en riesgo su conservación.
f) Confeccionar
los informes técnicos que justifiquen el valor histórico-arquitectónico de
determinado inmueble, para su discusión y aprobación por parte de
g) Informar
a la Comisión sobre toda irregularidad o acción que incumpla con la correcta
aplicación de la Ley, para que ésta realice las prevenciones establecidas en el
artículo 21 de
h) Constituir
y procurar el debido funcionamiento del registro especial de bienes declarados
patrimonio histórico-arquitectónico, conforme lo establecido en el Capítulo VI
de este Reglamento.
i) Fungir
como la Secretaría de la Comisión Nacional de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico.
j) Pronunciarse
cuando así sea requerido por otras oficinas y dentro del término que se le
señale, sobre aspectos técnicos necesarios para la adecuada marcha de los
procedimientos de declaratoria e incorporación al patrimonio
histórico-arquitectónico.
k) Velar
por la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento.
Artículo 7º—Respuesta de trámites.
Todo trámite de asesoría, información o similar, presentado ante el Centro
deberá recibir respuesta en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su
recepción, para lo cual el interesado deberá señalar con claridad el lugar o medio
para recibir notificaciones. Quedan exentos de este plazo, las solicitudes de
autorización para intervención en bienes patrimoniales, que se regirán por lo
establecido en el Capítulo V de este Reglamento.
CAPÍTULO III
De la Comisión Nacional de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico
Artículo 8º—Comisión Nacional de
Patrimonio Histórico-Arquitectónico. La Comisión es un órgano asesor
encargado de apoyar al Ministerio en el cumplimiento de la Ley. Estará
integrada en la forma indicada en el artículo 5º de
Artículo 9º—Funciones. Serán funciones de la
Comisión las siguientes:
a) Asesorar
al Ministerio en el cumplimiento de la ley.
b) Brindar
la opinión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 7º de
c) Conocer
y aprobar cuando corresponda, los informes a que se refiere el inciso f) del
artículo 6º del presente Reglamento.
d) Efectuar
las prevenciones contempladas en el artículo 21 de
e) Solicitar
la apertura de los procedimientos destinados a imponer las multas por
infracción a
f) Requerir
del Centro los informes o estudios que estime necesarios para la correcta
adopción de sus acuerdos.
g) Velar
por la adecuada aplicación de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 10.—Presidencia.
Funciones. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el Ministro de
Cultura, Juventud y Deportes o por quien designe como su representante ante ese
órgano. Serán funciones del Presidente de la Comisión las siguientes:
a) Presidir
con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones de la Comisión,
las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
b) Velar
porque la Comisión cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función.
c) Fijar
directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de
forma de las labores de
d) Convocar
a sesiones extraordinarias.
e) Confeccionar
el orden del día, teniendo en cuenta en su caso, las peticiones de los demás
miembros.
f) Ejercer
el voto de calidad.
g) Velar
por la ejecución de los acuerdos de
Artículo 11.—Vicepresidencia.
La Comisión elegirá de su seno en la primera sesión del año y por mayoría
absoluta, una Vicepresidencia.
Artículo 12.—Secretaría.
Funciones. La Secretaría será ejercida por el representante del Centro.
Serán funciones de la Secretaría las siguientes:
a) Convocar
a los miembros de la Comisión a sesiones ordinarias.
b) Levantar
las actas de las sesiones de la Comisión y velar por su debida firma y
conservación.
c) Comunicar
a los interesados las resoluciones de
d) Coadyuvar
con el Presidente en el seguimiento de los acuerdos de
e) Cuando
así sea acordado por la Comisión, efectuar las prevenciones del artículo 21 de
la Ley en su representación.
f) Las
demás que le asignen la Ley o los reglamentos.
Artículo 13.—Miembros
ad-hoc. En caso de ausencia o enfermedad y en general, cuando concurra
alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de la Comisión serán
sustituidos por el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc y un Secretario
Suplente, respectivamente.
Artículo 14.—Sesiones.
La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente
cuando el Presidente la convoque. Para reunirse en sesión ordinaria no hará
falta convocatoria especial. Para reunirse en sesión extraordinaria será
siempre necesaria una convocatoria por escrito con una antelación mínima de
veinticuatro horas salvo casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará
copia del orden del día, excepto casos de urgencia. No obstante lo anterior, la
Comisión podrá sesionar sin cumplir todos los requisitos referentes a la
convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
Artículo 15.—Quórum.
El quórum para que pueda sesionar válidamente la Comisión, será de mayoría
absoluta de sus miembros. Si no hubiere quórum, podrá sesionar en segunda
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo
casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello, será
suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
Artículo 16.—Sustitución.
En caso que alguno de los miembros indicados en los incisos a), c), f) y g) del
artículo 5º la Ley, faltare sin motivo alguno a cuatro sesiones consecutivas
dentro de un período de seis meses, la Comisión deberá comunicarlo a la
institución que representa, para que su jerarca proceda a su sustitución. Los
miembros indicados en los incisos b), d) y e) del mismo artículo, ejercerán su
función mientras desempeñen el cargo que los llevó a
Artículo 17.—Asistencia.
Las sesiones de la Comisión se efectuarán en privado y en el sitio designado
por mayoría de sus miembros. No obstante a dichas sesiones podrán asistir
particulares que así lo soliciten, requiriendo para ello la aprobación de la
Comisión, participación que en todo caso será con voz pero sin voto.
Artículo 18.—Acuerdos.
Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría absoluta de sus
miembros. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el
orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros de la
Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos
ellos.
En caso que alguno de los miembros de la Comisión, se
manifieste contrario a algún acuerdo por adoptar, podrá salvar su voto en el
acta respectiva señalando los motivos que lo justifiquen, lo cual lo exonerará
de las responsabilidades que se derivaren de éste, una vez adoptado.
Contra los acuerdos de la Comisión proceden los recursos de
revisión y revocatoria. El primero deberá interponerse en la misma sesión o
durante la discusión del acta, debiendo resolverse en ese momento o en una
sesión extraordinaria expresamente fijada por el Presidente con esa finalidad,
en el caso de considerarse urgente.
El recurso de revocatoria podrá interponerse en cualquier
momento, siempre y cuando el acuerdo cuyo contenido se impugna, no haya sido
ejecutado.
Artículo 19.—De las actas.
Las actas de las sesiones serán firmadas por el Presidente o quien lo
represente en sus ausencias y por el Secretario de la Comisión. Así mismo la
firmarán aquellos miembros que hayan votado en contra de determinado acuerdo.
En ésta se consignarán todos los aspectos debatidos en la respectiva sesión, la
forma y el resultado de la votación, así como el contenido de los acuerdos.
Las actas serán aprobadas en la sesión ordinaria siguiente,
antes de esa aprobación los acuerdos adoptados carecerán de firmeza, excepto
que por votación de dos terceras partes se acuerde otorgarle esa calidad, en la
misma sesión.
Artículo 20.—Legislación
supletoria: En lo no previsto en este reglamento sobre sesiones y actas,
regirán las disposiciones establecidas en la Ley General de
CAPÍTULO IV
Del procedimiento de declaratoria e
incorporación de bienes
inmuebles al Patrimonio Histórico-Arquitectónico
Artículo 21.—Características.
Podrán ser declarados patrimonio histórico-arquitectónico, aquellos bienes
inmuebles que mediante los estudios técnicos preparados por el Centro y
aprobados por la Comisión se considere reúnen características de naturaleza
histórica y arquitectónica, siguiendo para ello los criterios establecidos en
el artículo 3º de este Reglamento.
Artículo 22.—Categorías.
Según lo establece el artículo 6º de la Ley, las categorías bajo las cuales
pueden ser declarados como patrimonio histórico y arquitectónico, los inmuebles
de propiedad pública o privada son las siguientes: edificación, monumento,
sitio, conjunto y centro histórico.
Artículo 23.—Solicitud de
declaratoria. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá
solicitar al Centro o a la Comisión, la declaratoria e incorporación al
patrimonio histórico-arquitectónico de determinado inmueble, lo anterior, sin
perjuicio de la facultad de éstas dependencias de instar de oficio, la
declaratoria sobre un bien.
La solicitud de declaratoria de un bien como patrimonio
histórico-arquitectónico no requiere de formalidades especiales, únicamente
deberá presentarse en simple documento suscrito por el solicitante, con
indicación de número de teléfono, dirección electrónica o fax, o en su defecto
dirección exacta dentro del área metropolitana donde comunicar la atención de
su gestión y poder evacuar cualquier duda o consulta que fuere necesaria
realizarle.
A su vez, deberá identificar con claridad la ubicación del
bien por provincia, cantón, distrito calles y avenidas o bien, otras señas
utilizadas para determinar su localización y si el inmueble es conocido con
alguna designación particular.
Además y sólo para el caso en que ello se encuentre a su
disposición, deberá aportar la siguiente información: fotografías, referencia
histórica y arquitectónica del inmueble, nombre del propietario y datos de
inscripción del bien.
Artículo 24.—Trámite de la
solicitud. Recibida la solicitud de estudio de declaratoria, el Centro
procederá a la brevedad del caso a designar un profesional en historia y otro
en arquitectura encargados de efectuar un informe histórico-arquitectónico
sobre el bien, el que una vez concluido será remitido a la Comisión para su
discusión. De lo anterior, será informado el solicitante en el lugar o medio
señalado para atender notificaciones.
Artículo 25.—Trámite del
informe técnico. Si recibido el informe técnico al que se refiere el
artículo anterior, la Comisión determina una vez discutido éste que el bien no
reúne características patrimoniales, lo dispondrá así en el respectivo acuerdo
y recomendará el archivo del caso, comunicando lo pertinente al (los)
interesado(s) y al Ministro. En todo caso, la Comisión podrá solicitar al
Centro la ampliación del estudio técnico cuando así lo considere necesario para
mejor decidir.
Si del informe técnico presentado, la Comisión determina la
existencia de elementos patrimoniales en el bien, merecedores de una
declaratoria como patrimonio histórico-arquitectónico, lo establecerá así en la
acta respectiva y recomendando a su vez, la apertura del respectivo
procedimiento administrativo.
El acuerdo firme en que la Comisión aprueba la apertura de
expediente, será comunicado al solicitante de la declaratoria cuando así
corresponda, a la Asesoría Jurídica del Ministerio y al Ministro, procediendo
éste último a nombrar el órgano director encargado de instruir el
procedimiento.
Artículo 26.—Apertura del
procedimiento. Constituido el órgano director, éste emitirá una resolución
de apertura del procedimiento que deberá ser notificada al propietario y
titulares de derechos reales sobre el inmueble, así como a la Municipalidad en
cuya competencia territorial se encuentra localizado el inmueble, con la
finalidad de que si así lo desean se presenten a la comparecencia oral y
privada que el mismo órgano director les fijará a efecto que manifiesten lo de
su interés. En la misma resolución además, se les informará sobre el objeto del
procedimiento y su fundamento técnico y de derecho, acompañando copia del
informe técnico respectivo y el auto de nombramiento del órgano director.
En dicho acto se les indicará expresamente, que la apertura
del procedimiento implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del
inmueble, y la sujeción al régimen provisional de protección según lo
preceptuado por el párrafo tercero del artículo 7º de la Ley, bajo pena de las
sanciones que correspondan por su incumplimiento.
Así mismo, una vez notificada la Municipalidad, ésta deberá
garantizar la efectiva protección del inmueble objeto del procedimiento,
tomando las medidas pertinentes en caso de presentarse algún acto material que
ponga en peligro su conservación.
Contra la resolución indicada, procederán los recursos de
revocatoria y apelación dentro del término de tres días hábiles.
Artículo 27.—Comparecencia.
En la resolución señalada en el artículo anterior, los interesados serán
convocados a una audiencia oral y privada que se realizará con un intervalo de
quince días hábiles a partir de la notificación de dicho acto, en la que los
interesados podrán exponer lo que les interese aportando además la prueba
correspondiente.
En caso de requerirse la evacuación de prueba testimonial,
el interesado deberá indicar con claridad el nombre y dirección exacta de los
testigos, dentro de los primeros cinco días hábiles a partir de la notificación
del acto inicial, a efecto que sean citados por el órgano instructor, so pena
de poder declararse dicha gestión como inevacuable.
En caso de requerirse por la complejidad del caso, el órgano
director podrá disponer la continuidad de la comparecencia en una fecha
posterior, para evacuar la prueba ofrecida.
