Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32699-COMEX
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las atribuciones que les
conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la
Constitución Política; el artículo 27 inciso 3) y el artículo 28 párrafo 2,
inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública; el artículo 2 incisos a), b) y d) de la Ley Nº 7638 de
30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; los artículos 17-08 y 17-09 del
Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley
Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994; los artículos 16.09 y 16.10 del Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley Nº 7882 del 9 de
junio de 1999; los artículos 19.09, 19.10 y 19.11 del Tratado de Libre Comercio
entre Centroamérica y Chile, Ley Nº 8055 del 4 de enero del 2001; los artículos
XIII.9, XIII.10 y XXX.11 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, Ley Nº 8300 del 10 de
setiembre del 2002; y los artículos 17 y 18 del Mecanismo de Solución de
Controversias Comerciales entre Centroamérica, aprobado mediante Resolución Nº
106-2003 (COMIECO-XXVI) del 17 de febrero del 2003, Decreto Ejecutivo Nº 31049,
del 5 de marzo del 2003.
Considerando:
1º—Que corresponde al Ministerio de
Comercio Exterior definir y dirigir la política comercial externa del país,
dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y
multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, representar al país
en la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales
internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en general, temas de
comercio e inversión;
2º—Que en los mecanismos de solución de controversias
comerciales de los diversos acuerdos comerciales internacionales de carácter
bilateral y multilateral, suscritos por Costa Rica, se prevé la figura del
arbitraje como medio de solución de las controversias comerciales surgidas
entre los Estados Parte;
3º—Que en virtud del artículo 27 inciso 3), de la Ley
General de la Administración Pública, corresponde a los Ministros conjuntamente
con el Presidente de la República, transar y comprometer en árbitros los
asuntos de su ramo;
4º—Que la designación de los candidatos para conformar
las listas de árbitros de los diversos acuerdos comerciales internacionales
ratificados por el país debe sujetarse a los principios de transparencia,
publicidad e igualdad de oportunidades. Por tanto;
Decretan:
Reglamento del Registro de Elegibles para
la
Conformación de las Listas de Árbitros de los
Acuerdos Comerciales Internacionales
Ratificados por Costa Rica
Artículo 1.—Registro
de árbitros nacionales elegibles. El Ministerio de Comercio Exterior establecerá
un registro de árbitros nacionales elegibles, que servirá como base para
conformar las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales
internacionales ratificados por Costa Rica, en materia de solución de
controversias comerciales entre Estados.
El registro de árbitros nacionales elegibles estará
conformado por las personas que cumplan con los requisitos contemplados en el
artículo 4º de este reglamento, y que envíen sus atestados al Ministerio de
Comercio Exterior, dentro del plazo previsto en la convocatoria que para tal
efecto se llevará a cabo en un diario de circulación nacional y en el diario
oficial
La convocatoria indicada, se efectuará al menos una vez cada
tres años. Aquellas personas que ya forman parte del Registro de elegibles no
tendrán que enviar nuevamente todos sus atestados cada vez que se realice una
nueva convocatoria, salvo que se requiera una actualización de los mismos. En
todo caso, los interesados podrán enviar los atestados y solicitar el ingreso
al registro de elegibles en cualquier momento.
Para dejar de ser parte del registro de árbitros nacionales
elegibles bastará con notificarlo por escrito a
Artículo 2º—Comisión
Administradora del registro de árbitros elegibles. La administración del
registro de árbitros nacionales elegibles para los acuerdos comerciales
internacionales vigentes estará a cargo de una comisión conformada por tres
funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior, designados por el Ministro de
Comercio Exterior.
Artículo 3º—Funciones de la
Comisión Administradora. La Comisión Administradora del registro de
elegibles para la conformación de las listas de árbitros previstas en los
acuerdos comerciales internacionales vigentes tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar
y enviar la publicación de la convocatoria prevista en el artículo primero de
este reglamento.
2. Recibir
y custodiar los atestados presentados por las personas interesadas en formar
parte del registro de elegibles para la conformación de las listas de árbitros
previstas en los acuerdos comerciales internacionales.
3. Revisar
los atestados que envíen las personas interesadas y solicitar las aclaraciones
que estime pertinentes.
4. Desestimar
las postulaciones que no cumplan con los requisitos establecidos, en cuyo caso
se remitirá al interesado la comunicación correspondiente, debidamente
motivada.
5. Recomendar
al Ministro de Comercio Exterior las personas que podrían ser nominadas, para
formar parte de las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales
internacionales ratificados por Costa Rica.
6. Actualizar
periódicamente el registro de elegibles.
7. Cualquier
otra función que sea necesaria para establecer y mantener el registro de
elegibles, así como para nominar a los candidatos a las listas de árbitros
previstas en los acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa
Rica.
Artículo 4º—Requisitos de los
elegibles para conformar las listas de árbitros. Los requisitos que deben
cumplir los elegibles para conformar las listas de árbitros se establecerán de
conformidad con las cualidades de fondo establecidas en los acuerdos
comerciales internacionales ratificados por Costa Rica, así como los requisitos
formales que a continuación se detallan:
a) Profesionales
con conocimientos especializados y experiencia en materia de comercio
internacional y solución de controversias comerciales.
b) Contar
con al menos 6 años de ejercicio profesional.
c) Declaración
jurada de no estar vinculado profesionalmente a ninguna entidad u órgano del
Estado costarricense, o de otro Estado con el que Costa Rica tenga suscrito y
ratificado un tratado de libre comercio.
d) Dominio
oral y escrito de los idiomas español e inglés.
e) Currículum
Vitae con copia de cédula de identidad, copia
certificada de los títulos académicos y profesionales.
Artículo 5º—Selección de los
candidatos nacionales para ser nominados como árbitros en los tratados de libre
comercio. La designación de los candidatos que serán nominados para
conformar las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales
internacionales ratificados por Costa Rica, en materia de solución de
controversias comerciales entre Estados, estará a cargo del Ministro de
Comercio Exterior, quién seleccionará los candidatos de una nómina que será
elaborada y recomendada por la Comisión Administradora del registro de árbitros
elegibles con las personas que conformen dicho registro.
Se procurará que una misma persona no sea nominada para
formar parte de más de una lista de árbitros, salvo que por razones de
experiencia y especialidad así se requiera.
Artículo 6º—Publicidad. Se publicará en el
diario oficial La Gaceta y en la página en Internet del Ministerio de
Comercio Exterior, tanto la lista de las personas que conforman el registro de
árbitros nacionales elegibles, como las listas de los árbitros designados para
los diferentes acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica.
La aplicación e interpretación de las disposiciones del
presente reglamento se regirá conforme a los principios de transparencia e
igualdad de oportunidades.
Artículo 7º—Selección de árbitros no costarricenses.
Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la selección de los candidatos
no nacionales, propuestos por Costa Rica para conformar las listas de árbitros
de los acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica.
Para su designación, se enviará una invitación a los
candidatos quienes, en caso de aceptar la postulación, deberán expresarlo
formalmente.
Los candidatos propuestos deberán ser profesionales de
amplia experiencia y reconocida trayectoria en materia de comercio
internacional y solución de controversias comerciales, y deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el acuerdo comercial internacional para el cual
vayan a ser nominados.
Artículo 8º—Vigencia. Rige a partir de su
publicación.
Transitorio único: Las personas que a la
fecha de entrada en vigor del presente reglamento hayan presentado sus
atestados al Ministerio de Comercio Exterior, atendiendo la convocatoria
realizada el 4 de marzo del 2005 y los mismos no hayan sido desestimados,
pasarán a formar parte del Registro de árbitros nacionales elegibles, sin
perjuicio de que la Comisión Administradora del Registro, les formule las prevenciones
correspondientes para completar información que se estime imprescindible.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto del año
dos mil cinco.
LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El
Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz.
Gaceta N° 202, 20 de octubre de
2005.
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