Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32673-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de
las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20); y 146
de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración
Pública.
Considerando:
1º—Que
el artículo 60 de la Ley Nº 7138 del 16 de noviembre de 1989, establece la
potestad del Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las
Juntas Directivas, de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas
nombradas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que
determine el Banco Central de Costa Rica.
2º—Que según las
disposiciones de esta Ley, en relación con el índice inflacionario determinado
por el Banco Central se debe fijar en la suma de ¢21.319,10 (veintiún mil
trescientos diecinueve colones con diez
céntimos), por cada dieta.
3º—Que el rige del
aumento a las dietas, establecido en el numeral segundo del considerando de
este Decreto, será a partir del 03 de
enero del año dos mil cinco.
4º—Que jurídicamente es
posible utilizar la misma ley como parámetro para la fijación de las dietas que
corresponden a los miembros que integran la Junta Médica Calificadora de la
Incapacidad para el Trabajo.
5º—Que los miembros de
la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, son designados
por el Poder Ejecutivo y cumplen una función de interés público.
6º—Que los miembros de
la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo en la actualidad
ganan ¢17.180,91 (diecisiete mil ciento ochenta colones con noventa y un
céntimos) por cada dieta. Por tanto;
Decretan:
Artículo
1º—Modifíquese el monto asignado al pago de dietas de los miembros de la
Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, en la suma de
¢21.319,10 (veintiún mil trescientos diecinueve colones con diez céntimos), por cada dieta. Las cuales se
modificarán automáticamente cada año de acuerdo al índice inflacionario
determinado por el Banco Central.
Solamente tendrán derecho al
pago de la dieta los miembros que asistan a las sesiones respectivas. Dicho
pago queda sujeto a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.
Artículo 2º—Rige a
partir del 3 de enero del 2005.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a
los cinco días del mes de setiembre del
dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, a. í., Jeremías Vargas Cavaría.
Gaceta N°
194, 10 de octubre de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública