Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32696-G-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 6 de la Ley General
de la Administración Pública y 1 y 7 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
Considerando:
1º—Que la Dirección General es la
dependencia del Ministerio de Gobernación y Policía competente para la aplicación
de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 7033 del 4 de agosto de 1986.
2º—Que mediante Decreto Nº 19010-G, del once de mayo
de mil novecientos ochenta y nueve, se reglamentó la citada ley.
3º—Que los cambios producidos en las últimas décadas
en relación con los flujos migratorios internacionales, entre los que se
destacan el crecimiento de la población extranjera residente en el territorio
nacional, la persistente presión de los movimientos migratorios irregulares y
el paulatino crecimiento de nuevas corrientes de foráneos, plantean la
necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones jurídicas, que permitan
continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión
migratoria y asegurar la aplicación eficiente y transparente de las políticas
migratorias que adopte el Estado costarricense y la legislación vigente.
4º—Que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería contiene una serie de normas que establecen
los requisitos para el otorgamiento de permisos temporales en sus distintas
modalidades, que no responden a una realidad regional e internacional que ha
cambiado, por lo que requieren ser modernizados y adaptados a las nuevas
condiciones del desarrollo nacional, al contexto internacional y regional, y a
las nuevas realidades migratorias del país.
5º—Que los requisitos establecidos en el artículo 66
bis del Reglamento a la Ley General de Migración resultan insuficientes para la
autorización de los permisos temporales, por lo que se hace necesario regular
estos permisos conforme a las políticas migratorias y los esfuerzos del Estado
costarricense para plantear estrategias coherentes e integradas para regular
los movimientos migratorios actuales.
6º—Que el artículo 22 de la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos, ratificada por Costa Rica, establece “1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales …6. El extranjero que se halle legalmente en
el territorio de un Estado parte de la Convención, sólo podrá ser expulsado de
él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la Ley...”.
Por otra parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece “...1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger
libremente él su residencia.”
7º—Que internacionalmente es reconocido el derecho de
los Estados en ejercicio precisamente de su soberanía, de determinar los
requisitos que deben cumplir los extranjeros que pretendan radicar en su
territorio, así como las diferentes modalidades y requisitos de ingreso y
permanencia. Por ello es requisito indispensable para permanecer y residir en
un país, que los extranjeros se sujeten a las diferentes reglas jurídicas que
regulan la materia migratoria, pues únicamente gozando de dicha legalidad
podrán reclamar de un Estado, los derechos y garantías individuales y sociales
debidamente consagradas en sus diferentes instrumentos normativos. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Adiciónese un nuevo
título quinto al Decreto Ejecutivo Nº 19010-G, del once de mayo de mil
novecientos ochenta y nueve, corriéndose la respectiva numeración de los títulos
y artículos, que se leerá de la siguiente manera:
TÍTULO QUINTO
De los permisos temporales de permanencia
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 107.—La
Dirección General podrá tramitar, conocer y resolver, solicitudes de
extranjeros para obtener permisos temporales de permanencia en el país, para:
a) Recibir
tratamiento médico especializado en un centro hospitalario privado reconocido
por el Ministerio de Salud.
b) Realizar
estudios de educación preescolar, general básica o diversificada.
c) Realizar
estudios universitarios o de postgrado.
d) Prestar
sus servicios en entes u órganos estatales u organismos internacionales.
e) Prestar
sus servicios en centros educativos autorizados por el Ministerio de Educación
Pública, en cumplimiento de programas o contratos especiales, previa
recomendación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) Realizar
actividades remuneradas profesionales y técnicas altamente calificadas en
entidades públicas y privadas, y aquellas que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social previamente determine.
g) Prestar
servicios domésticos remunerados en casas de habitación.
h) Realizar
actividades agrícolas y agroindustriales.
i) Permanecer
en el país en calidad de dependiente de los extranjeros a quienes se les
otorgue permiso temporal conforme con lo establecido en los incisos a), c), d),
e) y f) del presente artículo.
Para efecto de los incisos f), g) y h),
éstos deberán entenderse según lo estipulado en el artículo 18 del Código de
Trabajo.
Artículo 108.—Para los efectos del inciso i) del
artículo anterior, se entenderá como dependiente únicamente al cónyuge e hijos
menores o con discapacidad, para lo cual deberá demostrarse el vínculo mediante
certificación de matrimonio o nacimiento. Además, en caso de personas con discapacidad,
su estado físico también deberá acreditarse mediante la certificación médica
correspondiente. Los extranjeros beneficiados con permisos temporales bajo este
supuesto, únicamente tendrán la posibilidad de acompañar al titular durante su
permanencia en el país y no podrán realizar labores remuneradas por cuenta
propia o en relación de dependencia.
Artículo 109.—La solicitud
para obtener el permiso temporal deberá gestionarse ante la Gestión de
Extranjería de la Dirección General, salvo lo dispuesto en el capítulo octavo
del presente título. La solicitud deberá ser presentada personalmente por el
extranjero interesado o su apoderado debidamente acreditado mediante poder
especial emitido ante notario público, en el que deberá constar la descripción
expresa de los actos que el poderdante autoriza a realizar al representante
designado. Una vez presentada la solicitud se procederá con el análisis,
valoración, comprobación de los requisitos y eventual autorización, para lo
cual la Dirección General contará con sesenta días naturales.
Artículo 110.—En todos los
casos, el permiso temporal deberá gestionarse antes del vencimiento del plazo
de permanencia autorizado, de conformidad con las “Directrices Generales
de Visas de Ingreso para No Residentes”, según la nacionalidad del
extranjero.
Artículo 111.—La firma de
todas las solicitudes de permisos temporales u otros documentos de interés en
el trámite, deberán ser autenticadas por notarios públicos, salvo que la
rúbrica se realice ante el funcionario competente para recibir este tipo de
trámites, en cuyo caso éste dejará constancia de que la firma se realizó en su
presencia.
Artículo 112.—Toda fotocopia que se presente dentro
una gestión de permiso temporal, deberá ser debidamente certificada por notario
público, salvo que sean confrontadas por el funcionario competente para recibir
este tipo de trámites, en cuyo caso éste dejará constancia de haber tenido a la
vista los documentos originales.
Artículo 113.—No se
tramitarán solicitudes que carezcan de lugar dentro del perímetro judicial de
San José o medio para recibir notificaciones. En caso de omisión, o si el lugar
o medio fuere incierto o falso, las notificaciones del acto administrativo se
tendrán por realizadas veinticuatro horas después de su dictado.
Artículo 114.—La Dirección General podrá corroborar la
información suministrada por el petente de un permiso temporal, mediante la
investigación que corresponda para determinar la verdad real de la situación
alegada en cada solicitud, y la procedencia o no del otorgamiento de este
beneficio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
Artículo 115.—No se otorgará
o prorrogará permiso temporal al extranjero que haya sido condenado por las
autoridades judiciales costarricenses a sufrir pena de prisión o cualquier otra
pena alternativa. La verificación de antecedentes penales la realizará la
Dirección General de oficio.
Artículo 116.—Para el otorgamiento y eventuales
prórrogas de los permisos temporales en los supuestos establecidos en los
incisos e, f, y g del artículo 107, la Dirección General deberá requerir
obligatoriamente un estudio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre
el estado, condiciones y requerimientos ocupacionales del mercado laboral, en
el cual se determinará si es procedente o no conceder o prorrogar, cuando
corresponda, el permiso temporal, en virtud de la insuficiencia de mano de obra
nacional o extranjera que resida legalmente en el país. Para esos efectos, ese
Ministerio dispondrá de treinta días hábiles y podrá exigir pruebas
documentales, tales como: fotocopias de anuncios en diversos medios que
demuestren que promovieron la participación de trabajadores nacionales o
residentes en el territorio nacional. En caso que se otorguen permisos temporales
bajo estos supuestos, la Dirección General informará sobre el otorgamiento del
permiso y el tiempo por el cual fue concedido, a la Dirección Nacional de
Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 117.—El permiso
temporal se consignará en el pasaporte del extranjero, con indicación del plazo
y el nombre del empleador por la cual se le otorga.
Artículo 118.—La Dirección
General podrá otorgar permisos temporales por un plazo mínimo de tres meses, y
en ningún caso el plazo podrá ser superior a dos años. Sin embargo, en los
casos de los incisos e), f) y g) del artículo 107, el plazo será determinado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su recomendación técnica,
que no podrá ser menor de tres meses.
Salvo que se trate de los permisos temporales regulados en
el inciso h) del artículo 107 y del capítulo octavo, el extranjero beneficiado
con un permiso temporal, podrá, previa demostración de la continuidad de las
condiciones originales tenidas en cuenta para el otorgamiento de su permiso
temporal, solicitar prórroga, la cual no podrá ser extendida por más de un año
adicional. Con excepción de las solicitudes para estudiantes o tratamiento
médico, no se admitirán más de dos prórrogas. Vencido el permiso temporal o sus
eventuales prórrogas, el extranjero deberá hacer abandono del país, salvo que
tramite o haya obtenido su permanencia legal como residente.
Artículo 119.—Salvo lo
dispuesto en el capítulo octavo del presente Título, el interesado deberá
adjuntar a toda solicitud de permiso temporal, además de los requisitos que se
establecen para cada clase, lo siguiente:
a) Impresión
de huellas dactilares registradas ante el archivo policial del Ministerio de
Seguridad Pública,
b) Fotocopia
del pasaporte,
c) Certificación
de antecedentes penales emitida en su país de origen dentro de los tres meses
anteriores a la presentación de la petición, y
d) Cuatro
fotografías recientes tamaño pasaporte.
En casos excepcionales, en que sea
imposible materialmente para el extranjero presentar las certificaciones de
antecedentes penales indicada en el inciso c) anterior, por no emitir las
autoridades civiles de su país de origen o residencia legal durante los últimos
tres años dicho documento, podrá omitirle este requisito, previa gestión por
escrito del interesado, en el cual se demuestre fehacientemente, a criterio de
la Dirección General, tal imposibilidad. Esta solicitud deberá ser analizada
por el referido órgano, el cual determinará su procedencia.
Artículo 120.—Salvo en el
supuesto del inciso d) del artículo 107, en caso de que se autorice el permiso
temporal el extranjero deberá rendir un depósito de garantía por la suma de
cien dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $ 100) en la cuenta
Nº 99268-2 o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine
el Banco Central de Costa Rica en la cuenta Nº 2800-2, ambas del Banco de Costa
Rica. Si el permiso temporal es de servicio doméstico o trabajadores migrantes
para actividades agrícolas o agro industriales, el monto de dicho depósito de
garantía será de veinte dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$ 20) o su equivalente en colones. Además, en todos los
casos, el interesado deberá cancelar los impuestos que determina la Ley 5874
del 23 de diciembre de 1975, reformada por el artículo 12 de la Ley 6962 del 26
de julio de 1984.
Artículo 121.—El otorgamiento
de un permiso temporal implicará el beneficio de permanecer en el país por el
plazo que la Dirección General indique y el desarrollo de las actividades
particulares para las cuales se solicitó. El extranjero beneficiado con un
permiso temporal no podrá realizar otro tipo de actividades ajenas a las
expresamente autorizadas.
Artículo 122.—Todo extranjero
que figure como empleador de otro extranjero que solicite permiso temporal,
deberá obligatoriamente contar con permanencia legal autorizada mediante
residencia o permiso temporal.
Artículo 123.—El beneficiario
de un permiso temporal que implique la realización de labores remuneradas y
cambie de empleador, deberá presentar una nueva petición, aportando toda la
documentación requerida según el presente reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
Personas que requieran tratamiento médico
Artículo 124.—Para
el conocimiento y tramitación de los permisos temporales de permanencia a
personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro
hospitalario reconocido, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, nacionalidad,
número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los
padres, lugar y fecha de nacimiento, el tipo de padecimiento, nombre de la
clínica u hospital donde recibirá el tratamiento, el tiempo estimado que deberá
permanecer en el país para tal fin y las razones por las cuales no se ha hecho
el tratamiento médico en su país de origen o en que legalmente resida y lugar o
medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificado
médico del hospital o clínica donde recibirá el tratamiento, indicando el tipo
de padecimiento y el tiempo que durará el tratamiento.
c) Demostrar
la solvencia económica mediante la cual cubrirá sus gastos durante su
permanencia en el país, ya sean propios o de otra persona. En caso de presentar
solvencia económica de un garante, debe aportar fotocopia certificada de la
cédula costarricense o de residencia, así como declaración jurada emitida ante
notario público mediante la cual éste se compromete a sufragar el tratamiento y
la permanencia en el país del extranjero.
Artículo 125.—Los
extranjeros admitidos bajo esta clase de permiso no podrán realizar ninguna
labor remunerada por cuenta propia o en relación de dependencia y solo podrán
permanecer en el país el plazo autorizado por la Dirección General.
Artículo 126.—Para prorrogar
el permiso temporal de permanencia a personas que requieran tratamiento médico
especializado en un centro hospitalario reconocido, el extranjero deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, número y tipo
de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de la clínica u hospital
donde recibirá el tratamiento, el tiempo estimado que deberá permanecer en el
país para tal fin y las razones por las cuales no se ha hecho el tratamiento
médico en su país de origen o en que legalmente resida y lugar o medio cierto
para recibir notificaciones.
b) Certificado
médico del hospital o clínica donde recibirá el tratamiento, indicando las
razones por las que requiere continuar su tratamiento médico en el país.
c) Demostrar
la solvencia económica mediante la cual cubrirá sus gastos durante su
permanencia en el país, ya sean propios o de otra persona. En caso de presentar
solvencia económica de un garante, debe aportar fotocopia certificada de la
cédula costarricense o de residencia, así como declaración jurada emitida ante
notario público mediante la cual éste se compromete a sufragar el tratamiento y
la permanencia en el país del extranjero.
CAPÍTULO TERCERO
Estudiantes
Artículo 127.—Para
los efectos de los incisos b) y c) del artículo 107, se entenderá por
estudiantes aquellos extranjeros:
a) Menores
de edad que pretendan realizar estudios de educación preescolar, general básica
o diversificada,
b) Menores
o mayores que pretendan realizar estudios universitarios o de postgrado.
En ambos supuestos los estudios deberán
realizarse en centros educativos públicos o privados debidamente reconocidos y
autorizados por el Ministerio de Educación Pública. Además, tratándose de
menores la solicitud correspondiente deberá realizarla quienes ejerzan la
patria potestad o tutela legalmente declarada y posea de previo una
autorización de permanencia legal como residente o mediante permiso temporal.
En caso de patria potestad exclusiva de uno de los padres, deberá demostrarse
con la documentación pertinente.
Artículo 128.—Para el
conocimiento y tramitación de los permisos temporales de permanencia como
estudiantes, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado o en el caso de menores de edad de quien ejerza su
representación, dirigida a la Dirección General, indicando su nombre,
nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica,
nombre de los padres, lugar y fecha de su nacimiento, el nombre del centro
educativo en el cual realizará sus estudios, nombre y fecha de inicio y final
de los cursos matriculados, denominación de la carrera en el caso de educación
universitaria o de postgrado, y lugar o medio cierto para recibir
notificaciones.
b) Carta
de aceptación de la Institución en la cual va a realizar sus estudios,
especificando la modalidad del período lectivo matriculado, expedido y firmado
por el representante legal de la institución.
c) En
el caso de los menores de edad, deben aportar certificación de nacimiento.
d) Demostrar
solvencia económica, únicamente en caso de estudios universitarios o de
postgrado, con cualquiera de los siguientes documentos: constancia de salario,
certificación bancaria que indique el monto de la cuenta, certificación de
ingresos extendida por contador público autorizado.
e) En
el caso de instituciones de enseñanza superior privadas, deberán aportar una
certificación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior (CONESUP), indicando
que la institución en la cual pretende realizar estudios se encuentra reconocida
y autorizada por dicha entidad. En caso de las instituciones o centros
educativos privados de educación preescolar, general básica o diversificada,
deberán aportar una certificación del Ministerio de Educación.
Artículo 129.—La
Dirección General tendrá la potestad de valorar la procedencia de otorgar
permisos temporales bajo esta modalidad, según el tipo de estudios a realizar.
Artículo 130.—A los
estudiantes se les otorgará una autorización de permanencia en el país por
bimestre, trimestre, cuatrimestre, semestre o año lectivo según sea el sistema
de créditos del centro de enseñanza. Los interesados podrán solicitar prórroga
por periodos similares, siempre y que acrediten la continuación de sus estudios
en forma regular y la aprobación de las notas, hasta por un periodo máximo que
no exceda en un año el plazo total de la carrera.
Artículo 131.—Tratándose de
estudios universitarios o de postgrado, los estudiantes deberán acreditar que
matricularon el ochenta por ciento de los cursos por cada ciclo lectivo, según
el sistema de créditos del centro de enseñanza.
Artículo 132.—Para prorrogar
el permiso temporal de permanencia como estudiantes, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado o en el caso de menores de edad de quien ejerza su
representación, dirigida a la Dirección General, indicando el nombre del
estudiante, número y tipo de documento pasaporte, dirección exacta en Costa
Rica, el nombre del centro educativo en el cual continuará sus estudios, nombre
y fecha de inicio y final de los cursos matriculados, denominación de la
carrera en el caso de educación universitaria o de postgrado, y lugar o medio
cierto para recibir notificaciones.
b) Carta
de aceptación de la institución en la cual va continuar sus estudios, especificando
la modalidad del período lectivo matriculado, expedido y firmado por el
representante legal de la institución.
c) Demostrar
solvencia económica, únicamente en caso de estudios universitarios o de
postgrado, con cualquiera de los siguientes documentos: constancia de salario,
certificación bancaria que indique el monto de la cuenta, certificación de
ingresos extendida por contador público autorizado.
d) En
el caso de estudios universitarios o de postgrado, demostrar la aprobación del
ochenta por ciento de los cursos matriculados en el periodo lectivo anterior, y
la matrícula en la misma carrera que motivó el otorgamiento del permiso
temporal original. No se otorgará prórroga para cursar una carrera diferente a
la que originalmente matriculó el estudiante.
e) Si
el estudiante cambiare de centro educativo privado, según sea el caso que se
señala a continuación:
e.1: Tratándose
de estudiantes universitarios o de postgrado, deberán aportar una certificación
del Consejo Nacional de Enseñanza Superior (CONESUP), indicando que la
institución en la cual pretende realizar estudios se encuentra reconocida por
dicha entidad.
e.2: En
caso de estudios de preescolar, general básica o diversificada en instituciones
o centros educativos privados, deberán aportar una certificación del Ministerio
de Educación.
CAPÍTULO CUARTO
Servicios a entes u órganos estatales
u organismos internacionales
Artículo 133.—La
Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que presten
servicios directamente a entes u órganos estatales u organismos
internacionales, para lo cual deberán aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, nacionalidad,
número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los
padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del ente u órgano estatal u
organismo internacional en el que prestará sus servicios, el tiempo que
permanecerá en Costa Rica y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Escrito
firmado por el representante legal del ente u órgano estatal u organismo
internacional, indicando las razones para contratar al extranjero, el plazo de
permanencia pretendido y las funciones que realizará. La firma de este
documento no requerirá de autenticación notarial.
c) Personería
jurídica del ente u órgano estatal u organismo internacional, la cual debe ser
registral o notarial.
d) Prueba
de la solvencia económica con la que subsistirá el extranjero en el país
mediante carta de la entidad para la cual presta sus servicios en la que se
indique el salario por devengar.
Artículo 134.—Para
prorrogar permisos temporales a extranjeros que presten servicios directamente
a entes u órganos estatales u organismos internacionales, los extranjeros
deberán aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, número y tipo
de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del ente u órgano
estatal u organismo internacional en el que continuará prestando sus servicios,
el tiempo que permanecerá en Costa Rica y lugar o medio cierto para recibir
notificaciones.
b) Escrito
firmado por el representante legal del ente u órgano estatal u organismo
internacional, indicando las razones para la continuación de la prestación de
los servicios del extranjero, el plazo de permanencia pretendido y las
funciones que realizará. La firma de este documento no requerirá de
autenticación notarial.
c) Prueba
de la solvencia económica con la que subsistirá el extranjero en el país mediante
carta de la entidad para la cual presta sus servicios en la que se indique el
salario por devengar.
CAPÍTULO QUINTO
Servicios en centros educativos en
cumplimiento
de programas o contratos especiales
Artículo 135.—La Dirección General
podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que presten servicios en
centros educativos autorizados por el Ministerio de Educación Pública, previo
estudio favorable del Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de programas o
contratos especiales, para lo cual deberán aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre,
nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica,
nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del centro
educativo para el cual pretende prestar sus servicios, descripción de las
funciones que va a desempeñar, el tiempo que pretende permanecer en el país y
lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Carta
del representante legal del centro educativo, indicando el plazo y las razones
por las que requiere contratar los servicios del extranjero. La firma del
representante deberá autenticarla un notario público.
c) Certificación
original de personería jurídica del centro educativo contratante, emitida por el Registro Nacional o por un notario público,
en la que conste su representación legal.
d) Certificación
de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el centro educativo se
encuentra inscrito como empleador y al día en el pago de sus obligaciones.
e) Fotocopia
de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal
del centro educativo.
f) Fotocopia
de la cédula jurídica del centro educativo.
g) Fotocopia
de las planillas del centro educativo de los tres meses anteriores a la
presentación de la solicitud.
h) Fotocopia
de los permisos de funcionamiento.
i) Fotocopias
de los títulos que acrediten la profesión del extranjero, debidamente
legalizados, los cuales deberán indicar el área de especialización.
Artículo 136.—Para
prorrogar permisos temporales a extranjeros que presten servicios en centros
educativos autorizados por el Ministerio de Educación Pública, en cumplimiento
de programas o contratos especiales directamente a entes u órganos estatales u
organismos internacionales, los extranjeros deberán aportar los siguientes
requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, número y
tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del centro
educativo para el cual pretende continuar prestando sus servicios, el tiempo
que pretende permanecer en el país y lugar o medio cierto para recibir
notificaciones. No se prorrogará al extranjero que cambie de empleador.
b) Carta
del representante legal del centro educativo, indicando el plazo y las razones
por las que requiere la prórroga de la contratación de los servicios del
extranjero. La firma del represente deberá autenticarla un notario público.
c) Certificación
de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el centro educativo se
encuentra inscrito como empleador y al día en el pago de sus obligaciones.
d) Copia
de la orden patronal.
e) Fotocopia
de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal
del centro educativo.
f) Fotocopia
de las planillas del centro educativo.
g) Fotocopia
de los permisos de funcionamiento.
CAPÍTULO SEXTO
Profesionales y técnicos altamente
calificados y
demás ocupaciones laborales determinadas por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 137.—La Dirección General
podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar labores
profesionales o técnicos altamente calificadas u otras ocupaciones laborales
que determinen los estudios ocupacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para lo cual se deberá aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre,
nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica,
nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del empleador para
el cual pretende laborar, las funciones que va a desempeñar, el salario a
percibir y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificación
original de personería jurídica emitida por la Sección Mercantil del Registro
Público.
c) Fotocopia
de la cédula jurídica del empleador, en caso de ser persona jurídica,
certificada por notario público.
d) Fotocopia
de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal
del empleador, en caso de ser persona jurídica.
e) Certificación
registral del giro comercial del empleador, en caso de ser persona jurídica.
f) Estados
financieros actualizados del empleador, en caso de ser persona jurídica,
rendidos por Contador Público Autorizado.
g) Carta
del representante legal del empleador indicando las razones por las que
requiere contratar al trabajador y las funciones que éste desempeñará. La firma
del represente deberá autenticarla un notario público.
h) Demostrar
las acciones a través de cualquier medio de comunicación de cobertura regional
o nacional, para el reclutamiento de mano de obra costarricense y/o extranjera
que permanezca legalmente en el país.
i) Certificación
de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el empleador se
encuentra inscrito y al día en el pago de sus obligaciones.
j) Fotocopias
de las planillas del empleador de la Caja Costarricense de Seguro Social y de
los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.
k) Fotocopia
de los títulos que acrediten al extranjero como profesional o técnico altamente
calificado que indique su área de especialización cuando proceda.
Artículo 138.—Para prorrogar los
permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar labores profesionales
o técnicos altamente calificadas u otras ocupaciones laborales que determine el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el extranjero deberá aportar los
siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, número y
tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del empleador para
el cual pretende continuar laborando, las funciones que va a desempeñar, el
salario a percibir y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Estados
financieros del empleador, en caso de ser persona jurídica, rendidos por
Contador Público Autorizado.
c) Carta
del representante legal del empleador indicando las razones por las que
requiere continuar contando con los servicios del trabajador y las funciones
que éste desempeñará. La firma del represente deberá autenticarla un notario
público.
d) Certificación
de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el empleador se
encuentra inscrito y al día en el pago de sus obligaciones.
e) Fotocopias
de las planillas del empleador de la Caja Costarricense de Seguro Social y del
período vigente.
f) Copia
de la orden patronal emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social y del
período vigente.
CAPÍTULO SÉTIMO
Servicio doméstico
Artículo 139.—Para los efectos del
inciso g) del artículo 107, se entenderá por servidor doméstico aquella persona
que sin distinción de género, se dedica de forma remunerada a las labores de
aseo, cocina, planchado, lavado, asistencia y a todas aquellas que sean propias
de un hogar, lo cual implica la realización de ese grupo de tareas pero no de
una sola de ellas, de forma constante en el tiempo y en la residencia o
habitación particular de su empleador, sin que implique lucro para éste último.
Además, se entenderá como servidor doméstico, aquellos trabajadores que presten
estos servicios en casas curales, monasterios y
conventos, así como los que realicen servicios de cuido y acompañamiento de
personas, siempre que para ello no requieran algún tipo de conocimientos o
preparación específica.
No se conceptualizarán como
servidores domésticos para efectos del otorgamiento de este tipo de permisos
temporales, aquellos que se dedican a la jardinería, conducción de vehículos,
portería, cuidado de casas u otros bienes, servicio de mensajería o mandados,
secretarias ni encargados de mantenimiento, así como aquellas que indique el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además tampoco se otorgará permiso
temporal de permanencia para laborar en lugares de estadía temporal,
hospitales, asilos, orfanatos, albergues, centros de educación con internado,
centros penitenciarios y similares.
Artículo 140.—La Dirección
General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar
servicios domésticos, para lo cual se deberá aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud
del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre,
nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica,
nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, nombre y calidades del
empleador, salario por devengar, dirección de la casa de habitación en la que
realizará el trabajo y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Declaración
jurada emitida ante notario público por parte del empleador, donde consigne su
nombre, nacionalidad, dirección exacta de su casa de habitación y condiciones
laborales y salariales que ofrece al extranjero que pretende contratar.
c) Fotocopia
de la cédula de identidad costarricense, de residencia o del documento donde se
consignó el permiso temporal del empleador.
d) Demostrar
la solvencia económica del empleador mediante: constancia salarial,
certificación bancaria o certificación de ingresos emitida por contador público
autorizado.
CAPÍTULO OCTAVO
Trabajadores migrantes para actividad
agrícola y agroindustrial
Artículo 141.—La
Dirección General podrá otorgar permisos temporales de trabajo a extranjeros
mayores de edad, para realizar actividades agrícolas y agroindustriales, previo
informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 142.—Se entenderá por trabajador migrante todo extranjero admitido para ingresar y
permanecer en el país por la Dirección General bajo la categoría migratoria de
No Residente, que en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en
este reglamento, obtenga la respectiva autorización de dicho órgano para
realizar actividades laborales agrícolas o agroindustriales, con fundamento en
estudios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley.
Artículo 143.—Dichos
trabajadores podrán ser contratados:
a) En
su país de origen directamente por los empleadores interesados.
b) Por
empleadores que se dediquen a actividades agrícolas y/o agroindustriales,
siempre que los trabajadores permanezcan legalmente en el país.
Artículo 144.—Para los efectos de
optar por los permisos temporales de trabajo para trabajadores migrantes en
actividades agrícolas y agroindustriales, en los casos establecidos en el
artículo anterior, los empleadores interesados deberán solicitarlo ante la
Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En
caso de zonas distantes, podrán remitir una petición inicial vía fax y
posteriormente, dentro de un plazo que no excederá de ocho días hábiles,
deberán hacer llegar el documento original, personalmente o mediante correo
certificado. En caso de no presentarse en el plazo estipulado, se procederá al
archivo de la gestión.
Artículo 145.—En todos los
casos, los empleadores deberán cumplir las normativas laborales y de seguridad
social vigentes.
Artículo 146.—En caso de que
sea una persona jurídica la interesada en gestionar los permisos temporales de
trabajo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud
firmada por su representante legal, autenticada por abogado, o suscrita ante el
funcionario que la recibe, indicando o aportando lo siguiente:
1. Nombre
de la persona jurídica;
2. Fundamentación
detallada de las razones que justifican el requerimiento de fuerza de trabajo
extranjera complementaria;
3. Dirección
exacta de cada una de las fincas donde laborarán los trabajadores;
4. Nombre
completo del administrador de la empresa o del responsable agrícola;
5. Programación
de los requerimientos totales de fuerza de trabajo por mes, especificando su
número y los periodos en los que estima utilizará fuerza de trabajo extranjera
y el número total de extranjeros que requieren autorización de ingreso;
6. Total
de hectáreas en que se emplearán dichos trabajadores, por la empresa
solicitante;
7. Producción
estimada, según unidad de medida;
8. Indicación
de la forma de contratación laboral que utilizará;
9. Condiciones
de alojamiento, en los casos en que se proporcione, de acuerdo con la
legislación laboral vigente;
10. Lugar
o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificación
de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique la inscripción del
solicitante como empleador.
c) Original
y copia de la cédula de persona jurídica de la empresa, o copia certificada por
notario público.
d) Demostrar
las acciones individuales o grupales a través de cualquier medio de
comunicación de audiencia regional o nacional, para la consecución de mano de
obra costarricense y/o extranjera que permanezca legalmente en el país.
e) Certificación
de personería jurídica, emitida en un plazo no mayor de tres meses, anterior a
la fecha de la presentación de la solicitud.
f) Original
y copia de la cédula de identidad o de residencia del representante legal de la
empresa, o copia de dicho documento certificada por Notario Público. Cuando
dicho personero no resida habitualmente en el país, deberá presentar original y
copia de su pasaporte o copia certificada por Notario Público.
Artículo 147.—En
caso de que el empleador sea una persona física, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Solicitud
firmada, autenticada por abogado, o suscrita ante el funcionario que la recibe,
indicando lo siguiente:
1. Fundamentación
detallada de las razones que justifican, el requerimiento de fuerza de trabajo
extranjera complementaria.
2. Dirección
exacta de cada una de las fincas donde laborarán los trabajadores.
3. Nombre
completo del administrador de campo o del responsable agrícola.
4. Programación
de los requerimientos totales de fuerza de trabajo por mes, especificando su
número y, los períodos en los que estima utilizará fuerza de trabajo extranjera
y el número total de extranjeros que requieren autorización de ingreso.
5. Total
de hectáreas en que se emplearán dichos trabajadores.
6. Producción
estimada, según unidad de medida.
7. Indicación
de la forma de contratación laboral que utilizará.
8. Condiciones
de alojamiento, en los casos en que se proporcione, de acuerdo con la
legislación laboral vigente.
9. Lugar
o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificación
de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique la inscripción del
solicitante como empleador.
c) Original
y copia de la cédula de identidad o residencia, o copia de dicho documento
certificada por notario público.
d) Demostrar
las acciones individuales o grupales a través de cualquier medio de
comunicación de cobertura regional o nacional, para la consecución de mano de
obra costarricense y/o extranjera que permanezca legalmente en el país.
Artículo 148.—Cuando los requisitos
señalados, se presenten de manera incompleta o defectuosa, el Ministerio de
Trabajo, con base en el artículo 264 de la Ley General de la Administración
Pública, prevendrá al interesado para que complete los requisitos o subsane los
defectos, dentro de un plazo de diez días hábiles, a partir de la respectiva
notificación. La falta de cumplimiento de dicha prevención obligará al archivo
de la solicitud.
Artículo 149.—Presentados los
requisitos de manera completa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
realizará el estudio correspondiente en un plazo que no excederá de treinta
días naturales, mediante el cual se deberá determinar la necesidad real de mano
de obra extranjera, en virtud de la carencia en el país de trabajadores
costarricenses o extranjeros que permanezcan bajo la categoría migratoria de
Residentes.
Artículo 150.—En caso de que el Ministerio de Trabajo
determine la necesidad de mano de obra extranjera complementaria, emitirá un
informe en el que determinará el número de extranjeros a los que se deberá
otorgar permiso temporal como trabajador migrante en
actividades agrícolas o agroindustriales. En caso contrario, se denegará la
petición. En ambos casos deberá comunicar al petente lo resuelto, en un plazo
que no excederá de tres días hábiles. Contra lo resuelto cabrán los recursos
ordinarios que determina la Ley General de Administración Pública.
Artículo 151.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en caso de que emita el informe favorable, remitirá copia certificada
del expediente dentro de un plazo que no excederá de tres días hábiles
posteriores a su emisión, a la Dirección Regional de la Dirección General.
Dicha Dirección comunicará lo que proceda a la oficina competente, según el
lugar donde los trabajadores vayan a realizar las actividades agrícolas o
agroindustriales, sean oficinas centrales o una delegación regional de la
Dirección General.
Artículo 152.—Los empleadores interesados en gestionar
permisos temporales para trabajadores migrantes, deberán presentar en la
Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección
General, según la ubicación del centro de trabajo, dentro del plazo de
permanencia legal autorizado a los extranjeros bajo la categoría migratoria de
No Residentes, los siguientes requisitos por cada trabajador:
a) Listado
que contenga los nombres de los trabajadores.
b) Un
formulario por cada trabajador migrante, debidamente
lleno, cuyo formato será definido por la Dirección General.
c) Dos
fotografías de frente, de fecha reciente, tamaño pasaporte.
d) Original
y copia del documento de viaje donde consten los datos personales del
extranjero, salvo que las copias sean certificadas por un notario público, en
cuyo caso cada fotocopia debe ser suscrita por el notario y estamparse su sello
blanco.
e) Depósito
de garantía por la suma de veinte dólares americanos (US$
20) en la cuenta Nº 99268 o su equivalente en colones según el tipo de cambio
de venta que fija diariamente el Banco Central de Costa Rica, en la cuenta Nº
2800-2, ambas del Banco de Costa Rica.
f) Comprobante
de toma de huellas, para cuyos efectos el empleador deberá coordinar lo pertinente
con la oficina regional competente de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Artículo 153.—Recibidos
los requisitos, la Gestión de Extranjería o delegación regional competente de
la Dirección General procederá a su comprobación, a la apertura de un
expediente por cada trabajador y a la verificación de que no cuenten con
antecedentes penales en Costa Rica. Cumplido lo anterior, dicha oficina
resolverá las peticiones dentro de un plazo que no excederá de quince días
naturales, emitiendo una resolución individual y procediendo a estampar en el
pasaporte ordinario o salvoconducto, el permiso temporal, en el que se indicará
el plazo de permanencia, la actividad y el empleador para el cual se le
autoriza laborar. Únicamente serán aceptados para estos efectos los referidos
documentos de viaje.
Artículo 154.—La Gestión de
Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General notificará
al empleador a la dirección o medio que conste en el expediente administrativo,
la lista oficial autorizada de trabajadores a quienes se les otorgó el permiso
temporal de trabajo, con el fin de que se coordine hora y fecha para la
notificación personal de la resolución a cada trabajador y la devolución de su
documento de viaje en el que constará el permiso.
Artículo 155.—La Dirección Nacional de Inspección del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisará en cualquier momento el
cumplimiento estricto de lo estipulado en el presente artículo, así como las
condiciones mínimas estipuladas en el Código de Trabajo. Así mismo, verificará
las condiciones de los campamentos y/o habitaciones en las que residirán los
trabajadores, en los casos en que se proporcione alojamiento.
Artículo 156.—En caso de que
el empleador requiera ubicar al trabajador que goce de permiso temporal en un
lugar diferente a donde inició sus labores, o a cargo de otro empleador, de
conformidad con lo indicado en el formulario señalado en el inciso b) del
artículo 152, deberá comunicarlo a la Gestión de Extranjería o delegación
regional competente de la Dirección General que autorizó dicho permiso, con
copia a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. En caso de que el traslado se realice a otra zona geográfica del país,
dicha oficina comunicará a la dependencia competente de la Dirección General de
Migración, para que tengan conocimiento y ejerzan el respectivo control
migratorio. Las movilizaciones de la fuerza de trabajo que no se ajusten a lo
establecido en el formulario referido, implicarán la cancelación del permiso
temporal y la correspondiente pérdida del depósito. No procederá movilización
de los trabajadores autorizados a otra actividad agrícola o agroindustrial
diferente a la inicialmente autorizada.
Artículo 157.—Los empleadores para los cuales laboren
extranjeros que posean un permiso temporal como trabajadores en actividades
agrícolas o agroindustriales, deberán solicitar 30 días hábiles antes del
vencimiento del plazo autorizado, una única prórroga a la Dirección General, la
cual deberá de resolverse dentro de un plazo que no excederá de treinta días
naturales, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo, en el cual se
deberá indicar el plazo adicional definido y el número de trabajadores
autorizados.
Artículo 158.—Los permisos
temporales para trabajadores en actividades agrícolas y agroindustriales serán
cancelados automáticamente cuando:
a) Finalice
el plazo de permanencia legal autorizado por la Dirección General, de acuerdo
con los periodos de estacionalidad que sean determinados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social conforme al tipo de actividad para la cual se otorgó
el permiso, en cuyo caso el extranjero deberá hacer abandono del país.
b) Egrese
el extranjero del territorio nacional de manera voluntaria.
c) El
extranjero se dedique a actividades laborales ajenas a las autorizadas, o
labore para un empleador diferente al que tramitó el permiso, salvo
autorización expresa y previa de la Dirección General, en función de los
estudios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 159.—Los empleadores podrán
solicitar la devolución de los depósitos realizados para garantizar la
permanencia de los trabajadores que obtuvieron permiso temporal en el marco del
presente reglamento, para lo cual deberá estar registrado en el sistema
computarizado de movimientos migratorios de la Dirección General, el egreso del
extranjero del país. En caso de que el movimiento migratorio no esté registrado
en el sistema referido, pero se haya realizado, el empleador deberá demostrarlo,
para lo cual deberá presentar una solicitud escrita adjuntando la prueba
pertinente. La Dirección General contará con quince días hábiles para analizar
la petición y resolver lo que proceda según la prueba aportada. En caso de no
acogerse la petición no se ordenará la inclusión del movimiento migratorio. De
ser procedente la petición, se ordenará la inclusión del movimiento y la
devolución del depósito.
El Departamento de Contabilidad de la Dirección General
contará con treinta días naturales para realizar la devolución del depósito,
siempre que se registre el egreso del extranjero garantizado.
Artículo 160.—Una vez finalizada la actividad que
origina la relación laboral entre los trabajadores y el empleador, este último
deberá obligatoriamente liquidar en todos sus extremos los derechos laborales,
según la legislación vigente, lo cual podrá ser fiscalizado por la Dirección
Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además, en
la medida de lo posible, el empleador deberá procurar que el pago del último
salario, se efectúe en el puesto fronterizo, al egreso del territorio nacional
de los trabajadores.
CAPÍTULO NOVENO
Recursos administrativos
Artículo 161.—Contra las resoluciones
que denieguen la solicitud de permiso temporal procederán los recursos de
revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acto
administrativo correspondiente, ante la Dirección General, con fundamento en lo
establecido al efecto por la Ley General de Migración y Extranjería.
CAPÍTULO DÉCIMO
Cancelación
Artículo 162.—La
Dirección General podrá cancelar el permiso temporal otorgado a los
extranjeros, cuando incurran en las siguientes circunstancias:
a) Se
desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para concederle el
permiso temporal.
b) No
renovaren el permiso temporal en el plazo establecido.
c) Hayan
obtenido el permiso temporal mediante declaraciones o presentación de
documentos falsos.
d) Haya
sido condenado por las autoridades judiciales costarricenses o de otro país, a
sufrir pena de prisión o cualquier otra pena alternativa.
Artículo 163.—La
verificación de antecedentes penales la realizará la Dirección General de
oficio. En caso de que el Registro Judicial comunique que el extranjero cuenta
con juzgamientos, la Dirección General le entregará una boleta para que se
apersone ante ese Registro para solicitar la certificación correspondiente, la
cual deberá presentar a la Dirección General en un plazo que no excederá de
cinco días hábiles.
Artículo 164.—Al extranjero
que se le hubiera cancelado el permiso temporal deberá hacer abandono del
territorio nacional en el plazo que fija la autoridad competente, bajo
apercibimiento de ordenar su deportación, si incumpliera con lo dispuesto.
Artículo 165.—El extranjero
que posea permiso temporal podrá solicitar su cancelación y devolución de
depósito bajo las siguientes circunstancias:
a) Haya
obtenido residencia permanente o temporal, para lo cual deberá aportar:
1. Formulario
de cancelación de permiso temporal debidamente lleno, el cual será
proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.
2. Pasaporte.
La Dirección General de oficio verificará si en efecto el
extranjero cuenta con residencia.
b) Haya
obtenido la nacionalidad costarricense, para lo cual deberá aportar:
1. Formulario
de cancelación de permiso temporal debidamente lleno, el cual será
proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.
2. Fotocopia
certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el
trámite, de la cédula de identidad costarricense.
3. Fotocopia
certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el
trámite, de la carta de naturalización.
4. Pasaporte.
c) Voluntariamente
desea abandonar el país, para lo cual deberá aportar:
1. Formulario
de cancelación, de permiso temporal debidamente lleno, el cual será
proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.
2. Fotocopia
certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el
trámite, del tiquete o boleto de regreso al país de origen.
3. Pasaporte.
Artículo 2º—Modifíquese el artículo
87 del Decreto Nº 19010-G, del once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 87.—El
plazo de permanencia en el país de los extranjeros admitidos bajo la categoría
migratoria de No Residentes, será el indicado por el funcionario de la
Dirección General de Migración competente para ejercer control migratorio de
ingreso, de conformidad con las “Directrices Generales de Visas de
Ingreso para No Residentes” y la solvencia económica con la que cuente el
extranjero. No obstante, los extranjeros cuyas nacionalidades estén
comprendidas en el segundo y tercer grupo de las referidas directrices, podrán
solicitar una prórroga, que en ningún caso excederá de sesenta días
adicionales, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud
dirigida a la Gestión de Extranjería de la Dirección General, la cual deberá
presentar antes del vencimiento del plazo original autorizado como No
Residente, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte,
dirección exacta en Costa Rica y número de teléfono, nombre de los padres y
lugar y fecha de nacimiento, los motivos por los cuales solicita la prórroga de
permanencia. La firma de dicha solicitud deberá ser autenticada por notario
público, salvo que sea estampada en presencia del funcionario que le recibe el
trámite.
b) Tres
fotografías de frente, tamaño pasaporte.
c) Fotocopia
certificada del pasaporte incluyendo todos sus folios. Cada hoja fotocopiada
del pasaporte debe traer la firma y sello de agua del notario público que
certifica, salvo que presente el documento original ante el funcionario público
que le recibe el trámite.
d) Fotocopia
del tiquete de salida de Costa Rica, en el que conste fecha cierta de salida
del país.
e) Demostrar
la solvencia económica, la cual se puede hacer por medio de la presentación de
dinero en efectivo, cheques viajeros o cuenta bancaria, por un monto mínimo de US$500, moneda de los Estados Unidos de América, por cada
mes de prórroga que requiera. En los casos de solicitudes de prórrogas bajo las
subcategorías B2, B3, B4, B5, deberán presentar una carta de respaldo económico
de la institución pública o privada que los invitó al país.
f) Cancelar
los impuestos que determina la Ley 5874 del 23 de diciembre de 1975, reformada
por el artículo 12 de la Ley 6962 del 26 de julio de 1984.
En caso de los nacionales del cuarto grupo
de las “Directrices Generales de Visas de Ingreso para No
Residentes”, no se autorizarán prórrogas, salvo casos de emergencia
médica debidamente fundamentadas. Para esos efectos, además de los requisitos
indicados anteriormente, deberán presentar prueba de la situación de emergencia
que le obliga a permanecer en el país.
La denegatoria de la prórroga no tendrá ulterior
recurso.”
Artículo 3º—Adiciónese un nuevo
artículo 166 al Decreto Nº 19010-G, del once de mayo de mil novecientos ochenta
y nueve, corriéndose la respectiva numeración de los artículos, que se leerá de
la siguiente manera:
“Artículo 166.—El
Director General podrá, en caso necesario, delegar facultades de su
competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar la
Dirección General. La delegación podrá ser jerárquica o no jerárquica, de
conformidad con lo estipulado en la Ley General de la Administración
Pública”.
Artículo 4º—Deróguense los artículos
59 y 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.—A partir de la publicación del presente
reglamento, la Dirección General de Migración y Extranjería contará con un año
calendario para gestionar la celebración de un convenio de coordinación
interinstitucional con la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que
corresponda según el contenido de este reglamento, en cumplimiento de los
artículos 8 y 9 de la Ley 8220, denominada “Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de setiembre del
dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad
Pública, Rogelio Ramos Martínez, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Fernando Trejos Ballestero.
Gaceta N° 201, 19 de octubre de
2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública