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32683-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA

En uso de sus facultades conferidas en incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, y

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados Ley número 13 del 28 de octubre de 1941 reformada por Ley Nº 6595 del 6 de agosto de 1981, así como lo prescrito en el artículo 166 del Código Notarial, Ley número 7764, del 22 de mayo de 1998, corresponde a la Junta Directiva del Colegio de Abogados elaborar las tarifas de honorarios y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales que presten los abogados y notarios, y al Poder Ejecutivo, revisar, estudiar, aprobar y promulgarlas.

II.—Que en fecha 5 de agosto del 2005, en La Gaceta Nº 150, se publicó el Decreto Nº 32493-J “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”.

III.—Que mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en el artículo 6) de la sesión ordinaria Nº 32-05, celebrada el 11 de agosto del 2005, se solicitó al Ministerio de Justicia enmendar aspectos puntuales del Decreto Nº 32493-J “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL ARANCEL DE HONORARIOS POR SERVICIOS

PROFESIONALES DE ABOGACÍA Y NOTARIADO

Artículo 1º—Refórmese el artículo 74 del presente Arancel, cuyo texto dirá:

“Artículo 74.—Adicionales. Las escrituras adicionales o complementarias que no aumenten la cuantía del acto o contrato principal devengarán honorarios no menores de lo estipulado en el artículo 69.”

Artículo 2.—Refórmese el artículo 86 del presente Arancel, cuyo texto dirá:

“Artículo 86.—Lotes de finca a nombre del propietario. La segregación de lotes en cabeza de su dueño pagará la cuarta parte de la tarifa general por el valor real de cada lote, con el honorario mínimo indicado en el artículo 69 por cada uno.”

Artículo 3.—Refórmese el artículo 98 del presente Arancel, cuyo texto dirá:

“Artículo 98.—Servidumbre y medianería. La constitución, renuncia o cancelación de servidumbres o medianería en escritura pagarán un mínimo igual a la tarifa del artículo 69.”

Artículo 4.—Refórmese el artículo 105 del presente Arancel, cuyo texto dirá:

“Artículo 105.—En procesos. En el escrito inicial o de demanda y en el de contestación, en procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, se pagará el timbre conforme con su cuantía y la siguiente escala:

a.   Procesos con estimación hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.

b.  Procesos con estimación mayores de doscientos cincuenta mil colones y hasta un millón de colones, quinientos colones en el escrito inicial.

c.   Procesos con estimación mayores de un millón de colones hasta cinco millones, mil colones en el escrito inicial.

d.  Procesos con estimación mayores de cinco millones de colones hasta diez millones de colones, dos mil colones en el escrito inicial.

e.   Procesos con estimación mayor de diez millones de colones en adelante, tres mil colones.

f.   Procesos de cuantía inestimable, excepto los referentes al Código de Familia, Código de Trabajo y Código Penal, doscientos cincuenta colones en el escrito inicial.”

Artículo 5º—Refórmese el artículo 106 del presente Arancel, cuyo texto dirá:

“Artículo 106.—En instrumentos públicos. En los instrumentos públicos se pagará el timbre del Colegio de Abogados de acuerdo con la cuantía del acto o contrato así:

a.   Hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos, así como tratándose de los casos exceptuados por ley.

b.  Quinientos colones cuando la cuantía sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones.

c.   Mil colones cuando la cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco millones.

d.  Dos mil colones cuando la cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase de diez millones de colones.

e.   Tres mil colones cuando la cuantía sea mayor de diez millones de colones en adelante.

f.   Los instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos, así como todos los declarados por ley exentos de timbres.

g.   Si el documento contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones de timbre.

h.  El timbre se pagará en el primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cuál testimonio se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se agregará al margen de la matriz.

i.   Si se tratare de traspaso de inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el valor que se les asigne en la respectiva constancia de Tributación Directa.

j.   Toda certificación notarial pagará doscientos cincuenta colones.”

Artículo 6º—Refórmase el artículo 108 del presente Arancel, cuyo texto dirá:

“Artículo 108.—Autenticación de firmas de actos y contratos privados. Tratándose de autenticación de firmas en actos y contratos privados se pagarán doscientos cincuenta colones en timbres del Colegio de Abogados.”

Artículo 7º—Este Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 30 días del mes de agosto del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Justicia, Patricia Vega Herrera.

Gaceta N° 196, 12 de octubre de 2005.

 

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