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32715-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en las facultades que nos confiere los incisos 3) y 18) de los artículos Nos. 140 y el 146 de la Constitución Política, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235, del 7 de diciembre de 1992 y la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 23 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, y

Considerando:

1º—Que es facultad del Poder Ejecutivo sancionar las leyes, reglamentarias, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento.

2º—Que es competencia del Ministerio del Ambiente y Energía promover, desarrollar y actualizar los instrumentos financieros para lograr la sostenibilidad de los recursos naturales.

3º—Que para tales efectos se debe de actualizar las tarifas de cánones para el otorgamiento de licencias de caza mayor y menor, en todo el país y por región; licencias de recolecta científica y cultural para nacionales y extranjeros residentes; licencias de extracción y recolecta de flora silvestre con fines científicos y comerciales; y las licencias de pesca deportiva continental e insular para nacionales o extranjeros residentes. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Actualizar de conformidad con el artículo Nº 127 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317, los cánones establecidos en los artículos Nos. 31, 38, 53 y 64 de esa Ley, para que se lean de la siguiente manera:

CAPÍTULO V

Del ejercicio de la caza

Artículo 31.—Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon correspondiente.

Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, el conocimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en ese momento.

El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el territorio nacional será de cuarenta y un mil trescientos siete colones netos (¢41.307,00).

Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean específicos y que cubran una única región de caza, serán de ocho mil ciento ochenta colones netos (¢8.180,00) y de cuatro mil cien colones netos (¢4.100,00), respectivamente.

La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de canon, previo estudio socioeconómico del interesado, que realizará la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.

CAPÍTULO VI

Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de las investigaciones en la fauna o en flora silvestres

Artículo 38.—La licencia de recolecta científica o cultural será expedida o denegada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas previa solicitud por escrito.

El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de mil cuatrocientos colones (¢1.400,00) para nacionales y extranjeros residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados Unidos de América.

CAPÍTULO VII

Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre

Artículo 53.—Las licencias de extracción y recolecta de la flora que pagarán canon son:

a)  Licencia con fines científicos: mil cuatrocientos colones netos (¢1.400,00).

b)  Licencia con fines comerciales: diez mil cuatrocientos colones netos (¢10.400,00).

Estas licencias tendrán vigencia por un año.

CAPÍTULO VIII

Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular

Artículo 64.—El canon que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular es el siguiente:

Nacionales y residentes: dos mil colones netos (¢2.000,00).

Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares estadounidenses (US $30).

Artículo 2º—Cualquiera de las tarifas anteriores, deberán cancelarse en moneda de circulación nacional o su equivalente en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio oficial, en la cuenta número 112156-5, del Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de Costa Rica.

Artículo 3º—Derógase el Decreto Ejecutivo Nº 30343-MINAE, del 2 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 92, del 15 de mayo del 2002.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de marzo del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 205, 25 de octubre de 2005

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