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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Publica, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7932 del 28 de octubre de 1999, Reforma de la Ley Nº 4521, Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, adscritos al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Considerando:

1º—Que los Centros Agrícolas y sus organizaciones de segundo grado llamadas Federaciones Regionales y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas Revisten una Notoria Importancia para el Desarrollo Socioeconómico de los diversos cantones, distritos y caseríos del país en el ámbito agropecuario, pesquero, forestal y protección al medio ambiente y así declarados de utilidad pública.

2º—Que a lo largo de los años desde sus inicios en el año 1907, como juntas rurales de agricultura, se han creado distintas legislaciones a través de decretos y leyes otorgándoles a los Centros Agrícolas la capacidad de dar respuesta a los productores de acuerdo a las épocas de desarrollo del país.

3º—Que los Centros Agrícolas fueron organizaciones que nacieron al amparo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la fecha gozan de independencia, autonomía y personalidad jurídica, estableciendo relaciones y alianzas con el sector público y privado para la realización de acciones y desarrollo de proyectos en beneficio del sector agropecuario.

4º—Que los Centros Agrícolas obedecen al esquema de organización social de carácter productivo, no reivindicativo, con estructura de pequeña y mediana empresa, con capacidad jurídica para desarrollarse y de esta forma son entes generadores de empleo y capitalizan recursos para la implementación de proyectos que generan mejores condiciones de vida y desarrollo humano. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se declara el 30 de mayo de cada año, como “Día Nacional de los Centros Agrícolas”.

Artículo 2º—Los Centros Agrícolas, Federaciones Regionales y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas serán los Entes encargados de realizar las acciones que tiendan a la celebración adecuada de dicha actividad, dentro del respeto y promoción de la imagen civilista y democrática del país, para lo cual las instituciones públicas podrán colaborar en la celebración del día indicado.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de setiembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería Rodolfo Coto Pacheco.

Gaceta N° 216, 09 de noviembre de 2005

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