Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,
LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Con
fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; en la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública; y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes:
Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente
como hábitat de las Aves Acuáticas (Convención Ramsar),
suscrita el 2 de febrero de 1971, Ley Nº 7224 de 9 de abril de 1991; artículo
3º, en relación con los planes estratégicos; Convenio para la Protección y
Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para combatir los
derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe, suscrito en Cartagena
de Indias, Colombia, el 24 de marzo de 1983, Ley Nº 7227 de 22 de abril de
1991, artículo 12; Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático y sus anexos, suscrita en New York el 9 de
mayo de 1992, Ley Nº 7414 de 13 de junio de 1994, artículo 4 inciso f);
Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, suscrita en Río de
Janeiro, Brasil, el 13 de junio de 1992, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994,
artículo 14 inciso a); Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y
Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en
Managua el 5 de junio de 1992, Ley Nº 7433 de 14 de setiembre de 1994, artículo
30; Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas
Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997, Ley Nº 7906 de 23 de septiembre de
1999, artículo VIII inciso b); Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales y sus reformas, Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; Código de
Minería, Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta Nº
230 del 3 de diciembre de 1984 y su reforma Ley Nº 8246 del 24 de abril del
2002; Ley que autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus
reformas, Ley Nº 7200 de 28 de septiembre de 1990; Ley de Conservación y Vida
Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 30 de octubre de 1992 y sus reformas;
Ley de Hidrocarburos y sus reformas, Ley Nº 7399 de 3 de mayo de 1994; Ley de
la Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995; Ley Orgánica
del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus reformas,
Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; Ley
de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley Nº 7744 del 19 de diciembre
de 1997; Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público y sus
reformas, Ley Nº 7762 de 14 de abril de 1998; Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788
de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº
7779 de 30 de abril de 1998; Ley Nacional de Emergencias, Ley Nº 7914 de 28 de
septiembre de 1999; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y
Requisitos Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de 2002; Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 de 2 de mayo
del 2002; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 de 2 de mayo
del 2002; Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 de 31 de julio del 2002;
y
Considerando:
1º—Que
es política del Poder Ejecutivo lograr el desarrollo sostenible, en todas las
áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del
sector privado; conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales
del país y fomentando el progreso económico y social, mediante acciones
armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.
2º—Que dada la
diversidad de actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de
desarrollo sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en
aras de procurar objetividad y certeza en las acciones por aplicar.
3º—Que la presente
modificación del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental, busca corregir algunos aspectos de la norma que son
necesarios para concretar un procedimiento más claro, transparente, ágil,
moderno y confiable, para la presentación y revisión de Evaluaciones de Impacto
Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Por tanto,
Decretan:
La siguiente:
Modificación al
Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)
Artículo
1º—Modifíquese los incisos 3), 12), 26), 34) y 51) del artículo 3 del
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004,
publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004 y agréguese un
nuevo inciso como 34) bis, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente
manera:
“Artículo
3º—Definiciones y abreviaciones. (...)
3) Actividades, obras o proyectos nuevos:
Se entenderán como tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan
desarrollarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y
que cumplan con una o una combinación de las siguientes características:
a. Que implique un cambio de uso del suelo.
b. Que se encuentren señalados dentro la lista
incluida en el Anexo Nº 2 de este reglamento.
c. Que sin generar un cambio en el uso del
suelo, propicie una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial
(IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el Anexo Nº 2
indicado. (...)
12) Audiencia Pública: Es la presentación
que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de
consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A,
cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el
mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de
Biodiversidad y este reglamento, y demás normativa concordante, así como
escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia para que sean
analizadas en el proceso de EIA y se decida sobre su inclusión o no.(...)
23) Consultor Ambiental: Persona física que
se encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar
asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es
responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme
a lo establecido en este reglamento. No podrán registrarse como consultores
ambientales los funcionarios de la SETENA, los del Ministerio de Salud, ni los
funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), en este último
caso, salvo que se encuentren gozando de un permiso sin goce de salario, o que
deba en el ejercicio de sus funciones hacer Evaluaciones de Impacto Ambiental
para el Ministerio. Tampoco podrán inscribirse como consultores ambientales
aquellas personas que hayan sido juzgadas y condenadas por cometer dolosamente
delitos contra el ambiente; delitos contra la autoridad pública; delitos contra
los deberes de la función pública; delitos contra la fe pública. (...)
26) Daño Ambiental: Impacto ambiental
negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o
indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier
componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención,
mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA). (...)
34) Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es un instrumento técnico de la evaluación de
impacto ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad, obra o
proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio geográfico en
que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y valorar los impactos
ambientales significativos que determinadas acciones puedan causar sobre ese
ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales que permitan su
prevención, corrección, mitigación, o en su defecto compensación, a fin de
lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad,
obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se localizará.(...)
34) bis Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y
moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la
actividad, obra o proyecto, por sus atributos (dimensión, duración en el
tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se
defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá
cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación
de un EsIA, y siguiendo el principio de
proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre
y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la definición de EsIA que se incluyen en el presente Reglamento. (...)
51) Medidas de Compensación: Son acciones
que retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o a una parte de ellas, por
impactos ambientales negativos, por impactos acumulativos de tipo negativo,
ocasionados por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto.
(...)”
El resto de los
incisos del artículo 3º del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC supracitado permanecen iguales.
Artículo
2º—Modifíquese el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta
N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
9º—Documentos de Evaluación Ambiental:
Documento de
Evaluación Ambiental -D1. El Documento
de Evaluación Ambiental -D1, deberá ser utilizado por las actividades, obras o
proyectos de categoría de alto y moderado IAP (A, B1 y B2 sin plan regulador
aprobado por SETENA), según lo establecido en este reglamento.
El D1 incluirá la
información que se indica a continuación, a la que además se le deberá
acompañar la documentación que se especifica en este artículo.
Información que debe señalarse en el
D1:
1) Nombre de la actividad, obra o proyecto.
2) Categoría de la actividad, obra o proyecto de
acuerdo a la Clasificación CIIU y su IAP.
3) Localización administrativa y geográfica del
terreno donde se desarrollaría la actividad, obra o proyecto.
4) Nombre completo del desarrollador, calidades,
domicilio personal y lugar y número de fax para atender notificaciones, cuando
se trate de una persona física.
5) Nombre de la sociedad legalmente constituida
en el país, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, lugar para atender
notificaciones, nombre y calidades completas del representante legal y
apoderados legales, en este último caso si quisiere contar para el trámite con
apoderados además de su representante legal, cuando el desarrollador sea una
sociedad.
6) Descripción del proceso que implica la
actividad productiva, respecto a sus dimensiones, recursos y servicios
requeridos, así como la generación potencial de desechos líquidos, sólidos y
emisiones y otros factores de riesgo ambiental, incluyendo las medidas
ambientales para prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos
ambientales.
7) Marco jurídico-ambiental, que regula la
actividad, obra o proyecto.
8) Descripción general de la situación ambiental
del sitio donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto.
Documentación que debe adjuntarse al
D1:
1) Una copia de la cédula de identidad, de
residencia o pasaporte del desarrollador, para el caso de persona física.
2) Una certificación notarial o registral, que
contenga nombre de la sociedad, número de cédula jurídica, domicilio fiscal,
calidades completas del representante legal. En los casos que desee nombrar a
apoderados una certificación notarial del poder.
3) Una copia certificada del plano catastrado, o
en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el
funcionario de la SETENA que tiene fe pública.
4) Una certificación de propiedad o inmueble
donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto, o en su lugar, una copia
con el original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que
tiene fe pública. En el caso en que el desarrollador no sea el propietario del
inmueble, debe adjuntar además, una carta de autorización del propietario al
desarrollador, cuya firma deberá venir autenticada por notario público o en
caso contrario, presentarse el propietario con su cédula de identidad, a los
oficinas de la SETENA a firmar frente al funcionario público designado, para
que éste de fe de la autenticidad de su firma.
5) Una certificación sobre el monto total de
inversión de la actividad, obra o proyecto, incluyendo el costo de la finca,
emitida por un Contador Público Autorizado (CPA). Cuando la actividad, obra o
proyecto, involucre obras constructivas, se faculta al desarrollador para
presentar en lugar de la certificación del CPA, una que contenga la tasación
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), la cuál debe estar
firmada por el profesional responsable de su diseño.
6) La matriz básica de identificación de impactos
ambientales acumulativos que se generarían debidamente completada (D1).
7) Una hoja con el diseño básico de sitio de la
actividad, obra o proyecto.
8) Una copia a color de la hoja cartográfica con
la localización del Área del Proyecto.
9) Un estudio de ingeniería básica del terreno
del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto,
conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especifica en el Manual de
EIA-D1.
10) Un estudio de geología básica del terreno,
del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto,
conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especifica en el Manual de
EIA-D1.
11) Un reporte arqueológico rápido del terreno
del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto,
conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especifica en el Manual de
EIA-D1.
12) Cuando se justifique técnicamente, la SETENA
podrá solicitar, en razón del tipo de actividad, obra o proyecto, un estudio de
vialidad, aprobado por el MOPT, y un estudio rápido biológico; según lo
establecido en el Anexo 2 del Manual de EIA-D1, incisos 3.3.7 y 2.4,
respectivamente.
El D1 deberá ser
firmado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, conjuntamente
con un consultor ambiental, cuyas firmas deberán ser autenticadas por un
Notario Público, en caso contrario, deberán presentarse ambos a la SETENA con
sus respectivas identificaciones, a firmar en presencia del funcionario de
Tanto la
solicitud que contiene la información que se estipuló en el presente artículo,
como la información señalada en la matriz básica de identificación de impactos
ambientales acumulativos, debe declararse bajo fe de juramento de que es actual
y verdadera; en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del
hecho.
Documento
de Evaluación Ambiental -D2. El
Documento de Evaluación Ambiental D2 deberá ser presentado por el desarrollador
de las actividades, obras o proyectos categorizados
como de bajo IAP (C y B2 con plan regulador aprobado por SETENA) según lo
define este Reglamento, e incluye:
Información que debe señalarse en el
D2:
1) Nombre de la actividad, obra o proyecto.
2) Categoría de la actividad, obra o proyecto de acuerdo
a la Clasificación CIIU y su IAP.
3) Localización administrativa y geográfica del
terreno donde se desarrollaría la actividad, obra o proyecto.
4) Nombre completo del desarrollador, calidades,
domicilio personal y lugar y número de fax para atender notificaciones, cuando
se trate de una persona física.
5) Nombre de la sociedad legalmente constituida
en el país, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, lugar para atender
notificaciones, nombre y calidades completas del representante legal y apoderados
legales, en este último caso si quisiere contar para el trámite con apoderados
además de su representante legal, cuando el desarrollador sea una sociedad.
6) Descripción del proceso que implica la
actividad productiva, respecto a sus dimensiones, recursos y servicios
requeridos, así como la generación potencial de desechos líquidos, sólidos y
emisiones y otros factores de riesgo ambiental, incluyendo las medidas
ambientales para prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos
ambientales.
Asimismo, el desarrollador debe acompañar
la siguiente documentación:
Documentación
que debe adjuntarse al D2:
1) Una copia de la cédula de identidad, de
residencia o pasaporte del desarrollador, para el caso de persona física.
2) Una certificación notarial o registral de
personería jurídica.
3) Una copia certificada del plano catastrado, o
en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el
funcionario de la SETENA que tiene fe pública.
Toda la información que el desarrollador
indique en el D2 debe declararse bajo fe de juramento de que es actual y
verdadera; en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del hecho.
Asimismo, deberá ser firmado por el
desarrollador de la actividad, obra o proyecto y debidamente autenticada por
Notario Público, en caso contrario, deberá presentarse a la SETENA con su
respectiva identificación, a firmar en presencia del funcionario de
Artículo
3º—Modifíquese el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 31849-Minae-S-Mopt-Mag-Meic del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta
N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
11º—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al
desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante
otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y
normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que
de su gestión deriven.
Sin
embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al
desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de
trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en el entendido de
que, el inicio de actividades tal y como se define en este Reglamento, podría
darse únicamente con la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la cual se obtendría
hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y cumpla de
forma cabal e íntegra con los términos de referencia y lineamientos que la
SETENA ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita
respecto a la Evaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas
y legales por las que no otorgará no otorgará la VAP a una actividad, obra o
proyecto determinado. (…)”
Artículo
4º—Modifíquese el inciso 2) del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta
N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 28.—Requisitos para los proyectos de la Lista del Anexo
Nº 1. Aquellas actividades, obras o
proyectos para los cuales existe una ley específica que ordena la elaboración y
aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, podrán cumplir alternativamente
cualquiera de los siguientes dos procedimientos: (…)
2) Presentación a la SETENA, de forma directa,
bajo su responsabilidad, de un Estudio de Impacto Ambiental, elaborado en
concordancia con la guía ambiental que la SETENA pondrá a su disposición en el
Manual de EIA y de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del
presente reglamento, o en su defecto con el procedimiento que la SETENA defina
por las vía de Decreto Ejecutivo para las actividades, obras o proyectos que se
categoricen como de bajo – moderado bajo
impacto ambiental potencial. En ninguno de estos casos, la actividad, obra o
proyecto gozará de una viabilidad ambiental potencial, hasta tanto la SETENA
así lo indique en la resolución administrativa sobre el EsIA.
(…)”.
El resto
del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC supracitado permanece igual.
Artículo
5º—Modifíquese los incisos 1) y 5) del artículo 29 del Decreto Ejecutivo
N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La
Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 29.—Trámite ante la SETENA para actividades, obras o
proyectos calificados finalmente como de tipo A.
El trámite a cumplir será el siguiente:
1) Entregar a la SETENA original y cuatro copias
(una de ellas en versión digital) del EsIA, que
incluya la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) del EsIA
con el sello de recibido de la Municipalidad del cantón donde se localiza la
actividad, obra o proyecto, y aquellos otros requisitos específicos que le sean
solicitados en los términos de referencia. (...)
5) De conformidad con el procedimiento
establecido en el presente decreto y en el Manual de EIA, la SETENA revisará y
calificará los EsIA. De acuerdo con dicha
calificación, esta Secretaría podrá mediante comunicación oficial escrita
rechazar dicho Estudio o bien, solicitar por una única vez, un único Anexo con
la información faltante, o aclaración o modificación correspondiente, para lo
cual le fijará un plazo razonable de entrega, en función de la cantidad y
complejidad de la información requerida. En ambos casos, la SETENA notificará
el resultado de la revisión, mediante Resolución. (…)”
El resto
del artículo 29º del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC supracitado permanece igual.
Artículo
6º—Modifíquese el artículo 45 del Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta
Nº 125 del 28 de junio del 2004, agregándole los incisos 4 y 5, para que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
“(…) 4. Todas las resoluciones de otorgamiento de
viabilidad (licencia) ambiental (VLA), incluirán la siguiente Cláusula de
Compromiso Ambiental Fundamental: “La presente Viabilidad (Licencia)
Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra
o actividad cumplirá de forma integra y cabal con todas las regulaciones y
normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante
otras autoridades del Estado costarricense. El incumplimiento de esta cláusula
por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones que
implica el no cumplimiento de dicha regulación, sino que además, al constituir
la misma, parte de la base fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará
que de forma automática dicha VLA se anule con las consecuencias técnicas,
administrativas y jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o proyecto y
para su desarrollador, en particular respecto a los alcances que tiene la
aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. (…)”
“(…)5. Con la obtención de la Viabilidad (Licencia)
Ambiental, representada por la Resolución de la SETENA y la designación
respectiva del número de seguimiento ambiental, representado por la colocación
del prefijo VLA al número de expediente administrativo, el desarrollador de la
actividad, obra o proyecto, estará en la obligación de colocar en un lugar
visible, y mientras perduren sus actividades (sea en construcción o en
operación) dicho número, de conformidad con los lineamientos que la SETENA
defina en su Manual de EIA. (…)”
El resto
del artículo 45 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC supracitado permanece igual.
