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SABORIO & COTO
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Costa Rica - Desde 1983
32738-MAG
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En
ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140 incisos 3), 8),
18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Publica,
la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y la Ley Nº 7932 del 28 de octubre de 1999, Reforma de la Ley Nº
4521, Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, adscritos al Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Considerando:
1º—Que
los Centros Agrícolas y sus organizaciones de segundo grado llamadas
Federaciones Regionales y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas
Revisten una Notoria Importancia para el Desarrollo Socioeconómico de los
diversos cantones, distritos y caseríos del país en el ámbito agropecuario,
pesquero, forestal y protección al medio ambiente y así declarados de utilidad
pública.
2º—Que a lo largo de
los años desde sus inicios en el año 1907, como juntas rurales de agricultura,
se han creado distintas legislaciones a través de decretos y leyes otorgándoles
a los Centros Agrícolas la capacidad de dar respuesta a los productores de
acuerdo a las épocas de desarrollo del país.
3º—Que los Centros
Agrícolas fueron organizaciones que nacieron al amparo del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y a la fecha gozan de independencia, autonomía y
personalidad jurídica, estableciendo relaciones y alianzas con el sector
público y privado para la realización de acciones y desarrollo de proyectos en
beneficio del sector agropecuario.
4º—Que los Centros
Agrícolas obedecen al esquema de organización social de carácter productivo, no
reivindicativo, con estructura de pequeña y mediana empresa, con capacidad
jurídica para desarrollarse y de esta forma son entes generadores de empleo y
capitalizan recursos para la implementación de proyectos que generan mejores
condiciones de vida y desarrollo humano. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Se declara el 30 de mayo de cada año, como “Día Nacional de los
Centros Agrícolas”.
Artículo 2º—Los Centros
Agrícolas, Federaciones Regionales y la Confederación Nacional de Centros
Agrícolas serán los Entes encargados de realizar las acciones que tiendan a la
celebración adecuada de dicha actividad, dentro del respeto y promoción de la
imagen civilista y democrática del país, para lo cual las instituciones
públicas podrán colaborar en la celebración del día indicado.
Artículo 3º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintiocho días del mes de setiembre del dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de
Agricultura y Ganadería Rodolfo Coto Pacheco.
Gaceta N° 216, 09 de noviembre de 2005
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