En todo caso, el interesado podrá prescindir de dicha
audiencia en el evento que desee realizar su descargo en forma escrita,
comunicándolo así al órgano director en cualquier momento antes de la
realización de la comparecencia.
Artículo 28.—Informes
periciales. En el evento que el interesado aporte como prueba algún informe
pericial documentado, una vez recibido éste será traslado por el término de
cinco días hábiles al Centro, con la finalidad que se refiera sobre su
contenido, resultado que será puesto en conocimiento del interesado a efecto
que se pronuncie en un plazo de tres días hábiles.
Si el interesado solicitare la realización de una inspección
en el inmueble, se fijará hora y fecha para dicha diligencia, en la cual
deberán participar los funcionarios del Centro encargados de la elaboración del
informe técnico, salvo motivos de fuerza mayor, en cuyo caso podrán designarse
otros profesionales de la misma especialidad de los primeros.
De dicha inspección será levantada un acta, en la que se
consignarán los aspectos más relevantes de la diligencia, que deberá ser
suscrita por los funcionarios participantes, el interesado y cualquier otra
persona que haya estado presente en su realización.
Artículo 29.—Conclusiones.
Evacuada la prueba ofrecida, y resuelta cualquier otra gestión procesal pendiente,
el órgano conferirá a los interesados un plazo de tres días hábiles a efecto
que presenten las conclusiones de hecho y de derecho, respecto al objeto del
procedimiento.
Concluida esta fase, el órgano director remitirá el
expediente a la Comisión, con la finalidad que se pronuncie favorablemente o no
sobre la declaratoria, conforme lo dispone el párrafo cuarto del artículo 7 de
la Ley, la que deberá hacerlo en un plazo de quince días naturales. El silencio
de la Comisión transcurrido el plazo señalado, supondrá la emisión favorable
del acuerdo solicitado.
Dicho pronunciamiento podrá omitirse cuando la declaratoria
pretendida haya sido iniciativa de
Artículo 30.—Resolución de
recomendación. Otorgada por la Comisión la opinión sobre la declaratoria,
el órgano director procederá a emitir la resolución de recomendación
respectiva, en la que se pronunciará sobre cada uno de los aspectos relevantes
aportados por las partes u originados con ocasión del procedimiento instruido,
recomendando o no según corresponda, la incorporación del bien al patrimonio
histórico-arquitectónico.
Dicha resolución junto con el expediente respectivo, serán
remitidos al Ministro, a efecto que proceda a la emisión del acto final.
Artículo 31.—Resolución de
incorporación. Recibido por el Ministro el expediente administrativo
respectivo y la resolución de recomendación del órgano director, éste deberá
dictar la resolución final, acogiendo o apartándose de la recomendación vertida
por el órgano director sobre la declaratoria del bien. En caso de considerarse
procedente la declaratoria, la misma resolución declarará e incorporará el
inmueble al patrimonio histórico-arquitectónico de la Nación. Esta resolución
será notificada a las partes, contra la que procederá el recurso de reposición
dentro de los dos meses siguientes a su notificación.
Artículo 32.—Plazo del
procedimiento. El procedimiento de declaratoria e incorporación al
patrimonio histórico-arquitectónico deberá concluirse en el plazo de dos meses,
que correrán a partir de la fecha de notificación de la resolución de apertura
del procedimiento.
Se entenderá concluido el procedimiento con la resolución
por medio de la cual, el Ministro se pronuncia sobre la incorporación al
patrimonio histórico-arquitectónico del bien respectivo.
El procedimiento caducará si éste no ha sido concluido en el
plazo de dos meses, excepto que haya existido prórroga hasta por un plazo
igual, previa resolución motivada suscrita por el Ministro, a petición del
órgano director.
Artículo 33.—Decreto
Ejecutivo. Si la resolución del Ministro resuelve declarar e incorporar al
patrimonio histórico-arquitectónico el inmueble, en el mismo acto se dispondrá
la elaboración, suscripción y publicación del decreto ejecutivo
correspondiente, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el
artículo 8° de
Artículo 34.—Caducidad.
Vencido el plazo estipulado en el artículo 32, sin que exista prórroga del
procedimiento o resolución final que resuelva la declaratoria, se producirá la
caducidad del trámite y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo bien, cuando
hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión
escrita del propietario o titular del derecho, solicitando su reapertura.
Artículo 35.—Notificaciones.
La resolución de apertura del procedimiento se notificará a las partes
personalmente o en su domicilio, en caso de personas físicas. Si se trata de
una persona jurídica, se le notificará a su representante o apoderado con poder
suficiente, o a su agente residente. Si la persona física o jurídica no pudiere
ser habida y se ignore su domicilio, se le notificará por publicación en el
diario oficial La Gaceta, conforme las reglas del artículo 241 de la Ley
General de
Si notificada la apertura del procedimiento, el interesado
no señala posteriormente un lugar o medio para recibir notificaciones, las
actuaciones subsiguientes se le notificarán en el mismo lugar inicial, salvo
que la apertura se hubiere efectuado mediante publicación en el diario oficial,
en cuyo caso se le podrán tener por notificadas después de veinticuatro horas
de dictadas, siempre y cuando continúe sin conocerse algún domicilio o lugar
para comunicárselas.
Las notificaciones que se efectúen por fax, se entenderán
practicadas al día siguiente de la transmisión.
Artículo 36.—Normativa
supletoria. En lo no previsto en el presente capítulo, se aplicarán las
disposiciones y principios del procedimiento administrativo ordinario previsto
en la Ley General de
CAPÍTULO V
De los permisos para ejecutar obras sobre
bienes patrimoniales
Artículo 37.—Obligación
de solicitar permiso. Todo interesado en efectuar sobre bienes declarados o
en proceso de declaratoria, actos materiales de restauración, rehabilitación,
reparación o construcción y en general, cualquier acto que pueda afectar su
tejido histórico o valor cultural, deberá gestionar previo a la ejecución de
las obras y ante la Dirección del Centro, el respectivo permiso para
realizarlas.
Artículo 38.—Trámite.
Para gestionar el permiso correspondiente, el interesado deberá completar el
formulario que para ese efecto solicitará en el Centro, dependencia en la que
se atenderán las consultas y efectuarán las comunicaciones necesarias.
En dicho formulario el interesado deberá especificar la
siguiente información: ubicación del bien, detalle del trabajo a realizar, los
materiales a utilizar, duración prevista de las obras, profesional encargado,
una justificación de la necesidad de llevar a cabo los trabajos, y aportar copia
de los planos correspondientes. Además, deberá señalar lugar o medio para
atender notificaciones.
Ante la ausencia de algún requisito, el Centro prevendrá al
interesado para que en un término de hasta diez días hábiles proceda a
subsanarlo, caso contrario podrá efectuar el archivo de su gestión.
Presentado el formulario con la totalidad de los requisitos
solicitados, el Centro procederá a su estudio, debiendo emitir mediante informe
la respuesta respectiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
En caso de requerirse, el Centro dentro de ese plazo, podrá efectuar
inspecciones en el bien con la finalidad de obtener elementos que le permitan
un mejor criterio respecto de las obras sometidas a su aprobación.
La petición del interesado podrá ser rechazada o acogida
total o parcialmente por el Centro, debiendo en caso de rechazo o aceptación
parcial, proponer al solicitante medidas alternativas de conservación, siempre
que ello resulte técnicamente posible.
Artículo 39.—Criterios.
Para la aprobación o rechazo de solicitudes de autorización de trabajos en
bienes patrimoniales, el Centro utilizará en la valoración de la información,
los siguientes criterios:
a) Las
obras que se solicita ejecutar deben conservar el tejido histórico que presenta
el inmueble, excepto en aquellos casos en donde la adaptación del espacio sea
un imperativo.
b) Los
materiales predominantes en la edificación deben respetarse y, en la medida de
lo posible, no cambiarse por materiales diferentes o que riñan con el sentido
original con que fue planeado el edificio.
c) Las
reconstrucciones no se consideraran prudentes salvo una justificación de
necesidad demostrada a través del interés de la comunidad, que resulte en una
demanda popular de carácter obligante para realizarla.
d) Los
traslados de edificaciones, sólo se justificarán ante la existencia de un
peligro inminente que atente contra la existencia del inmueble debido a
amenazas naturales.
En todo caso, la originalidad del inmueble
debe conservarse, respetando sus rasgos arquitectónicos y espaciales con la
finalidad de mantener un apego a la versión original del edificio.
Sólo en casos excepcionales y siguiendo el criterio de
adaptación, se podrían considerar modificaciones en una edificación
patrimonial.
Para ello, el interesado deberá aportar vía escrita en la
misma solicitud, una amplia justificación de la necesidad de realizar dichas
variaciones, así como desarrollar una propuesta arquitectónica donde se denote
con claridad, que se está minimizando el impacto en la integridad de la
edificación histórica y que se está considerando cuidadosamente no dañar el
inmueble, tomando en cuenta los criterios señalados en el artículo 3º del
presente Reglamento.
En estos casos, el Centro analizará la propuesta y emitirá
sus criterios al respecto autorizando o no la intervención. No se aceptará
ninguna solicitud que atente contra cualquiera de los criterios señalados en el
artículo 3º de este Reglamento.
Artículo 40.—Colocación de
rótulos. Aspectos que deben observarse. Para los efectos de lo dispuesto
por el inciso g) del artículo 9 de la Ley, la colocación de rótulos, toldos,
mantas, placas o cualquier otro tipo de signo externo en la(s) fachada(s) de un
inmueble de interés histórico arquitectónico, el interesado deberá respetar
como mínimo las siguientes disposiciones:
a) Dimensión:
La dimensión del objeto o signo externo a colocar en una fachada, deberá
corresponder proporcionalmente con la dimensión de la fachada donde se
instalará, a fin de no entorpecer, ocultar o desmerecer su apreciación
arquitectónica.
b) Ubicación:
No será permitida la ubicación de signos externos de ningún tamaño o forma
perpendicular a una fachada. Además, no serán permitidos signos externos que
oculten buques de puertas, ventanas, balcones o salidas especiales de
emergencia.
c) Materiales:
El signo externo a colocar deberá respetar y armonizar con los materiales
presentes en la fachada en que se instalará, a fin de no competir o desmerecer
la integridad y la autenticidad del inmueble.
d) Contenido:
El mensaje o contenido que transmita el signo externo deberá respetar la
dignidad y carácter especial del inmueble en el que será instalado.
e) Color:
El uso del color deberá armonizar con el material, textura y color de la fachada
donde se instalará el signo externo, a fin de no competir o desmerecer la
apreciación del inmueble.
d) Instalación:
La instalación del signo externo no deberá atentar contra la integridad y la
autenticidad del inmueble, procurando la utilización de técnicas que no dañen,
alteren o deterioren la superficie donde se sujetará el signo.
Para velar por el fiel cumplimiento de las
anteriores disposiciones, el Centro podrá efectuar en los bienes patrimoniales
inspecciones periódicas.
Artículo 41.—Régimen sancionatorio.
La persona que incumpla alguna de las disposiciones señaladas en el artículo
anterior, podrá hacerse acreedora a la multa prevista por el artículo 21 de la
Ley, si una vez prevenido al efecto por la Comisión, no atiende las directrices
dirigidas para la adecuada colocación de signos externos.
De igual forma, queda absolutamente prohibido a los
propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, efectuar
intervenciones sobre bienes patrimoniales sin contar con la autorización previa
del Centro, bajo pena de incurrir en las infracciones contenidas en los
artículos 20 y 21 de la Ley, y conforme al procedimiento establecido en el
Capítulo VII de este Reglamento.
Artículo 42.—Permisos.
No procederá el trámite de los permisos de parcelación, edificación o derribo,
si la realización de las obras solicitadas perjudica el valor histórico o
arquitectónico del bien, excepto que mediante informes de la Comisión y el
Centro se acredite lo contrario, en cuyo caso, el Ministro así lo comunicará a
la autoridad respectiva.
Artículo 43.—Recursos.
Contra lo resuelto por el Centro, sobre solicitudes de intervención en bienes
patrimoniales, proceden los recursos de revocatoria y apelación en el término
de tres días hábiles.
CAPÍTULO VI
Del registro especial de bienes
patrimoniales
Artículo 44.—Registro.
Los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico serán inscritos en un
registro que funcionará en el Centro, en donde se anotarán los actos relevantes
del procedimiento respectivo.
Artículo 45.—Sede. El
registro de bienes inmuebles patrimoniales tendrá su sede en el área de
documentación del Centro, y estará a cargo de los funcionarios que se estimen
necesarios designados por
Artículo 46.—Funcionamiento.
Aprobado un informe técnico por la Comisión, para la apertura de un
procedimiento de declaratoria e incorporación al patrimonio
histórico-arquitectónico, paralelo al trámite respectivo, la secretaría de ese
órgano comunicará al funcionario encargado del registro dicho acto, adjuntando además
una copia del informe técnico.
Remitida la información, el funcionario procederá a ingresar
en una base de datos preestablecida para ese efecto, el nombre del inmueble, su
propietario(s), dirección, la citas de inscripción del bien, provincia, así como
la sesión, acuerdo y fecha en que se aprobó el informe respectivo, indicándose
que el bien se encuentra en proceso de declaratoria.
Concluido por acto final el procedimiento conforme las
reglas del Capítulo IV, se remitirá copia de la resolución final suscrita por
el Ministro al área de documentación del Centro, a efecto que proceda a incluir
ese dato en el registro respectivo, incorporándose una síntesis de la parte
dispositiva del acto.
Firme la resolución final del procedimiento y no
encontrándose pendiente la atención de alguna cuestión de trámite o incidental,
el expediente administrativo respectivo será remitido al área de documentación
con la finalidad que proceda a custodiarlo en una sección establecida para ese
efecto.
Previo a su archivo, al expediente deberá adjuntarse en su
portada, una impresión literal de la información existente en la base de datos
sobre el inmueble, dejando un espacio en el que será consignado el número y
fecha de publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente, en el evento de
haberse resuelto favorablemente la declaratoria.
Artículo 47.—Comunicación
de la declaratoria. Una vez publicado el Decreto Ejecutivo en el que se
declara e incorpora al patrimonio histórico-arquitectónico un determinado
inmueble, el funcionario encargado del registro de bienes patrimoniales
comunicará dicho acto al propietario del bien, a la Municipalidad respectiva y
al solicitante de la declaratoria, dejando constancia de ello en el expediente.
Artículo 48.—Inscripción
en el Registro Nacional. Si el inmueble objeto del procedimiento, fue
declarado e incorporado al patrimonio histórico-arquitectónico, el funcionario
encargado del registro patrimonial diligenciará ante el Despacho del Ministro,
la firma de la solicitud que debe dirigirse al Registro de Bienes Inmuebles del
Registro Nacional, para que proceda a inscribir en el asiento registral del
inmueble respectivo, la condición de bien declarado de interés
histórico-arquitectónico.
En dicha solicitud deberá indicarse el número y fecha de
publicación del Decreto Ejecutivo respectivo, las citas de inscripción
completas, la ubicación exacta del bien y su propietario, y que dicha petición
se fundamenta en el artículo 12 de la Ley, además de acompañar la boleta de
seguridad cuya emisión deberá gestionar el Centro ante el Departamento de
Tesorería del Registro.
Artículo 49.—Constancias
de declaratorias patrimoniales. Todo interesado en verificar si determinado
inmueble se encuentra declarado e incorporado como patrimonio
histórico-arquitectónico, deberá solicitar esa información en forma escrita al
Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, señalando con
claridad el nombre, la ubicación exacta del inmueble y de ser posible, sus
citas de inscripción. Además deberá señalar un lugar o medio de notificación
para recibir la respuesta respectiva.
El Centro brindará atención a lo solicitado, en el término
de cinco días hábiles a partir del recibo de la petición.
CAPÍTULO VII
De las infracciones, multas y sanciones
Artículo 50.—Prevención.
Conocida la existencia de alguna de las faltas previstas en el artículo 21 de
la Ley, la Comisión deberá prevenir al presunto infractor para que se abstenga
de efectuar la conducta lesiva o corrija la efectuada
contrario a
Artículo 51.—Forma. La
prevención indicada en el artículo anterior deberá ser comunicada por escrito y
personalmente al infractor o su representante, con indicación clara del tipo de
falta cometida, la norma infringida, el medio coercitivo aplicable, la
solicitud de abstenerse de continuar ejecutándola y el plazo con que cuenta
para corregirla. Dicho plazo no podrá ser inferior a dos días hábiles ni
superior a cinco días hábiles, el cual se otorgará atendiendo las
circunstancias de cada caso.
Artículo 52.—Negativa de
atender la prevención. Si vencido el plazo otorgado al infractor en la
prevención señalada en el artículo anterior, éste continuara con la ejecución
de la conducta infractora o la ha cumplido sólo parcialmente, la Comisión
procederá a comunicar lo pertinente a la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, a efecto que proceda a instruir el procedimiento
para la imposición de la multa respectiva.
De igual manera actuará la Comisión, cuando conozca se han
efectuado actos materiales de construcción, reparación o cualquier otra clase
de obras, sobre un bien declarado sin la autorización del Centro, siempre y
cuando esa falta por su magnitud, no configure el delito de daño o destrucción
al patrimonio previsto en el artículo 20 de la Ley. En este caso, cualquier
instancia podrá interponer la denuncia respectiva ante las autoridades
judiciales.
Artículo 53.—Procedimiento
aplicable. Para la imposición de multas por infracción a la Ley Nº 7555,
deberá constituirse un órgano director que será el encargado de instruir un
procedimiento administrativo ordinario, siguiendo las reglas del Libro Segundo
de la Ley General de
Artículo 54.—Multa.
Una vez instruido el expediente, y determinada por acto final la
responsabilidad del infractor en la comisión de alguna de las faltas contenidas
en los incisos a), b), c) y d) del artículo 21 de la Ley, en el mismo acto se
impondrá la multa respectiva, la cual será equivalente al monto de diez a
veinte veces el salario base, atendiendo a la gravedad de la infracción.
Cuando la falta consista en la omisión de solicitar la
autorización del Ministerio para llevar a cabo trabajos de obra en un bien
patrimonial, la sanción a imponer será una multa de veinte a veinticinco veces
el salario base, siempre que tal conducta no se considere delito.
Artículo 55.—Daños o
destrucción al patrimonio. Cuando la conducta infractora, haya consistido
en destrucción o daño grave a un inmueble patrimonial que configure el delito
tipificado en el artículo 20 de la Ley, el presunto responsable deberá ser
denunciado ante el Ministerio Público, comunicándose lo pertinente en forma
inmediata a la Procuraduría General de la República, a efecto que represente en
sede judicial los intereses del Estado.
En estos casos, el Ministerio deberá ser tomado en cuenta
como parte afectada.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 56.—Conservación.
Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los
bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no realicen, si hay peligro
de destrucción o deterioro, los actos de conservación exigidos por la Ley, el
Poder Ejecutivo podrá ordenar su ejecución por cuenta del remiso.
La certificación que emita el Ministerio sobre los costos
constituirá título ejecutivo, y tendrá prioridad para su ejecución sobre
cualquier otra obligación real que pese sobre el inmueble, según lo establece
el artículo 18 de
Artículo 57.—Prevalencia sobre normas urbanísticas. El
régimen de protección de los inmuebles de interés histórico-arquitectónico
prevalecerá sobre los planes y las normas urbanísticas que previa o
eventualmente le fueren aplicables.
Artículo 58.—Expropiación.
Con fundamento en el artículo 9 de la Ley, el Estado y la municipalidad
respectiva tendrán el derecho de expropiar bienes inmuebles patrimoniales,
pudiendo ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas. Este derecho
abarca también los bienes que atenten contra la armonía ambiental o impliquen
un riesgo para conservar los que han sido declarados de interés
histórico-arquitectónico.
Artículo 59.—Exenciones.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley, los inmuebles declarados patrimonio
histórico-arquitectónico, se encuentran exentos del impuesto sobre bienes inmuebles
y del impuesto sobre construcciones suntuarias.
Para efectos de invocar este beneficio ante la municipalidad
respectiva, el interesado deberá solicitar al Centro constancia sobre la
condición patrimonial del bien, conforme las disposiciones del artículo 49 de
este Reglamento.
Igual trámite se cumplirá, para los efectos de la exención
de timbres en los permisos de construcción.
Artículo 60.—Fiscalización.
El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva, se encuentran obligados a
velar por el cumplimiento de esta ley, y evitar aquellas acciones que lesionen
el patrimonio que por este reglamento se protege.
Artículo 61.—Rige. El
presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de marzo del
dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Guido
Sáenz González.
Gaceta N° 219, 14 de noviembre de 2005
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública