Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

32673-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que el artículo 60 de la Ley Nº 7138 del 16 de noviembre de 1989, establece la potestad del Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las Juntas Directivas, de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas nombradas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.

2º—Que según las disposiciones de esta Ley, en relación con el índice inflacionario determinado por el Banco Central se debe fijar en la suma de ¢21.319,10 (veintiún mil trescientos diecinueve colones con  diez céntimos), por cada dieta.

3º—Que el rige del aumento a las dietas, establecido en el numeral segundo del considerando de este Decreto, será a partir del  03 de enero del año dos mil cinco.

4º—Que jurídicamente es posible utilizar la misma ley como parámetro para la fijación de las dietas que corresponden a los miembros que integran la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo.

5º—Que los miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, son designados por el Poder Ejecutivo y cumplen una función de interés público.

6º—Que los miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo en la actualidad ganan ¢17.180,91 (diecisiete mil ciento ochenta colones con noventa y un céntimos) por cada dieta. Por tanto;

Decretan:

Artículo 1º—Modifíquese el monto asignado al pago de dietas de los miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, en la suma de ¢21.319,10 (veintiún mil trescientos diecinueve colones con  diez céntimos), por cada dieta. Las cuales se modificarán automáticamente cada año de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central.

Solamente tendrán derecho al pago de la dieta los miembros que asistan a las sesiones respectivas. Dicho pago queda sujeto a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.

Artículo 2º—Rige a partir  del 3 de enero del 2005.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los  cinco días del mes de setiembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a. í., Jeremías Vargas Cavaría.

Gaceta N° 194, 10 de octubre de 2005.

 

Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal