Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32715-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Con fundamento en las facultades que nos
confiere los incisos 3) y 18) de los artículos Nos. 140 y el 146 de la
Constitución Política, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317 del
30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235, del 7 de diciembre
de 1992 y la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 23 de abril de 1998, publicada en
La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, y
Considerando:
1º—Que es facultad del Poder
Ejecutivo sancionar las leyes, reglamentarias, ejecutarlas y velar por su exacto
cumplimiento.
2º—Que es competencia del Ministerio del Ambiente y
Energía promover, desarrollar y actualizar los instrumentos financieros para
lograr la sostenibilidad de los recursos naturales.
3º—Que para tales efectos se debe de actualizar las tarifas
de cánones para el otorgamiento de licencias de caza mayor y menor, en todo el
país y por región; licencias de recolecta científica y cultural para nacionales
y extranjeros residentes; licencias de extracción y recolecta de flora
silvestre con fines científicos y comerciales; y las licencias de pesca
deportiva continental e insular para nacionales o extranjeros residentes. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Actualizar de conformidad
con el artículo Nº 127 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317,
los cánones establecidos en los artículos Nos. 31, 38, 53 y 64 de esa Ley, para
que se lean de la siguiente manera:
CAPÍTULO V
Del ejercicio de la caza
Artículo 31.—Las
licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por
un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá
en el Reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos
iguales, previo pago del canon correspondiente.
Para obtener la primera licencia y por una única vez, se
deberá demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente y Energía, el conocimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así
como del cuadro de vedas vigente en ese momento.
El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre
todo el territorio nacional será de cuarenta y un mil trescientos siete colones
netos (¢41.307,00).
Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que
sean específicos y que cubran una única región de caza, serán de ocho mil
ciento ochenta colones netos (¢8.180,00) y de cuatro mil cien colones netos
(¢4.100,00), respectivamente.
La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de
cualquier tipo de canon, previo estudio socioeconómico del interesado, que
realizará la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y
Energía.
CAPÍTULO VI
Del ejercicio de la recolecta científica o
cultural y de las investigaciones en la fauna o en flora silvestres
Artículo 38.—La licencia de recolecta
científica o cultural será expedida o denegada por el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas previa
solicitud por escrito.
El canon para la licencia de recolecta científica o cultural
será de mil cuatrocientos colones (¢1.400,00) para nacionales y extranjeros
residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el
equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados Unidos de
América.
CAPÍTULO VII
Del ejercicio de la extracción y recolecta
de la flora silvestre
Artículo 53.—Las
licencias de extracción y recolecta de la flora que pagarán canon son:
a) Licencia
con fines científicos: mil cuatrocientos colones netos (¢1.400,00).
b) Licencia
con fines comerciales: diez mil cuatrocientos colones netos (¢10.400,00).
Estas licencias tendrán vigencia por un
año.
CAPÍTULO VIII
Del ejercicio del derecho de pesca
continental e insular
Artículo 64.—El canon que debe
pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular es el
siguiente:
Nacionales y residentes: dos mil colones netos (¢2.000,00).
Extranjeros sin cédula de residencia: el
equivalente a treinta dólares estadounidenses (US $30).
Artículo 2º—Cualquiera de las tarifas anteriores,
deberán cancelarse en moneda de circulación nacional o su equivalente en
dólares, moneda de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio oficial, en
la cuenta número 112156-5, del Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de
Costa Rica.
Artículo 3º—Derógase el Decreto Ejecutivo Nº
30343-MINAE, del 2 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 92, del
15 de mayo del 2002.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de marzo del dos
mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel
Rodríguez Echando.
Gaceta N° 205, 25 de octubre de 2005
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