Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32732-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Con
fundamento en las facultades que nos confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y el 146 de la Constitución Política, los artículos 104 y 120 de
la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992,
publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 diciembre de 1992 y el artículo 22
de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 30 de abril de 1998, publicada en La
Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998.
Considerando:
1º—Que
la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre tienen
como objeto la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los
recursos y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del
mismo.
2º—Que uno de los fines que se
ha propuesto la Administración es el impulso de los programas para la
conservación del medio ambiente y el logro un desarrollo sostenible por medio
de mecanismos que protejan los recursos e incentiven el cumplimiento de la ley.
3º—Que el monto de las multas
por Delitos y Contravenciones contra la Flora y Fauna establecidos en la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, constituyen un mecanismo de financiamiento
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por lo que deben actualizarse
las tarifas con base en el porcentaje indicado en la Ley Nº 7317.
4º—Que los artículos 90 a 119 de
la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, establecen los montos a cobrar en
caso de aplicarse las multas ahí establecidas, pudiendo aumentarse anualmente
en un diez por ciento (10%), de conformidad con los artículos 104 y 120 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, lo que hace procedente su
actualización.
5º—Que de conformidad con el
Decreto Ejecutivo Nº 30364-MINAE, del 2 de abril de 2002, publicado en La
Gaceta Nº 92 de 15 de mayo de 2002, no se ha realizado la actualización de
los montos de las multas para los delitos y contravenciones contra la flora y
fauna. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Modifícanse las multas establecidas en el
artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 30364-MINAE para los delitos contra la
Flora y Fauna de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de la forma que a
continuación se detallan:
a) Para el delito indicado en el artículo 90 se
fija una multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos
(¢31.944,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos
(¢126.179,00).
b) Para el delito de importación y exportación de
flora en peligro de extinción (CITES) sin autorización, indicado en el artículo
91, se fija una multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones
netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos
(¢126.179,00) y para el caso de exportación de productos o subproductos de
árboles maderables en peligro de extinción (CITES), se fija una multa de
noventa y cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00) a
ciento cincuenta y seis mil trescientos noventa y dos colones netos
(¢156.392,00).
c) Para el delito indicado en el artículo 92, se
fija una multa de noventa y cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos
(¢94.235,00) a ciento noventa mil sesenta y siete colones netos (¢190.067,00).
d) Para el delito indicado en el artículo 93, se
fija una multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos
(¢31.944,00) a noventa y cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos
(¢94.235,00).
e) Para el delito indicado en el artículo 94, se
fija una multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos
(¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos
(¢126.179,00).
f) Para el delito indicado en el artículo 95, se
fija una multa de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos
(¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones
netos (¢316.379,00).
g) Para el delito indicado en el artículo 96, se
fija una multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos
(¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos
(¢126.179,00).
h) Para el delito indicado en el artículo 97, se
fija una multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos
(¢31.944,00) a sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos
(¢62.158,00).
i) Para los delitos indicados en el artículo 98,
cuando se trate de la caza ilegal de animales silvestres en peligro de
extinción se fija una multa de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés
colones netos (¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y
nueve colones netos (¢316.379,00). Cuando se trate de animales declarados con
poblaciones reducidas, la multa se fija en sesenta y dos mil ciento cincuenta y
ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve
colones netos (¢126.179,00).
j) Para el delito indicado en el artículo 99, se
fija una multa de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos
(¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y ocho colones
netos (¢316.378,00).
k) Para el delito indicado en el artículo 100, se
fija una multa de setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis colones netos
(¢74.536,00) a ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos
(¢158.123,00).
l) Para el delito indicado en el artículo 101,
se fija una multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones
netos (¢31.944,00) a sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos
(¢62.158,00).
m) Para los delitos indicados en el artículo 102, cuando
se usa métodos que pongan en peligro la continuidad de la especie en la pesca
en aguas continentales se fija una multa de treinta y un mil novecientos
cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a ciento veintiséis mil ciento
setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
n) Cuando se trate de pesca en aguas
continentales con uso de veneno, cal o plaguicidas, la multa se fija en ciento
cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a
trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones (¢316.379,00).
o) Para el delito indicado en el artículo 103, se
fija una multa de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos
(¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones
netos (¢316.379,00).
p) Para el delito indicado en el artículo 104, se
fija una multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos
(¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos
(¢126.179,00).
Artículo
2º—Modifícanse las multas de las contravenciones
contra la Flora y Fauna de los artículos que a continuación se detallan de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, para que se lean de la siguiente
forma:
a) Para la contravención indicada en el artículo
107, se fija una multa de doce mil trescientos setenta y ocho colones netos
(¢12.378,00).
b) Para la contravención indicada en el artículo
108, se fija una multa de treinta y un mil ciento cuarenta y cinco colones
netos (¢31.145,00).
c) Para la contravención indicada en el artículo
109, se fija una multa de seis mil doscientos cincuenta y seis colones
(¢6.256,00).
d) Para la contravención indicada en el artículo
110, se fija una multa de quince mil ciento setenta y dos colones netos
(¢15.172,00).
e) Para la contravención indicada en el artículo
111, se fija una multa de cuarenta y siete mil novecientos dieciséis colones
netos (¢47.916,00).
f) Para la contravención indicada en el artículo
112, se fija una multa de treinta un mil novecientos cuarenta y cuatro colones
netos (¢31.944,00).
g) Para la contravención indicada en el artículo
113, se fija una multa de treinta un mil novecientos cuarenta y cuatro colones
netos (¢31.944,00).
h) Para las contravenciones indicadas en el
artículo 114, cuando se trate de tenencia de animales silvestres en peligro de
extinción o con poblaciones reducidas se fija una multa de veinticinco mil
doscientos ochenta y nueve colones netos (¢25.289,00). Cuando se trate de
tenencia de animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción ni
con poblaciones reducidas, la multa se fija en quince mil novecientos setenta y
dos colones netos (¢15.972,00).
i) Para la contravención indicada en el artículo
115, se fija una multa de quince mil novecientos setenta y dos colones netos
(¢15.972,00).
j) Para la contravención indicada en el artículo
116, se fija una multa de doce mil trescientos setenta y ocho colones netos
(¢12.378,00).
k) Para la contravención indicada en el artículo
117, se fija una multa de cuarenta y siete mil novecientos dieciséis colones
netos (¢47.916,00).
l) Para la contravención indicada en el artículo
118, se fija una multa de seis mil doscientos cincuenta y seis colones netos
(¢6.256,00).
m) Para la contravención indicada en el artículo
119, se fija una multa de treinta un mil novecientos cuarenta y cuatro colones
netos (¢31.944,00).
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
siete días del mes de marzo del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y
Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N°
215, 08 de noviembre de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública