Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32694-MAG-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades conferidas
en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7554 de 4 de octubre
de 1995; Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Nº 6877 de 18 de julio de 1983, Ley
de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento,
la Ley Nº 276 del 27 de agosto de 1942, Ley de Aguas y la Ley Nº 7779 de 30 de
abril de 1998, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
Considerando:
1º—Que las prácticas de fangueo que muchos agricultores han venido utilizando en el
Distrito de Riego Arenal durante la época seca (diciembre a abril), han
impedido un manejo, conservación y recuperación adecuados de los suelos,
generando un efecto erosivo/degradativo sobre el
suelo; con arrastre de partículas hacia las partes bajas de las fincas y hacia
los drenajes naturales y una degradación progresiva de las características
físicas, químicas y biológicas del suelo, lo cual constituye una limitante para
la producción agrícola y la sostenibilidad ambiental.
2º—Que la protección de los suelos y la sostenibilidad
ambiental de los mismos en el distrito de Riego Arenal, reviste particular
importancia debido a su colindancia con el Parque Nacional Palo Verde y el
Refugio Nacional de Fauna Silvestre Rafael, Lucas Rodríguez, debido a que el
uso, óptimo y justo de los recursos tierra y agua son uno de los objetivos para
los que fue creado el distrito.
3º—Que en razón de lo anterior y en aras de la
protección del interés público, resulta necesario limitar las prácticas de
mecanización agrícola que afectan el equilibrio y la relación
suelo-agua-ambiente y conforme lo establece la Ley Nº 7779, Ley de Uso, Manejo
y Conservación de Suelos, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía y demás instituciones
competentes, velar por el cumplimiento de dicha ley en materia de manejo,
conservación y recuperación de suelos y en particular con el Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en los distritos de riego, según lo
establecido en la Ley Nº 6877. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Prohíbase las prácticas
de fangueo en las actividades agrícolas del distrito
de Riego Arenal, durante la época que va de diciembre a abril de cada año.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de agosto del dos
mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto
Pacheco, y el Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N° 201, 19 de octubre de
2005.
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