Artículo
7º—Modifíquese el inciso 1) del artículo 46 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta
N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 46.—Vigencia
de la viabilidad (licencia) ambiental.
1) La viabilidad (licencia) ambiental, una vez
otorgada tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de
actividades de la actividad, obra o proyecto. En caso de que, en ese plazo, no
se inicien las actividades, el desarrollador deberá requerir, de previo al
vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme con el
procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA. (...)”
El resto
del artículo 46º del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC supracitado permanece igual.
Artículo
8º—Modifíquese el artículo 57 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N°
125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 57.—Sobre la convocatoria a audiencia pública. Las audiencias públicas podrán ser convocadas de
oficio por la SETENA, o a petición de una persona física o jurídica, en los
casos que lo considere necesario.
Si la
SETENA acordare llevar a cabo una audiencia pública, ésta será comunicada a la
o las municipalidades, las asociaciones de desarrollo y personas interesadas de
la respectiva localidad, utilizando medios de convocatoria. Dentro de las
personas interesadas de la sociedad civil, se debe incluir a los representantes
del sector productivo, que se encuentren dentro del área de influencia de la
actividad, obra o proyecto.
Para una
determinada actividad, obra o proyecto cuyo EsIA esté
en revisión, la SETENA sólo podrá llevar a cabo una audiencia pública.
La
divulgación de la realización de la primera o segunda convocatoria a una
audiencia pública, deberá llevarse a cabo por escrito, con la publicación de un
aviso en uno de los periódicos de circulación nacional del país y algún medio
de comunicación local que garantice una mayor cobertura de la población
localizada dentro del área de influencia directa de la actividad, obra o
proyecto, con al menos 10 días hábiles de antelación. Asimismo, deberá
notificársele vía fax al lugar señalado para tal efecto, a todas las partes
apersonadas en el expediente administrativo que lleva
Artículo
9º—Modifíquese el artículo 58 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta
N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 58.—Participantes de una audiencia pública. En la audiencia pública deberán estar presentes al
menos cuatro miembros de la Comisión Plenaria, un representante de la asesoría
legal y el equipo técnico responsable del análisis del EsIA;
todos de la SETENA. También, deberán ser convocados: el desarrollador de la
actividad, obra o proyecto, quien deberá exponer un resumen de los aspectos más
relevantes, junto con el equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA.
Asimismo,
deberán ser convocados personas de las comunidades involucradas, personas que
hayan manifestado por escrito ante la SETENA su interés de participar en la
audiencia, representantes de las municipalidades locales y los de otras
instituciones gubernamentales, estos últimos, sólo cuando se considere necesario.
En el caso
de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los convocados, se
podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia en una segunda convocatoria,
treinta minutos después de la hora fijada para la primera convocatoria, con las
personas presentes.”
Artículo
10.—Modifíquese el artículo 89 del Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La
Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 89.—Incumplimiento en el rendimiento de la garantía
ambiental. En el caso de que el
desarrollador de la actividad, obra o proyecto no realice el depósito de la
garantía ambiental en el plazo previamente establecido por la SETENA, no se
continuará con el proceso de EIA y no será emitida la resolución final de
viabilidad ambiental.
En casos
debidamente justificados por el desarrollador de que no puede iniciar la
actividad, obra o proyecto, debido a trámites adicionales a cumplir, la SETENA
otorgará, por escrito y por una única vez, mediante una resolución
administrativa fundamentada y razonada, una prórroga para hacer el depósito de
la garantía ambiental un mes antes del inicio de actividades, quedando la
viabilidad ambiental definitiva, sujeta a que se haga efectivo el depósito.
Una vez
verificado el cumplimiento del depósito la SETENA emitirá la resolución
correspondiente.
El
incumplimiento de cualquiera de las situaciones anteriores generará la
cancelación de la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto.”
Artículo
11.—Modifíquese el artículo 105 del Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La
Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 105.—De la potestad para ordenar la clausura de las
actividades, obras o proyectos. La
SETENA u otras autoridades ambientales, podrán ordenar la clausura de las
actividades, obras o proyectos, cuando no cumplan con la Ley Orgánica del
Ambiente, los reglamentos y normativas que sobre materia ambiental se hayan
emitido, la legislación conexa y los compromisos ambientales adquiridos.
Tal como
lo dispone la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas en
estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la
clausura. En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la
colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial
respectiva.
Sólo en
casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la
autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad
judicial competente.
Si el caso
lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento
que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla
con lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la
autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien ésta delegue, podría
proceder al levantamiento de la orden.”
Artículo
12.—En el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta
N° 125 del 28 de junio del 2004, procédase a incorporar el título: “Anexo
1”.
Artículo
13.—En el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de
junio del 2004, procédase a incorporar en la tabla, concretamente en las
Divisiones 14, 45 y descripciones respectivas, las siguientes modificaciones:
“Lista de EIA.
Categoría. C. Explotación de
minas y canteras.
14. Explotación de minas y
canteras.
Extracción a cielo abierto (canteras
o cauces de
dominio público), de
piedras de
construcción, piedra de
talla,
arcilla, talco, dolomita,
arena y
grava. 1410 Volumen a extraer
mayor que 50.000 m³ Volumen a extraer
mayor que 20.000 m³
y menor o igual que
50.000
m³ Volumen
a
extraer menor o
igual que
20.000
m³
F. Construcción.
45. Construcción.
Descripción de la Actividad CIIU 3 A B1 B2 C
Construcción y operación
de
edificaciones. Zona Urbana.
Excepto las viviendas uni-
Familiares y
edificaciones
de hasta 300 metros
cuadrados de construcción
en dos
pisos o menos. 4520 >10,000 m²
de construcción 5,000
– 10,000
m²
de
construcción 1,000
– 4,999
m²
de
construcción 0
– 999
m²
de
construcción
Descripción de la Actividad CIIU 3 A B1 B2 C
Construcción y operación de
edificaciones.
Zona Rural.
Excepto
las viviendas uni-
familiares
y edificaciones
de hasta
300 metros
cuadrados
de construcción
en dos
pisos o menos. 4520 >10,000 m²
de construcción 5,000
– 10,000
m²
de
construcción 0
– 4,999
m²
de
construcción
(1) La calificación
final de la actividad, obra o proyecto, será la de la categoría de IAP más
alta.”(…)
Salvo por la presente modificación y por
la derogatoria que se dispone en el artículo siguiente, el resto de la tabla
permanece igual.
Artículo
14.—Deróguese en el Anexo 2 de la Categoría. E.
Electricidad, gas y agua. División 41. Captación, depuración y distribución de
agua, únicamente las descripciones de actividades que se indican a
continuación:
“Aprovechamiento
(concesión) de aguas superficiales, si no forma parte integral de un proyecto.
(…)
Aprovechamiento
(concesión) de aguas subterráneas, si no forma parte integral de un
proyecto.”(…)
Salvo por la presente
derogatoria, el resto de la tabla permanece igual.
Artículo
15.—Deróguese únicamente el inciso 1) del
artículo 88 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo
del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004 y córrase la
numeración de los incisos. El resto del artículo se mantiene igual.
Artículo 16.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
nueve días del mes de agosto del dos mil cinco.
Publíquese.—ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos
Manuel Rodríguez Echandi, La Ministra de Salud, María
del Rocío Sáenz Madrigal, El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall Quirós Bustamante, El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Rodolfo Coto Pacheco y el Ministro de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez.
Gaceta N° 216, 09 de noviembre de 2005
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
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