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Costa Rica - Desde 1983

32696-G-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 6 de la Ley General de la Administración Pública y 1 y 7 de la Ley General de Migración y Extranjería.

Considerando:

1º—Que la Dirección General es la dependencia del Ministerio de Gobernación y Policía competente para la aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 7033 del 4 de agosto de 1986.

2º—Que mediante Decreto Nº 19010-G, del once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se reglamentó la citada ley.

3º—Que los cambios producidos en las últimas décadas en relación con los flujos migratorios internacionales, entre los que se destacan el crecimiento de la población extranjera residente en el territorio nacional, la persistente presión de los movimientos migratorios irregulares y el paulatino crecimiento de nuevas corrientes de foráneos, plantean la necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones jurídicas, que permitan continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión migratoria y asegurar la aplicación eficiente y transparente de las políticas migratorias que adopte el Estado costarricense y la legislación vigente.

4º—Que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería contiene una serie de normas que establecen los requisitos para el otorgamiento de permisos temporales en sus distintas modalidades, que no responden a una realidad regional e internacional que ha cambiado, por lo que requieren ser modernizados y adaptados a las nuevas condiciones del desarrollo nacional, al contexto internacional y regional, y a las nuevas realidades migratorias del país.

5º—Que los requisitos establecidos en el artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de Migración resultan insuficientes para la autorización de los permisos temporales, por lo que se hace necesario regular estos permisos conforme a las políticas migratorias y los esfuerzos del Estado costarricense para plantear estrategias coherentes e integradas para regular los movimientos migratorios actuales.

6º—Que el artículo 22 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por Costa Rica, establece “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales …6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte de la Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la Ley...”. Por otra parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece “...1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente él su residencia.”

7º—Que internacionalmente es reconocido el derecho de los Estados en ejercicio precisamente de su soberanía, de determinar los requisitos que deben cumplir los extranjeros que pretendan radicar en su territorio, así como las diferentes modalidades y requisitos de ingreso y permanencia. Por ello es requisito indispensable para permanecer y residir en un país, que los extranjeros se sujeten a las diferentes reglas jurídicas que regulan la materia migratoria, pues únicamente gozando de dicha legalidad podrán reclamar de un Estado, los derechos y garantías individuales y sociales debidamente consagradas en sus diferentes instrumentos normativos. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Adiciónese un nuevo título quinto al Decreto Ejecutivo Nº 19010-G, del once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, corriéndose la respectiva numeración de los títulos y artículos, que se leerá de la siguiente manera:

TÍTULO QUINTO

De los permisos temporales de permanencia

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 107.—La Dirección General podrá tramitar, conocer y resolver, solicitudes de extranjeros para obtener permisos temporales de permanencia en el país, para:

a)  Recibir tratamiento médico especializado en un centro hospitalario privado reconocido por el Ministerio de Salud.

b)  Realizar estudios de educación preescolar, general básica o diversificada.

c)  Realizar estudios universitarios o de postgrado.

d)  Prestar sus servicios en entes u órganos estatales u organismos internacionales.

e)  Prestar sus servicios en centros educativos autorizados por el Ministerio de Educación Pública, en cumplimiento de programas o contratos especiales, previa recomendación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

f)   Realizar actividades remuneradas profesionales y técnicas altamente calificadas en entidades públicas y privadas, y aquellas que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previamente determine.

g)  Prestar servicios domésticos remunerados en casas de habitación.

h)  Realizar actividades agrícolas y agroindustriales.

i)   Permanecer en el país en calidad de dependiente de los extranjeros a quienes se les otorgue permiso temporal conforme con lo establecido en los incisos a), c), d), e) y f) del presente artículo.

Para efecto de los incisos f), g) y h), éstos deberán entenderse según lo estipulado en el artículo 18 del Código de Trabajo.

Artículo 108.—Para los efectos del inciso i) del artículo anterior, se entenderá como dependiente únicamente al cónyuge e hijos menores o con discapacidad, para lo cual deberá demostrarse el vínculo mediante certificación de matrimonio o nacimiento. Además, en caso de personas con discapacidad, su estado físico también deberá acreditarse mediante la certificación médica correspondiente. Los extranjeros beneficiados con permisos temporales bajo este supuesto, únicamente tendrán la posibilidad de acompañar al titular durante su permanencia en el país y no podrán realizar labores remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

Artículo 109.—La solicitud para obtener el permiso temporal deberá gestionarse ante la Gestión de Extranjería de la Dirección General, salvo lo dispuesto en el capítulo octavo del presente título. La solicitud deberá ser presentada personalmente por el extranjero interesado o su apoderado debidamente acreditado mediante poder especial emitido ante notario público, en el que deberá constar la descripción expresa de los actos que el poderdante autoriza a realizar al representante designado. Una vez presentada la solicitud se procederá con el análisis, valoración, comprobación de los requisitos y eventual autorización, para lo cual la Dirección General contará con sesenta días naturales.

Artículo 110.—En todos los casos, el permiso temporal deberá gestionarse antes del vencimiento del plazo de permanencia autorizado, de conformidad con las “Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes”, según la nacionalidad del extranjero.

Artículo 111.—La firma de todas las solicitudes de permisos temporales u otros documentos de interés en el trámite, deberán ser autenticadas por notarios públicos, salvo que la rúbrica se realice ante el funcionario competente para recibir este tipo de trámites, en cuyo caso éste dejará constancia de que la firma se realizó en su presencia.

