Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32646-MP-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA,
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1) y 28) inciso 2), acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública y el artículo 35 de la Ley de Loterías Nº 7395.
Considerando:
1º—Que la Ley Nº 7395, de 3 de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, Ley de Loterías, establece que la Junta de
Protección Social de San José es un ente descentralizado del sector público,
con personería jurídica propia.
2º—Que el Reglamento Orgánico de la Junta de
Protección Social de San José, Decreto Ejecutivo Nº 28025-TSS-MP del 23 de
julio de mil novecientos noventa y nueve, en su artículo 1 dispone que la Junta
“...Es un ente descentralizado, con autonomía técnica, administrativa,
funcional y organizacional, del Área Social de sector público...”.
3º—Que el párrafo segundo del artículo 2º de la Ley de
Loterías Nº 7395, establece una prohibición genérica a “todas las
loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo, con
excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se establece en
la Ley de Rifas y Loterías Nº 1387 de 21 de noviembre de mil novecientos
cincuenta y uno”, lo cual le otorga exclusividad a la Junta de Protección
Social de San José, en la realización de esta modalidad de juegos de azar.
4º—Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 2º de la Ley de Rifas y Loterías Nº 1387, el producto íntegro que se
obtenga de la realización de las rifas debe ser destinado a los fines de
beneficencia y asistencia social de las organizaciones, instituciones o
programas beneficiarios de esos recursos.
5º—Que el artículo 10 de la Ley de Loterías Nº 7395,
autoriza a la Junta de Protección Social de San José para establecer los canales
necesarios para administrar y distribuir sus productos, incluyendo la venta
directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, por
razones de seguridad económica, con el objeto de evitar la especulación y
procurar la presencia de sus productos en todo el país a precios oficiales.
6º—Que la Procuraduría General de la República en
Dictamen Nº C-057-97, establece que el legislador costarricense ha conceptualizado los juegos de azar a cargo de la Junta de
Protección Social de San José en términos amplios y genéricos, sin preocuparse
por caracterizar puntualmente las diferentes modalidades que están legalmente
autorizadas, por lo que compete al Poder Ejecutivo, en ejercicio de las
potestades que le confiere el inciso 3º del artículo 140 constitucional,
mediante la emisión del reglamento correspondiente, determinar sus alcances.
7º—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia mediante el Voto Nº 2003-00558 de las 14:48 horas del 29 de enero del
2003, establece que el Estado costarricense ha asumido una actitud de reproche
hacia los juegos de azar con trascendencia patrimonial y esta censura se
traduce en el establecimiento de prohibiciones genéricas, que únicamente pueden
ser excepcionadas por expreso mandato legislativo. Así la Sala Constitucional
considera que sí existen juegos permitidos por ley, su ejercicio debe ser
regulado por la autoridad administrativa correspondiente, que para el caso es
la Junta de Protección Social de San José.
8º—Que por Acuerdo Nº JD-447-2005 y JD-475-2005, la
Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José, aprobó la
siguiente regulación para las Rifas Populares que emita la Junta de Protección
Social de San José al amparo del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Nº
7395. Por tanto,
Decretan:
Reglamento al artículo 2º
de la Ley Nº 7395, para
regular el “Sistema de Rifas
Populares”
emitidas por la Junta de Protección
Social de San José
Artículo 1º—De las Rifas Populares.
El presente Reglamento regula la organización, el funcionamiento, la modalidad,
los planes de premios, la mecánica y modalidades de venta y distribución de las
rifas denominadas “Rifas Populares” que emita la Junta de
Protección Social de San José.
Artículo 2º—De la modalidad de Rifas Populares.
La modalidad y periodicidad de las Rifas Populares, serán aprobadas, para cada
ejercicio presupuestario, por la Junta Directiva de la Junta de Protección
Social de San José, previa solicitud de la Gerencia General.
Artículo 3º—De los planes de premios. La Junta
Directiva, a solicitud de la Gerencia General, autorizará el plan de premios de
cada Rifa Popular, el cual podrá estar conformado por premios en efectivo, en
especie o la combinación de ambas modalidades de premios, según se determine.
El importe de los premios no reclamados por el ganador o los premios no
vendidos, pasarán a formar parte de la utilidad neta a distribuir.
Artículo 4º—De la mecánica para la realización de
las rifas populares. La mecánica y sistema a utilizar para la realización
de cada rifa popular será definida por la Junta Directiva; de igual forma
definirá la mecánica para determinar los números, combinaciones de números y
símbolos que se utilizarán en los billetes, acciones, títulos, jugadas o
apuestas ganadoras.
Artículo 5º—De la distribución y venta. Las
Rifas Populares se venderán al público en las condiciones que garanticen la
mejor seguridad económica de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá
contratar, por plazos definidos, los canales de distribución que resulten
adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo personas físicas y
jurídicas en general, que cumplan con los requisitos y obligaciones que la
Junta determine para tal propósito.
Artículo 6º—De las comisiones a los canales de
distribución. Las comisiones que se cancelarán a los canales de
distribución por la venta de las Rifas Populares, serán fijadas por la Junta
Directiva atendiendo el principio de seguridad económica de la Institución.
Artículo 7º—De las utilidades y costos. La
utilidad bruta de cada Rifa Popular se determinará deduciendo de las ventas
brutas, las devoluciones sobre ventas, el importe de la emisión no vendida, el
descuento sobre ventas y el importe de premios efectivamente pagados.
De la utilidad bruta resultante, la Junta deducirá, los
costos y gastos de emisión, administración y comercialización para obtener la
utilidad neta.
La utilidad neta resultante, se destinará a contribuir con
el financiamiento de los programas de desarrollo social y asistencial que
ejecuten las organizaciones o instituciones del sector social y médico social,
los cuales incluirán, programas de infraestructura, equipamiento y otras
necesidades, a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 8º—Del reglamento específico de las Rifas
Populares. La Junta de Protección Social de San José emitirá y publicará,
en el Diario Oficial La Gaceta, un reglamento específico que regulará
las condiciones de ejecución de cada Rifa Popular que realice.
Artículo 9º—De los impuestos. Lo referente al
pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y municipales, se regirá
por lo dispuesto en la Ley de Rifas y Loterías Nº 1387 de 21 de noviembre de
1951 y sus reformas.
Artículo 10.—De la
vigencia. Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.—De los recursos publicitarios. A partir de la vigencia del presente
decreto, para el lanzamiento de las Rifas Populares, la Junta podrá utilizar,
por una única vez en el ejercicio presupuestario 2005, los recursos
publicitarios destinados para sus otros productos, con el objeto de realizar
las campañas publicitarias de lanzamiento y mantenimiento respectivas.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto
del año dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth
Saborío Chaverri y el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos
Ballestero.
Gaceta N° 181, 21 de setiembre
de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública