Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32729-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de
las facultades que le confieren los incisos 3), 10) y 18) de los artículos 140
y 146, de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley
General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; en la Ley General de
Aduanas Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, Ley Nº 8360 de 24 de junio del
2003, Ley Nº 8373 de 18 de agosto del 2003 y el Decreto Ejecutivo Nº
31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con el artículo 55 del Segundo Protocolo de Modificación del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24
de junio del 2003, la declaración de mercancías puede ser presentada
anticipadamente al arribo de las mercancías al país, bajo el sistema de
autodeterminación, en los casos establecidos en el Reglamento y la legislación
nacional.
II.—Que
el artículo 266 de la Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, y sus reformas,
define el arribo como la llegada de vehículos y unidades de transporte a un
puerto aduanero.
III.—Que
es necesario precisar vía reglamentaria el momento apropiado para efectuar la
presentación anticipada de las declaraciones aduaneras de importación y
agilizar con ello los procedimientos aduaneros de despacho. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Modifíquese el párrafo segundo del artículo 17 del Decreto Ejecutivo
Nº 32456-H de 29 de junio de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 138 de 18 de julio de 2005, para que en lo sucesivo se lea así:
“…
La
declaración aduanera anticipada podrá transmitirse desde el momento en que se
hubiere transmitido el manifiesto de carga de ingreso al país y hasta el
momento de arribo de la nave al muelle, al aeropuerto o del registro del arribo
del vehículo al puerto terrestre, según se trate de tránsito marítimo, aéreo o
terrestre, respectivamente.
… ”
Artículo 2.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los dos
días del mes de setiembre del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.
Gaceta N°
215, 08 de noviembre de 2005.
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