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32653-PLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Y POLÍTICA ECONÓMICA

Con fundamento en lo dispuesto en artículos 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), y en regulaciones de la Ley Nº 7376 de 23 de febrero de 1994.

Considerando:

I.—Que por Ley Nº 7376 de 23 de febrero de 1994, publicada en La Gaceta Nº 51 de 14 de marzo de 1994, se aprobó Contrato de Préstamo Nº 569/OC-CR entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa de Preinversión que administra el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

II.—Que es conveniente readecuar algunas funciones relacionadas con las medidas contables que atañen a la administración del Fondo de Preinversión, siendo necesario modificar parte de la normativa reglamentaria.

III.—Que el Banco Interamericano de Desarrollo ha manifestado su consentimiento a dichas modificaciones, mediante Oficio COF/CCR/1270/2004. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifíquense los incisos 1), q), r) y s) del artículo 11 del “Reglamento del Fondo de Preinversión” (Decreto Ejecutivo Nº 24658-PLAN de 21 de setiembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 191 de 9 de octubre de 1995), y adiciónensele los incisos t) a w), para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

“Artículo 11.—Funciones de la Dirección

[…]

l.   Preparar informes periódicos sobre las actividades del FONDO;

[…]

q.  Establecer un sistema contable para registrar e identificar los aportes del Gobierno de Costa Rica, los préstamos nacionales e internacionales y cualquier otro aporte que el FONDO obtenga;

r.   Llevar los registros contables de las operaciones de financiamiento y de líneas de crédito que el FONDO conceda, anotando en cada caso el detalle de origen y uso de los recursos, así como las amortizaciones, comisiones e intereses recibidos;

s.   Elaborar los estados e informes financieros mensuales, trimestrales, semestrales o anuales del FONDO;

t.   Hacer los cobros de rutina de las amortizaciones, intereses y comisiones de las operaciones de financiamiento y de líneas de crédito otorgadas por el FONDO;

u.  Promover las acciones correspondientes a los cobros de las amortizaciones e intereses de los préstamos y líneas de crédito otorgado, cuando se encuentren en estado de mora;

v.  Coordinar con entidades financieras y bursátiles las operaciones de inversiones que de manera transitoria se practiquen con los recursos del FONDO que temporalmente se mantengan ociosos, a partir de las directrices y especificaciones que disponga el Ministro; y

w. Cumplir cualquier tarea que le encomiende el Ministro o el Comité Directivo, en relación con la operación y administración del FONDO.

Artículo 2º—Modifíquense los artículos 13, 14 y 15 del ‘’Reglamento del Fondo de Preinversión’’ (Decreto Ejecutivo Nº 24658-PLAN de 21 de setiembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 191 de 9 de octubre de 1995), para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

“Artículo 13.—Funciones. El Agente Financiero actuará como cajero y Agente Financiero del FONDO y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)  Mantener una cuenta especial y separada para los recursos que dispone el FONDO, para lo cual el Agente Financiero facilitará los medios de operación que correspondan;

b)  Registrar en la cuenta especial y separada del FONDO, los ingresos y egresos de sus recursos;

c)  Efectuar las órdenes de desembolso que autorice el Director, trasladando los recursos a la entidad financiera que se indique, utilizando los medios de pago con que cuenta el Agente Financiero;

d)  Custodiar los documentos principales y los títulos valores que respaldan las operaciones financieras realizadas por el FONDO;

e)  Asesorar a la Direccióon, cuando ésta lo requiera, sobre las operaciones de inversiones transitorias de los recursos del FONDO; y

f.   Cooperar en cualquier otra función financiera que le correspondiere como Agente Financiero del FONDO.

“Artículo 14.—Documentación al Agente Financiero. La Dirección suministrará al Agente Financiero la documentación y correspondencia que éste requiera para el desempeño de sus funciones.

‘’Artículo 15.—Documentación del Agente Financiero. EL Agente Financiero presentará cada mes a la Dirección un informe de la situación de la cuenta del FONDO al último día del mes anterior.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, al primer día del mes de agosto del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, Jorge Polinaris Vargas.

Gaceta N° 189, 03 de octubre de 2005

 

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