Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32662-C
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE
Y LOS MINISTROS DE CULTURA, JUVENTUD Y
DEPORTES
Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con
fundamento en los artículos 140 inciso 20), y 146) de la Constitución Política,
artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública, y
Considerando:
1º—Que
el Estado debe estimular, respaldar y divulgar la cultura nacional en todas sus
formas, así como proporcionar la educación integral a los sectores del país y
especialmente a las grandes mayorías necesitadas.
2º—Que el Estado tiene
la obligación de apoyar a los trabajadores intelectuales-científicos,
escritores y artistas, con el fin de enriquecer plenamente la cultura nacional
con su trabajo.
3º—Que el Estado debe
estimular a las instituciones autónomas, privadas y a otras entidades afines
para coordinar esfuerzos encaminados a cumplir satisfactoriamente las acciones
relativas al fomento del libro y la lectura y a la protección de la creación
intelectual materializada en el libro.
4º—Que el libro, como
vehículo de educación y cultura, es uno de los medios fundamentales para la
expresión y circulación de las ideas y para alimentar una cultura nacional y
regional incorporada a la calidad de los más altos bienes espirituales de la
humanidad.
5º—Que el país requiere
con urgencia la concertación de voluntades en torno a la definición de una
Política Nacional del Libro y la Lectura, que impulse al fortalecimiento de
Costa Rica como centro bibliográfico de importancia internacional, aprovechando
así condiciones favorables en sus recursos humanos, educativos y culturales.
6º—Que la población
costarricense podrá beneficiarse con una política concertada y planificada del
libro y la lectura que incidirá en su calidad de vida y desarrollo humano.
7º—Que dados los
avances tecnológicos, una política del libro y la lectura debe integrar los
diferentes soportes que contienen materiales documentales.
8º—Que el Libro y la
Lectura son el motor de desarrollo de un importante sector económico del país
ligado a la promoción del pensamiento crítico y el diálogo democrático. Por
tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Se integra el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, encargado de
promover la Política Nacional del Libro y la Lectura. Este órgano colegiado se
regirá por lo establecido en la Ley General de Administración Pública.
Artículo 2º—El Consejo
tiene las siguientes funciones:
a- Definir y velar por el desarrollo de la
Política Nacional del Libro y
b- Concertar los intereses y esfuerzos del
Estado, la sociedad civil y del sector privado para el desarrollo sostenido y
democrático del proceso de accesibilidad de la población al libro y la lectura.
c- Promover el desarrollo de los procesos de la
industria cultural: sector creador, productor, editor y servicios conexos de
comercialización y distribución, entre otras áreas vinculantes al libro y la
lectura.
d- Proponer a las autoridades competentes, la
adopción de medidas jurídicas y administrativas que contribuyan a fomentar y
fortalecer el acceso y la producción en el ámbito del libro y la lectura.
e- Servir de instancia de consulta y conciliación
de todos los actores relacionados con el libro y la lectura.
Artículo
3º—El Consejo Nacional del Libro y la Lectura será un órgano consultivo
de enlace entre todos los sectores relacionados con el libro y la lectura.
El Consejo
estará integrado de la siguiente manera:
a- El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o
su representante quien lo presidirá.
b- El Ministro de Educación Pública o su
representante.
c- Un representante de la Cámara Costarricense
del Libro.
d- Un representante de la Asociación de Autores
de Obras Literarias, Artística y Científicas de Costa Rica.
e- Un representante de los libreros, importadores
y distribuidores designado por la Cámara Costarricense del Libro.
f- Un representante del sector editorial privado
designado por la Cámara Costarricense del Libro.
g- Un representante de las editoriales
universitarias públicas designado por CONARE.
h- Un representante del Consejo de Decanas de
Educación de CONARE relacionado con la investigación y promoción de lectura.
i- El Director General del Sistema Nacional de
Bibliotecas, quien fungirá como Secretaría Técnica del Consejo.
j- Un representante de la Oficina de Derechos de
Autor y Derechos Conexos.
k- Un representante de la Editorial Costa Rica.
l- Un representante de otras Organizaciones y
Asociaciones, Autores y Creadores Literarios designado por el Ministro de
Cultura, Juventud y Deportes.
ll- Un representante del Colegio de
Bibliotecólogos.
m- Un representante de organizaciones y
asociaciones relacionadas con la promoción del Libro y la Lectura, designado
por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
n- Un representante del Consejo Superior de
Educación, designado por el Ministerio de Educación Pública.
Artículo
4º—El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes coordinará y apoyará al
Consejo Nacional del Libro y la Lectura por medio de sus programas y órganos:
Dirección General de Cultura, Sistema Nacional de Bibliotecas y Colegio de
Costa Rica, para la ejecución de sus propuestas.
Artículo
5º—Responsabilidades del presidente. El Presidente (a) del Consejo
Nacional del Libro y la Lectura tendrá las siguientes
facultades o atribuciones:
a- Presidir, con todas las facultades necesarias
para ello, las reuniones del Consejo Nacional del Libro y la Lectura, las que
podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
b- Velar porque el Consejo Nacional del Libro y
la Lectura cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.
c- Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Consejo
Nacional del Libro y
d- Convocar a sesiones extraordinarias.
e- Confeccionar el orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas al menos
con tres días de antelación.
f- Resolver cualquier asunto en caso de empate,
para cuyo caso tendrá voto de calidad.
g- Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional del
Libro y la Lectura y las demás leyes y reglamentos.
Artículo
6º—El Consejo Nacional del Libro y la Lectura contará con la Secretaría
Técnica que será ejercida por el Sistema Nacional de Bibliotecas, representada
por la Dirección General de dicho Sistema.
La
Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
a. Levantar las actas de las sesiones con el
apoyo del Coordinador de Apoyo Logístico.
b. Comunicar las resoluciones cuando ello no
corresponda al presidente.
c. Convocar al Consejo Nacional del Libro y la
Lectura a reuniones periódicas, con el fin de analizar y concertar acciones y
recomendaciones en relación con las políticas del Libro y
d. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo y
la supervisión y ejecución de los mismos.
e. Elaborar y suscribir con el Presidente del
Consejo todas las actas de las reuniones que se realicen.
f. Apoyar los proyectos específicos relacionados
con el fomento del libro y
g. Además de todas aquellas tareas necesarias
para el desempeño de sus funciones.
Artículo
7º—La Secretaría Técnica contará con el apoyo de la Dirección General de
Cultura del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la cual nombrará un
funcionario permanente de perfil profesional, quien brindará asistencia y
cumplirá las funciones de articular, desarrollar y apoyar la parte logística y
organizativa que emanará de la Secretaría Técnica y de los acuerdos y planes de
acción que establezca el Consejo Nacional del Libro y
Artículo 8º—En caso de
ausencia, los miembros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura serán
sustituidos por sus respectivos suplentes, a su vez, la Secretaría Técnica podrá
ser representada por el Coordinador de Apoyo Logístico.
Artículo 9º—El Consejo
Nacional del Libro y la Lectura se reunirá una vez al mes, en su sede del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes- Sala Magón-Cada
sesión del Consejo tendrá una duración de dos horas, lo que no impide que por
la prioridad de asuntos a tratar pueda extenderse a más tiempo.
Para
reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
Para reunirse en sesión
extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una
antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la
convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia.
Artículo 10.—El
quórum para que pueda sesionar válidamente el Consejo Nacional del Libro y la
Lectura será de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Artículo 11.—Será
causal de remoción los miembros que tengan tres o más ausencias injustificadas,
consecutivas o alternas. La presidencia del Consejo enviará una notificación
por escrito a la institución o sector que represente para que se proceda al
nombramiento del suplente. Asimismo, cinco ausencias justificadas, consecutivas
o alternas, salvo en casos de enfermedad, será facultativo del Consejo adoptar
la decisión respectiva para su sustitución.
Artículo 12.—Las
sesiones del Consejo Nacional del Libro y la lectura serán siempre privadas,
pero el Consejo podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros
presentes, que tenga acceso a ella el público o bien ciertas personas,
concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero
sin voto. Asimismo, los suplentes podrán asistir con el titular a las sesiones
del Consejo, tendrán voz pero no voto.
Artículo 13.—En
caso de que alguno de los miembros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura
interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al
conocerse el acta de esa sesión, a menos que por tratarse de un asunto que el
Presidente (a) juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
El recurso
de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso
que deberá resolverse en la misma sesión.
Las simples observaciones de
forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para
efectos del inciso anterior, como recursos de revisión.
Artículo
14.—De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de
las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas se aprobarán en la
siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los
acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes
acuerden su firmeza por votación de los miembros presentes.
Las actas serán firmadas por
el Presidente (a), el o la Secretaria Técnico (a), y por aquellos miembros que
hubieren hecho constar su voto disidente.
Artículo
15.—Los miembros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura podrán hacer
constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo
justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su
caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
Artículo 16.—Los
miembros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura fungirán por un período de
dos años a partir de su instalación y sus miembros pueden ser reelectos en sus
cargos.
Artículo 17.—Derógase
el Decreto Ejecutivo Nº 31859-MCJD-MEP, del 25 de junio del 2004, publicado en La
Gaceta Nº 131 del 6 de julio de ese mismo año.
Artículo 18.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
dieciséis días del mes de agosto del dos mil cinco.
LINETH
SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de Cultura,
Juventud y Deportes, Guido Sáenz González y El Ministro de Educación Pública,
Manuel Antonio Bolaños Salas.
Gaceta N° 216, 09 de noviembre de 2005
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública