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32698-MOPT-MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

De conformidad con las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política, artículos 1º, 2º inciso c) y 3º de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas), Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública (Ley Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973), Ley del Servicio Nacional de Guardacostas (Ley Nº 8000 del 5 de mayo del 2000) y los artículos 4º, 11, 27, 28.1 y 28.2 incisos a) y b) de la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y el Decreto Ejecutivo Nº 31845-MOPT, publicado el 18 de junio del 2004.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971, confiere al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la competencia en lo relativo a la regulación y control del transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior y lo constituye en la autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales, haciendo extensiva esa autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de ella.

2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 29547-MOPT, publicado en La Gaceta Nº 108, del 6 de junio del 2001, se modificaron las funciones de la Dirección de Navegación y Seguridad de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se estableció que la precitada Dirección velará por la adecuada planificación, construcción, operación y mantenimiento de los servicios de señalización marítima y ayudas a la navegación en aguas y costas nacionales.

3º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31845-MOPT, publicado en La Gaceta Nº 119, del 18 de junio del 2004, con el propósito de tomar medidas preventivas para evitar las amenazas a los buques e instalaciones portuarias, se incorporó a nuestra legislación nacional el Código Internacional para la Protección de las Instalaciones Portuarias, (Código PBIP), el cual establece entre otras disposiciones, la necesidad de adoptar medidas tendientes a mejorar la protección de las instalaciones portuarias, en este caso la zona a proteger es el Puerto de Punta Morales, en el cual se requiere se adopten medidas específicas para prevenir cualquier amenaza o atentado terrorista que se pueda producir al arribar a este puerto por vía marítima. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento sobre la Definición de una Zona de

Acceso Restringido y una Zona de Fondeo en las

Cercanías del Muelle en Punta Morales

Artículo 1º—Para los propósitos del presente reglamento se tienen las siguientes definiciones:

a)  Baliza: Todo instrumento, aparato o cuerpo instalado por la autoridad correspondiente, que sirve para señalar un peligro o brindar indicaciones precisas a la navegación, principalmente a la entrada de ríos, canales y puertos.

b)  Duque de Alba: Elemento proyectado para defensa o amarre, formado por un haz de pilotes hundidos en el fondo marino y cuyas cabezas salen fuera del agua y quedan amarradas entre sí formando un bloque.

c)  AISM: Siglas de la Asociación Internacional de Señalización Marítima. Es una organización internacional no gubernamental cuyo objetivo es reunir los servicios de señales marítimas, para velar por la mejora y la armonización de las ayudas a la navegación y de los métodos de gestión del tráfico marítimo.

d)  Zona de acceso restringido: Área de forma circular en la superficie marítima ubicada en el puerto de Punta Morales, en dicha zona se restringe la navegación de embarcaciones menores, tales como botes y lanchas.

e)  Zona de fondeo: Zona marítima con suficiente profundidad para que las embarcaciones internacionales puedan asegurarse o mantenerse fijas en la superficie del mar por medio de anclas.

Artículo 2º—Zona de acceso restringido: se define como un área de forma circular con un radio de 300 metros, cuyo centro se ubica en el punto de las coordenadas siguientes:

Longitud norte: 84º 58’ 12”; latitud oeste: 10º 03’45.5”. El punto de centro anterior se ubica en el extremo del muelle o la pantalla de atraque. En la zona comprendida por este círculo se prohíbe la navegación de botes menores o lanchas particulares, en especial aquellas que se suelen acercarse al muelle con el objeto de pasar por debajo del puente de acceso o pasarela.

Dichas embarcaciones deberán realizar un rodeo, bordeando las instalaciones del Puerto a una distancia mínima de 300 metros del mismo. Del mismo modo, se prohíbe el fondeo de embarcaciones en la zona definida como de acceso restringido. Se exceptúan de esta prohibición aquellas embarcaciones cuyo destino final sean las instalaciones del Puerto de Punta Morales, en cuyo caso el armador de dicha embarcación o su representante deberá solicitar la autorización respectiva al INCOP y a la Administración de la Terminal Portuaria.

Artículo 3º—Zona de fondeo: se define una zona de fondeo de forma circular, de un radio de 800 metros, cuyo centro se ubica en el punto de coordenadas siguientes: Longitud norte 84º 58’ 00”, latitud oeste 10º 02’ 30”. La ubicación de dicha zona deberá aparecer señalada en la carta náutica Nº CR.007.

Artículo 4º—En la zona de fondeo sólo podrá fondear temporalmente aquella embarcación autorizada por la Dirección de Operaciones Portuarias del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).

Artículo 5º—Se deberán colocar, por parte de la Administración de la Terminal Portuaria, balizas o señales flotantes luminosas informativas a ambos extremos de la zona de acceso restringido, para informar al navegante particular que no está permitida la navegación en ésta área ni debajo de la pasarela que comunica la plataforma de atraque con las instalaciones terrestres. La ubicación aproximada de estas balizas será a trescientos metros del punto definido en el artículo Nº 2 de este decreto, ese equipo deberá cumplir con las especificaciones técnicas internacionales que se establecen conforme a la AISM. También se podrán colocar balizas luminosas y rótulo en los duques de alba existentes, con el mismo propósito de informar y orientar al navegante sobre estas restricciones.

Artículo 6º—El Instituto Geográfico Nacional (IGN.) realizará las gestiones pertinentes para que las zonas establecidas en el presente decreto figuren en la carta náutica correspondiente.

Artículo 7º—La correcta aplicación del presente decreto será responsabilidad de la Capitanía de Puerto de Puntarenas, dependencia que podrá solicitar la colaboración del INCOP para remolcar cualquier embarcación que se encuentre en una zona no autorizada y del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública para colaborar en la vigilancia y resguardo de la operación de remolque o bien para conminar a abandonar las zonas restringidas a las embarcaciones que se encuentren irregularmente en dichos espacios.

Artículo 8º—El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección de Navegación y Seguridad de la División Marítimo Portuaria brindará la asesoría que la Administración de la Terminal Portuaria de Punta Morales le requiera, con el propósito que se adquieran los equipos necesarios para la debida señalización de las áreas descritas en el presente decreto.

Artículo 9º—Las coordenadas mencionadas en este decreto se tomaron con base en la “Carta Náutica Nº CR-004 de Punta Morales. Proyección Mercator, Datum Norteamericano de 19271, escala 1:10 000”, elaborada según levantamiento en 1975-76 por la Dirección General de Obras Portuarias, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en colaboración con el U. S. Naval Oceanographic Office (NAVOCEANO), preparada por el Instituto Geográfico Nacional con colaboración del Servicio Geodésico Interamericano (I.A.G.S) e impresa por Defense Mapping Agency Hydrographic Center. 1 edición, 1978.

Artículo 10.—Rige a partir de su publicación.

Transitorio único: se establece un plazo de seis meses a partir de la publicación de este decreto ejecutivo para que la Administración del Puerto de Punta Morales proceda a colocar el equipo que permita señalar las áreas y puntos marítimos establecidos en este decreto.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall Quirós Bustamante.

Gaceta N° 202, 20 de octubre de 2005.

 

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