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32694-MAG-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Y DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Nº 6877 de 18 de julio de 1983, Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la Ley Nº 276 del 27 de agosto de 1942, Ley de Aguas y la Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.

Considerando:

1º—Que las prácticas de fangueo que muchos agricultores han venido utilizando en el Distrito de Riego Arenal durante la época seca (diciembre a abril), han impedido un manejo, conservación y recuperación adecuados de los suelos, generando un efecto erosivo/degradativo sobre el suelo; con arrastre de partículas hacia las partes bajas de las fincas y hacia los drenajes naturales y una degradación progresiva de las características físicas, químicas y biológicas del suelo, lo cual constituye una limitante para la producción agrícola y la sostenibilidad ambiental.

2º—Que la protección de los suelos y la sostenibilidad ambiental de los mismos en el distrito de Riego Arenal, reviste particular importancia debido a su colindancia con el Parque Nacional Palo Verde y el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Rafael, Lucas Rodríguez, debido a que el uso, óptimo y justo de los recursos tierra y agua son uno de los objetivos para los que fue creado el distrito.

3º—Que en razón de lo anterior y en aras de la protección del interés público, resulta necesario limitar las prácticas de mecanización agrícola que afectan el equilibrio y la relación suelo-agua-ambiente y conforme lo establece la Ley Nº 7779, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía y demás instituciones competentes, velar por el cumplimiento de dicha ley en materia de manejo, conservación y recuperación de suelos y en particular con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en los distritos de riego, según lo establecido en la Ley Nº 6877. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Prohíbase las prácticas de fangueo en las actividades agrícolas del distrito de Riego Arenal, durante la época que va de diciembre a abril de cada año.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de agosto del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco, y el Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 201, 19 de octubre de 2005.

 

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