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32640-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 6289 de 4 de diciembre de 1978, Ley de Semillas.

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 12907-A de 7 de julio de 1981, publicado en La Gaceta Nº 180 del 21 de setiembre de 1981, se emitió el Reglamento a la Ley de Semillas, al cual se le han realizado varias reformas, para adecuarlo a las necesidades actuales y del sector de semillas del país.

2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31736-MAG de 3 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta Nº 83 del 29 de abril del 2004, se modificaron varios artículos del Reglamento supracitado, sin embargo resulta necesario por claridad en la actuación administrativa, ajustar los artículos 57 y 60, del Reglamento a la Ley de Semillas. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifíquese el párrafo tercero del artículo 57 del Decreto Ejecutivo Nº 12907-A y sus reformas, Reglamento a la Ley de Semillas, el cual se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 57.—

La inscripción de variedades de dominio público o de obtentor no reconocido, podrá hacerse ya sea por gestión de instituciones nacionales de investigación o mediante iniciativa de terceros. En casos muy calificados de interés nacional, la Oficina Nacional de Semillas, podrá de oficio proceder a la inscripción de estas variedades, en cuyo caso se inscribirán o registrarán a nombre de la Oficina Nacional de Semillas, sin que deba cancelarse el pago de alguna tarifa”.

Artículo 2º—Adiciónese una frase final al párrafo sexto del artículo 60 del Decreto Ejecutivo Nº 12907-A y sus reformas, Reglamento a la Ley de Semillas, la cual se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 60.—...

…, no existiendo responsabilidad de la Oficina Nacional de Semillas por el resultado del uso de las variedades registradas”.

Articulo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.

Gaceta N° 183, 23 de setiembre de 2005.

 

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