Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32743-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMERCIO
En uso de
las atribuciones que les confiere los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y
146 de la Constitución Política, el artículo 28 inciso 2.b), de la Ley General
de la Administración Pública y de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor y su Reglamento; y de la Ley Nº 7727 sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.
Considerando:
I.—Que
es función del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, promover ante los
comerciantes y consumidores la implementación de los sistemas de negociación
alterna de conflictos, como una alternativa a la violencia y al litigio, a
través de sistemas distintos al judicial.
II.—Que
el sistema de resolución alterna de conflictos en materia de consumo se
encuentra contemplado en el art. 55 de la Ley N° 7472
y 66 de su Reglamento, como un derecho al alcance tanto del consumidor como del
comerciante.
III.—Que
el tema de los derechos del consumidor y las controversias que en el seno de
las relaciones de consumo surjan, constituye un aspecto importante, para cuya
solución los mecanismos RAC cumplen un papel preponderante, ya que impulsan un
cambio actitudinal en la sociedad, tendiente a la
búsqueda de soluciones pacíficas a los problemas en todas sus formas.
IV.—Que
la conciliación es un proceso que hace hincapié en la propia responsabilidad de
los participantes, en la toma de los acuerdos conciliatorios; por lo tanto, es
un proceso que confiere la autoridad de la toma de decisiones sobre cada una de
las partes, y no sobre el mediador; lo cual otorga beneficios tanto al
consumidor como al comerciante.
V.—Que con el objetivo de fomentar y
estimular en la sociedad, el conocimiento y utilización de mecanismos de
Resolución Alterna de Conflictos como la conciliación y la negociación, resulta
de imperiosa necesidad contar con las herramientas y normativa que permita el
adecuado desempeño de las funciones encomendadas.
VI.—Que
en virtud de lo anterior, y en vista del volumen de usuarios que solicitan la
vía de la resolución alterna de conflictos para solucionar sus problemáticas de
consumo, resulta esencial contar con normativa especial que regule el
funcionamiento del “Centro de Resolución Alterna de Conflictos de Consumo
(Programa Casas de Justicia)” de la Dirección de Apoyo al Consumidor. Por
lo tanto,
Decretan el
siguiente:
Manual de Funcionamiento Centro de
Resolución
Alterna de Conflictos de Consumo
Programa
Casas de Justicia de La Dirección de
Apoyo al Consumidor
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo
1º—Las expresiones o las palabras, empleadas en este Reglamento, tienen
el sentido y los alcances que ha continuación se señala:
Centro: Se conocerá con este nombre al
“Centro de Resolución Alterna de Conflictos de Consumo (Programa Casas de
Justicia)” de la Dirección de Apoyo al Consumidor, el cual se ubicará en
las instalaciones de la Plataforma de Apoyo al Consumidor, adquiriendo el
carácter de ente público de la administración central como un Departamento de
la Dirección de Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) y como tal, deberá regirse por las disposiciones contenidas en
la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento, el Reglamento Autónomo de
Servicios del MEIC, la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Paz Social
y demás leyes especiales que le atribuyan competencias.
Dirección: Se entiende por Director(a) al
responsable de velar por la correcta prestación de servicios del CENTRO y
además tendrá la facultad de supervisión, control y sanción, cuando sea de su
competencia, sobre todos los funcionarios del mismo. Asimismo será el encargado
(a) de la negociación y firma de los convenios que realice el centro con otros
organismos, tanto públicos como privados, nacionales como internacionales. Tal
función recaerá en el Director(a) Ejecutivo(a) de la Dirección General de Apoyo
al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
Paco: Se conocerá con este nombre a la “Plataforma de
Apoyo al Consumidor”, de la Dirección de Apoyo al Consumidor del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
Coordinador: Se entiende por Coordinador(a) al
responsable inmediato del CENTRO, quien dependerá de la DIRECCION. Le
corresponderá al Coordinador(a) la supervisión directa de los funcionarios,
asignación de trabajo, creación y puesta en práctica de nuevos proyectos y
demás funciones que le asigne la DIRECCIÓN. Tal función recaerá en el
Coordinador(a) de PACO.
MAP: Se conocerá con este nombre al “Módulo de
Atención al Público”, de la “Plataforma de Apoyo al
Consumidor”.
Reglamento: Se conocerá con este nombre al
Reglamento de funcionamiento del CENTRO.
Ley RAC: Corresponde a la Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley Nº 7727.
Ley N° 7472: Se refiere a la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Mediador: Corresponderá al funcionario del
CENTRO, que administra y tramita los expedientes aptos para ser sometidos a
conciliación y dirige audiencias de conciliación.
Asesor-Negociador: Se conoce con este nombre al
funcionario del CENTRO, que asesora a los usuarios que acuden a PACO y
participan en el proceso de negociación telefónica inmediata.
Observadores: Corresponde a los mediadores que
observan el proceso de conciliación y mediación, previa autorización de las
partes para ello.
Personal de apoyo: Aquellos funcionarios de apoyo al
CENTRO tales como recepcionistas, agentes de seguridad, asistentes
administrativos, encargados de servicios generales, informáticos, estudiantes
de práctica profesional o de trabajo comunal universitario.
Partes del proceso: Comprende tanto a los consumidores
como a los comerciantes o proveedores de bienes y servicios, tanto del sector
público como privado.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo
2º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento será de
acatamiento obligatorio para todos los funcionarios que laboran en el CENTRO,
las PARTES DEL PROCESO; y demás intervinientes en los
procesos de conciliación y negociación.
Artículo 3º—De la
Representación Legal. Corresponderá al Ministro de Economía Industria y
Comercio la representación legal y administrativa del CENTRO.
CAPÍTULO III
Del Centro de Resolución Alterna de
Conflictos de Consumo
(Programa Casas de Justicia)
Artículo
4º—Objetivo. El CENTRO tendrá como objetivo primordial, brindar
los mecanismos de mediación y negociación de forma ágil, en materia de derecho
de consumo de bienes y servicios (excluidos los servicios públicos) de tal
manera que facilite el reestablecimiento del equilibrio entre los consumidores
y comerciantes involucrados. Además deberá ofrecer atención a los usuarios que
soliciten los servicios de nuestro CENTRO, brindándoles información y asesoría
oportuna, práctica y actualizada, así como contribuir a la educación y
orientación acorde a las necesidades expuestas
Artículo 5º—Funciones del
CENTRO. Son funciones del CENTRO:
a) Coordinar y administrar todo el proceso de
asesoría y valoración de casos que se presenten al MAP o que ingresen
directamente a la recepción del centro.
b) Calificar la admisibilidad de las denuncias y
remitirlas al procedimiento conciliatorio cuando sean aptas para someterse a este
mecanismo de resolución de conflictos; o bien caso contrario, remitirlas al
Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor .
c) Establecer el mecanismo de asignación de casos
a los mediadores de planta que constituyen el CENTRO, así como coordinar las
agendas para la realización de las audiencias y de la etapa de filtro.
d) Coordinar los mecanismos de asesoría y
negociación telefónica inmediata de casos que se presenten al módulo de
atención al público.
e) Promover la utilización, importancia y
conveniencia de la conciliación y negociación como mecanismos alternos de
resolución de conflictos.
f) Formar nuevos mediadores y conciliadores con
base en los principios que informan la materia de RAC y los criterios rectores
en tema de consumo.
g) Mantener un sistema actualizado, confiable y
específico de los datos estadísticos útiles a los fines del CENTRO y a los
intereses generales de la DIRECCION.
h) Rendir los informes que requiera la DIRECCION
o cualquier otra autoridad que así lo requiera.
CAPÍTULO IV
Organización administrativa
SECCIÓN I
Del Director
Artículo
6º—Corresponderá al Director(a) General de la DIRECCION además de las
funciones otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio y la Ley General de la Administración Pública, las siguientes
funciones respecto del CENTRO:
a) Velar por la aplicación de las leyes y sus
reglamentos.
b) Coordinar en conjunto con el Coordinador del
CENTRO los procedimientos y estrategias para la obtención de las metas
institucionales que le son competentes.
c) Colaborar con el coordinador en el desempeño
de sus funciones, y fiscalizar la función de éste.
d) Requerir al coordinador la información
estadística necesaria para la gestión de la Dirección de Apoyo al Consumidor.
e) Encomendar al coordinador cualquier otra labor
profesional, de educación, o de gestión atinente al tema de conciliación que
sea necesario implementar o ejecutar.
f) Coordinar mensualmente una reunión ordinaria
con el coordinador del centro para conocer el estado actual de este, y su
situación respecto al resto de la Dirección de Apoyo al Consumidor. Podrá
convocar a cualquier otra reunión extraordinaria cuando lo crea conveniente.
g) Negociar y firmar convenios entre el Centro y
otros organismos, tanto públicos como privados, nacionales como
internacionales.
SECCIÓN II
Del Coordinador del CENTRO
Artículo
7º—Corresponderá a la Coordinadora además de las funciones otorgadas por
la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Ley
General de la Administración Pública, sin detrimento de otras que le sean
designadas por la DIRECCIÓN, las siguientes funciones respecto del CENTRO:
a) Coordinar todos los procesos del CENTRO,
debiendo velar por el cumplimiento de todos y cada uno de los reglamentos y leyes
que aplican para el mismo.
b) Supervisar directamente a los funcionarios.
c) Dictar, modificar y actualizar, en conjunto
con la DIRECCIÓN, los manuales de funcionamiento, de ética, de procedimientos y
demás que rijan para el CENTRO.
d) Velar por la aplicación de la Ley RAC, su
Reglamento, así como la Ley Nº 7472, su Reglamento, y demás normas jurídicas
aplicables para el CENTRO, como también velará por la correcta aplicación de
los Reglamentos de funcionamiento, ética, procedimientos y demás disposiciones
estatutarias del CENTRO.
e) Ejecutar las labores y estrategias encargadas
por la DIRECCIÓN en función de la gestión de la Dirección de Apoyo al
Consumidor.
f) Elaborar los informes técnicos y
administrativos que le solicite la DIRECCIÓN.
g) Evaluar a los funcionarios que se postulen
para conciliadores o negociadores, y emitir los informes respectivos ante la
DIRECCIÓN.
h) Desarrollar y coordinar los programas de
difusión y desarrollo de la mediación y la negociación.
i) Elaborar el plan anual de operaciones y
procedimientos a implementarse en el CENTRO.
j) Supervisar y asesorar técnicamente a los
mediadores y negociadores en su función.
k) Convocar a los mediadores y negociadores a una
reunión ordinaria mensual para tratar los temas que considere de interés, así
como el establecimiento de nuevos procedimientos y estrategias para la
actividad del CENTRO.
l) Establecer los mecanismos internos para
valorar la productividad de los mediadores y negociadores, e implementar las
medidas correctivas necesarias.
m) Coordinar con la DIRECCIÓN las estrategias y
políticas a implementar para el buen desempeño de las funciones del CENTRO en
concordancia con las actividades generales de la Dirección de Apoyo al
Consumidor.
n) Todas las funciones que competen al coordinador
de la Plataforma de Apoyo al Consumidor.
Artículo
8º—Requisitos del Coordinador:
a) Licenciatura en Derecho.
b) Tres años de experiencia en actividades
profesionales relacionadas con el cargo.
c) Dos años de experiencia en supervisión de
personal en el campo de su competencia.
d) Preferiblemente ser conciliador y mediador
certificado en un curso de no menos de 120 horas de aprovechamiento, con al
menos 200 horas de práctica y experiencia en dirección de audiencias de
conciliación.
e) Preferiblemente poseer capacitación en
mecanismos de resolución alterna de conflictos, derecho de consumo, mediación y
sistemas de administración de casos.
SECCIÓN III
De Los Asesores-Negociadores
Artículo
9º—Serán un equipo de personas totalmente identificados con la filosofía
de servicio al cliente y Resolución Alterna de Conflictos, que se encuentren
capacitados y motivados para realizar esta labor. Les corresponderá:
a) Atender en primera instancia al usuario,
b) Ubicar al usuario de acuerdo al tipo de
gestión que pretende llevar a cabo,
c) Asesorar al usuario acerca de la mejor forma
de resolver su problemática,
d) Someter los casos a negociación telefónica,
una vez analizados los requisitos de admisibilidad y conciliabilidad,
con el fin de dirimir los conflictos, sin necesidad de interponer formal
denuncia.
Artículo 10.—Requisitos para integrar el grupo de
asesores-negociadores del CENTRO. Serán requisitos de obligatorio
cumplimiento, para poder integrar el grupo de negociadores y asesores del
CENTRO, los siguientes:
a) Cumplir con los requisitos legales que
establezcan las normas de contratación de personal, establecidas en los
departamentos competentes del Ministerio de Economía Industria y Comercio
(MEIC) y la Dirección General de Servicio Civil.
b) Comprometerse a cumplir las normas legales,
reglamentos y estatutos del CENTRO.
c) Aprobar el módulo de capacitación en
negociación y atención al público establecido en el CENTRO.
d) Preferiblemente poseer capacitación en los
programas de cómputo word, excel,
access, powert point, y manejo básico de comunicación electrónica (internet e Intranet), técnicas de Negociación y Servicio al
Cliente.
e) Deseable ser una persona empática
y que guste del trato con el público.
Artículo 11.—De la exclusión de un funcionario del grupo de
asesores-negociadores del CENTRO. El Coordinador del CENTRO tendrá la
facultad de recomendar al Director, la exclusión de un funcionario del grupo de
asesores-negociadores, cuando se infrinjan las siguientes circunstancias, para
lo cual se seguirá el debido proceso dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública y demás normativa aplicable:
a) Cuando el funcionario no cumpla alguna de las
obligaciones impuestas en la Ley RAC y su reglamento, los REGLAMENTOS de
funcionamiento y procedimientos, y demás normas estatutarias que rigen este
CENTRO.
b) Cuando infrinja alguna de las disposiciones
éticas normadas en el Código de Ética del CENTRO.
c) Cuando no cumpla alguna de las obligaciones
establecidas en el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio; o bien, infrinja alguna de las prohibiciones o
restricciones impuestas en dicho cuerpo normativo.
SECCIÓN IV
De los mediadores
Artículo 12.—Requisitos para integrar el grupo de neutrales
del CENTRO. Serán requisitos de obligatorio cumplimiento, para poder
integrar el grupo de neutrales del CENTRO, los siguientes:
a) Comprometerse a cumplir las normas legales,
reglamentos y estatutos del CENTRO.
b) Cumplir con los requisitos legales que
establezcan las normas de contratación de personal, establecidas en los
departamentos competentes del Ministerio de Economía Industria y Comercio
(MEIC) y la Dirección General de Servicio Civil.
c) Aprobar el módulo de capacitación en mediación
establecido en el CENTRO.
d) Aprobar la evaluación en período de prueba.
e) Ser preferiblemente Mediador Certificado en un
curso de no menos de 120 horas de aprovechamiento.
f) Poseer como mínimo estudios a nivel de
Bachiller universitario en cualquiera de las siguientes carreras: Derecho,
Sociología, Psicología, Ciencias Políticas o Trabajo Social.
g) Manejar preferiblemente a nivel intermedio los
programas de cómputo word, excel,
access, power point, y manejo básico de comunicación electrónica (internet e Intranet).
Artículo 13.—De la exclusión de un funcionario del grupo de
conciliadores del CENTRO. El Coordinador del CENTRO tendrá la facultad de
recomendar al Director, la exclusión de un funcionario del grupo de mediadores,
cuando se infrinjan las siguientes circunstancias, para lo cual se seguirá el
debido proceso dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás
normativa aplicable:
a) Cuando el funcionario no cumpla alguna de las
obligaciones impuestas en la Ley RAC y su reglamento, la Ley Nº 7472 y su
reglamento, los REGLAMENTOS de funcionamiento y procedimientos y demás normas
estatutarias que rigen este CENTRO.
b) Cuando infrinja alguna de las disposiciones
éticas normadas en el Código de Ética del CENTRO.
c) Cuando no cumpla alguna de las obligaciones
establecidas en el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio; o bien, infrinja alguna de las prohibiciones o
restricciones impuestas en dicho cuerpo normativo.
CAPÍTULO V
De los procedimientos
SECCIÓN I
Procedimiento de asesoría y negociación
Artículo 14.—De los derechos de las partes. A las partes y
sus representantes les asisten los siguientes derechos cuando participen en
procesos de asesoría y negociación:
a) Obtener asesoría acerca de la mejor manera de
hacer valer sus derechos como consumidor.
b) Ser informado acerca del proceso de
negociación, sus implicaciones y alcance del acuerdo.
Artículo 15.—De las obligaciones de las partes. Las partes
y sus representantes tendrán las siguientes obligaciones cuando participen en
procesos de asesoría y negociación:
a) Realizar todas y cada una de las gestiones
necesarias para lograr el éxito de la negociación.
b) Dirigirse a las demás partes del proceso y a
sus representantes con propiedad y respeto, evitando el uso de palabras o
comentarios groseros u ofensivos, o agresiones físicas.
c) Mantener lo expresado durante el proceso de
asesoría y negociación bajo el principio de confidencialidad, obligándose a no
divulgar lo acontecido, ni las conversaciones o propuestas que dieron origen a
las negociaciones.
Artículo 16.—Del Asesor-Negociador. Al Asesor-Negociador
le corresponde orientar a los usuarios acerca de la mejor forma de lograr la
satisfacción de sus intereses y ayudarlos de forma profesional y eficiente,
aplicando las técnicas oportunas con el fin de procurar avenir a las partes a
una adecuada negociación, además deberá:
a) Inhibirse de todos aquellos procesos en los
cuales exista un conflicto de interés, potencial o actual de tipo económico,
psicológico, emocional, asociativo, o de autoridad con cualquiera de los
usuarios, ya sea esta relación anterior o posterior a una asesoría.
b) Bajo el principio de confidencialidad, no
divulgar ningún tipo de información obtenida durante el desarrollo de la
asesoría y negociación.
c) Requerir de los interesados sólo aquella
información necesaria e indispensable para la tramitación del caso.
d) Informar a las partes si el procedimiento de
negociación y de mediación es el más adecuado para la solución de sus disputas,
o bien, referirlos a otros procesos para la solución de su conflicto.
e) Contextualizar la situación de manera
realista, de forma que los usuarios puedan comprender claramente las opciones
que se les presentan y el contenido final del acuerdo al que se llegue,
reafirmando en el principio de que son los interesados y no el negociador, los
responsables de la toma de decisión.
f) Emplear, en el desempeño de su función, las
técnicas de escucha activa que permitan brindar una mejor asesoría y procuren
fomentar el diálogo entre las partes con el fin de lograr una negociación.
g) Mantener una actitud empática
con los usuarios, de manera tal que esto le permita brindar una mejor asesoría
y orientación a los consumidores
h) El Asesor-Negociador no podrá utilizar la
información obtenida para ningún propósito ajeno a la negociación, ya sea
directa o indirectamente.
SECCIÓN II
Procedimiento conciliatorio
Artículo 17.—De los derechos de las partes. A las partes y
a sus representantes les asisten los siguientes derechos cuando participen en
procesos de conciliación:
a) Suscribir acuerdos conciliatorios que
satisfagan parcial o totalmente sus intereses.
b) Ser informados sobre las consecuencias de
cualquiera de esas formas de acuerdo.
c) Hacerse acompañar en las sesiones de mediación
o conciliación, de asesores legales, para lo cual se podrá solicitar al
Mediador el uso de recesos para obtener la asesoría legal requerida.
Artículo 18.—De las obligaciones de las partes. Las partes
y sus representantes tendrán las siguientes obligaciones cuando participen en
procesos de conciliación:
a) Presentarse puntualmente a la hora convocada
para las sesiones de conciliación
b) Procurar permanecer el tiempo necesario
durante el desarrollo de las sesiones de conciliación, no siendo menor a dos
horas.
c) Respetarse mutuamente tanto en las sesiones
como en cualquier parte de las instalaciones del CENTRO. No deberán inferirse
insultos, ni palabras groseras u ofensivas, ni mucho menos agredirse
físicamente
d) Mantener lo expresado durante la Audiencia de
Conciliación bajo el principio de confidencialidad, obligándose a no divulgar
lo allí acontecido, ni las conversaciones o propuestas, que dieron origen a la
toma de los acuerdos conciliatorios.
e) No divulgar ningún tipo de información
obtenida durante el desarrollo de la mediación. Para todos los efectos, rige lo
dispuesto por los artículos número 13.d y 14 de la ley RAC, lo dispuesto en el
Reglamento Autónomo de Servicio del MEIC y la ley número 6227.
Artículo 19.—De la representación. En caso de que por
motivos justificados las partes no puedan comparecer de manera personal a las
sesiones de conciliación, podrán hacerlo mediante representantes; siempre y
cuando se cumplan las siguientes disposiciones:
a) Informar al CENTRO que su participación en las
sesiones de conciliación será a través de representante.
b) Proveer al representante de las acreditaciones
legales requeridas según el tipo de representación que se otorga, podrá
utilizarse cualquiera de las siguientes: poder general, generalísimo, especial
administrativo, o simple carta autenticada por abogado.
c) Indicar en las acreditaciones legales
respectivas, que los representantes ostentan poder suficiente para decidir
sobre el conflicto, realizar ofrecimientos o propuestas de conciliación, contrapoponer y firmar el acuerdo conciliatorio. De no
aportarse la acreditación debida, las manifestaciones del compareciente no
podrán tomarse en cuenta.
d) A las partes del proceso y sus representantes
les asisten todos y cada uno de los derechos y obligaciones descritos en el
presente reglamento.
Artículo 20.—De la colaboración de las partes con el mediador.
Con el fin de que el proceso de mediación y conciliación procure resolver el
conflicto de las partes, éstas y sus representantes deben colaborar con el
mediador de la siguiente manera:
a) Cumplir con las solicitudes que el mediador
considere necesarias para el adecuado desarrollo del proceso.
b) Informar por escrito con un mínimo de tres
días hábiles de antelación, cuando les surja la imposibilidad de comparecer a
la sesión de conciliación, acompañando tal solicitud de la documentación
pertinente que acredite su justificación. El mediador considerará la
posibilidad de reprogramar la sesión y deberá comunicar tal situación a las
demás partes que fueron citadas para la audiencia.
Artículo 21.—Del Mediador. El mediador deberá vigilar y
guiar el proceso de forma profesional y eficiente, deberá aplicar las técnicas
oportunas con el fin de procurar avenir a las partes a un acuerdo
conciliatorio, además deberá:
a) Conducir el proceso con estricto apego a las
leyes, reglamentos, la ciencia y a la conciencia, que aplican para cada caso en
particular.
b) Atender a las partes de forma equitativa en
cuanto a sus solicitudes, estará obligado a mantener un equilibrio respecto a
sus relaciones con las partes.
c) Inhibirse de todos aquellos procesos en los
cuales exista un conflicto de interés, potencial o actual de tipo económico,
psicológico, emocional, asociativo, o de autoridad con cualquiera de las partes
o sus representantes, ya sea esta relación anterior o posterior a un proceso.
d) Estará obligado a promover el principio de
autodeterminación de las partes, debe conducir el proceso de forma tal que
refleje la voluntariedad de las partes en cuanto a los temas, propuestas y
soluciones que suscriban, y que respondan a sus manifestaciones.
e) Queda terminantemente prohibido al mediador
dar consejo o información legal respecto al caso concreto a cualquiera de las
partes o a los demás intervinientes. Deberá
informarles que pueden consultar a un asesor jurídico para ello. Salvo en lo
que atañe a la legalidad o no del acuerdo conciliatorio.
f) El mediador está obligado a informar a las
partes todo lo concerniente al procedimiento de conciliación, así como aclarar
las dudas que las partes le expongan al respecto.
g) Es obligación del mediador, bajo el principio
de confidencialidad, no divulgar ningún tipo de información obtenida durante el
desarrollo de la mediación. Para todos los efectos, rige lo dispuesto por los
artículos número 13.d y 14 de la ley RAC, lo dispuesto en el Reglamento
Autónomo de Servicio del MEIC y la Ley número 6227.
Artículo 22.—Sobre la información previa a la mediación.
Las partes y sus representantes deberán ser informadas de previo al proceso de
mediación y conciliación respecto a los siguientes temas:
a) El mediador que valora el caso, o en su
defecto, el acta de invitación a la audiencia de conciliación, debe informar a
las partes respecto al deber de confidencialidad que rige para las sesiones
conjuntas.
b) Las partes deberán comprometerse a no iniciar
otros procesos relacionados total o parcialmente con el objeto de la mediación,
hasta que se concluya el proceso de conciliación o mediación en el centro. Debe
aclarárseles las consecuencias de la exclusividad del proceso entablado ante el
centro y los efectos del acuerdo.
c) Si las partes o alguna de ellas no cumplen los
compromisos de confidencialidad y exclusividad descritos, el mediador podrá dar
por terminado el proceso si este aún se encuentra en trámite, si ya las partes
habían suscrito un acuerdo conciliatorio y ocurre el incumplimiento, la parte
interesada podrá ejercer las acciones que le asisten respecto a este ítem del
acuerdo.
Artículo 23.—Del Procedimiento Conciliatorio. El
procedimiento de conciliación se encuentra regulado en los artículos 55 de la
Ley N° 7472 y 66 de su Reglamento, así como en el Reglamento de procedimientos
del centro; además regirá supletoriamente la Ley RAC para todo lo no dispuesto
en dichos cuerpos normativos.
Artículo 24.—Características.
Son las principales características del proceso de conciliación las siguientes:
a) El procedimiento de conciliación siempre
tendrá lugar en forma previa al procedimiento ordinario administrativo previsto
en los artículos 56 Ley 7472, 214 y siguientes de la Ley N° 6227 LGAP, en todos
aquellos casos en que exista un interés patrimonial que se pretenda satisfacer.
b) La convocatoria de las partes a la audiencia
de conciliación será de oficio y no a gestión de parte, siempre que no se
persiga la satisfacción de un interés general o difuso. No obstante, las partes
o sus representantes podrán, en cualquier etapa del proceso, dirimir su
conflicto mediante un acuerdo conciliatorio que ponga fin al procedimiento.
c) Una vez recibida una denuncia en el centro y
valorados los presupuestos de conciliabilidad y
admisibilidad, se iniciará el trámite de la misma según se dispone en el
Reglamento de Procedimiento del Centro.
d) En caso de no lograrse un acuerdo entre las
partes durante el proceso de conciliación; o bien, si pese a la convocatoria
una o ambas partes no se presentan a la mediación, se deberá dar por concluido
el procedimiento conciliatorio y referir a las partes a la asesoría del centro,
a efectos de que se determine el mejor camino a seguir para la futura
tramitación del caso.
Artículo 25.—Del Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo al que
lleguen voluntariamente las partes durante el procedimiento de conciliación,
deberá ser redactado en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 12 de la
Ley RAC y por el numeral 55 de la Ley N° 7472. Son sus principales
características las siguientes:
a) En el texto del acuerdo el mediador deberá
dejar constancia de todos y cada uno de los acuerdos a los que llegaron las
partes, con indicación clara y precisa de las fechas y lugares para su
cumplimiento, conforme se dispone en los artículos 12 Ley RAC y 55 Ley N° 7472.
b) En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley N° 7472, el mediador deberá aprobar el
acuerdo suscrito por las partes, para ello deberá dejar plasmada su firma y el
sello de la oficina en el acuerdo conciliatorio.
c) El acuerdo conciliatorio tendrá la validez y
eficacia que se detalla en el artículo 9 de la Ley RAC.
Artículo 26.—De la Conclusión del Proceso. Las causas de
conclusión del proceso conciliatorio son:
a) Suscripción del acuerdo conciliatorio por las
partes y aprobado por mediador.
b) Manifestación escrita del mediador declarando
que, consultadas las partes, no se justifican ulteriores esfuerzos de
mediación, obedeciendo a razones técnicas.
c) Cuando las partes no suscriben un acuerdo
conciliatorio durante el proceso de conciliación; o bien, cuando pese a la
convocatoria, una o ambas partes no se presentan injustificadamente a la
mediación, o comparecen a ella después de la hora fijada.
d) Comunicación escrita de una o ambas partes
declarando que no desean continuar el procedimiento de mediación.
Artículo 27.—Del Seguimiento del Acuerdo. Será obligación
del centro verificar el efectivo cumplimiento de los acuerdos conciliatorios
suscritos por sus usuarios, para ello se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El sistema de seguimiento y verificación que
se utilizará en el centro será a través de llamadas telefónicas.
b) Corresponderá a un funcionario elegido por el
coordinador del CENTRO, realizar las llamadas telefónicas que sean necesarias
para verificar el efectivo cumplimiento de los acuerdos suscritos por las
partes y dejará constancia escrita en el expediente de lo conversado con ambas
partes.
c) El seguimiento se realizará una vez acaecido
el plazo establecido en el acuerdo como fecha máxima para el cumplimiento de lo
acordado; previo cronograma de trabajo elaborado por el Coordinador
.
CAPÍTULO VI
De las sanciones aplicables a todos
los funcionarios del centro
Artículo 28.—Sanciones. Cualquier incumplimiento a los
lineamientos y prohibiciones establecidas en el presente Manual, será
sancionado de conformidad con lo dispuesto, en el Reglamento Autónomo de
Servicios del MEIC, la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 y la
Ley de Promoción de la Competencia y defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472.
CAPÍTULO VII
Costos del proceso
Artículo 29.—De la gratuidad del proceso. El procedimiento
de conciliación y todas las diligencias previas que se tramiten en el centro
con este objetivo serán gratuitas, no teniendo que
costear el usuario ningún importe por gastos administrativos u honorarios de
los mediadores. No obstante lo anterior, dependiendo de la naturaleza y
características de los casos, puede ocurrir que los usuarios tengan la
necesidad de cubrir ciertos costos, entre los que están los siguientes:
a) En aquellos casos en que se requiera realizar
las sesiones en un lugar distinto al centro de mediación, los gastos extras en
que las partes incurran por este motivo, deberán ser costeados por cada una
(transporte, alimentación, etc.). El centro costeará los gastos en que incurra
el mediador al atender esta diligencia.
b) Toda otra inversión en que incurran las partes
con motivo del proceso, correrá por su cuenta, por ejemplo los costos de los servicios
legales, técnicos o periciales requeridos para el proceso, las sumas pagadas
para la obtención de documentos tales como certificaciones de personería
jurídica, poderes, etc. las sumas de dinero invertidas en fotocopias, timbres,
etc.
Artículo 30.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintiséis días del mes de julio del dos mil cinco.
Publíquese.—ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de
Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes
Rodríguez.
Gaceta N°
217, 10 de noviembre de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública