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SABORIO & COTO
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Costa Rica - Desde 1983

32662-C

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20), y 146) de la Constitución Política, artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública, y

Considerando:

1º—Que el Estado debe estimular, respaldar y divulgar la cultura nacional en todas sus formas, así como proporcionar la educación integral a los sectores del país y especialmente a las grandes mayorías necesitadas.

2º—Que el Estado tiene la obligación de apoyar a los trabajadores intelectuales-científicos, escritores y artistas, con el fin de enriquecer plenamente la cultura nacional con su trabajo.

3º—Que el Estado debe estimular a las instituciones autónomas, privadas y a otras entidades afines para coordinar esfuerzos encaminados a cumplir satisfactoriamente las acciones relativas al fomento del libro y la lectura y a la protección de la creación intelectual materializada en el libro.

4º—Que el libro, como vehículo de educación y cultura, es uno de los medios fundamentales para la expresión y circulación de las ideas y para alimentar una cultura nacional y regional incorporada a la calidad de los más altos bienes espirituales de la humanidad.

5º—Que el país requiere con urgencia la concertación de voluntades en torno a la definición de una Política Nacional del Libro y la Lectura, que impulse al fortalecimiento de Costa Rica como centro bibliográfico de importancia internacional, aprovechando así condiciones favorables en sus recursos humanos, educativos y culturales.

6º—Que la población costarricense podrá beneficiarse con una política concertada y planificada del libro y la lectura que incidirá en su calidad de vida y desarrollo humano.

7º—Que dados los avances tecnológicos, una política del libro y la lectura debe integrar los diferentes soportes que contienen materiales documentales.

8º—Que el Libro y la Lectura son el motor de desarrollo de un importante sector económico del país ligado a la promoción del pensamiento crítico y el diálogo democrático. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se integra el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, encargado de promover la Política Nacional del Libro y la Lectura. Este órgano colegiado se regirá por lo establecido en la Ley General de Administración Pública.

Artículo 2º—El Consejo tiene las siguientes funciones:

a-  Definir y velar por el desarrollo de la Política Nacional del Libro y la Lectura.

b-  Concertar los intereses y esfuerzos del Estado, la sociedad civil y del sector privado para el desarrollo sostenido y democrático del proceso de accesibilidad de la población al libro y la lectura.

c-  Promover el desarrollo de los procesos de la industria cultural: sector creador, productor, editor y servicios conexos de comercialización y distribución, entre otras áreas vinculantes al libro y la lectura.

d-  Proponer a las autoridades competentes, la adopción de medidas jurídicas y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer el acceso y la producción en el ámbito del libro y la lectura.

e-  Servir de instancia de consulta y conciliación de todos los actores relacionados con el libro y la lectura.

Artículo 3º—El Consejo Nacional del Libro y la Lectura será un órgano consultivo de enlace entre todos los sectores relacionados con el libro y la lectura.

El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

a-  El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante quien lo presidirá.

b-  El Ministro de Educación Pública o su representante.

c-  Un representante de la Cámara Costarricense del Libro.

d-  Un representante de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artística y Científicas de Costa Rica.

e-  Un representante de los libreros, importadores y distribuidores designado por la Cámara Costarricense del Libro.

f-   Un representante del sector editorial privado designado por la Cámara Costarricense del Libro.

g-  Un representante de las editoriales universitarias públicas designado por CONARE.

h-  Un representante del Consejo de Decanas de Educación de CONARE relacionado con la investigación y promoción de lectura.

i-   El Director General del Sistema Nacional de Bibliotecas, quien fungirá como Secretaría Técnica del Consejo.

j-   Un representante de la Oficina de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

k-  Un representante de la Editorial Costa Rica.

l-   Un representante de otras Organizaciones y Asociaciones, Autores y Creadores Literarios designado por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.

ll-  Un representante del Colegio de Bibliotecólogos.

m- Un representante de organizaciones y asociaciones relacionadas con la promoción del Libro y la Lectura, designado por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.

n-  Un representante del Consejo Superior de Educación, designado por el Ministerio de Educación Pública.

Artículo 4º—El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes coordinará y apoyará al Consejo Nacional del Libro y la Lectura por medio de sus programas y órganos: Dirección General de Cultura, Sistema Nacional de Bibliotecas y Colegio de Costa Rica, para la ejecución de sus propuestas.

Artículo 5º—Responsabilidades del presidente. El Presidente (a) del Consejo Nacional del Libro y la Lectura tendrá las siguientes facultades o atribuciones:

a-  Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del Consejo Nacional del Libro y la Lectura, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

b-  Velar porque el Consejo Nacional del Libro y la Lectura cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.

c-  Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Consejo Nacional del Libro y la Lectura.

d-  Convocar a sesiones extraordinarias.

e-  Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas al menos con tres días de antelación.

f-   Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad.

g-  Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional del Libro y la Lectura y las demás leyes y reglamentos.

Artículo 6º—El Consejo Nacional del Libro y la Lectura contará con la Secretaría Técnica que será ejercida por el Sistema Nacional de Bibliotecas, representada por la Dirección General de dicho Sistema.

La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

a.   Levantar las actas de las sesiones con el apoyo del Coordinador de Apoyo Logístico.

b.  Comunicar las resoluciones cuando ello no corresponda al presidente.

c.   Convocar al Consejo Nacional del Libro y la Lectura a reuniones periódicas, con el fin de analizar y concertar acciones y recomendaciones en relación con las políticas del Libro y la Lectura.

d.  Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo y la supervisión y ejecución de los mismos.

e.   Elaborar y suscribir con el Presidente del Consejo todas las actas de las reuniones que se realicen.

f.   Apoyar los proyectos específicos relacionados con el fomento del libro y la Lectura.

g.   Además de todas aquellas tareas necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 7º—La Secretaría Técnica contará con el apoyo de la Dirección General de Cultura del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la cual nombrará un funcionario permanente de perfil profesional, quien brindará asistencia y cumplirá las funciones de articular, desarrollar y apoyar la parte logística y organizativa que emanará de la Secretaría Técnica y de los acuerdos y planes de acción que establezca el Consejo Nacional del Libro y la Lectura.

Artículo 8º—En caso de ausencia, los miembros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura serán sustituidos por sus respectivos suplentes, a su vez, la Secretaría Técnica podrá ser representada por el Coordinador de Apoyo Logístico.

Artículo 9º—El Consejo Nacional del Libro y la Lectura se reunirá una vez al mes, en su sede del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes- Sala Magón-Cada sesión del Consejo tendrá una duración de dos horas, lo que no impide que por la prioridad de asuntos a tratar pueda extenderse a más tiempo.

Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.

Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia.

Artículo 10.—El quórum para que pueda sesionar válidamente el Consejo Nacional del Libro y la Lectura será de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

Artículo 11.—Será causal de remoción los miembros que tengan tres o más ausencias injustificadas, consecutivas o alternas. La presidencia del Consejo enviará una notificación por escrito a la institución o sector que represente para que se proceda al nombramiento del suplente. Asimismo, cinco ausencias justificadas, consecutivas o alternas, salvo en casos de enfermedad, será facultativo del Consejo adoptar la decisión respectiva para su sustitución.

Artículo 12.—Las sesiones del Consejo Nacional del Libro y la lectura serán siempre privadas, pero el Consejo podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto. Asimismo, los suplentes podrán asistir con el titular a las sesiones del Consejo, tendrán voz pero no voto.

Artículo 13.—En caso de que alguno de los miembros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que por tratarse de un asunto que el Presidente (a) juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.

Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión.

Artículo 14.—De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de los miembros presentes.

Las actas serán firmadas por el Presidente (a), el o la Secretaria Técnico (a), y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

Artículo 15.—Los miembros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.

Artículo 16.—Los miembros del Consejo Nacional del Libro y la Lectura fungirán por un período de dos años a partir de su instalación y sus miembros pueden ser reelectos en sus cargos.

Artículo 17.—Derógase el Decreto Ejecutivo Nº 31859-MCJD-MEP, del 25 de junio del 2004, publicado en La Gaceta Nº 131 del 6 de julio de ese mismo año.

Artículo 18.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de agosto del dos mil cinco.

LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Guido Sáenz González y El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio Bolaños Salas.

Gaceta N° 216, 09 de noviembre de 2005

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