Artículo 112.—Toda fotocopia que se presente dentro una gestión de permiso temporal, deberá ser debidamente certificada por notario público, salvo que sean confrontadas por el funcionario competente para recibir este tipo de trámites, en cuyo caso éste dejará constancia de haber tenido a la vista los documentos originales.

Artículo 113.—No se tramitarán solicitudes que carezcan de lugar dentro del perímetro judicial de San José o medio para recibir notificaciones. En caso de omisión, o si el lugar o medio fuere incierto o falso, las notificaciones del acto administrativo se tendrán por realizadas veinticuatro horas después de su dictado.

Artículo 114.—La Dirección General podrá corroborar la información suministrada por el petente de un permiso temporal, mediante la investigación que corresponda para determinar la verdad real de la situación alegada en cada solicitud, y la procedencia o no del otorgamiento de este beneficio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería.

Artículo 115.—No se otorgará o prorrogará permiso temporal al extranjero que haya sido condenado por las autoridades judiciales costarricenses a sufrir pena de prisión o cualquier otra pena alternativa. La verificación de antecedentes penales la realizará la Dirección General de oficio.

Artículo 116.—Para el otorgamiento y eventuales prórrogas de los permisos temporales en los supuestos establecidos en los incisos e, f, y g del artículo 107, la Dirección General deberá requerir obligatoriamente un estudio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el estado, condiciones y requerimientos ocupacionales del mercado laboral, en el cual se determinará si es procedente o no conceder o prorrogar, cuando corresponda, el permiso temporal, en virtud de la insuficiencia de mano de obra nacional o extranjera que resida legalmente en el país. Para esos efectos, ese Ministerio dispondrá de treinta días hábiles y podrá exigir pruebas documentales, tales como: fotocopias de anuncios en diversos medios que demuestren que promovieron la participación de trabajadores nacionales o residentes en el territorio nacional. En caso que se otorguen permisos temporales bajo estos supuestos, la Dirección General informará sobre el otorgamiento del permiso y el tiempo por el cual fue concedido, a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 117.—El permiso temporal se consignará en el pasaporte del extranjero, con indicación del plazo y el nombre del empleador por la cual se le otorga.

Artículo 118.—La Dirección General podrá otorgar permisos temporales por un plazo mínimo de tres meses, y en ningún caso el plazo podrá ser superior a dos años. Sin embargo, en los casos de los incisos e), f) y g) del artículo 107, el plazo será determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su recomendación técnica, que no podrá ser menor de tres meses.

Salvo que se trate de los permisos temporales regulados en el inciso h) del artículo 107 y del capítulo octavo, el extranjero beneficiado con un permiso temporal, podrá, previa demostración de la continuidad de las condiciones originales tenidas en cuenta para el otorgamiento de su permiso temporal, solicitar prórroga, la cual no podrá ser extendida por más de un año adicional. Con excepción de las solicitudes para estudiantes o tratamiento médico, no se admitirán más de dos prórrogas. Vencido el permiso temporal o sus eventuales prórrogas, el extranjero deberá hacer abandono del país, salvo que tramite o haya obtenido su permanencia legal como residente.

Artículo 119.—Salvo lo dispuesto en el capítulo octavo del presente Título, el interesado deberá adjuntar a toda solicitud de permiso temporal, además de los requisitos que se establecen para cada clase, lo siguiente:

a)  Impresión de huellas dactilares registradas ante el archivo policial del Ministerio de Seguridad Pública,

b)  Fotocopia del pasaporte,

c)  Certificación de antecedentes penales emitida en su país de origen dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la petición, y

d)  Cuatro fotografías recientes tamaño pasaporte.

En casos excepcionales, en que sea imposible materialmente para el extranjero presentar las certificaciones de antecedentes penales indicada en el inciso c) anterior, por no emitir las autoridades civiles de su país de origen o residencia legal durante los últimos tres años dicho documento, podrá omitirle este requisito, previa gestión por escrito del interesado, en el cual se demuestre fehacientemente, a criterio de la Dirección General, tal imposibilidad. Esta solicitud deberá ser analizada por el referido órgano, el cual determinará su procedencia.

Artículo 120.—Salvo en el supuesto del inciso d) del artículo 107, en caso de que se autorice el permiso temporal el extranjero deberá rendir un depósito de garantía por la suma de cien dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $ 100) en la cuenta Nº 99268-2 o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine el Banco Central de Costa Rica en la cuenta Nº 2800-2, ambas del Banco de Costa Rica. Si el permiso temporal es de servicio doméstico o trabajadores migrantes para actividades agrícolas o agro industriales, el monto de dicho depósito de garantía será de veinte dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$ 20) o su equivalente en colones. Además, en todos los casos, el interesado deberá cancelar los impuestos que determina la Ley 5874 del 23 de diciembre de 1975, reformada por el artículo 12 de la Ley 6962 del 26 de julio de 1984.

Artículo 121.—El otorgamiento de un permiso temporal implicará el beneficio de permanecer en el país por el plazo que la Dirección General indique y el desarrollo de las actividades particulares para las cuales se solicitó. El extranjero beneficiado con un permiso temporal no podrá realizar otro tipo de actividades ajenas a las expresamente autorizadas.

Artículo 122.—Todo extranjero que figure como empleador de otro extranjero que solicite permiso temporal, deberá obligatoriamente contar con permanencia legal autorizada mediante residencia o permiso temporal.

Artículo 123.—El beneficiario de un permiso temporal que implique la realización de labores remuneradas y cambie de empleador, deberá presentar una nueva petición, aportando toda la documentación requerida según el presente reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

Personas que requieran tratamiento médico

Artículo 124.—Para el conocimiento y tramitación de los permisos temporales de permanencia a personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el tipo de padecimiento, nombre de la clínica u hospital donde recibirá el tratamiento, el tiempo estimado que deberá permanecer en el país para tal fin y las razones por las cuales no se ha hecho el tratamiento médico en su país de origen o en que legalmente resida y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Certificado médico del hospital o clínica donde recibirá el tratamiento, indicando el tipo de padecimiento y el tiempo que durará el tratamiento.

c)  Demostrar la solvencia económica mediante la cual cubrirá sus gastos durante su permanencia en el país, ya sean propios o de otra persona. En caso de presentar solvencia económica de un garante, debe aportar fotocopia certificada de la cédula costarricense o de residencia, así como declaración jurada emitida ante notario público mediante la cual éste se compromete a sufragar el tratamiento y la permanencia en el país del extranjero.

Artículo 125.—Los extranjeros admitidos bajo esta clase de permiso no podrán realizar ninguna labor remunerada por cuenta propia o en relación de dependencia y solo podrán permanecer en el país el plazo autorizado por la Dirección General.

Artículo 126.—Para prorrogar el permiso temporal de permanencia a personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido, el extranjero deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de la clínica u hospital donde recibirá el tratamiento, el tiempo estimado que deberá permanecer en el país para tal fin y las razones por las cuales no se ha hecho el tratamiento médico en su país de origen o en que legalmente resida y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Certificado médico del hospital o clínica donde recibirá el tratamiento, indicando las razones por las que requiere continuar su tratamiento médico en el país.

c)  Demostrar la solvencia económica mediante la cual cubrirá sus gastos durante su permanencia en el país, ya sean propios o de otra persona. En caso de presentar solvencia económica de un garante, debe aportar fotocopia certificada de la cédula costarricense o de residencia, así como declaración jurada emitida ante notario público mediante la cual éste se compromete a sufragar el tratamiento y la permanencia en el país del extranjero.

CAPÍTULO TERCERO

Estudiantes

Artículo 127.—Para los efectos de los incisos b) y c) del artículo 107, se entenderá por estudiantes aquellos extranjeros:

a)  Menores de edad que pretendan realizar estudios de educación preescolar, general básica o diversificada,

b)  Menores o mayores que pretendan realizar estudios universitarios o de postgrado.

En ambos supuestos los estudios deberán realizarse en centros educativos públicos o privados debidamente reconocidos y autorizados por el Ministerio de Educación Pública. Además, tratándose de menores la solicitud correspondiente deberá realizarla quienes ejerzan la patria potestad o tutela legalmente declarada y posea de previo una autorización de permanencia legal como residente o mediante permiso temporal. En caso de patria potestad exclusiva de uno de los padres, deberá demostrarse con la documentación pertinente.

Artículo 128.—Para el conocimiento y tramitación de los permisos temporales de permanencia como estudiantes, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado o en el caso de menores de edad de quien ejerza su representación, dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de su nacimiento, el nombre del centro educativo en el cual realizará sus estudios, nombre y fecha de inicio y final de los cursos matriculados, denominación de la carrera en el caso de educación universitaria o de postgrado, y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Carta de aceptación de la Institución en la cual va a realizar sus estudios, especificando la modalidad del período lectivo matriculado, expedido y firmado por el representante legal de la institución.

c)  En el caso de los menores de edad, deben aportar certificación de nacimiento.

d)  Demostrar solvencia económica, únicamente en caso de estudios universitarios o de postgrado, con cualquiera de los siguientes documentos: constancia de salario, certificación bancaria que indique el monto de la cuenta, certificación de ingresos extendida por contador público autorizado.

e)  En el caso de instituciones de enseñanza superior privadas, deberán aportar una certificación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior (CONESUP), indicando que la institución en la cual pretende realizar estudios se encuentra reconocida y autorizada por dicha entidad. En caso de las instituciones o centros educativos privados de educación preescolar, general básica o diversificada, deberán aportar una certificación del Ministerio de Educación.

Artículo 129.—La Dirección General tendrá la potestad de valorar la procedencia de otorgar permisos temporales bajo esta modalidad, según el tipo de estudios a realizar.

Artículo 130.—A los estudiantes se les otorgará una autorización de permanencia en el país por bimestre, trimestre, cuatrimestre, semestre o año lectivo según sea el sistema de créditos del centro de enseñanza. Los interesados podrán solicitar prórroga por periodos similares, siempre y que acrediten la continuación de sus estudios en forma regular y la aprobación de las notas, hasta por un periodo máximo que no exceda en un año el plazo total de la carrera.

Artículo 131.—Tratándose de estudios universitarios o de postgrado, los estudiantes deberán acreditar que matricularon el ochenta por ciento de los cursos por cada ciclo lectivo, según el sistema de créditos del centro de enseñanza.

Artículo 132.—Para prorrogar el permiso temporal de permanencia como estudiantes, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado o en el caso de menores de edad de quien ejerza su representación, dirigida a la Dirección General, indicando el nombre del estudiante, número y tipo de documento pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del centro educativo en el cual continuará sus estudios, nombre y fecha de inicio y final de los cursos matriculados, denominación de la carrera en el caso de educación universitaria o de postgrado, y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Carta de aceptación de la institución en la cual va continuar sus estudios, especificando la modalidad del período lectivo matriculado, expedido y firmado por el representante legal de la institución.

c)  Demostrar solvencia económica, únicamente en caso de estudios universitarios o de postgrado, con cualquiera de los siguientes documentos: constancia de salario, certificación bancaria que indique el monto de la cuenta, certificación de ingresos extendida por contador público autorizado.

d)  En el caso de estudios universitarios o de postgrado, demostrar la aprobación del ochenta por ciento de los cursos matriculados en el periodo lectivo anterior, y la matrícula en la misma carrera que motivó el otorgamiento del permiso temporal original. No se otorgará prórroga para cursar una carrera diferente a la que originalmente matriculó el estudiante.

e)  Si el estudiante cambiare de centro educativo privado, según sea el caso que se señala a continuación:

e.1: Tratándose de estudiantes universitarios o de postgrado, deberán aportar una certificación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior (CONESUP), indicando que la institución en la cual pretende realizar estudios se encuentra reconocida por dicha entidad.

e.2: En caso de estudios de preescolar, general básica o diversificada en instituciones o centros educativos privados, deberán aportar una certificación del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO CUARTO

Servicios a entes u órganos estatales

u organismos internacionales

Artículo 133.—La Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que presten servicios directamente a entes u órganos estatales u organismos internacionales, para lo cual deberán aportar los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del ente u órgano estatal u organismo internacional en el que prestará sus servicios, el tiempo que permanecerá en Costa Rica y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Escrito firmado por el representante legal del ente u órgano estatal u organismo internacional, indicando las razones para contratar al extranjero, el plazo de permanencia pretendido y las funciones que realizará. La firma de este documento no requerirá de autenticación notarial.

c)  Personería jurídica del ente u órgano estatal u organismo internacional, la cual debe ser registral o notarial.

d)  Prueba de la solvencia económica con la que subsistirá el extranjero en el país mediante carta de la entidad para la cual presta sus servicios en la que se indique el salario por devengar.

Artículo 134.—Para prorrogar permisos temporales a extranjeros que presten servicios directamente a entes u órganos estatales u organismos internacionales, los extranjeros deberán aportar los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del ente u órgano estatal u organismo internacional en el que continuará prestando sus servicios, el tiempo que permanecerá en Costa Rica y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Escrito firmado por el representante legal del ente u órgano estatal u organismo internacional, indicando las razones para la continuación de la prestación de los servicios del extranjero, el plazo de permanencia pretendido y las funciones que realizará. La firma de este documento no requerirá de autenticación notarial.

c)  Prueba de la solvencia económica con la que subsistirá el extranjero en el país mediante carta de la entidad para la cual presta sus servicios en la que se indique el salario por devengar.

CAPÍTULO QUINTO

Servicios en centros educativos en cumplimiento

de programas o contratos especiales

Artículo 135.—La Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que presten servicios en centros educativos autorizados por el Ministerio de Educación Pública, previo estudio favorable del Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de programas o contratos especiales, para lo cual deberán aportar los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del centro educativo para el cual pretende prestar sus servicios, descripción de las funciones que va a desempeñar, el tiempo que pretende permanecer en el país y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Carta del representante legal del centro educativo, indicando el plazo y las razones por las que requiere contratar los servicios del extranjero. La firma del representante deberá autenticarla un notario público.

c)  Certificación original de personería jurídica del centro educativo contratante, emitida por el Registro Nacional o por un notario público, en la que conste su representación legal.

d)  Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el centro educativo se encuentra inscrito como empleador y al día en el pago de sus obligaciones.

e)  Fotocopia de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal del centro educativo.

f)   Fotocopia de la cédula jurídica del centro educativo.

g)  Fotocopia de las planillas del centro educativo de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

h)  Fotocopia de los permisos de funcionamiento.

i)   Fotocopias de los títulos que acrediten la profesión del extranjero, debidamente legalizados, los cuales deberán indicar el área de especialización.

Artículo 136.—Para prorrogar permisos temporales a extranjeros que presten servicios en centros educativos autorizados por el Ministerio de Educación Pública, en cumplimiento de programas o contratos especiales directamente a entes u órganos estatales u organismos internacionales, los extranjeros deberán aportar los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del centro educativo para el cual pretende continuar prestando sus servicios, el tiempo que pretende permanecer en el país y lugar o medio cierto para recibir notificaciones. No se prorrogará al extranjero que cambie de empleador.

b)  Carta del representante legal del centro educativo, indicando el plazo y las razones por las que requiere la prórroga de la contratación de los servicios del extranjero. La firma del represente deberá autenticarla un notario público.

c)  Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el centro educativo se encuentra inscrito como empleador y al día en el pago de sus obligaciones.

d)  Copia de la orden patronal.

e)  Fotocopia de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal del centro educativo.

f)   Fotocopia de las planillas del centro educativo.

g)  Fotocopia de los permisos de funcionamiento.

CAPÍTULO SEXTO

Profesionales y técnicos altamente calificados y

demás ocupaciones laborales determinadas por

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 137.—La Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar labores profesionales o técnicos altamente calificadas u otras ocupaciones laborales que determinen los estudios ocupacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se deberá aportar los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del empleador para el cual pretende laborar, las funciones que va a desempeñar, el salario a percibir y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Certificación original de personería jurídica emitida por la Sección Mercantil del Registro Público.

c)  Fotocopia de la cédula jurídica del empleador, en caso de ser persona jurídica, certificada por notario público.

d)  Fotocopia de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal del empleador, en caso de ser persona jurídica.

e)  Certificación registral del giro comercial del empleador, en caso de ser persona jurídica.

f)   Estados financieros actualizados del empleador, en caso de ser persona jurídica, rendidos por Contador Público Autorizado.

g)  Carta del representante legal del empleador indicando las razones por las que requiere contratar al trabajador y las funciones que éste desempeñará. La firma del represente deberá autenticarla un notario público.

h)  Demostrar las acciones a través de cualquier medio de comunicación de cobertura regional o nacional, para el reclutamiento de mano de obra costarricense y/o extranjera que permanezca legalmente en el país.

i)   Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el empleador se encuentra inscrito y al día en el pago de sus obligaciones.

j)   Fotocopias de las planillas del empleador de la Caja Costarricense de Seguro Social y de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

k)  Fotocopia de los títulos que acrediten al extranjero como profesional o técnico altamente calificado que indique su área de especialización cuando proceda.

Artículo 138.—Para prorrogar los permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar labores profesionales o técnicos altamente calificadas u otras ocupaciones laborales que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el extranjero deberá aportar los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del empleador para el cual pretende continuar laborando, las funciones que va a desempeñar, el salario a percibir y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Estados financieros del empleador, en caso de ser persona jurídica, rendidos por Contador Público Autorizado.

c)  Carta del representante legal del empleador indicando las razones por las que requiere continuar contando con los servicios del trabajador y las funciones que éste desempeñará. La firma del represente deberá autenticarla un notario público.

d)  Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el empleador se encuentra inscrito y al día en el pago de sus obligaciones.

e)  Fotocopias de las planillas del empleador de la Caja Costarricense de Seguro Social y del período vigente.

f)   Copia de la orden patronal emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social y del período vigente.

CAPÍTULO SÉTIMO

Servicio doméstico

Artículo 139.—Para los efectos del inciso g) del artículo 107, se entenderá por servidor doméstico aquella persona que sin distinción de género, se dedica de forma remunerada a las labores de aseo, cocina, planchado, lavado, asistencia y a todas aquellas que sean propias de un hogar, lo cual implica la realización de ese grupo de tareas pero no de una sola de ellas, de forma constante en el tiempo y en la residencia o habitación particular de su empleador, sin que implique lucro para éste último. Además, se entenderá como servidor doméstico, aquellos trabajadores que presten estos servicios en casas curales, monasterios y conventos, así como los que realicen servicios de cuido y acompañamiento de personas, siempre que para ello no requieran algún tipo de conocimientos o preparación específica.

No se conceptualizarán como servidores domésticos para efectos del otorgamiento de este tipo de permisos temporales, aquellos que se dedican a la jardinería, conducción de vehículos, portería, cuidado de casas u otros bienes, servicio de mensajería o mandados, secretarias ni encargados de mantenimiento, así como aquellas que indique el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además tampoco se otorgará permiso temporal de permanencia para laborar en lugares de estadía temporal, hospitales, asilos, orfanatos, albergues, centros de educación con internado, centros penitenciarios y similares.

Artículo 140.—La Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar servicios domésticos, para lo cual se deberá aportar los siguientes requisitos:

a)  Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, nombre y calidades del empleador, salario por devengar, dirección de la casa de habitación en la que realizará el trabajo y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Declaración jurada emitida ante notario público por parte del empleador, donde consigne su nombre, nacionalidad, dirección exacta de su casa de habitación y condiciones laborales y salariales que ofrece al extranjero que pretende contratar.

c)  Fotocopia de la cédula de identidad costarricense, de residencia o del documento donde se consignó el permiso temporal del empleador.

d)  Demostrar la solvencia económica del empleador mediante: constancia salarial, certificación bancaria o certificación de ingresos emitida por contador público autorizado.

CAPÍTULO OCTAVO

Trabajadores migrantes para actividad agrícola y agroindustrial

Artículo 141.—La Dirección General podrá otorgar permisos temporales de trabajo a extranjeros mayores de edad, para realizar actividades agrícolas y agroindustriales, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 142.—Se entenderá por trabajador migrante todo extranjero admitido para ingresar y permanecer en el país por la Dirección General bajo la categoría migratoria de No Residente, que en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, obtenga la respectiva autorización de dicho órgano para realizar actividades laborales agrícolas o agroindustriales, con fundamento en estudios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley.

Artículo 143.—Dichos trabajadores podrán ser contratados:

a)  En su país de origen directamente por los empleadores interesados.

b)  Por empleadores que se dediquen a actividades agrícolas y/o agroindustriales, siempre que los trabajadores permanezcan legalmente en el país.

Artículo 144.—Para los efectos de optar por los permisos temporales de trabajo para trabajadores migrantes en actividades agrícolas y agroindustriales, en los casos establecidos en el artículo anterior, los empleadores interesados deberán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de zonas distantes, podrán remitir una petición inicial vía fax y posteriormente, dentro de un plazo que no excederá de ocho días hábiles, deberán hacer llegar el documento original, personalmente o mediante correo certificado. En caso de no presentarse en el plazo estipulado, se procederá al archivo de la gestión.

Artículo 145.—En todos los casos, los empleadores deberán cumplir las normativas laborales y de seguridad social vigentes.

Artículo 146.—En caso de que sea una persona jurídica la interesada en gestionar los permisos temporales de trabajo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Solicitud firmada por su representante legal, autenticada por abogado, o suscrita ante el funcionario que la recibe, indicando o aportando lo siguiente:

1.  Nombre de la persona jurídica;

2.  Fundamentación detallada de las razones que justifican el requerimiento de fuerza de trabajo extranjera complementaria;

3.  Dirección exacta de cada una de las fincas donde laborarán los trabajadores;

4.  Nombre completo del administrador de la empresa o del responsable agrícola;

5.  Programación de los requerimientos totales de fuerza de trabajo por mes, especificando su número y los periodos en los que estima utilizará fuerza de trabajo extranjera y el número total de extranjeros que requieren autorización de ingreso;

6.  Total de hectáreas en que se emplearán dichos trabajadores, por la empresa solicitante;

7.  Producción estimada, según unidad de medida;

8.  Indicación de la forma de contratación laboral que utilizará;

9.  Condiciones de alojamiento, en los casos en que se proporcione, de acuerdo con la legislación laboral vigente;

10.  Lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique la inscripción del solicitante como empleador.

c)  Original y copia de la cédula de persona jurídica de la empresa, o copia certificada por notario público.

d)  Demostrar las acciones individuales o grupales a través de cualquier medio de comunicación de audiencia regional o nacional, para la consecución de mano de obra costarricense y/o extranjera que permanezca legalmente en el país.

e)  Certificación de personería jurídica, emitida en un plazo no mayor de tres meses, anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.

f)   Original y copia de la cédula de identidad o de residencia del representante legal de la empresa, o copia de dicho documento certificada por Notario Público. Cuando dicho personero no resida habitualmente en el país, deberá presentar original y copia de su pasaporte o copia certificada por Notario Público.

Artículo 147.—En caso de que el empleador sea una persona física, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)  Solicitud firmada, autenticada por abogado, o suscrita ante el funcionario que la recibe, indicando lo siguiente:

1.  Fundamentación detallada de las razones que justifican, el requerimiento de fuerza de trabajo extranjera complementaria.

2.  Dirección exacta de cada una de las fincas donde laborarán los trabajadores.

3.  Nombre completo del administrador de campo o del responsable agrícola.

4.  Programación de los requerimientos totales de fuerza de trabajo por mes, especificando su número y, los períodos en los que estima utilizará fuerza de trabajo extranjera y el número total de extranjeros que requieren autorización de ingreso.

5.  Total de hectáreas en que se emplearán dichos trabajadores.

6.  Producción estimada, según unidad de medida.

7.  Indicación de la forma de contratación laboral que utilizará.

8.  Condiciones de alojamiento, en los casos en que se proporcione, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

9.  Lugar o medio cierto para recibir notificaciones.

b)  Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique la inscripción del solicitante como empleador.

c)  Original y copia de la cédula de identidad o residencia, o copia de dicho documento certificada por notario público.

d)  Demostrar las acciones individuales o grupales a través de cualquier medio de comunicación de cobertura regional o nacional, para la consecución de mano de obra costarricense y/o extranjera que permanezca legalmente en el país.

Artículo 148.—Cuando los requisitos señalados, se presenten de manera incompleta o defectuosa, el Ministerio de Trabajo, con base en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, prevendrá al interesado para que complete los requisitos o subsane los defectos, dentro de un plazo de diez días hábiles, a partir de la respectiva notificación. La falta de cumplimiento de dicha prevención obligará al archivo de la solicitud.

Artículo 149.—Presentados los requisitos de manera completa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará el estudio correspondiente en un plazo que no excederá de treinta días naturales, mediante el cual se deberá determinar la necesidad real de mano de obra extranjera, en virtud de la carencia en el país de trabajadores costarricenses o extranjeros que permanezcan bajo la categoría migratoria de Residentes.

Artículo 150.—En caso de que el Ministerio de Trabajo determine la necesidad de mano de obra extranjera complementaria, emitirá un informe en el que determinará el número de extranjeros a los que se deberá otorgar permiso temporal como trabajador migrante en actividades agrícolas o agroindustriales. En caso contrario, se denegará la petición. En ambos casos deberá comunicar al petente lo resuelto, en un plazo que no excederá de tres días hábiles. Contra lo resuelto cabrán los recursos ordinarios que determina la Ley General de Administración Pública.

Artículo 151.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en caso de que emita el informe favorable, remitirá copia certificada del expediente dentro de un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su emisión, a la Dirección Regional de la Dirección General. Dicha Dirección comunicará lo que proceda a la oficina competente, según el lugar donde los trabajadores vayan a realizar las actividades agrícolas o agroindustriales, sean oficinas centrales o una delegación regional de la Dirección General.

Artículo 152.—Los empleadores interesados en gestionar permisos temporales para trabajadores migrantes, deberán presentar en la Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General, según la ubicación del centro de trabajo, dentro del plazo de permanencia legal autorizado a los extranjeros bajo la categoría migratoria de No Residentes, los siguientes requisitos por cada trabajador:

a)  Listado que contenga los nombres de los trabajadores.

b)  Un formulario por cada trabajador migrante, debidamente lleno, cuyo formato será definido por la Dirección General.

c)  Dos fotografías de frente, de fecha reciente, tamaño pasaporte.

d)  Original y copia del documento de viaje donde consten los datos personales del extranjero, salvo que las copias sean certificadas por un notario público, en cuyo caso cada fotocopia debe ser suscrita por el notario y estamparse su sello blanco.

e)  Depósito de garantía por la suma de veinte dólares americanos (US$ 20) en la cuenta Nº 99268 o su equivalente en colones según el tipo de cambio de venta que fija diariamente el Banco Central de Costa Rica, en la cuenta Nº 2800-2, ambas del Banco de Costa Rica.

f)   Comprobante de toma de huellas, para cuyos efectos el empleador deberá coordinar lo pertinente con la oficina regional competente de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 153.—Recibidos los requisitos, la Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General procederá a su comprobación, a la apertura de un expediente por cada trabajador y a la verificación de que no cuenten con antecedentes penales en Costa Rica. Cumplido lo anterior, dicha oficina resolverá las peticiones dentro de un plazo que no excederá de quince días naturales, emitiendo una resolución individual y procediendo a estampar en el pasaporte ordinario o salvoconducto, el permiso temporal, en el que se indicará el plazo de permanencia, la actividad y el empleador para el cual se le autoriza laborar. Únicamente serán aceptados para estos efectos los referidos documentos de viaje.

Artículo 154.—La Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General notificará al empleador a la dirección o medio que conste en el expediente administrativo, la lista oficial autorizada de trabajadores a quienes se les otorgó el permiso temporal de trabajo, con el fin de que se coordine hora y fecha para la notificación personal de la resolución a cada trabajador y la devolución de su documento de viaje en el que constará el permiso.

Artículo 155.—La Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisará en cualquier momento el cumplimiento estricto de lo estipulado en el presente artículo, así como las condiciones mínimas estipuladas en el Código de Trabajo. Así mismo, verificará las condiciones de los campamentos y/o habitaciones en las que residirán los trabajadores, en los casos en que se proporcione alojamiento.

Artículo 156.—En caso de que el empleador requiera ubicar al trabajador que goce de permiso temporal en un lugar diferente a donde inició sus labores, o a cargo de otro empleador, de conformidad con lo indicado en el formulario señalado en el inciso b) del artículo 152, deberá comunicarlo a la Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General que autorizó dicho permiso, con copia a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que el traslado se realice a otra zona geográfica del país, dicha oficina comunicará a la dependencia competente de la Dirección General de Migración, para que tengan conocimiento y ejerzan el respectivo control migratorio. Las movilizaciones de la fuerza de trabajo que no se ajusten a lo establecido en el formulario referido, implicarán la cancelación del permiso temporal y la correspondiente pérdida del depósito. No procederá movilización de los trabajadores autorizados a otra actividad agrícola o agroindustrial diferente a la inicialmente autorizada.

Artículo 157.—Los empleadores para los cuales laboren extranjeros que posean un permiso temporal como trabajadores en actividades agrícolas o agroindustriales, deberán solicitar 30 días hábiles antes del vencimiento del plazo autorizado, una única prórroga a la Dirección General, la cual deberá de resolverse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo, en el cual se deberá indicar el plazo adicional definido y el número de trabajadores autorizados.

Artículo 158.—Los permisos temporales para trabajadores en actividades agrícolas y agroindustriales serán cancelados automáticamente cuando:

a)  Finalice el plazo de permanencia legal autorizado por la Dirección General, de acuerdo con los periodos de estacionalidad que sean determinados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al tipo de actividad para la cual se otorgó el permiso, en cuyo caso el extranjero deberá hacer abandono del país.

b)  Egrese el extranjero del territorio nacional de manera voluntaria.

c)  El extranjero se dedique a actividades laborales ajenas a las autorizadas, o labore para un empleador diferente al que tramitó el permiso, salvo autorización expresa y previa de la Dirección General, en función de los estudios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 159.—Los empleadores podrán solicitar la devolución de los depósitos realizados para garantizar la permanencia de los trabajadores que obtuvieron permiso temporal en el marco del presente reglamento, para lo cual deberá estar registrado en el sistema computarizado de movimientos migratorios de la Dirección General, el egreso del extranjero del país. En caso de que el movimiento migratorio no esté registrado en el sistema referido, pero se haya realizado, el empleador deberá demostrarlo, para lo cual deberá presentar una solicitud escrita adjuntando la prueba pertinente. La Dirección General contará con quince días hábiles para analizar la petición y resolver lo que proceda según la prueba aportada. En caso de no acogerse la petición no se ordenará la inclusión del movimiento migratorio. De ser procedente la petición, se ordenará la inclusión del movimiento y la devolución del depósito.

El Departamento de Contabilidad de la Dirección General contará con treinta días naturales para realizar la devolución del depósito, siempre que se registre el egreso del extranjero garantizado.

Artículo 160.—Una vez finalizada la actividad que origina la relación laboral entre los trabajadores y el empleador, este último deberá obligatoriamente liquidar en todos sus extremos los derechos laborales, según la legislación vigente, lo cual podrá ser fiscalizado por la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además, en la medida de lo posible, el empleador deberá procurar que el pago del último salario, se efectúe en el puesto fronterizo, al egreso del territorio nacional de los trabajadores.

CAPÍTULO NOVENO

Recursos administrativos

Artículo 161.—Contra las resoluciones que denieguen la solicitud de permiso temporal procederán los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, ante la Dirección General, con fundamento en lo establecido al efecto por la Ley General de Migración y Extranjería.

CAPÍTULO DÉCIMO

Cancelación

Artículo 162.—La Dirección General podrá cancelar el permiso temporal otorgado a los extranjeros, cuando incurran en las siguientes circunstancias:

a)  Se desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para concederle el permiso temporal.

b)  No renovaren el permiso temporal en el plazo establecido.

c)  Hayan obtenido el permiso temporal mediante declaraciones o presentación de documentos falsos.

d)  Haya sido condenado por las autoridades judiciales costarricenses o de otro país, a sufrir pena de prisión o cualquier otra pena alternativa.

Artículo 163.—La verificación de antecedentes penales la realizará la Dirección General de oficio. En caso de que el Registro Judicial comunique que el extranjero cuenta con juzgamientos, la Dirección General le entregará una boleta para que se apersone ante ese Registro para solicitar la certificación correspondiente, la cual deberá presentar a la Dirección General en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

Artículo 164.—Al extranjero que se le hubiera cancelado el permiso temporal deberá hacer abandono del territorio nacional en el plazo que fija la autoridad competente, bajo apercibimiento de ordenar su deportación, si incumpliera con lo dispuesto.

Artículo 165.—El extranjero que posea permiso temporal podrá solicitar su cancelación y devolución de depósito bajo las siguientes circunstancias:

a)  Haya obtenido residencia permanente o temporal, para lo cual deberá aportar:

1.  Formulario de cancelación de permiso temporal debidamente lleno, el cual será proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.

2.  Pasaporte.

La Dirección General de oficio verificará si en efecto el extranjero cuenta con residencia.

b)  Haya obtenido la nacionalidad costarricense, para lo cual deberá aportar:

1.  Formulario de cancelación de permiso temporal debidamente lleno, el cual será proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.

2.  Fotocopia certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el trámite, de la cédula de identidad costarricense.

3.  Fotocopia certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el trámite, de la carta de naturalización.

4.  Pasaporte.

c)  Voluntariamente desea abandonar el país, para lo cual deberá aportar:

1.  Formulario de cancelación, de permiso temporal debidamente lleno, el cual será proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.

2.  Fotocopia certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el trámite, del tiquete o boleto de regreso al país de origen.

3.  Pasaporte.

Artículo 2º—Modifíquese el artículo 87 del Decreto Nº 19010-G, del once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 87.—El plazo de permanencia en el país de los extranjeros admitidos bajo la categoría migratoria de No Residentes, será el indicado por el funcionario de la Dirección General de Migración competente para ejercer control migratorio de ingreso, de conformidad con las “Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes” y la solvencia económica con la que cuente el extranjero. No obstante, los extranjeros cuyas nacionalidades estén comprendidas en el segundo y tercer grupo de las referidas directrices, podrán solicitar una prórroga, que en ningún caso excederá de sesenta días adicionales, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Solicitud dirigida a la Gestión de Extranjería de la Dirección General, la cual deberá presentar antes del vencimiento del plazo original autorizado como No Residente, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica y número de teléfono, nombre de los padres y lugar y fecha de nacimiento, los motivos por los cuales solicita la prórroga de permanencia. La firma de dicha solicitud deberá ser autenticada por notario público, salvo que sea estampada en presencia del funcionario que le recibe el trámite.

b)  Tres fotografías de frente, tamaño pasaporte.

c)  Fotocopia certificada del pasaporte incluyendo todos sus folios. Cada hoja fotocopiada del pasaporte debe traer la firma y sello de agua del notario público que certifica, salvo que presente el documento original ante el funcionario público que le recibe el trámite.

d)  Fotocopia del tiquete de salida de Costa Rica, en el que conste fecha cierta de salida del país.

e)  Demostrar la solvencia económica, la cual se puede hacer por medio de la presentación de dinero en efectivo, cheques viajeros o cuenta bancaria, por un monto mínimo de US$500, moneda de los Estados Unidos de América, por cada mes de prórroga que requiera. En los casos de solicitudes de prórrogas bajo las subcategorías B2, B3, B4, B5, deberán presentar una carta de respaldo económico de la institución pública o privada que los invitó al país.

f)   Cancelar los impuestos que determina la Ley 5874 del 23 de diciembre de 1975, reformada por el artículo 12 de la Ley 6962 del 26 de julio de 1984.

En caso de los nacionales del cuarto grupo de las “Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes”, no se autorizarán prórrogas, salvo casos de emergencia médica debidamente fundamentadas. Para esos efectos, además de los requisitos indicados anteriormente, deberán presentar prueba de la situación de emergencia que le obliga a permanecer en el país.

La denegatoria de la prórroga no tendrá ulterior recurso.”

Artículo 3º—Adiciónese un nuevo artículo 166 al Decreto Nº 19010-G, del once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, corriéndose la respectiva numeración de los artículos, que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 166.—El Director General podrá, en caso necesario, delegar facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar la Dirección General. La delegación podrá ser jerárquica o no jerárquica, de conformidad con lo estipulado en la Ley General de la Administración Pública”.

Artículo 4º—Deróguense los artículos 59 y 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Transitorio I.—A partir de la publicación del presente reglamento, la Dirección General de Migración y Extranjería contará con un año calendario para gestionar la celebración de un convenio de coordinación interinstitucional con la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que corresponda según el contenido de este reglamento, en cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley 8220, denominada “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de setiembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Rogelio Ramos Martínez, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos Ballestero.

Gaceta N° 201, 19 de octubre de 2005.

 

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