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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32683-J
EL PRESIDENTE DE
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA
En uso de sus facultades conferidas en
incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución
Política, y
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo que
establece el artículo 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados
Ley número 13 del 28 de octubre de 1941 reformada por Ley Nº 6595 del 6 de
agosto de 1981, así como lo prescrito en el artículo 166 del Código Notarial,
Ley número 7764, del 22 de mayo de 1998, corresponde a la Junta Directiva del
Colegio de Abogados elaborar las tarifas de honorarios y condiciones aplicables
al cobro de servicios profesionales que presten los abogados y notarios, y al
Poder Ejecutivo, revisar, estudiar, aprobar y promulgarlas.
II.—Que en fecha 5 de agosto
del 2005, en La Gaceta Nº 150, se publicó el Decreto Nº 32493-J
“Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y
Notariado”.
III.—Que mediante acuerdo tomado por la Junta
Directiva del Colegio de Abogados, en el artículo 6) de la sesión ordinaria Nº
32-05, celebrada el 11 de agosto del 2005, se solicitó al Ministerio de
Justicia enmendar aspectos puntuales del Decreto Nº 32493-J “Arancel de
Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”. Por
tanto,
Decretan:
REFORMA AL ARANCEL DE HONORARIOS POR
SERVICIOS
PROFESIONALES DE ABOGACÍA Y NOTARIADO
Artículo 1º—Refórmese el artículo 74
del presente Arancel, cuyo texto dirá:
“Artículo 74.—Adicionales.
Las escrituras adicionales o complementarias que no aumenten la cuantía del
acto o contrato principal devengarán honorarios no menores de lo estipulado en
el artículo 69.”
Artículo 2.—Refórmese
el artículo 86 del presente Arancel, cuyo texto dirá:
“Artículo 86.—Lotes
de finca a nombre del propietario. La segregación de lotes en cabeza de su
dueño pagará la cuarta parte de la tarifa general por el valor real de cada
lote, con el honorario mínimo indicado en el artículo 69 por cada uno.”
Artículo 3.—Refórmese
el artículo 98 del presente Arancel, cuyo texto dirá:
“Artículo 98.—Servidumbre
y medianería. La constitución, renuncia o cancelación de servidumbres o
medianería en escritura pagarán un mínimo igual a la tarifa del artículo
69.”
Artículo 4.—Refórmese
el artículo 105 del presente Arancel, cuyo texto dirá:
“Artículo 105.—En
procesos. En el escrito inicial o de demanda y en el de contestación, en
procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, se pagará el
timbre conforme con su cuantía y la siguiente escala:
a. Procesos
con estimación hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.
b. Procesos
con estimación mayores de doscientos cincuenta mil
colones y hasta un millón de colones, quinientos colones en el escrito inicial.
c. Procesos
con estimación mayores de un millón de colones hasta cinco millones, mil
colones en el escrito inicial.
d. Procesos
con estimación mayores de cinco millones de colones
hasta diez millones de colones, dos mil colones en el escrito inicial.
e. Procesos
con estimación mayor de diez millones de colones en adelante, tres mil colones.
f. Procesos
de cuantía inestimable, excepto los referentes al Código de Familia, Código de
Trabajo y Código Penal, doscientos cincuenta colones en el escrito
inicial.”
Artículo 5º—Refórmese el artículo 106
del presente Arancel, cuyo texto dirá:
“Artículo 106.—En
instrumentos públicos. En los instrumentos públicos se pagará el timbre del
Colegio de Abogados de acuerdo con la cuantía del acto o contrato así:
a. Hasta
doscientos cincuenta mil colones estarán exentos, así como tratándose de los
casos exceptuados por ley.
b. Quinientos
colones cuando la cuantía sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no
pase de un millón de colones.
c. Mil
colones cuando la cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco
millones.
d. Dos
mil colones cuando la cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase
de diez millones de colones.
e. Tres
mil colones cuando la cuantía sea mayor de diez millones de colones en
adelante.
f. Los
instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos, así como
todos los declarados por ley exentos de timbres.
g. Si
el documento contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de
cada una de ellas, pero si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno
doscientos cincuenta colones de timbre.
h. El
timbre se pagará en el primer testimonio o certificación; si se expiden varios
testimonios se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en
cuál testimonio se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se
agregará al margen de la matriz.
i. Si
se tratare de traspaso de inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el
valor que se les asigne en la respectiva constancia de Tributación Directa.
j. Toda
certificación notarial pagará doscientos cincuenta colones.”
Artículo 6º—Refórmase
el artículo 108 del presente Arancel, cuyo texto dirá:
“Artículo 108.—Autenticación
de firmas de actos y contratos privados. Tratándose de autenticación de firmas
en actos y contratos privados se pagarán doscientos cincuenta colones en
timbres del Colegio de Abogados.”
Artículo 7º—Este Decreto rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 30 días del mes de agosto del dos
mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Justicia, Patricia Vega Herrera.
Gaceta N° 196, 12 de octubre de
2005.
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