Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32640-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
En uso de
las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y
146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº
6289 de 4 de diciembre de 1978, Ley de Semillas.
Considerando:
1º—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 12907-A de 7 de julio de 1981, publicado en La
Gaceta Nº 180 del 21 de setiembre de 1981, se emitió el Reglamento a la Ley
de Semillas, al cual se le han realizado varias reformas, para adecuarlo a las
necesidades actuales y del sector de semillas del país.
2º—Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 31736-MAG de 3 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta Nº
83 del 29 de abril del 2004, se modificaron varios artículos del Reglamento supracitado, sin embargo resulta necesario por claridad en
la actuación administrativa, ajustar los artículos 57 y 60, del Reglamento a la
Ley de Semillas. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Modifíquese el párrafo tercero del artículo 57 del Decreto Ejecutivo
Nº 12907-A y sus reformas, Reglamento a la Ley de Semillas, el cual se leerá de
la siguiente manera:
“Artículo 57.—…
La inscripción de
variedades de dominio público o de obtentor no reconocido, podrá hacerse ya sea
por gestión de instituciones nacionales de investigación o mediante iniciativa
de terceros. En casos muy calificados de interés nacional, la Oficina Nacional
de Semillas, podrá de oficio proceder a la inscripción de estas variedades, en
cuyo caso se inscribirán o registrarán a nombre de la Oficina Nacional de
Semillas, sin que deba cancelarse el pago de alguna tarifa”.
Artículo
2º—Adiciónese una frase final al párrafo sexto del artículo 60 del
Decreto Ejecutivo Nº 12907-A y sus reformas, Reglamento a la Ley de Semillas,
la cual se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 60.—...
…, no existiendo
responsabilidad de la Oficina Nacional de Semillas por el resultado del uso de
las variedades registradas”.
Articulo
3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintitrés días del mes de agosto del dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de
Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.
Gaceta N°
183, 23 de setiembre de 2005.
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