Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32698-MOPT-MSP
EL PRESIDENTE DE
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
De conformidad con las atribuciones que les
confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución
Política, artículos 1º, 2º inciso c) y 3º de la Ley de Creación del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus
reformas), Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública (Ley Nº 5482 del 24
de diciembre de 1973), Ley del Servicio Nacional de Guardacostas (Ley Nº 8000
del 5 de mayo del 2000) y los artículos 4º, 11, 27, 28.1 y 28.2 incisos a) y b)
de la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978) y el Decreto Ejecutivo Nº 31845-MOPT, publicado el 18 de junio del 2004.
Considerando:
1º—Que la Ley Nº 4786 del 5 de julio
de 1971, confiere al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la competencia
en lo relativo a la regulación y control del transporte marítimo internacional,
de cabotaje y por vías de navegación interior y lo constituye en la autoridad
oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales, haciendo
extensiva esa autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan
relación o sean consecuencia de ella.
2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 29547-MOPT,
publicado en La Gaceta Nº 108, del 6 de junio del 2001, se modificaron
las funciones de la Dirección de Navegación y Seguridad de la División Marítimo
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se estableció que la
precitada Dirección velará por la adecuada planificación, construcción,
operación y mantenimiento de los servicios de señalización marítima y ayudas a
la navegación en aguas y costas nacionales.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31845-MOPT,
publicado en La Gaceta Nº 119, del 18 de junio del 2004, con el
propósito de tomar medidas preventivas para evitar las amenazas a los buques e
instalaciones portuarias, se incorporó a nuestra legislación nacional el Código
Internacional para la Protección de las Instalaciones Portuarias, (Código
PBIP), el cual establece entre otras disposiciones, la necesidad de adoptar
medidas tendientes a mejorar la protección de las instalaciones portuarias, en
este caso la zona a proteger es el Puerto de Punta Morales, en el cual se
requiere se adopten medidas específicas para prevenir cualquier amenaza o
atentado terrorista que se pueda producir al arribar a este puerto por vía
marítima. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento sobre la Definición de una Zona
de
Acceso Restringido y una Zona de Fondeo en las
Cercanías del Muelle en Punta Morales
Artículo 1º—Para los propósitos del
presente reglamento se tienen las siguientes definiciones:
a) Baliza:
Todo instrumento, aparato o cuerpo instalado por la autoridad correspondiente,
que sirve para señalar un peligro o brindar indicaciones precisas a la
navegación, principalmente a la entrada de ríos, canales y puertos.
b) Duque
de Alba: Elemento proyectado para defensa o amarre, formado por un haz de
pilotes hundidos en el fondo marino y cuyas cabezas salen fuera del agua y
quedan amarradas entre sí formando un bloque.
c) AISM:
Siglas de la Asociación Internacional de Señalización Marítima. Es una
organización internacional no gubernamental cuyo objetivo es reunir los
servicios de señales marítimas, para velar por la mejora y la armonización de
las ayudas a la navegación y de los métodos de gestión del tráfico marítimo.
d) Zona
de acceso restringido: Área de forma circular en la superficie marítima ubicada
en el puerto de Punta Morales, en dicha zona se restringe la navegación de
embarcaciones menores, tales como botes y lanchas.
e) Zona
de fondeo: Zona marítima con suficiente profundidad para que las embarcaciones
internacionales puedan asegurarse o mantenerse fijas en la superficie del mar
por medio de anclas.
Artículo 2º—Zona de acceso restringido: se define como un
área de forma circular con un radio de 300 metros, cuyo centro se ubica en el
punto de las coordenadas siguientes:
Longitud norte: 84º 58’ 12”; latitud oeste: 10º
03’45.5”. El punto de centro anterior se ubica en el extremo del
muelle o la pantalla de atraque. En la zona comprendida por este círculo se
prohíbe la navegación de botes menores o lanchas particulares, en especial
aquellas que se suelen acercarse al muelle con el objeto de pasar por debajo
del puente de acceso o pasarela.
Dichas embarcaciones deberán realizar un rodeo, bordeando
las instalaciones del Puerto a una distancia mínima de 300 metros del mismo.
Del mismo modo, se prohíbe el fondeo de embarcaciones en la zona definida como
de acceso restringido. Se exceptúan de esta prohibición aquellas embarcaciones
cuyo destino final sean las instalaciones del Puerto de Punta Morales, en cuyo
caso el armador de dicha embarcación o su representante deberá
solicitar la autorización respectiva al INCOP y a la Administración de
Artículo 3º—Zona de fondeo: se define una zona de
fondeo de forma circular, de un radio de 800 metros, cuyo centro se ubica en el
punto de coordenadas siguientes: Longitud norte 84º 58’ 00”,
latitud oeste 10º 02’ 30”. La ubicación de dicha zona deberá
aparecer señalada en la carta náutica Nº CR.007.
Artículo 4º—En la zona de fondeo sólo podrá fondear
temporalmente aquella embarcación autorizada por la Dirección de Operaciones
Portuarias del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).
Artículo 5º—Se deberán colocar, por parte de la
Administración de la Terminal Portuaria, balizas o señales flotantes luminosas
informativas a ambos extremos de la zona de acceso restringido, para informar
al navegante particular que no está permitida la navegación en ésta área ni
debajo de la pasarela que comunica la plataforma de atraque con las
instalaciones terrestres. La ubicación aproximada de estas balizas será a
trescientos metros del punto definido en el artículo Nº 2 de este decreto, ese
equipo deberá cumplir con las especificaciones técnicas internacionales que se
establecen conforme a la AISM. También se podrán colocar balizas luminosas y
rótulo en los duques de alba existentes, con el mismo propósito de informar y
orientar al navegante sobre estas restricciones.
Artículo 6º—El Instituto Geográfico Nacional (IGN.)
realizará las gestiones pertinentes para que las zonas establecidas en el
presente decreto figuren en la carta náutica correspondiente.
Artículo 7º—La correcta aplicación del presente
decreto será responsabilidad de la Capitanía de Puerto de Puntarenas,
dependencia que podrá solicitar la colaboración del INCOP para remolcar
cualquier embarcación que se encuentre en una zona no autorizada y del Servicio
Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública para colaborar en
la vigilancia y resguardo de la operación de remolque o bien para conminar a
abandonar las zonas restringidas a las embarcaciones que se encuentren
irregularmente en dichos espacios.
Artículo 8º—El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de la Dirección de Navegación y Seguridad de la División
Marítimo Portuaria brindará la asesoría que la Administración de la Terminal
Portuaria de Punta Morales le requiera, con el propósito que se adquieran los
equipos necesarios para la debida señalización de las áreas descritas en el
presente decreto.
Artículo 9º—Las coordenadas mencionadas en este
decreto se tomaron con base en la “Carta Náutica Nº CR-004 de Punta
Morales. Proyección Mercator, Datum
Norteamericano de 19271, escala 1:10 000”, elaborada según levantamiento
en 1975-76 por la Dirección General de Obras Portuarias, del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes en colaboración con el U. S. Naval Oceanographic Office (NAVOCEANO), preparada por el
Instituto Geográfico Nacional con colaboración del Servicio Geodésico
Interamericano (I.A.G.S) e impresa por Defense Mapping Agency Hydrographic Center. 1 edición, 1978.
Artículo 10.—Rige a partir de
su publicación.
Transitorio único: se establece un plazo de
seis meses a partir de la publicación de este decreto ejecutivo para que la
Administración del Puerto de Punta Morales proceda a colocar el equipo que
permita señalar las áreas y puntos marítimos establecidos en este decreto.
Dado en la Presidencia de la República, a
los veintisiete días del mes de julio del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad
Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez y el Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Randall Quirós Bustamante.
Gaceta N° 202, 20 de octubre de
2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
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Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública