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Costa Rica - Desde 1983

32699-COMEX

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 27 inciso 3) y el artículo 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; el artículo 2 incisos a), b) y d) de la Ley Nº 7638 de 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; los artículos 17-08 y 17-09 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994; los artículos 16.09 y 16.10 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley Nº 7882 del 9 de junio de 1999; los artículos 19.09, 19.10 y 19.11 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, Ley Nº 8055 del 4 de enero del 2001; los artículos XIII.9, XIII.10 y XXX.11 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, Ley Nº 8300 del 10 de setiembre del 2002; y los artículos 17 y 18 del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, aprobado mediante Resolución Nº 106-2003 (COMIECO-XXVI) del 17 de febrero del 2003, Decreto Ejecutivo Nº 31049, del 5 de marzo del 2003.

Considerando:

1º—Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior definir y dirigir la política comercial externa del país, dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión;

2º—Que en los mecanismos de solución de controversias comerciales de los diversos acuerdos comerciales internacionales de carácter bilateral y multilateral, suscritos por Costa Rica, se prevé la figura del arbitraje como medio de solución de las controversias comerciales surgidas entre los Estados Parte;

3º—Que en virtud del artículo 27 inciso 3), de la Ley General de la Administración Pública, corresponde a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República, transar y comprometer en árbitros los asuntos de su ramo;

4º—Que la designación de los candidatos para conformar las listas de árbitros de los diversos acuerdos comerciales internacionales ratificados por el país debe sujetarse a los principios de transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades. Por tanto;

Decretan:

Reglamento del Registro de Elegibles para la

Conformación de las Listas de Árbitros de los

Acuerdos Comerciales Internacionales

Ratificados por Costa Rica

Artículo 1.—Registro de árbitros nacionales elegibles. El Ministerio de Comercio Exterior establecerá un registro de árbitros nacionales elegibles, que servirá como base para conformar las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica, en materia de solución de controversias comerciales entre Estados.

El registro de árbitros nacionales elegibles estará conformado por las personas que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 4º de este reglamento, y que envíen sus atestados al Ministerio de Comercio Exterior, dentro del plazo previsto en la convocatoria que para tal efecto se llevará a cabo en un diario de circulación nacional y en el diario oficial La Gaceta.

La convocatoria indicada, se efectuará al menos una vez cada tres años. Aquellas personas que ya forman parte del Registro de elegibles no tendrán que enviar nuevamente todos sus atestados cada vez que se realice una nueva convocatoria, salvo que se requiera una actualización de los mismos. En todo caso, los interesados podrán enviar los atestados y solicitar el ingreso al registro de elegibles en cualquier momento.

Para dejar de ser parte del registro de árbitros nacionales elegibles bastará con notificarlo por escrito a la Comisión Administradora.

Artículo 2º—Comisión Administradora del registro de árbitros elegibles. La administración del registro de árbitros nacionales elegibles para los acuerdos comerciales internacionales vigentes estará a cargo de una comisión conformada por tres funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior, designados por el Ministro de Comercio Exterior.

Artículo 3º—Funciones de la Comisión Administradora. La Comisión Administradora del registro de elegibles para la conformación de las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes tendrá las siguientes funciones:

1.  Preparar y enviar la publicación de la convocatoria prevista en el artículo primero de este reglamento.

2.  Recibir y custodiar los atestados presentados por las personas interesadas en formar parte del registro de elegibles para la conformación de las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales internacionales.

3.  Revisar los atestados que envíen las personas interesadas y solicitar las aclaraciones que estime pertinentes.

4.  Desestimar las postulaciones que no cumplan con los requisitos establecidos, en cuyo caso se remitirá al interesado la comunicación correspondiente, debidamente motivada.

5.  Recomendar al Ministro de Comercio Exterior las personas que podrían ser nominadas, para formar parte de las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica.

6.  Actualizar periódicamente el registro de elegibles.

7.  Cualquier otra función que sea necesaria para establecer y mantener el registro de elegibles, así como para nominar a los candidatos a las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica.

Artículo 4º—Requisitos de los elegibles para conformar las listas de árbitros. Los requisitos que deben cumplir los elegibles para conformar las listas de árbitros se establecerán de conformidad con las cualidades de fondo establecidas en los acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica, así como los requisitos formales que a continuación se detallan:

a)  Profesionales con conocimientos especializados y experiencia en materia de comercio internacional y solución de controversias comerciales.

b)  Contar con al menos 6 años de ejercicio profesional.

c)  Declaración jurada de no estar vinculado profesionalmente a ninguna entidad u órgano del Estado costarricense, o de otro Estado con el que Costa Rica tenga suscrito y ratificado un tratado de libre comercio.

d)  Dominio oral y escrito de los idiomas español e inglés.

e)  Currículum Vitae con copia de cédula de identidad, copia certificada de los títulos académicos y profesionales.

Artículo 5º—Selección de los candidatos nacionales para ser nominados como árbitros en los tratados de libre comercio. La designación de los candidatos que serán nominados para conformar las listas de árbitros previstas en los acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica, en materia de solución de controversias comerciales entre Estados, estará a cargo del Ministro de Comercio Exterior, quién seleccionará los candidatos de una nómina que será elaborada y recomendada por la Comisión Administradora del registro de árbitros elegibles con las personas que conformen dicho registro.

Se procurará que una misma persona no sea nominada para formar parte de más de una lista de árbitros, salvo que por razones de experiencia y especialidad así se requiera.

Artículo 6º—Publicidad. Se publicará en el diario oficial La Gaceta y en la página en Internet del Ministerio de Comercio Exterior, tanto la lista de las personas que conforman el registro de árbitros nacionales elegibles, como las listas de los árbitros designados para los diferentes acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica.

La aplicación e interpretación de las disposiciones del presente reglamento se regirá conforme a los principios de transparencia e igualdad de oportunidades.

Artículo 7º—Selección de árbitros no costarricenses. Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la selección de los candidatos no nacionales, propuestos por Costa Rica para conformar las listas de árbitros de los acuerdos comerciales internacionales ratificados por Costa Rica.

Para su designación, se enviará una invitación a los candidatos quienes, en caso de aceptar la postulación, deberán expresarlo formalmente.

Los candidatos propuestos deberán ser profesionales de amplia experiencia y reconocida trayectoria en materia de comercio internacional y solución de controversias comerciales, y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo comercial internacional para el cual vayan a ser nominados.

Artículo 8º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Transitorio único: Las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento hayan presentado sus atestados al Ministerio de Comercio Exterior, atendiendo la convocatoria realizada el 4 de marzo del 2005 y los mismos no hayan sido desestimados, pasarán a formar parte del Registro de árbitros nacionales elegibles, sin perjuicio de que la Comisión Administradora del Registro, les formule las prevenciones correspondientes para completar información que se estime imprescindible.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cinco.

LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz.

Gaceta N° 202, 20 de octubre de 2005.

 

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