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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32633-MINAE
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE
Y ENERGÍA
Con fundamento
en las facultades que les confiere los inciso 3) y 18) del artículo 140 y
artículo 146 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 12
de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de
1992, publicada en La Gaceta 235 del 7 diciembre de 1992, el artículo Nº
22 de la Ley de Biodiversidad, del 27 de mayo del 1998, publicada en La
Gaceta 101 del 27 de Mayo de 1998, y la Ley de Ratificación de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, publicada el 28 de enero
de 1975.
Decretan:
Reglamento
a Ley de Conservación de la Vida Silvestre
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1º—En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:
1) AFE: Administración
Forestal del Estado.
2) CITES: Convención
sobre el Comercio Internacional
de
Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.
3) SINAC: Dirección
General de Vida Silvestre.
4) FVS: Fondo
de Vida Silvestre.
5) LCVS: Ley
de Conservación de la Vida Silvestre.
6) MINAE: Ministerio
del Ambiente y Energía.
7) SETENA: Secretaría
Técnica Ambiental.
8) SPN: Servicio
de Parques Nacionales
9) SINAC: Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
10) OFAU: Oficina
Atención al Usuario.
Artículo
2º—Para los fines de la aplicación de la LCVS se entenderá por:
1) ACOSO: acción de acorralar, atrapar, perseguir o
tratar de extraer de madrigueras o del nido a un animal.
2) ÁREAS DE MANEJO DE VIDA SILVESTRE: Para efectos del artículo
2 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se definen como
Áreas de Manejo de Vida Silvestre las siguientes categorías: zoológico,
zoocriadero, vivero, acuario, y otras áreas delimitadas para el manejo
“in situ”.
3) BOCA DE RÍO: Accidente geográfico en donde un río descarga
su caudal de aguas a otro río u otro cuerpo de agua dulce, salobre o salado.
4) CENTRO DE RESCATE: institución designada por la Autoridad
Administrativa CITES para cuidar y velar por el bienestar, así como de la rehabilitación
de los especimenes vivos de vida silvestre, confiscados, donados y rescatados.
5) CONTAMINANTE: Cualquier sustancia o material que modifique
las características físicas y químicas del agua, aire o el suelo.
6) CUERO: La piel procesada de un animal, con valor
agregado por el curtido, teñido y acabado.
7) DESARROLLO TURÍSTICO: Todo proyecto de
carácter comercial que genere beneficios económicos y que contemple más de un
módulo para fines recreativos.
8) DESEMBOCADURA: Sitio o lugar en donde un río o estero confluye
al mar, siendo su área de influencia un kilómetro a cada lado de la boca de
río, de forma que complete un semicírculo tomando como punto de partida el
centro de dicha boca.
9) ESPECIES EN VÍAS O PELIGRO DE EXTINCIÓN: Aquellas que debido a su
escasez o por algún otro factor de su biología particular, se encuentran
gravemente amenazadas de desaparecer del país, y cuya sobrevivencia es poco
probable si los factores causales de su desaparición (entre otros,
deforestación, cacería, introducción de especies exóticas, contaminación)
continúan actuando sobre ella.
10) ESPECIES CON POBLACIONES REDUCIDAS: Son especies o
subespecies de fauna y flora silvestres, o sus poblaciones, que tienen
probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro
previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución; si los factores que
causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitats continúan
presentándose; o que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en
áreas o hábitats geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de
distribución más extensas, y están en posibilidades reales o potenciales de
verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción
de la misma.
11) ESTANQUE O PILETA: El depósito artificial de agua, de bajo
volumen; utilizado para simular condiciones naturales en el manejo del plantel
reproductor de un zoocriadero, zoológico o acuario, o bien para desarrollar
cultivos de animales en cautiverio.
12) ESTERO: El depósito de agua salobre que penetra en el continente
manteniendo comunicación con el mar, con 50 metros o menos de ancho en su
desembocadura.
13) EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Para los efectos de la aplicación de este
Reglamento, se entenderá como evaluación de impacto ambiental lo establecido en
el artículo 26 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
14) F1: Primera generación, individuos nacidos en
cautiverio producto de la reproducción de animales provenientes del medio
natural.
15) F2: Segunda generación, individuos nacidos en
cautiverio provenientes de la reproducción en cautiverio de especimenes de la
primera generación.
16) HABITAT: El lugar en donde vive un animal o planta, que posee
determinadas condiciones físicas y naturales esenciales para su supervivencia y
preservación.
17) HÍBRIDO: Organismo producto del cruce de dos géneros o especies
diferentes.
18) INSPECTOR DE VIDA SILVESTRE: Guarda recurso.
19) JARDÍN BOTÁNICO: Se define como Jardín Botánico aquella
Institución que tiene colecciones de Plantas mantenidas y ordenadas
científicamente, por lo general documentadas y etiquetadas y abierto al público
con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación. Un
arboreto desempeña las mismas funciones que un Jardín Botánico, pero las
colecciones de plantas están normalmente restringidas a árboles u otras
especies leñosas.
20) LABORATORIO: Instalación de carácter científico en donde se experimenta,
se estudian o analizan ejemplares de flora o fauna silvestre.
21) LAGUNA: El depósito natural de agua.
Puede ser de carácter estacional.
22) LICENCIA DE INVESTIGACIÓN: Documento o pasaporte de investigación
científica emitido por el SINAC para autorizar las investigaciones y recolectas
de material biológico con fines de investigación.
23) MANGLAR: Ecosistema dominado por grupos de especies vegetales
pantropicales y típicamente arbóreas, arbustivas y vegetación asociada, las
cuales cuentan con adaptaciones morfológicas, fisiológicas y reproductivas que
permiten colonizar áreas sujetas al intercambio de mareas. El paisaje general
está dominado por la presencia de bosques de diferentes especies de mangle,
esteros y canales. Las concentraciones de salinidad varían según la estación
climática y al aporte de aguas continentales encontrándose valores de
concentración de sales desde muy bajos hasta muy altos.
24) MATERIAL GENÉTICO: Los tejidos, gametos y semillas de plantas, o
de animales silvestres.
25) MÓDULO: Conjunto de aposentos que componen una vivienda.
26) PIEL: Tejido epidérmico sin procesar obtenido de un animal, cuyo
normal tratamiento es el salado.
27) PLAN DE COLECCIÓN: este consiste en un análisis de los especimenes
y las especies en la institución, su edad y sexo, planes de reproducción,
definición de que se va a hacer con los especimenes nacidos, con los excedentes
y necesidades de adquisición.
28) PLAN DE MANEJO: Conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por
ejecutar en un zoológico, zoocriadero, vivero, acuario, finca cinegética,
centro de rescate, jardín botánico o refugio de vida silvestre, con el fin de
manejar y conservar la vida silvestre, de acuerdo con el principio de uso
racional de los recursos naturales renovables que garantizarán la
sostenibilidad del recurso.
29) PLAZAS: se refiere al número de huéspedes que permite la unidad
habitacional.
30) PLANTA DE TRATAMIENTO: sistema de manejo de aguas negras, jabonosas,
de deshecho o cualquier sustancia contaminante, en donde usualmente se
incorpora oxígeno y se precipitan sólidos disueltos.
31) PROCESAMIENTO: Para los fines de este reglamento se define como: actividad
cuyo objetivo es el aprovechamiento de un producto o subproducto de la flora o
la fauna silvestre.
32) PRODUCTO: Todo aquello generado directamente por la fauna y flora
silvestres.
33) RAZA: El concepto de la sistemática biológica para la descripción de
subunidades de una especie. Es similar a variedad.
34) REFUGIO DE FAUNA Y VIDA SILVESTRE: categoría de manejo de
áreas protegidas, en donde se preserva, conserva y maneja el hábitat, la flora y
la fauna silvestre.
35) REGENCIA: Conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de
las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ser
ejercida por un regente profesional, Licenciado en Biología preferiblemente, en
su defecto un profesional en manejo de vida silvestre, manejo de recursos
naturales, veterinario, forestal o agrónomo, que demuestre idoneidad en el
campo de manejo de vida silvestre.
36) REGENTE: Es la persona física con grado profesional mínimo de Licenciado inscrito
en el registro de Regencias que administra el SINAC, para lo cual deberá
cumplir con los requisitos de su respectivo colegio.
37) RECURSOS NATURALES: El conjunto de elementos que componen la
naturaleza. En su más generalizada acepción entiéndanse como tierra, agua, aire
y vida silvestre.
38) SELLO SIN VALOR COMERCIAL: Timbre, estampilla o la impresión de un sello,
sin ningún valor postal.
39) SUBPRODUCTO: Lo que se deriva de un producto de la fauna o flora
silvestre mediante un proceso de transformación.
40) SUSTANCIA CONTAMINANTE: Todos los elementos, compuestos orgánicos,
inorgánicos y organometálicos o sus combinaciones, que alteren el ambiente
natural, la salud, el bienestar humano y la vida silvestre. Generalmente, se
introduce al ambiente como subproducto y desechos de los procesos industriales
u otra actividad humana.
41) TAXIDERMIA: el arte de preparar y disecar los animales, sus pieles o
algunas de sus partes.
42) TENENCIA: Se define como la acción de mantener en cautiverio especies de
vida silvestre.
43) UNIDAD HABITACIONAL: Dormitorio, habitación.
44) USO DE LOS RECURSOS NATURALES: La actividad por medio de la cual los
seres humanos obtienen beneficios de una población animal, vegetal o de los
componentes de un ecosistema.
45) VARIEDADES BOTÁNICAS: Formas, razas o subunidades taxonómicas de una
especie vegetal.
46) VIVERO: Para efectos de este reglamento, se definen como el área de
manejo o sitio donde se reproducen plantas silvestres, tanto sexual como
asexualmente, mediante métodos naturales o artificiales, se exhiben, se
conservan y estudian o se comercializan, según sean sus fines. Para estos
efectos se crean las siguientes categorías de viveros:
i. Con
fines comerciales: incluye la producción de plántulas, exhibición y venta.
ii. Sin
fines comerciales: incluye la exhibición, investigación.
iii. Centros de rescate: incluye el rescate,
recuperación y re-inserción al medio natural de plantas decomisadas o donadas.
iv. Jardín botánico: Institución que tiene
colecciones de Plantas mantenidas y ordenadas científicamente, por lo general
documentadas y etiquetadas y abierto al público con propósitos recreativos,
culturales, educativos y de investigación.
v. Toda colección o vivero de orquídeas deberá
inscribirse en el Área de Conservación correspondiente.
47) VIVIENDA HABITACIONAL: Son aquellas construcciones formadas por un
solo módulo y que es ocupada por sus propietarios permanentemente.
48) VIVIENDA TURÍSTICA RECREATIVA: Establecimiento que brinda servicio de
hospedaje por una tarifa diaria o mensual, con unidades independientes de uno o
más dormitorios, baño privado, cocina.
49) ZOOLÓGICO: Una institución eminentemente cultural, que tiene animales
silvestres en cautiverio que representan más que una simple colección, bajo la
dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida
adecuada a la colección en una forma estética para el público. Deben ser
definidos como instituciones cuyos principales objetivos son la conservación,
educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de la fauna
de una manera científica. Puede también tener objetivos comerciales
50) ZOOCRIADERO: Para efectos del artículo 2 de la ley 7317, Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, se define como el área de manejo o el lugar en
el que se trata de reproducir con fines comerciales, donde se trata de
involucrar en el proceso el control humano en la selección y elección de los
animales que se aparearán en esa población; las actividades que se desarrollan
son la recuperación fuera de su hábitat natural, la preservación, la
re-inserción de animales silvestres decomisados o donados, la exhibición con
fines educativos y la producción de animales silvestres para el consumo del
grupo familiar y el suministro de pie de cría para otros criaderos. Para todos
estos efectos se crean las siguientes categorías de zoocriaderos:
a. Con fines comerciales: sus objetivos son la
producción de animales silvestres para el comercio interno y la exportación, la
exhibición y para educación ambiental. Se clasifican como:
1. Zoocriadero Tipo “Farming”
(Granja): Se refiere a la explotación comercial de animales silvestres que se
realiza en una finca en la que se autoriza, por una única vez, la captura de un
plantel fundador de reproductores, para desarrollar con ellos un plan de
reproducción en ambientes cerrados que constituirá la producción de la empresa.
2. Zoocriadero Tipo “Ranching”
(Rancheo): Se refiere a la explotación comercial de animales silvestres en una
finca, que implica el manejo sostenible de una población en su ambiente.
Incluye la protección de la población, el mejoramiento del hábitat, colecta y
la cosecha de huevos y animales del medio natural.
3. Zoocriadero De Operación Mixta (O): Se refiere
a la explotación comercial de animales silvestres que combinan aspectos de
“FARMING” y de “RANCHING”. Incluye la recolección de
huevos y animales en ambientes naturales, la incubación artificial y el
desarrollo de los animales en ambientes cerrados. También puede incluir un
plantel reproductor silvestre.
b. Sin fines comerciales: sus objetivos van
orientados al rescate, recuperación, la readaptación, la re-inserción al medio
natural, la investigación y la educación ambiental así como la producción de
animales para el consumo del grupo familiar. Estos criaderos solo se autorizan
para la cría de venados (Odocoileus virginianus), tepezcuintles
(Agouti paca), sahinos (Tayassu tajacu), guatuzas (Dasyprocta
punctata) iguanas (Iguana iguana) y garrobos (Ctenosaura
similis).
c. Centros de rescate: los objetivos y actividades
que aquí se desarrollan van orientadas al rescate, recuperación, reproducción
para repoblar, readaptación y reinserción al medio natural y la exhibición con
fines de educación ambiental.
Artículo
3º—Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la flora de Costa
Rica está constituida por todas las especies vegetales encontradas en forma
silvestre en ambientes terrestres y acuáticos, pertenecientes a los siguientes
grupos taxonómicos:
Organismos menores
Levaduras
Clase Cyanophyceae Algas
azules Clase
Cyclosporae Algas pardas
Clase
Bangyophyceae Algas rojas Clase Myxomycetes Hongos
Clase
Floridophyceae Algas
rojas Clase
Phycomycetes Hongos
Clase
Chiorophyceae Algas
verdes Clase
Ascomycetes Hongos
Clase
Charophyceae Algas
verdes Clase Basidiomycetes Hongos
Clase
Euglenophyceae Euglenas Anthocerotae Musgos
Clase
Chloromonadophyceae Diatomeas Clase Musci
Clase
Xanthophyceae Diatomeas Hepaticae Hepáticas
Clase
Chrysophyceae Diatomeas Clase Psilotae
Clase
Bacillariophyceae Clase
Lycopodieae Licopodios
Clase
Isogeneratae Algas
pardas Clase Equisetaes Hequisetos
Clase
Heterogeneratae Algas
pardas Clase Filicales Helechos
Plantas Vasculares
(Familias)
Acanthaceae Actinidaceae Aizoaceae Alismataceae
Amaranthaceae Amaryllidaceae Anacardiaceae Annonaceae
Apiaceae Apocynaceae Aquifoliaceae Araceae
Araliaceae Arecaceae Aristolochiaceae Asclepiadaceae
Asteraceae Balanophoraceae Balsaminaceae Basellaceae
Batidaceae Begoniaceae Berberidaceae Betulaceae
Bignoniaceae Bombacaceae Boraginaceae Brassicaceae
Bromeliaceae Brunelliaceae Burmanniaceae Burseraceae
Butomaceae Buxaceae Cactaceae Callitrichaceae
Campanulaceae Cannnaceae Capparidaceae Caprifoliaceae
Caricaceae Caryocaraceae Caryophyllaceae Celastraceae
Ceratophyllaceae Clethraceae Clusiaseae Cochlospermaceae
Combretaceae Commeliaceae Convolvulaceae Coriariaceae
Cornaceae Crassulaceae Cucurbitaceae Cunoniaceae
Cyatheaceae Cycadaceae Cyclanthaceae Cyperaceae
Cyrillaceae Chenopodiaceae Chloranthaceae Dicksoniaceae
Dichapetalaceae
Dilleniaceae Dioscoreaceae Droseraceae
Ebenaceae Elaeagnaceae Elaeocarpaceae Elatinaceae
Ericaceae Erythroxylaceae Euphorbiaceae Euriocaulaceae
Fabaceae Fagaceae Flacourtiaceae Garryaceae
Gentianaceae Geraniaceae Gesneriaceae Gnetaceae
Grammitidaceae Haemodoraceae Halorrhagidaceae Amamelidaceae
Heliconiaceae Hernandiaceae Hippocrateaceae Hydrocharitaceae
Hydrophyllaceae Hymenophyllaceae Icacinaceae Icacinaceae
Iridaceae Juglandaceae
Juncaceae Krameriaceae
Lacistemaceae Lamariopsidaceae Lamiaceae Lauraceae
Lecythidaceae Lemnaceae Lentibulariaceae Linaceae
Loasaceae Loganiaceae Lophosoriaceae Loranthaceae
Lyathraceae Magnoliaceae Malpighiaceae Malvaceae
Marantaceae Marcgraviaceae Martyniaceae Mayacaceae
Melastomataceae Meliaceae Menispermaceae Metaxyacea
Monimiaceae Monotropaceae Moraceae Musaceae
Myristicaceae Myrsinaceae Najadaceae Nyctaginaceae
Nymphaeaceae Ochnaceae Olacaceae Oleaceae
Onagraceae Opiliaceae Orchidaceae Orobanchaceae
Oxalidaceae Papaveraceae Passifloraceae Pedaliaceae
Phytolacaceae Piperaceae Plantaginaceae Plumbaginaceae
Poaceae Podocarpaceae Podostemonaceae Polemoniaceae
Polygalaceae Polygonaceae Polypodiaceae Pontederiaceae
Portulacaceae Potamogetonaceae Primulaceae Proteaceae
Punicaceae Pyrolaceae Quiinaceae Raffesiaceae
Ranunculaceae Rhamnaceae Rhizophoraceae Rosaceae
Rubiaceae Rutaceae Sabiaceae Sapindaceae
Sapotaceae Saxifragaceae Scrophulariaceae Simaroubaceae
Solanaceae Staphyleaceae Sterculiaceae Styracaceae
Theaceae Theophrastaceae Thymeliaceae Ticodendraceae
Tiliaceae Tovariaceae Trigoniaceae Triuridaceae
Tropaeolaceae Turneraceae Typhaceae Ulmaceae
Urticaceae Valerianaceae Velloziaceae Verbenaceae
Violaceae Vitaceae Vittariaceae Vochysiaceae
Xyridaceae Zamiaceae Zingiberaceae Zygophyllaceae
Quedan
excluidos de la aplicación del presente Reglamento el árbol forestal, definido
en el Reglamento de la Ley Forestal; las plantas ornamentales exóticas
excepto las especies reguladas por CITES, las especies que se constituyan en
plagas en actividades de agricultura, ganadería, acuacultura y salud pública,
según determinación que hará el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el
Ministerio de Salud en coordinación con el SINAC.
Artículo 4º—Para los
efectos de la LCVS y de este Reglamento, la fauna silvestre estará constituida
por todas las especies incluidas en los taxones que se detallan y las especies
que se describan en el futuro:
Clase Nombre
común Clase Nombre común
Cryptophyceae dinoflagelados Desmophyceae dinoflagelados
Dinophyceae dinoflagelados Antozoa corales
Hidrozoa corales Hidrozoa corales
Porifera esponjas Celenterea polipos
Insecta insectos Arachnida arácnidos
Crustacea crustáceos de agua dulce Molusca moluscos (terrestres
y de agua dulce)
Oligochaeta lombrices de tierra Polychaeta gusanos de tubo
Clase Peces
Especies
Achirus lineatus Cichlasoma sajica Oostethus
brachyurus lineatus
Aequidens
coeruleopunctatus Cichlasoma
septemfasciatum Ophisternon
aenigmaticum,
Achirus. latifrons Cichlasoma
sieboldii Oxyzygo-nectes
dovii
Agonostomus monticola Cichlasoma tuba Phallichthys amates
amates
Alfaro cultratus Cichlasoma sp. Phallichthys amates pittieri
Alfaro huberi Citharichthys
arenaceus Phallichthys
fairweatheri
Anguila rostrata Citharichthys
gilberti Phallichthys
quadripunctatus
Ariopsis seemanni Citharichthys
spilopterus Phallichthys tico
Ariopsis jordani, Citharichthys.uhleri Piabucina boruca
Astyanax aeneus Curimata magdalenae Pimelodella chagresi
Astyanax costarricensis Cheridon dialepturus Plecostomus plecostomus
panamensis
Astyanax albeolus Cheridon terrabae Poecilia gillii
Astyanax fasciatus Diapterus brevimanus Poecilia mexicana
Astyanax fasciatus aeneus Diapterus plumieri Poecilipsis elongata
Astyanax nasutus Dominator latifrons Poecilipsis
paucima-culata
Astyanax orthodus Dominator maculatus Poecilipsis retropinna
Astyanax regani Dorosoma chavesi Poecilipsis
turrubarensis
Atracteus tropicus Eleotris amblyopsis Pomadasys bayanus
Awaous tajasica Eleotris isthmensis Pomadasys boucardi
Awaous transandeanus Eleotris macrolepis Pomadasys crocro
Beelonesox belizanus Eleotris picta Priapichthys
annectens
annectens
Brachyrhaphis cascajalensis Eleotris
pisonis Priapichthys
annectens
hesperis
Brachyrhaphis holdridgei Eleotris
sp Priapichthys
panamensis
Brachyrhaphis parismina Eucinostomus currani Pristis pectinatus
Brachyrhaphis rhabdophora Eucinostomus melanopterus Pristis perot-teti
Brachyrhaphis terrabensis Gambusia nicaraguensis Pseudophallus elcapitanensis
Brachyrhaphis sp Gobiesox
fulvus Pseudophallus
mindii
Bramocharax bransfordii Gobiesox
juradoensis Pseudophallus
starksi
Brycon behreae Gobiesox
nudus Pterobrycon
landoni
Brachyrhaphis chagrensis Gobiesox
potamius Pterobrycon
myrnae
Brachyrhaphis guatemalensis Gobiomorus
dormitor Pygidium
septentrionale
Brachyrhaphis petrosus Gobiomorus
maculatus Pygidium
striatum
Brachyrhaphis striatulus Gobiomorus
polylepis Rhamdia
alfaroi
Bryconamericus scleroparius Gymnotus
cylindricus Rhamdia
barbata
Bryconamericus terrabensis Gymnotus
carapo Rhamdia
guatemalensis
Caranx latus Hemieleotris
latifasciatus Rhamdia
heteracantha
Carcharhinus leucas Herotilapia multispinosa Rhamdia nasuta
Carcharhinus nicaraguensis Hoplias malabaricus Rhamdia nicaraguensis
Carlana eigenmanni Hoplias microlepis Rhamdia rogersi
Centropomus nigroescens Hypehessobrycon panamensis Rhamdia undere-woodi
Centropomus parallelus Hypehessobrycon
savagei Rhamdia wagneri
Centropomus pectinatus Hypehessobrycon tortuguerae Rineloricaria uracantha
Centropomus robalito Hypopomus brevirostris Rivulus fuscolinea-tus
Centropomus undecimalis Hypopomus occidenta-lis Rivulus glaucus
Cichlasoma alfari Hypostomus
panamensis Rivulus
hildebrandi
Cichlasoma altifrons Joturus pichardi Rivulus
isthemensis
isthmensis
Cichlasoma bouchellei Lepisosteusl loricaria Rivulus uroflammeus
siegfriedi
Cichlasoma centrarchus Lutjanus argentiventris Rivulus uroflammeus
Cichlasoma citrinellum Lutjanus
griseus Roeboides
guatemalensis
Cichlasoma diquis Lutjanus
novemfascia-tus Roeboides
occidentalis
Cichlasoma dovii Melaniris chagresi Roeboides ilseae
Cichlasoma
friedrichsthallii Melaniris
guatemalensis Sicydium
altum
Cichlasoma lethrinus Melaniris hubbsi Sicydium
antillarum
Cichlasoma longimanus Melaniris mille-ri Sicydium pittieri
Cichlasoma iyonsi Melaniris pachylepis Sicydium salvini
Cichlasoma maculacauda Melaniris sardina Sicydium sp
Cichlasoma managuense Nannorhamdia lineata Synbranchys marmoratus
Cichlasoma nicaraguense Neetroplus nematopus Tarpon atlanticus
Cichlasoma nigrofasciatum Neoheterandria umbratilis Trinectes fonsecensis
Cichlasoma rhytisma Oligoplites palometa Trinectes paulis-tanus
Cichlasoma rostratum
ANURA
Familia nombre
común Familia nombre común
Caecilidae Caecílidos Bufonidae sapos
Plethodontidae Salamandra Hylidae ranas
arborícolas
Rhinophrinidae Dendrobatidae ranas venenosas
Microhylidae Centrolenidae ranas de vidrio
Leptodactylidae ranas Ranidae ranas
CLASE
REPTILIA
Familia nombre común Familia nombre común
Anguidae Chelydridae tortuga lagarto
Aniliidae Emydidae tortugas de agua dulce
Anomalepidae Gekkonidae
Boidae boas Hydrophiidae serpientes marinas
Colubridae culebras Iguanidae gallegos, basiliscos
e iguanas
Crotalidae tobobas y cascabeles Kinosternidae tortugas
terrestres
Leptothyphlopidae Teiidae lagartijas
Micruridae corales Tropidophiidae
Scincidae Typhlopidae
Xantusiidae
CROCODILIA
Familia nombre
común
Crocodylidae caimanes
y cocodrilos
CLASE MAMÍFERA
Familia nombre
común Familia nombre común
Didelphidae zarigüeyas y marmosas Dasypodidae armadillos
Soricidae musarañas Leporidae conejos
Emballonurida murciélagos Sciuridae ardillas
Mormoopidae murciélagos Geomyidae taltuzas
Phyllostomidae murciélagos Heteromyidae ratones
Phyllostominae murciélagos Erethizontidae puerco espines
Glossophaginae murciélagos Dasyproctidae tepezcuintles
y guatuzas
Carolliinae murciélagos Echimyidae ratas espinosas
Stenodermatinae murciélagos Muridae (excepto:
Mus musculus,
Rattus
rattus, Rattus
norvegicus)
Desmodontinae vampiros Canidae coyotes y zorras
Natalidae murciélagos Mustelidae comadrejas y zorrillos
Furipteridae murciélagos Procyonidae mapaches, pizotes y
martillas
Thyropteridae murciélagos Felidae felinos silvestres
Vespertilionidae murciélagos Tayassuidae sainos
Molossidae murciélago cola de ratón Cervidae venados
Cebidae monos Tapiridae tapires
Myrmecophagidae osos hormigueros Trichechidae manatíes
Bradypodidae perezosos
CLASE AVES (incluye residentes y migratorias)
Familia nombre
común Familia nombre común
Bombycillidae ampelis americano Pandionidae águilas pescadoras
Ciconiidae cigüeñas Burhinidae alcaravanes
Phalacrocoracidae cormoranes Caprimulgidae añapero, tapacamino
Corvidae urracas Capitonidae barbudos
Cotingidae, cotingas Momotidae bobos
Fregatidae fragatas Strigidae búhos
Ardeidae garzas Bucconidae cabezones
Mimidaegato gato Picidae carpinteros
Accipitridae gavilanes Charadriidae chorlitos
Procellariidae petreles y pardelas Scolopacidae chorlitos o playeros
Hirundinidae, golondrinas Phalaropodidae chorlitos o playeros
Ploceidae gorriones de viejo mundo Phasianidae codornices
Falconidae halcones Trochilidae colibríes
Formicariidae, hormigueros Haematopodidae correlimos
Coerebidae mieleros Recurvirostridae
correlimos
Cinclidae mirlo acuático Cuculidae cucos
Tyrannidae, mosqueros Nyctibiidae estaca
Icteridae orioles, oropéndolas Aramidae gallinetas
Anhingidae pato aguja Rallidae gallinulas y rascones
Pelecanidae pelícanos Eurypygidae garza sol
Sylviidae perlitas Laridae gaviotas
Hydrobatidae petreles Galbulidae jacamares
Sulidae piqueros Jacanas jacanas
Phaethornidae rabijunco Psittacidae lapas, loros y pericos
Parulidae reinitas Tytonidae lechuzas
Zeledoniidae reinitas Alcedinidae martín pescador
Pipridae, saltarines Stercorariidae págalos, skuas
Fringillidae semilleros Columbidae palomas
Troglodytidae soterré Heliornithidae pato cantil
Rhinocryptidae, tapaculos Anatidae patos
Tinamidae tinamúes Cracidae pavones y pavas
Dendrocolaptidae, trepadores Threskiornithidae espátula, ibis
Furnariidae, Trepadores - trepamusgos Rynchopidae rayadores
Vireonidae vireos Trogonidae trogones
Thraupidae viudas - tangaras Rhamphastidae tucanes
Podicepedidae zambullidores Apodidae vencejos
Cathartidae zopilotes
Artículo
5º—Para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la LCVS el SINAC
solicitará, trimestralmente, a la Fundación de Vida Silvestre la cantidad de
sellos sin valor postal necesarios. Este sello sin valor postal consiste de un
sello blanco a relieve emitido por la Fundación de Vida Silvestre, con
denominaciones según se establece en el artículo 131 de la ley 7317.
Artículo 6º—Los
cánones establecidos en la LCVS serán ajustados, automática y anualmente, de
conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central a partir
del primero de enero de cada año.
Artículo 7º—Para los
efectos del artículo 26 de la LCVS respecto a la importación de especies
exóticas únicamente se podrá importar flora y fauna silvestre, cuando se trate
de:
a) Especies nacidas en cautiverio en zoológicos,
zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, siempre
que no signifique un riesgo para la población humana o para la flora y fauna
autóctona.
b) Animales pertenecientes a circos
internacionales, registrados en el país de origen del circo, en tránsito por el
territorio costarricense.
c) Productos y subproductos de flora y fauna
exótica reproducida en cautiverio.
d) Productos de la pesca continental.
e) La Evaluación de Impacto Ambiental debe ser
realizada por un profesional competente en el campo de los recursos naturales.
En todos los
casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los
permisos expedidos por la autoridad correspondiente del país de origen.
Artículo 8º—Dictada
una sentencia firme en los Tribunales de Justicia, por la comisión de un
ilícito tipificado en la LCVS, el SINAC utilizará o destruirá los artículos,
los equipos o los artefactos caídos en comiso, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Se confeccionará un acta en presencia de dos
técnicos del SINAC.
b) Cuando se trate de equipo para ser utilizado
por el SINAC procederá a plaquearlos e inscribirlos como patrimonio del Estado,
cumpliendo con los procedimientos que al efecto se encuentran establecidos.
c) El SINAC, en cada caso específico, fijará el
método adecuado para destrucción de los artículos o equipo decomisados,
enviando inmediatamente copia de dicho acto a la autoridad judicial que ordenó
el comiso.
d) Cuando se trate de productos o subproductos de
la flora y la fauna silvestre, el SINAC podrá donarlos al Museo Nacional,
museos de Universidades y otras instituciones estatales, siempre que se cumpla
con los procedimientos establecidos en las diferentes convenciones
internacionales.
Artículo
9º—Los productos y subproductos perecederos de flora y fauna silvestre
decomisados en el ejercicio de actividades prohibidas serán destruidos o
donados a instituciones de beneficencia o comedores escolares, cuando no sea
posible ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las
seis horas siguientes al decomiso para lo cual se levantará una acta de entrega
o destrucción firmada por el funcionario del SINAC, la persona encargada de la
institución que recibe dicho producto o subproducto y dos testigos.
Cuando se trate de
animales silvestres vivos, recién capturados y/o decomisados por infracción a
la Ley deberán ser liberados en el mismo sitio de captura o en un sitio
específico durante las veinticuatro horas siguientes según lo establece el
artículo 47 de la ley. Esta liberación deberá hacerse mediante el levantamiento
de un acta de liberación y la presencia de dos testigos. Los animales que por
su condición física o grado de domesticación no pueden liberarse, deberán ser
sometidos a una valoración científica y el SINAC será el encargado de decidir
lo que procede con ellos. Tanto la liberación como el mantenimiento en
cautiverio deberán hacerse siguiendo los criterios establecidos para este fin
en el presente decreto.
CAPÍTULO II
De la
organización y competencia del SINAC
Artículo 10.—Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, a
través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el ejercicio de
las actividades señaladas en este reglamento. La organización administrativa se
regirá por lo establecido en el reglamento del MINAE.
Artículo 11.—Para los fines de esta ley, el Director Superior del
SINAC, tendrá las siguientes funciones:
a) Programar, dirigir, supervisar y evaluar
periódicamente las actividades del SINAC en el ámbito de la ley 7317.
b) Establecer los lineamientos para la
elaboración y actualización de los planes nacionales de desarrollo del
subsector vida silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en los
Planes Nacionales de Desarrollo.
c) Velar por la aplicación de las leyes y las
diferentes Convenciones Internacionales sobre la vida silvestre.
d) Coordinar con otras instituciones públicas,
con los otros subsectores de recursos naturales y con grupos privados
organizados, para lograr la correcta ejecución de las políticas establecidas.
e) Administrar los recursos financieros,
materiales y humanos asignados al SINAC, de acuerdo con los lineamientos
establecidos por la Dirección Administrativa del Ministerio de Ambiente y
Energía.
f) Autorizar los ingresos y egresos, de acuerdo
con las disposiciones legales y administrativas vigentes.
g) Las demás que le asigne el Ministro del
Ambiente y Energía.
Artículo
12.—Créase dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas el Programa
Nacional de Vida Silvestre con la finalidad de asegurar un manejo sostenible
del recurso fauna y flora silvestre. El SINAC establecerá vía Decreto Ejecutivo
las políticas y acciones ha desarrollar.
Artículo 13.—La administración y manejo del recurso flora y fauna
silvestre continúa a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y los
demás órganos del MINAE, a los que la legislación les ha otorgado esa
competencia.
Artículo 14.—El Director Superior del SINAC, contará con un
Consejo Asesor sobre vida silvestre, designados vía acuerdo ejecutivo, los
nombramientos tendrán una vigencia de tres años y cuyas funciones serán las
siguientes:
a) Asesorar y apoyar al Director Superior del
SINAC.
b) Asesorar a los Componentes del SINAC en
asuntos de Vida Silvestre.
c) Promover programas de capacitación e
información dirigidos hacia el uso sustentable del recurso flora y fauna
silvestre.
d) Apoyar y coordinar acciones con la Autoridad
Administrativa de la Convención CITES.
e) Asesorar en la elaboración de los cuadros de
prohibiciones anuales de caza y pesca para el mejor aprovechamiento de la flora
y fauna silvestre y fomentar su divulgación.
f) Dar seguimiento a la Estrategia Nacional
sobre el manejo de la Vida Silvestre.
g) Coordinar con los Componentes de Fomento y Control
y Protección los proyectos ó modificaciones de leyes, decretos, directrices
sobre el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.
h) Asesorar al Director Superior del SINAC en
actividades de Control y Protección de la vida silvestre.
Artículo 15.—La Dirección Regional de Área de Conservación será
un órgano programador, de supervisión y de apoyo técnico al Director del SINAC
y será la encargada de la ejecución de las actividades de campo. Se autoriza al
SINAC para el establecimiento de las oficinas subregionales que se requieran
para el cumplimiento de la ley.
Artículo 16.—Para los efectos de la ley 7317 la Dirección del
SINAC, por medio del Componente de Fomento, tendrá las siguientes funciones:
1) Asesorar al Director Superior del SINAC
respecto al manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.
2) Elaborar proyectos ó modificaciones de leyes,
decretos, directrices sobre el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.
3) Elaborar las prohibiciones anuales de caza y
pesca para el mejor aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.
4) Implementar y dar seguimiento a la Convención
CITES.
5) Analizar la evaluación de impacto ambiental establecida en el artículo 26 de la Ley 7317 y autorizar o
denegar las solicitudes de permisos de importación de especies de la vida
silvestre.
6) Autorizar los permisos de importación,
exportación y reexportación de especies de la vida silvestres y animales
nacidos en zoocriaderos, viveros, acuarios y herpetarios debidamente inscritos
en el SINAC.
7) Analizar, recomendar o vetar y autorizar las
solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de especies
de la vida silvestres nacidos en zoocriaderos y viveros de especies incluídas
en los Apéndices de CITES que estén debidamente inscritos en el SINAC.
8) Llevar los registros de:
a) Los permisos otorgados para la importación y
exportación de flora y fauna silvestre.
b) De las investigaciones, que en materia de vida
silvestre, se lleven a cabo en el país, al igual que un registro de los
permisos de recolecta científica y cultural.
c) De los zoológicos, acuarios, zoocriaderos,
criaderos y viveros inscritos ante el SINAC.
d) De los animales y plantas silvestres que
permanezcan en manos de particulares.
e) De las personas autorizadas para el ejercicio
de la caza, pesca y extracción de flora y fauna silvestre.
f) De las Asociaciones de caza y pesca.
g) De los permisos y concesiones otorgados para
el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres.
h) De las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la taxidermia.
i) Llevar un registro de las instituciones
científicas, así como de toda persona física o jurídica que se dedique al
procesamiento de la flora y fauna silvestres, a sus productos o subproductos.
j) Llevar un libro de registro de las regencias.
9) Establecer programas y operativos para el
control del comercio, extracción, caza y pesca, cría en cautiverio, recolecta
científica y comercial de la vida silvestre.
10) Asesorar al Director Superior en los sistemas
de información disponibles para el manejo y aprovechamiento de la vida
silvestre.
Artículo 17.—Para los efectos de la ley 7317, las funciones de
las Direcciones Regionales son:
a) Participar en la elaboración de los programas
y proyectos a ser utilizados por el SINAC a nivel regional y ejecutar los mismos
de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidas.
b) Coordinar la ejecución de las actividades con
otras dependencias del MINAE.
c) Informar al Director Superior sobre la
ejecución de programas y proyectos a nivel regional.
d) Firmar permisos de uso, resoluciones
administrativas y otros propios de su gestión.
e) Realizar reconocimientos ecológicos y evaluar el estados de las poblaciones de vida silvestre, a nivel
regional y recomendar o desaprobar su aprovechamiento.
f) Fomentar la realización de investigaciones
sobre la ecología de especies en peligro de extinción, y recomendar las medidas
de manejo tendientes a su protección y aprovechamiento sostenible. Así mismo,
promover la realización de investigaciones biológicas básicas sobre las especies
de plaga.
g) Administrar y manejar los refugios nacionales
de Vida Silvestre a través de las oficinas subregionales.
h) Colaborar en la elaboración anual de los
cuadros de vedas y fomentar su divulgación.
i) Revisar, evaluar y aprobar los planes de
manejo de acuarios, viveros, zoológicos y zoocriaderos de especies de vida
silvestres a través de las oficinas subregionales; debiendo en caso de
incumplimiento, ordenar su cierre.
j) Fomentar la publicación de documentos
técnico-científicos para su divulgación a nivel regional.
k) Evaluar y cuantificar los daños producidos
causados, por especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias a través
de las oficinas subregionales. Coordinar con personal técnico de otras
instituciones estatales para recomendar la adopción de las medidas pertinentes.
l) Fomentar y promover la realización de
investigaciones sobre métodos de control de plagas de vertebrados de vida
silvestre.
m) Autorizar y supervisar a través de las oficinas
subregionales el funcionamiento de zoológicos, zoocriaderos, centros de
rescate, jardines botánicos, viveros y acuarios.
n) Deberá hacer las consultas técnicas a las
autoridades científicas cuando se trate de especies incluidas en CITES.
o) Supervisar el establecimiento y funcionamiento
de las fincas cinegéticas, de forma tal que se ajusten a las disposiciones
legales y técnicas aplicables.
p) Velar por el cumplimiento de los permisos,
licencias o concesiones otorgados, así como de las disposiciones que rigen en
cuanto a investigación.
q) Autorizar, emitir y suscribir las licencias de
caza y pesca, a través de las oficinas subregionales y de administración de
refugios estatales de vida silvestre.
r) Elaborar material didáctico que de a conocer
la misión, objetivos y programas de SINAC y en general sobre la gestión de la
vida silvestre.
s) Trasladar información técnica a las
comunidades sobre la reproducción de flora y fauna silvestres, de conformidad
con las prioridades institucionales.
t) Coordinar con la oficina de Relaciones
Publicas del MINAE todas las actividades que ejecute el SINAC en esta materia.
u) Planear y ejecutar programas de extensión y de
educación ambiental no formal hacia comunidades específicas, con base en los
resultados de las investigaciones biológicas por medio de las oficinas
subregionales.
v) A través de las oficinas subregionales las
áreas de conservación realizaran las siguientes actividades de control:
patrullajes, puestos de control en carreteras, detener y denunciar ante los
Tribunales de Justicia, decomisar todos los implementos de caza y extracción,
así como la flora y la fauna silvestres, sus productos y subproductos; cuando
se realicen actividades que contravengan las disposiciones de ley, según lo
establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 7317.
w) Practicar inspecciones en fincas, en
instalaciones comerciales e industriales por medio de las oficinas
subregionales. En caso de que tales inspecciones se realicen en domicilios
privados se deberá contar con el permiso del propietario o quien esté
legalmente autorizado para otorgarlo, así como solicitar la colaboración del
Ministerio de Seguridad y Gobernación y demás autoridades de Policía para
asegurar el cumplimiento de la LCVS y su reglamento.
x) Velar por la debida aplicación de las normas
para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.
y) Otras que le asigne la Dirección Superior del
SINAC
CAPÍTULO III
De los
inspectores de vida silvestre
Artículo 18.—Para los efectos del artículo 15 de la ley 7317, Ley
de Conservación de Vida Silvestre, serán Inspectores de Vida Silvestre los
funcionarios del SINAC nombrados como Guarda Recursos y Técnicos A, B, C y D
según el Manual del Servicio Civil. Además el MINAE podrá nombrar inspectores
ad-honorem y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS) para coadyuvar
a la aplicación de la ley y su reglamento.
Para el nombramiento de
Inspectores de vida silvestre e inspectores adhonorem deben reunir como mínimo,
los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses, o residentes en el país
por al menos 5 años.
b) Ser mayores de edad.
c) Poseer el título de nivel de educación
secundaria.
d) Poseer permiso de portación y uso de armas.
e) Aprobar con nota superior a 80%, la prueba
escrita sobre la LCVS y este Reglamento.
Se exceptúa
del inciso c) del presente artículo a los inspectores ad-honorem quienes
deberán tener concluida su educación primaria y a los indígenas autorizados
para la protección de las Reservas Indígenas.
Artículo 19.—Los inspectores ad-honorem de vida silvestre y los
comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS) en el desempeño de
sus funciones, coadyuvarán con las autoridades del SINAC en la aplicación de la
LCVS y este Reglamento y sus funciones son:
a) Presentar denuncias ante los tribunales
b) Fungir como testigo en denuncias y decomisos
c) Realizar actividades de Educación Ambientales
d) Participar en operativos de control apoyando
actividades que realizan funcionarios del SINAC.
e)
Artículo
20.—Las autoridades del SINAC, en el desempeño de sus funciones, podrán
decomisar los productos y subproductos de actividades prohibidas, junto con los
siguientes implementos: jaulas, armas de fuego, armas blancas, rifles de
balines, rifles de copas, trasmallos, atarrayas, chinchorros, arbaletas, líneas
múltiples de pesca, arcos y flechas, pegas, y cualquier otro equipo no
autorizado para la caza y pesca por la LCVS y la legislación conexa y deberán
presentar la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia y enviar copia
al SINAC.
Artículo 21.—Se
designa como Inspectores de Vida Silvestre a las autoridades aduanales del
Ministerio de Hacienda, de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de
Agricultura, debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones en los
puertos y aeropuertos de salida e ingreso del país.
CAPÍTULO IV
De la protección
de la vida silvestre
Artículo 22.—Se prohíbe suministrar alimentos a la fauna
silvestre, excepto cuando por una situación de emergencia se requiera para la
supervivencia de las especies.
Artículo 23.—Se prohíbe la tenencia de animales silvestres en cautiverio
dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales tales como:
hoteles, bares, sodas restaurantes, talleres, fabricas y cualquier otro local
donde se realicen actividades similares.
Artículo 24.—El particular que solicite la captura, control,
aprovechamiento o reubicación de animales dañinos para la agricultura, la
ganadería, o la salud pública, deberán demostrar ante el SINAC tales daños.
Dicho informe deberá contener:
a) Nombre del solicitante.
b) Ubicación detallada del sitio.
c) Autorización de los propietarios de los
inmuebles.
d) Identificación de los animales.
e) Informe de los daños causados, y su valoración
económica, certificados por el extensionista correspondiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
El SINAC
contará con 30 días hábiles para otorgar o denegar el permiso, contados a
partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 25.—El personal técnico en el campo de la biología, del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE será la autoridad competente
para determinar el lugar de reubicación de animales o plantas silvestres
decomisados por haber sido colectados y manejados en contravención al texto de
la LCVS y de este Reglamento, previa presentación de la respectiva denuncia
ante los tribunales de justicia.
Artículo 26.—Para
los efectos del artículo 25 de la LCVS y este Reglamento se consideran especies
de fauna con poblaciones reducidas o amenazadas, las incluidas en los taxones
indicadas al pie de éste artículo, así como aquellas especies que posteriormente
se declaren como tales. Asimismo aquellas especies que viven dentro de los
límites del Estado costarricense y que están incluidas en el apéndice II de
CITES:
CORALES
Antipatharia corales
negro Scleractinia corales
duro
Milleporidae coral
rojo Stylasteridae coral
blando
ARAÑAS
Arácnida
Brachypelma
spp tarántula
AVES
Tinamus major gongolona Crypturellus
boucardi gongolona
Botaurus
pinnatus puncus Ixobrychus
exilis mirasol
Agamia agami garza
pechicastaña Mesembrinibis
cayennensis coco
negro
Cairina
moschata pato
real Oxyura
dominica pato
enmascarado
Sarcoramphus
papa rey de
zopilotes Chondrohierax
uncinatus gavilán
piquiganchudo
Rostrhamus
sociabilis gavilán
caracolero Accipiter
superciliosus gavilán
camaleón
Buteo
albicaudatus gavilán
de sabana Leucopternis
semiplumbea gavilán
dorsiplomiso
Busarellus
nigricollis gavilán
de ciénaga Buteogallus
urubitinga gavilán
silvero
Spizastur
melanoleucus aguilucho Spizaetus
ornatus aguilucho
S. tyrannus aguilucho Geranospiza
caerulescens gavilán
ranero
Micrastur
semitorquatus halcón
collarejo de monte Micrastur
mirandollei halcón
dorsigris de monte
Falco
peregrinus halcón
peregrino Falco
rufigularis halcón
caza murciélago
Crax rubra pavón Penelope
purpurascens pava
granadera
Odontophorus
gujanensis corcovado Odontophorus
erythrops
Aramides
axillaris rascón
cuellirrufo Eurypyga
helias sol
y luna
Columba
speciosa torcaza Claravis
mondetoura tortolita
serranera
Geotrygon
violacea paloma
o perdiz violacea Amazona
autumnalis lora
copete rojo
A. farinosa lora
coronigris A.
albifroms cotorra
frentiblanca
A.
auropalliata lora
nuca amarilla Pionopsitta
haematotis cotorra
cabeciparda
Pionus senilis cotorra
coroniblanca Pionus
menstrus cotorra
cabeciazul
Aratinga
canicularis perico
frentianaranjado A.
finschi perico
frentirrojo
A. nana perico
barbiolivaceo Touit
costaricensis periquito
alirrojo
Brotogeris
jugularis perico
barbianaranjado Bolborhynchus
lineola periquito
listado
Pyrrhura
hoffmanni periquito
aliazufrado Coccyzus
ferrugineus cuclillo
de la Isla del Coco
Otus
guatemalae estucurú Lophostrix
cristata lechuza
Bubo
virginianus búho
grande Lophornis
helenae colibrí
crestinegro
Amazilia
boucardi colibrí
manglero Trogon
clathratus trogón
ojiblanco
Trogon
aurantiiventris trogón
vientrianaranjado Chloroceryle
inda martín
pescador
Hylomanes
momotula momoto
enano Electron
carinatum momoto
picoquilla
Jacamerops
aurea gorrión
de montaña Bucco
tectus buco
pinto
Melanerpes
chrysauchen carpintero
nuquidorado Deconychura
longicauda trepador
delgado
Campylorhamphus
pusillus trepador pico de
hoz Xiphocolaptes
promeropirhynchus trepador
gigante
Chiroxiphia
lanceolata saltarín
coludo Piprites
griseiceps saltarín
cabecigris
Cotinga
ridgwayi cotinga
turquesa Cotinga
amabilis cotinga
linda
Carpodectes
antoniae cotinga
pechiamarillo Cephalopterus
glabricollis pájaro
paraguas
Procnias
tricarunculata calandria
o pájaro campana
Laniocera
rufescens plañidera
moteada Nesotriccus
ridgwayi mosquerito
de la Isla del Coco
Aphanotriccus
capitalis mosquerito
pechileonada Cyanocorax
affinis urraca
pechinegra
Vireo pallens vireo
de manglar Icterus
pectoralis bolsero
pechimanchada
Lanio
leucothorax tangara
piquiganchuda Heterospingus
rubrifrons tangara
lomiazufrada
Rhodinochichla
rosea tangara
pechirosada Pinaroloxias
inornata pinzón
de la Isla del Coco
Aimophila
botterii sabanero
pechianteado Emberizoides
herbicola sabanero
coludo
MAMÍFEROS
Vampyrum
spectrum falso
vampiro Cebus
capucinus mono
carablanca
Choloepus
hoffmanii perezoso
de dos dedos Cabassous
centralis armadillo
zopilote
Syntheosciurus
poasencis ardilla del
Poás Sciurus
deppei ardilla
Orthogeomys
underwoodi taltuza Oryzomys
talamancae ratón
arrocero
Oryzomys
aphrastus ratón
arrocero Reithrodontomys
gracilis ratón
arrocero
Bassaricyon
gabbii olingo Bassariscus
sumichrasti ostoche
Gallictis vittata grisón Lontra
longicaudis nutria,
perro de agua
ANFIBIOS
Dermophis
mexicanus salamandras Dermohis
parviceps salamandras
Gymnnopis
multiplicata salamandras Oscaecilia
osae salamandras
Bolitoglossa
alvaradoi salamandras Bolitoglossa
arborescandens salamandras
Bolitoglossa
cerroensis salamandras Bolitoglossa
colonnea salamandras
Bolitoglossa
diminuta salamandras Bolitoglossa
marmorea salamandras
Bolitoglossa
minutula salamandras Bolitoglossa
nigrescens salamandras
Bolitoglossa
robusta salamandras Bolitoglossa
schizodactyla salamandras
Bolitoglossa
sooyorum salamandras Nototriton
picadoi salamandras
Nototriton
richardi salamandras Oedipina
alfaroi salamandras
Oedipina
altura salamandras Oedipina
carablanca salamandras
Oedipina
collaris salamandras Oedipina
complex salamandras
Oedipina
cyclocauda salamandras Oedipina
grandis salamandras
Oedipina
paucidentata salamandras Oedipina
parvipes salamandras
Eleutherodactylus
altae ranas Eleutherodactylus
andi ranas
Eleutherodactylus
angelicus ranas Eleutherodactylus
biporcatus ranas
Eleutherodactylus
cuaquero ranas Eleutherodactylus
escoces ranas
Eleutherodactylus
fleischamanni ranas Eleutherodactylus
gaigei ranas
Eleutherodactylus
gollmeri ranas Eleutherodactylus
melanostictus ranas
Eleutherodactylus
mimus ranas Eleutherodactylus
moro ranas
Eleutherodactylus
noblei ranas Eleutherodactylus
pardalis ranas
Eleutherodactylus
podiciferus ranas Eleutherodactylus
punctariolus ranas
Eleutherodactylus
rayo ranas Eleutherodactylus
rugulosus ranas
Eleutherodactylus
taurus ranas Physalaemus
pustulosus sapito
Atelopus
chiriquiensis sapitos
venenosos Atelopus
senex sapitos
venenosos
Bufo
holdridgei sapo
de holdridgei Bufo
luetkenii
Bufo
melanochloris sapo Crepidophryne
epioticus ranas
Agalychnis
annae ranas
arborícolas Agalychnis
saltator ranas
arborícolas
Agalychnis
spurrelli ranas
arborícolas Anotheca
spinosa rana
coronada
Gastrotheca
cornuta rana
cornuda Hyla
colymba rana
arborícola
Hyla debilis rana
arborícola Hyla
fimbrimembra rana
arborícola
Hyla lythrodes rana
arborícola Hyla
microcephala rana
arborícola
Hyla miliaria rana
arborícola Hyla
picadoi rana
arborícola
Hyla
xanthosticta rana
arborícola Hyla
zeteki rana
arborícola
Phyllomedusa
lemur rana
arborícola Colostethus
nubicola sapitos
Colostethus
talamancae sapitos Dendrobates
auratus sapito
venenoso
Dendrobates
granuliferus sapito o
rana dardo Dendrobates
pumilio sapito
venenoso
Phyllobates
lugubris sapitos
venenosos Phyllobates
vittatus sapitos
venenosos
Centrolenella
chirripoi ranas
de vidrio Centrolenella
euknemos ranas
de vidrio
Centrolenella
ilex ranas
de vidrio Centrolenella
spinosa ranas
de vidrio
Centrolenella
vireovittata ranas de
vidrio Rana
vibicaria
REPTILES
Chelydra
serpentina tortuga
lagarto Kimnosternon
angustipons tortuga
candado
Coleonix
mitratus Techadactylus
rapicaudus
Dactyloa
chocorum Dactyloa
franatus
Dactyloa
insignis Dactyloa
microtus
Norops altae Norops
carpenteri
Norops
fungosus Norops
lemurinus
Norops
sericeus Norops
pentaprion
Norops
vociferans Polychrus
gutturosus
Bachia blairi Neusticurus
apodemus
Eumeces managuae Celestus
cyanochloris
Coloptychon rhombifer Corallus
annulatus coral
Clelia clelia
Boa
constrictor boa
o bécquer
Corallus
hortulanus coral Epicrates
cenchria serpiente
Loxocemus
bicolor serpiente Caiman
crocodylus caimán
Artículo 27.—Para efectos del artículo 25 de la LCVS se
declaran especies de flora con poblaciones reducidas todas las incluidas en las
siguientes taxones: Droceraceae (plantas atrapa-moscas), Tillandsiae (piños,
piñuelas), Cactaceae (cactus), Cyatheaceae (helecho arborescente),
Dicksoniaceae (helecho arborescente), Lophosoriaceae (helecho arborescente),
Metaxyaceae (helecho arborescente), Zamiaceae (zamia), Orchidaceae (orquídeas)
excepto las especies que se incluyen en el siguiente artículo.
Artículo 28.—Para
efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de flora con
poblaciones en peligro de extinción las siguientes orquídeas (Orquideaceae):
Cattleya dowiana, Oncidium kramerianum, Trichopilia suavis, Acineta chrysantha,
A. erythroxantha, Arpophyllum giganteum, Coryanthes hunteriana, Coryanthes
maculata, Coryanthes speciosa, Cycnoches egertonianum, Cycnoches tondozii,
Cycnoches ventricossum, Cyrtopodium punctatum, Epidendrum pseudepidendrum,
Epidendrum pendens, Eriopsis biloba, Huntleya fasciata, Lacaena spectabilis,
Macrademia brassavolae, Masdevallia reichenbachiana, M. tonduzii, Oerstedella
endresii, Notylia spp. (todas las especies), Oncidium
ampliatum, Oncidium schoederianum, Otoglossum chiriquense, Phragmipedium
caudatum, Phragmipedium. longifolium, Peristeria
elata, Polycycnis gratiosa, P. muscifera, Rossioglossum shlieperianum,
Teuscheria horichiana, T. pickiana, Trichopilia tortilis, Trevoria glumacea las
cuales se declaran en peligro de extinción.
Artículo 29.—Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se
declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los
siguientes taxones, Así como todas aquellas otras que puedan declararse como
tales:
AVES
Jabiru mycteria galán
sin ventura Platalea ajaia espátula rosada
Eurypyga helias garza
sol Dendrocygna bicolor piche canelo
Dendrocygna viduata piche
careto Harpia harpyja águila harpia
Harpyhaliaetus solitarius águila
solitaria Morphnus guianensis águila crestada
Daptrius americanus cacao Falco deiroleucus halcón pechirrufo
Ara ambigua lapa
verde Ara macao lapa roja
Amazona auropalliata lora
nuca amarilla
Cistothorus platensis guachipelín Habia atrimaxillaris tangara
hormiguera
Heliornis fulica pato
cantil Icterus mesomelas bolsero coliamarillo, chorcha
MAMÍFEROS
Saimiri oerstedii mono
ardilla Ateles geoffroyi mono colorado
Alouatta palliata mono
congo Trichechus manatus manatí
Myrmecophaga tridactyla gran
oso
hormiguero, oso
caballo Tapirus
bairdii danta
Tayassu pecari cariblanco Puma concolor puma
Panthera onca jaguar Leopardus tigrina caucel
Leopardus pardalis manigordo Herpailurus
yaguaroundi león
breñero
Leopardus wiedii caucel
ANFIBIOS
Bufo periglenes sapo
dorado Atelopus varius sapitos venenosos
REPTILES
Caretta caretta tortuga
negra Chelonia agassizii tortuga cabezona o caguama
Chelonia mydas totuga
de carey Eretmochelys imbricata tortuga verde
Lepidochelys olivacea tortuga
baula Dermochelys coriacea tortuga lora
Boa constrictor boa
o bécquer Crocodylus acutus cocodrilo, lagarto
Artículo
30.—Para los efectos del artículo 26 de la LCVS y este reglamento se
entenderá por especies ornamentales únicamente aquellas especies de aves, peces
y plantas exóticas, catalogadas como domesticas, reproducidas en cautiverio en
zoocriaderos, centros de rescate, viveros, acuarios y que requieren del cuidado
del hombre para su supervivencia.
CAPÍTULO V
Del
ejercicio y licencias de la caza y la pesca deportiva
Artículo 31.—El ejercicio de la pesca y caza deportiva o de
subsistencia solo se podrá realizar de conformidad al decreto de prohibiciones
de caza y pesca correspondiente. Se prohíbe la caza o pesca de las especies que
no aparezcan contempladas en las listas de especies de caza menor y mayor de
conformidad con dicho decreto.
Artículo 32.—De
conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17, 30 y 63 de la ley 7317,
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, las Oficinas Subregionales, así como
las oficinas de Administración de los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre en
las diferentes Áreas de Conservación, que conforman el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, serán las encargadas de autorizar, emitir y suscribir
las licencias de caza y pesca deportiva continental requeridas para el
cumplimiento de los fines previstos en este Decreto.
Artículo 33.—Los métodos de caza autorizados por el SINAC son los
siguientes:
1) Para la caza mayor y menor:
a. La cacería con arma de fuego.
b. La caza con arma de fuego y la ayuda de un
perro entrenado para tal fin.
c. La caza con arco con un mínimo de 40 libras
de tensión, medida a setenta centímetros o menos de la halada del arco, y
flechas de cabeza afilada con un mínimo de dos centímetros de ancho.
2) Para la caza de aves canoras y de plumaje:
a. Únicamente se permitirá la utilización de dos
jaulas cogedoras por cazador autorizado, con su respectiva ave llamadora.
3) Para la pesca deportiva:
a. La caña y carrete o líneas de mano.
b. El arpón de varilla para la captura del
camarón de río o langostino.
Artículo 34.—Declárense armas o utensilios de caza las
siguientes:
Para la práctica de la caza mayor:
a. Todos los rifles y carabinas de fuego
central, excepto calibre 22 o bala U; con cañón estriado de un mínimo de
cuarenta centímetros de largo y que tengan un impacto de no menos de mil
doscientas libras en la boca del mismo.
b. Las pistolas y revólveres de fuego central,
con cañón estriado de un mínimo de diez centímetros de largo y que tengan un
impacto en la boca del mismo no menor a quinientas libras.
En ambos casos, los
proyectiles deberán ser de tipo expansivo y con un peso mínimo de cuarenta
granos.
c. Para la caza de cabro de monte, saíno y
coyote, también podrá usarse la escopeta cargada con un solo proyectil con un
máximo de doce balines.
d. También podrán usarse los arcos con un mínimo
de cuarenta libras de tensión, medida a setenta centímetros o menos de la
halada del arco. Las flechas deberán ser de cabeza afilada y con un mínimo de
dos centímetros de ancho.
Para la caza menor:
Las jaulas cogedoras, las trampas, excepto
las tigrilleras, y cualquier otro tipo de arma de las enumeradas en el artículo
17 de este reglamento, excepto las impulsadas por aire.
Artículo 35.—La inscripción y portación de armas se regirá por la
Ley de Armas, número 7530.
Artículo 36.—La caza y pesca deportiva solo se permitirá entre
las 6 a.m y las 6 p.m.
Artículo 37.—Para la obtención de licencias para la extracción y
recolecta de la flora silvestre con fines comerciales, como lo establece los
artículos 51, 52 y 59 de la Ley, el SINAC podra autorizar solicitudes para
extracción en terrenos particulares de:
1.- lana (musgos) excepto musgo blanco. 2.- hojas de palma (palma real
-Attlalea butyracea, suita- Calyptrogyne sp, yolillo -raphia
taedigera, corozo- Elais oleifera, cola de gallo-Calypptrogyne
ghiesbreghtiana) para construcción de techos en ranchos y artesanías. 3.-
troncos muertos de helecho arborescente en potreros y áreas abiertas, así como
en terrenos sometidos a planes de manejo forestal. 4.- bejuco para fabricación
de artesanías y cestería, en potreros, áreas abiertas y crecimientos secundarios
y bosques sometidos a planes de manejo forestal. 5.- palma real (Attlalea
butyracea) para la extracción de palmito en potreros y áreas abiertas para
manejo del hábitat, 6. Caña brava, fuera de la zona protegida en el cauce de
ríos y riachuelos y quebradas. 7.-raicilla (Psichotria ipecacuana) en
cultivo dentro del bosque y otras especies vegetales utilizadas en medicina
tradicional. 8.- especies de bambú silvestre fuera de la zona de protección en
ríos, riachuelos y quebradas. En todos los casos se requerirá la inspección por
funcionarios del MINAE, quienes harán las recomendaciones técnicas que
garanticen la sostenibilidad de las especies.
Para todos los casos,
excepto la extracción de lanas o musgos, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Solicitud escrita.
b) En caso de personas físicas aportar copia
autenticada de la escritura y planos de la propiedad, copia cédula de identidad
por ambos lados, en caso de personas físicas; o certificación de personería
jurídica, en caso de personas jurídicas, permiso escrito del propietario o del
que este legalmente autorizado para otorgarlo.
c) Cuando se trate de bosques sometidos a planes
de manejo, los solicitantes deberán aportar copia del permiso de
aprovechamiento maderero otorgado por el SINAC.
d) Aportar el recibo de pago por el canon en el
Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de Costa Rica.
e) Aportar plan de manejo cuando por el tipo de
solicitud de extracción lo requiera.
En caso de
extracción de lanas o musgos deberán aportar original y copia de escritura,
planos de la propiedad y permiso escrito del propietario o de quién este
legalmente autorizado para otorgarlo. El producto deberá empacarse en bolsas
plásticas debidamente numeradas, rotuladas, especificando el peso en kilogramos
y el número de la licencia de extracción.
El SINAC hará la
inspección y determinará las condiciones en que se dará el permiso dependiendo
de criterios técnicos.
Artículo 38.—Para la obtención de licencias de subsistencia para
la extracción y recolecta de la flora, el SINAC podrá autorizar las solicitudes
cuando sean para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de
escasos recursos económicos comprobadas y previa consulta a técnicos y
especialistas en la materia.
Artículo 39.—Conforme al artículo 52 de la Ley 7317, LCVS, en
aquellos casos en que el SINAC no cuente con el personal especializado para la
evaluación de las solicitudes de recolecta de flora silvestre, este remitirá
copia de la solicitud de extracción y recolecta a la autoridad o entidad científica
que corresponda. La autoridad o entidad científica tendrá un plazo de 15 días
hábiles para resolver la solicitud remitida. Transcurrido dicho plazo, se
prescindirá de sus criterios.
Artículo 40.—Los requisitos para la obtención de licencias de extracción
y recolecta científica de flora y fauna silvestre se regirán por el Manual de
Procedimientos que se publicara vía decreto ejecutivo
Artículo 41.—Los requisitos para la obtención de licencias de
caza y pesca deportiva serán:
a) Solicitar y completar el formulario
establecido para tal efecto en las oficinas regionales del SINAC.
b) Realización de una prueba de conocimiento de
la ley, reglamento y decretos sobre prohibiciones de caza cuando el solicitante
lo haga por primera vez.
c) Una fotografía tamaño pasaporte.
d) Copia, por ambos lados, de la cédula de
identidad o pasaporte o cédula de residencia.
e) Original del recibo cancelado por los derechos
de licencia en el Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de Costa Rica.
f) En casos excepcionales cuando no pueda
presentarse personalmente, el solicitante podrá otorgar poder especial a un
tercero para que realice los trámites a su nombre.
g) En el caso de la pesca deportiva, los menores
de 18 años quedan exentos del pago del canon por licencia de pesca (artículo 65
de la Ley 7317), debiendo aportar dos fotografías y una constancia de
nacimiento
Artículo 42.—Para el ejercicio de la pesca deportiva el SINAC
otorgará dos tipos de licencias:
a) Para pesca de peces de agua dulce.
b) Para la captura de langostino de río.
Artículo 43.—Las licencias de caza para extranjeros no residentes
tendrán una vigencia de seis meses y las licencias de pesca para extranjeros no
residentes tendrán una vigencia de sesenta días (Artículo 66 de la Ley Nº
7317).
Artículo 44.—Los requisitos necesarios para la obtención de
licencias de subsistencia para: caza, pesca, extracción y recolecta de flora,
son los siguientes:
a) Solicitud escrita.
b) Una carta del delegado cantonal de la Guardia
Rural indicando que por las condiciones socioeconómicas del solicitante se
requiere del otorgamiento de este tipo de licencia. Para el caso de grupos
indígenas, el jefe, cacique o el presidente de la asociación de desarrollo
comunal deberá solicitar al SINAC la respectiva licencia a nombre de su grupo.
c) Dentro de los Refugios Nacionales de Vida
Silvestre los Administradores de los mismos, podrán dar fe de las condiciones
socioeconómicas de los moradores del Refugio.
CAPÍTULO VI
Permisos
Artículo 45.—Quien solicite la inscripción y el permiso de
operación de un zoológico, zoocriadero, acuario, y viveros con fines
comerciales deberá satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina
Subregional del Área de Conservación correspondiente:
a) Solicitud mediante nota escrita: que incluya:
nombre del propietario, dirección exacta de las oficinas, N° de teléfono.
b) Copia de cédula del propietario por ambos
lados, en el caso de personas jurídicas como por ejemplo Asociaciones o
Fundaciones, Sociedades Anónimas, deben aportar, copia del acta constitutiva y
copia de la cédula jurídica.
c) Carta de inscripción del regente en el libro
de Regencias en el SINAC-Central. El regente deberá demostrar idoneidad técnica
con el tipo de establecimiento que va a regentar.
d) Documento legal que certifique la tenencia de
la propiedad (certificación de la propiedad), emitida por un abogado o el
Registro de la Propiedad y una copia del plano del inmueble en donde estará
ubicado el proyecto.
e) Cuando la actividad la realice una persona que
no es dueña de la propiedad, se debe de presentar una carta certificada del
dueño de la propiedad en donde se indique que esta de acuerdo en que la
actividad se desarrolle en su propiedad.
f) Aportar cuatro copias del Plan de Manejo
debidamente refrendado por el profesional regente, Este plan de manejo debe ser actualizado cada
5 años y el formato de presentación se indica en el artículo siguiente de este
decreto.
g) Los horarios, honorarios, sueldos o salarios
serán negociados libremente entre las partes.
h) Aportar copia certificada del contrato de
regencia del profesional competente. En el caso de zoológicos, se deberá
aportar una copia del contrato laboral del regente que labora para ese lugar a
tiempo completo, además se deberá incluir una copia del contrato laboral del
médico veterinario del zoológico.
i) Aportar una bitácora o libro de registro,
para oficialización, en donde se anotarán todas las actividades del
establecimiento relacionadas con el manejo de las especies silvestres, así como
las inspecciones de los funcionarios del SINAC, con sus recomendaciones y los
términos para ejecutarlas.
j) Aportar copia certificada de la personería
jurídica cuando corresponda.
k) Cuando se requiera construir infraestructura
compleja para desarrollar un proyecto, se deberá aportar copia de los permisos
de construcción municipales o del Instituto de Vivienda y Urbanismo dentro de
cuya jurisdicción se va a ubicar el proyecto.
l) En caso de instalaciones ya construidas se
solicitara un peritaje de un profesional competente de que las instalaciones
son idóneas para el funcionamiento del establecimiento.
m) Diseños de tratamientos de aguas negras y
desechos.
n) Cuando los fines de creación sean comerciales,
deberá presentarse un estudio de prefactibilidad en aquellos proyectos que por
su magnitud y complejidad lo requieran. Debe presentar un flujo de efectivo
proyectado que garantice la viabilidad del proyecto.
o) En el caso de zoológicos zoocriaderos y
acuarios el plan de manejo deberá incluir los respectivos diseños de jaulas y
recintos, incluyendo las medidas de seguridad para los animales como para el
personal y los visitantes, incluyendo un plan de contingencias para aquellos
casos en que las medidas preventivas no fueron suficientes para garantizar la
seguridad
p) En el caso particular de los zoológicos tipo
herpetarios con especies de serpientes venenosas la infraestructura deberá
considerar situaciones de riesgo como catástrofes naturales, incendios, robos
de manera que se garantice que los animales no se escapen o perjudiquen a seres
humanos, animales silvestres y domésticos. Los diseños de la infraestructura y
los materiales empleados en su construcción deben considerar los requerimientos
etológicos de cada especie. Asimismo deberá construirse tres barreras de
seguridad entre las serpientes y los visitantes una de ellas será la cerca
perimetral. En aquellos casos en que las jaulas o recintos de cautividad
incluyan vidrios, estos deben ser de seguridad. Los recintos deben tener
dispositivos que impidan el escape de los animales en los sitios de desagüe y
cañerías.
q) Cuando se trate de especies incluidas en las
listas de animales con poblaciones reducidas, con poblaciones en peligro de
extinción o se encuentren incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre (CITES), la
inscripción se hará con fines experimentales o científicos, hasta que el
permisionario demuestre que es técnicamente posible y que domina las técnicas
de reproducción y manejo en cautiverio pudiendo obtener la F2.
El SINAC
tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la
presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud
tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas,
pasado este tiempo se procederá al archivo del expediente. Las apelaciones se
deben de presentar a la Dirección Regional del Area de Conservación. De
persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del
SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular
del MINAE.
Para todos los casos, una
vez aprobado el Plan de Manejo por parte de la oficina subregional del SINAC,
el permisionario deberá publicar un edicto en un periódico de amplia
distribución en donde anuncie la intención de instalar un zoológico,
zoocriadero, acuario o vivero, dando un tiempo de ocho días hábiles para
escuchar oposiciones, se excluye de este requisito los criaderos de mariposas.
Artículo 46.—Para los efectos del artículo anterior el formato de
plan de manejo deberá contener los siguientes puntos:
A) Hoja de Presentación:
1. Nombre del proyecto, nombre propietario (os),
ubicación y otras generalidades, Nº de apartado postal, Nº de teléfono, Nº de
fax, correo electrónico.
2. Nombre y número del regente, Nº de teléfono,
Nº de fax, correo electrónico
3. Tipo de Establecimiento: Zoológico,
Zoocriadero, Vivero, o Acuario.
B) Introducción, Antecedentes, Objetivos
Generales y específicos.
C) Justificación Técnica de la Actividad
Debe de apoyarse como mínimo
con 20 referencias bibliográficas técnicas existentes; en el caso de especies
las cuales son poco comunes de criar o mantener en cautiverio se permitirá un
número menor de referencias.
D) Localización del Área.
1. Ubicación política y administrativa.
2. Ubicación Geográfica (incluir hoja
cartográfica).
E) Capacidad del uso del suelo y Zonas de
Vida.
F) Descripción de la Zona del Proyecto:
Sitio del proyecto, comunidad, ambiente biológico, clima, población de la
especie o especies a manejar.
G) Metodología:
Descripción biológica de
la especie y listado de especies silvestres a manejar (flora y fauna silvestre,
citar género y especie, así como su cantidad).
H) Programas para el Manejo de los animales o
plantas (Cuando se requiera): Alimentación y suministro de agua a los
animales o fertilización de las plantas, de vacunación de los animales o
fumigación de plantas, de marcaje de animales y plantas, De Salud Animal y/o
Fitosanitario. (Se debe realizar una descripción de la Hoja de admisión y la
descripción de la Hoja clínica), de Educación Ambiental, de Registro (Se deberá
contar con un libro de registro general, se debe de indicar el sistema de
marcaje de individuos que será utilizado para cada uno de los diferentes
taxones utilizados), Desarrollo y mantenimiento de la infraestructura,
Ambientación y enriquecimiento de recintos, de Investigaciones, de
Interpretación, de Comercialización, de Capacitación, de manejo de desechos
sólidos y aguas negras, de contingencia en caso de emergencias, desastres
naturales, o escape de animales, Origen del plantel fundador, Métodos y
técnicas de reproducción de las plantas y los animales silvestres, Métodos de
censado de las plantas o animales, Mención de las posibles colectas del medio
ambiente, Plan para el manejo de animales muertos.
I) Plan de la colección: un análisis de
los especímenes y las especies en la institución, su edad y sexo, planes de
reproducción, definición de que se va a hacer con los especímenes nacidos, con
los excedentes y necesidades de adquisición. Este Plan de Colección se deberá
hacer a la hora de registrar la institución y en el mes de noviembre de cada
año, y se deberá enviar copia al Registro Nacional de Flora y Fauna.
J) Instalaciones: aplican según el tipo de
establecimiento: Croquis de instalaciones y descripción de: Área de cuarentena
animal, con una descripción de las instalaciones, nombre y número de
inscripción en el Colegio profesional del médico veterinario a cargo,
Protocolos por especie, Copia de las fórmulas de registro e inventario.
1. Clínica veterinaria: con una descripción de
las instalaciones, nombre y número de inscripción en el colegio profesional del
médico veterinario a cargo, copias de las fórmulas de registros e inventarios.
2. Sala de preparación de alimentos, dietas según
especie, edad y condición del individuo, protocolos de trabajo, lugares donde
se adquieren los alimentos.
3. Área de recintos de animales: con una
descripción de cada recinto (los que deberán estar numerados) especificando la
especie que lo utiliza, que incluya tamaño, materiales de construcción y el
número de especímenes por recinto,
4. Cerca perimetral: que separe las
instalaciones, siendo una barrera en caso de escapes, por lo que deberá tener
enterrada láminas de hierro galvanizado o una cortina de block o cemento
chorreado de 40 cm. de profundidad a todo lo largo.
5. Área de Bioterios y Viveros.
6. Área administrativa.
K) Personal: (Presentar un listado del
personal del proyecto, su preparación académica número de cédula, función,
horas laborales, horario, organigrama, etc.).
L) Reglamentos: Interno y Uso público.
M) Flujograma (En el caso de las
exhibiciones de animales, establecer rutas, para que el visitante recorra las
instalaciones).
N) Plan Operativo Anual: En el plan de manejo
deberá incluirse el del primer año de funcionamiento, luego deberá presentar
uno cada año.
O) Plan de Cierre. Este consiste en la
planificación que se debe seguir si llega a cerrar el establecimiento,
reubicación de los especimenes existentes. Además debe incluir un apartado con
el costo en que se incurrirá por la reubicación de los especimenes, el cual
debe ser aportado por el interesado.
P) Plan de Evaluación y Seguimiento del Plan de
Manejo.
Artículo 47.—El SINAC podrá autorizar zoocriaderos de las
siguientes especies venados (Odocoileus virginianus), tepezcuintles (Agouti
paca), sahinos (Tayassu tajacu), guatuzas (Dasyprocta punctata)
iguanas (Iguana iguana) y garrobos (Ctenosaura similis), sin
fines comerciales según la definición del artículo 2 de este decreto, debiendo
satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de
Conservación correspondiente:
a) Solicitud escrita o formulario de inscripción,
que incluya nombre completo, calidades (Nº cédula, estado civil, profesión,
lugar de residencia), dirección exacta, teléfono o fax y los objetivos de la
actividad.
b) Copia del plano de propiedad o en su defecto
un croquis de la propiedad.
c) Diseño o croquis de las jaulas.
d) Inventario de especímenes.
e) Programa de alimentación y mantenimiento.
f) Manejo de los desechos sólidos y aguas
servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y
las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes.
El SINAC podrá
autorizar el traspaso de animales a otro zoocriadero siempre y cuando sean
utilizados como pie de cría para otro establecimiento. En todos estos casos el
SINAC hará las inspecciones y podrá brindar asesoría técnica.
El SINAC tendrá hasta un
mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos
los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá
15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado
este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a
la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el
usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la
negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.
Artículo 48.—El SINAC podrá autorizar viveros según la definición
del artículo 2 de este decreto y jardines botánicos sin fines comerciales
debiendo satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del
Área de Conservación correspondiente:
a) Solicitud escrita o formulario de inscripción,
que incluya nombre completo, Nº cédula, dirección exacta, teléfono o fax.
Objetivos de la actividad.
b) Plano de propiedad o en su defecto un croquis
de la propiedad.
c) Plan de Manejo. Para estos viveros la oficina
subregional del SINAC que corresponda por su ubicación en conjunto con el
permisionario elaborará un “Plan de Manejo” que para estos casos
deberá contener:
1. Hoja de presentación (nombre del proyecto,
propietario, ubicación y otras generalidades).
2. Tipo de establecimiento: vivero o jardín
botánico.
3. Objetivos generales y específicos del
proyecto.
4. Ubicación geográfica.
5. Metodología (reproducción y manejo de las
plantas, obtención de los reproductores, programas de salud animal o
fitosanitarios, fertilización, suministro de agua, diseño de viveros o senderos
según corresponda, instalaciones, personal diseños de viveros, manejo de los
desechos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la
legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades
competentes.
6. Inventario de especímenes.
El SINAC
tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la
presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud
el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones
técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las
apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de
Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la
Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su
apelación ante el titular del MINAE.
Artículo 49.—Para el otorgamiento de permisos de extracción y
recolecta de flora y fauna silvestre, el SINAC consultará, cuando así lo
considere necesario, a las siguientes autoridades y entidades científicas:
1) Museo Nacional.
2) Universidad de Costa Rica.
3) Universidad Nacional.
4) Instituto Tecnológico de Costa Rica.
El SINAC podrá
consultar con otras entidades gubernamentales o privadas cuando lo considere
conveniente por la especialidad o idoneidad de las mismas.
Artículo 50.—Para el
aprovechamiento de subproductos y la flora silvestre no declarada en peligro de
extinción y susceptible a ser destruida en áreas con planes de manejo para el
aprovechamiento maderable, el solicitante deberá aportar la solicitud con sus
datos personales y el permiso del propietario del inmueble y copia del permiso
de autorizado del aprovechamiento maderero; las plantas vivas serán destinadas
a la reproducción en viveros debidamente inscritos y en ningún caso se
autorizará la comercialización de estas.
Artículo 51.—El
SINAC autorizará a través de la oficina subregional del Área de Conservación
correspondiente actividades de caza, pesca deportiva, torneos de captura de
aves canoras, torneos o exhibiciones de aves de canto, actividades de
seguimiento de huellas de venado, tepezcuintles, zorra gris, sahíno y conejos a
grupos organizados que así lo soliciten debiendo satisfacer los siguientes
requisitos:
a) Presentar solicitud por escrito.
b) Licencia de caza o pesca al día de cada uno de
los participantes, excepto cuando se trate de torneos de seguimiento de huellas
y torneos de canto de aves en recintos adecuados para tal efecto.
c) Declaración jurada de que los ingresos
económicos provenientes de tales actividades serán invertidos en programas y
obras comunales. El SINAC se reserva el derecho de solicitar informes a los
organizadores si lo considera pertinente.
d) Cuando se trate de torneos de seguimiento de
huellas, el animal rastreado en ningún momento será expuesto a los perros
rastreadores.
e) Se autorizara solamente 2 fechas por sitio por
asociación por temporada autorizada, dependiendo del comportamiento de las
poblaciones.
Cuando se
trate de torneos de captura de aves canoras, las aves capturadas deberán ser
liberadas en su totalidad en el mismo sitio de captura y en el menor tiempo
posible.
El SINAC tendrá hasta un
mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos
los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá
15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado
este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a
la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el
usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la
negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.
Artículo 52.—El SINAC podrá autorizar a través de la oficina
subregional del Área de Conservación correspondiente exposiciones temporales de
flora y fauna silvestre a grupos organizados que así lo soliciten, debiendo
satisfacer los siguientes requisitos:
1) Presentar una solicitud por escrito.
2) En la solicitud se deberá declarar los fines
de tal actividad y garantizar que durante la exhibición y en los alrededores no
se realizarán actividades de comercio de especies silvestres.
3) Solo se autorizará la exhibición de especies
de fauna que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de Flora y
Fauna. o que éstas provengan de un zoocriadero.
4) Solo se autorizará la exhibición de plantas
nacidas en viveros debidamente inscritos o colecciones particulares inscritas,
las plantas a exhibir deberán estar debidamente marcadas y establecidas en
macetas o troncos.
El SINAC
tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la
presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud
el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones
técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las
apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de
Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la
Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su
apelación ante el titular del MINAE.
Artículo 53.—El SINAC a través de la oficina subregional del Área
de Conservación correspondiente podrá otorgar concesiones para la producción,
manejo, extracción, comercialización, industrialización de la flora y fauna
silvestres; sus partes, productos y subproductos, utilizando para ello los
procedimientos legales establecidos en los artículos 4 y 17 de la Ley 7317, que
se regirá por las disposiciones vigentes en esta materia, así como por las
siguientes disposiciones:
a) El adjudicatario deberá enviar, anualmente,
informes técnicos de la actividad que está realizando; o bien en un plazo menor
cuando el SINAC así se lo solicite.
b) El adjudicatario permitirá el libre acceso a
sus proyectos a los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la
LCVS.
c) El SINAC solicitará el depósito de una
garantía económica de común acuerdo entre las partes a fin de asegurar el
cumplimiento de los términos de la concesión.
d) Si el adjudicatario incumple los términos de
la concesión, o quebranta el ordenamiento jurídico que rige la materia, le será
cancelada la concesión; además será ejecutada la garantía de cumplimiento, y se
iniciará el procedimiento que corresponda para el cobro de los daños y
perjuicios que sufra el Estado por tal incumplimiento.
e) La adjudicación de las licitaciones se hará
siempre y cuando se garantice un beneficio económico, real y evidente, para el
Estado.
Para el uso
del material genético deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de Biodiversidad.
El SINAC tendrá hasta un
mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos
los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá
15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado
este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a
la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el
usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la
negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.
CAPÍTULO VII
El Registro
Nacional de Flora y Fauna Silvestres
Artículo 54.—Los zoocriaderos, acuarios, viveros sin fines
comerciales, deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el artículo
19 de la ley 7317, LCVS, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) Completar el formulario de inscripción que el
SINAC ha creado para estos establecimientos.
b) Aportar un libro de registro que será sellado
y foliado por el SINAC en donde se anotarán los inventarios iniciales de
especies, los especimenes nacidos en cautiverio, los movimientos o traslados de
animales y plantas, visitas de inspección de funcionarios del SINAC.
c) Presentar un inventario de las especies y
números de individuos por especie y luego cada seis meses.
Artículo 55.—Los zoocriaderos, zoológicos y acuarios con fines
comerciales deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el
artículo 19 de la ley 7317, LCVS, cumpliendo con los requisitos establecidos en
el artículo 56, según corresponda, de este reglamento.
Artículo 56.—Para la
inscripción en el Registro Nacional de Flora y Fauna, de animales vivos o
disecados y plantas que permanezcan en zoológicos, acuarios, viveros, y
zoocriaderos, así como los que estén en manos de particulares, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Solicitar la inscripción por escrito.
b) Presentar copia certificada de la propiedad,
de la personería jurídica y del plano catastrado, cuando se trate de
zoológicos, acuarios, viveros y zoocriaderos inscritos a la fecha de
publicación de este Reglamento.
c) Presentar inventario firmado por el regente,
de las cantidades de plantas y los animales silvestres, cada seis meses.
El SINAC
establecerá mediante manuales de procedimientos las condiciones bajo las cuales
se permitirá mantener en cautiverio los animales y plantas registrados.
Artículo 57.—Los viveros (incluyendo los jardines botánicos)
debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna podrán
colaborar en la recuperación y restablecimiento de especies vegetales, debiendo
registrar el ingreso de las plantas y podrán liberarlas siguiendo las
regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su
reglamento. En caso de que no se puedan liberar, deberán devolverlas al SINAC.
Artículo 58.—Para la inscripción de fincas cinegéticas ante el
Registro Nacional del SINAC deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita del interesado.
b) Original o copia certificada de la propiedad y
del plano catastrado y la ubicación en una hoja cartográfica.
c) Un croquis o dibujo a escala que señale la
ubicación de la infraestructura, los refugios, abrevaderos, sitios de
suministro de minerales y otros nutrientes artificiales.
d) Inventario de flora presente en la finca, así
como un inventario inicial de la fauna presente y la que será manejada. Ambos
inventarios deberán ser elaborados y firmado por un biólogo.
e) Plan de Manejo en donde se demuestre la
factibilidad de manejo, la disponibilidad de hábitat y estado poblacional de la
especie, elaborado por un profesional competente en campo de los recursos
naturales.
f) Posterior a la aprobación deberán presentarse
cada seis meses, censos de animales sometidos a la propuesta de manejo, con
indicación de metodología de censado y los métodos de caza propuestos,
elaborado por un profesional competente en campo de los recursos naturales.
g) Informe anual de extracción o caza de
animales.
El SINAC
tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la
presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud
el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones
técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las
apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de
Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la
Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su
apelación ante el titular del MINAE.
Artículo 59.—Las personas físicas, jurídicas o instituciones que
se dediquen a la taxidermia y el procesamiento de la fauna y flora silvestre,
de sus productos y subproductos, deberán inscribirse en este registro, debiendo
aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud por escrito, que incluya nombre
completo, Nº de cédula o cédula jurídica, según corresponda, dirección exacta,
Nº de teléfono o fax, objetivos de la actividad.
b) Libro-bitácora, debidamente foliado.
c) Además el permisionario deberá presentar un
informe semestral a satisfacción deL SINAC, de todos los especímenes procesados
o atendidos durante ese período, con la información de procedencia, datos de la
licencia utilizada y proceso utilizado.
El SINAC
tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la
presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud
el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones
técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las
apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de
Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la
Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su
apelación ante el titular del MINAE.
Artículo 60.—Para efectos de los artículos 20 y 21 de la LCVS,
los profesionales competentes en el campo de los recursos naturales, serán los
profesionales en: biología, manejo en vida silvestre, manejo de recursos
naturales, ingeniería forestal y agronomía, debidamente acreditados por su
colegio profesional, por lo tanto, para inscribirse en el Libro de Registro de
Regencias del SINAC, los profesionales interesados deberán presentar:
a) Solicitud por escrito.
b) Original o una copia certificada del título
que los acredite como tales.
c) Certificación del Colegio Profesional en el
cual se encuentran incorporados con no más de 30 días desde su emisión, en
donde se autoriza a ejercer la respectiva regencia. Este registro debe
actualizarse anualmente, para ello deberá presentar una nueva certificación del
Colegio en donde está incorporado.
d) Los profesionales competentes en el campo de
los recursos naturales, que no sean biólogos o manjadores de vida silvestre,
deberán demostrar idoneidad, por medio de títulos de cursos o cartas de
trabajos anteriores.
e) Original y copia del Certificado del Curso de
Regencias de Manejo de Vida Silvestre (zoocriaderos, zoológicos, viveros y
acuarios) impartido por el Colegio de Biólogos. (Para todos los Profesionales
en el Campo de los Recursos Naturales), cuando un Colegio Profesional imparta
un curso de este tipo se aceptará su certificado.
El SINAC
constituirá una comisión ad-hoc para que evalúe y califique estas solicitudes.
Tal Comisión estará integrada por tres miembros del SINAC, nombrados por el
Director Superior. La Comisión tendrá un mes para resolver dichas solicitudes.
Artículo 61.—Aquellas instituciones científicas o culturales,
personas jurídicas que realicen labores dentro del ámbito de la LCVS deberán
registrarse en el Registro Nacional de Flora y Fauna. deberán solicitar su
inscripción proveyendo al menos la siguiente información: nombre y calidades de
la solicitante, cédula jurídica, domicilio social de la asociación, tipo de
actividad que desarrolla la asociación respecto al ámbito de la LCVS, firma
autenticada del solicitante y certificación de personería jurídica. Toda
institución científica deberá presentar anualmente al SINAC copia certificada
de la integración de su Junta Directiva, así como cualquier otra modificación que
ocurriera en su acta constitutiva. Al mismo tiempo, estas organizaciones
deberán mantener registros actualizados de los especímenes que capturaron,
colectaron o procesaron y rendir informes semestrales al SINAC.
Artículo 62.—Para los efectos del artículo 17 de la ley 7317, se
entenderá como figura jurídica: contratos, derechos de uso, licencias,
concesiones, convenios y cartas de entendimiento.
CAPÍTULO VIII
De los
permisos de tenencia en cautiverio
de especies de vida
silvestre
Artículo 63.—El presente capítulo establece las regulaciones
mediante las cuales se regirá la tenencia en cautiverio de especies de flora y
fauna silvestre en manos particulares en zoológicos, zoocriaderos (de todas las
categorías), acuarios y viveros (incluyendo los jardines botánicos), los que
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 64.—Se tramitarán solicitudes nuevas para tenencia en
cautiverio de fauna silvestre únicamente cuando se trate de animales
autorizados o cazados al amparo de la licencia de caza respectiva. El
interesado deberá cancelar los costos de la inspección correspondiente.
Artículo 65.—El Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá
otorgar un permiso de tenencia de especies de vida silvestre en cautiverio a
particulares en calidad de depositario legal previa inspección que determine
que el cautiverio reúne las condiciones de salud y espacio mínimo adecuados.
Los gastos de inspección y administrativos serán cubiertos por el
permisionario. Para el cálculo de los
gastos de inspección se considerará el gasto de combustible, depreciación de
vehículo y gastos de alimentación y hospedaje cuando la distancia del sitio de
inspección sea superior a los 20 km. de la oficina del SINAC correspondiente.
Artículo 66.—La
persona física o jurídica a quien se le otorga un permiso para tener especies
de vida silvestre en cautiverio, deberá responder por el mantenimiento adecuado
de los mismos, aceptando las obligaciones que se deriven de este depósito
administrativo. Será responsable de todos los gastos incurridos, incluido el
transporte, alimentación y cuido de los animales y plantas que recibe. Así
mismo deberá reportar a la oficina regional del SINAC que le supervisa
cualquier daño grave o fallecimiento de los especímenes dados en depósito
administrativo en las siguientes 24 horas, en el caso del fallecimiento de
animales, el informe debe incluir un certificado de un médico veterinario.
Artículo 67.—El permisionario de cualquier establecimiento de
cautiverio autorizado deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de
flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega
voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes.
Artículo 68.—El
SINAC podrá coordinar con los dueños de Centros de Rescate, zoológicos
zoocriaderos (de todas las categorías), acuarios y viveros (incluyendo jardines
botánicos), programas de reproducción con los animales depositados en los
centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo
requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en
cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar
programas de cría en cautiverio con fines comerciales.
Artículo 69.—Administrativamente o por vía de resolución, el
SINAC establecerá los procedimientos y formularios para la ejecución de la Ley
de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento.
Artículo 70.—El permisionario no podrá liberar ni transferir o
comerciar el animal o planta entregado en custodia legal. Cuando por
circunstancias fuera del alcance del permisionario este no pueda mantener en
cautiverio el animal deberá hacer entrega del animal al Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, quién deberá definir el destino de este, una vez hecha
una evaluación técnica del animal, que determine el estado físico, de salud
veterinaria y el comportamiento.
Artículo 71.—Los permisos de tenencia en cautiverio otorgados
mediante este decreto no autorizan la comercialización de animales o plantas,
ni de sus productos y subproductos.
Artículo 72.—El permisionario deberá permitir el ingreso de
funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación debidamente
autorizados al sitio en donde se encuentre el animal o la planta en cautiverio
con el objetivo de realizar inspecciones sobre su estado físico, sistemas de
marcaje, registros; cuando corresponda además deberán inspeccionarse las
instalaciones, recintos, áreas de cuarentena y corroborar defunciones e
inventarios. El permisionario deberá acatar las recomendaciones técnicas dadas
por los funcionarios del SINAC. Estas inspecciones deberán realizarse al menos
dos veces al año y serán obligatorias cuando se vaya a renovar el permiso de
funcionamiento de la institución.
Artículo 73.—El SINAC se reserva el derecho de cancelar un
permiso para tenencia en cautiverio sin responsabilidad alguna, cuando lo
considere necesario o cuando se compruebe que no se ha cumplido el mismo.
Artículo 74.—Los permisos para mantener especies de vida
silvestre en cautiverio no serán transferibles.
Artículo 75.—Los permisos de tenencia en cautiverio de especies
de vida silvestre otorgados tendrán una validez de cinco años, pudiendo
renovarse cuando así se solicite con un mes de antelación a su vencimiento,
previa inspección que determine las buenas condiciones físicas y de cautiverio
de los especímenes y el cumplimiento de lo que establece la Ley de Vida
Silvestre y el presente Reglamento.
Artículo 76.—Las solicitudes de tenencia en cautiverio de
mamíferos y reptiles deberán acompañarse de un certificado de salud animal
elaborada por un médico veterinario.
Artículo 77.—Se
prohíbe la tenencia de animales silvestres en cautiverio dentro de las
instalaciones de establecimientos comerciales de todo tipo, excepto las
clínicas veterinarias que por su tipo de trabajo requieran dar tratamiento
médico o que estén autorizadas por el SINAC para comercializar animales
silvestres nacidos en cautiverio, para lo cual deberán contar con los
respectivos permisos.
Artículo 78.—Las
personas físicas o jurídicas que tengan especies de fauna en cautiverio,
obtenidas de conformidad con la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
deberán construir y mantener jaulas, encierros y otros sitios adecuados para el
mantenimiento y salud de cada especie allí depositada, de conformidad a las
siguientes recomendaciones:
TAMAÑO MÍNIMO DE LAS
JAULAS RECOMENDADO SEGÚN ESPECIE PARA ANIMALES QUE REQUIERAN ESTAR EN
CAUTIVERIO.
Nombre científico Nombre común Dimensión jaula material
(largo x ancho x alto)
AVES
Un solo individuo por jaula, para individuos adicionales deberá
agregarse 1 metro en el largo y ancho del recinto.
Pericos y cotorras Para
un individuo
Aratinga
canicularis perico
frentianaranjado 250
X 200 X 200 cm cedazo
1/2 X1/2 cm
Brotogeris
jugularis perico
barbianaranjado 250
X 200 X 200 cm cedazo
1/2 X1/2 cm
Aratinga
finschi perico
frentirrojo 250
X 200 X 200 cm cedazo
1/2 X1/2 cm
Pionus
senilis, cotorra
coroniblanca 250
X 200 X 200 cm cedazo
1/2 X1/2 cm
Pionus
menstrus cotorra
cabeciazul 250
X 200 X 200 cm cedazo
1/2 X1/2 pulg
Amazona
albifrons cotorra
frentiblanca 250
X 200 X 200 cm cedazo
1/2 X1/2 pulg
Amazona
autumnalis lora
frentirroja 300
X 250 X 200 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
A. o
auropalliata lora
nucaamarilla 300
X 250 X 200 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
A. farinosa lora
coronigris 300
X 250 X 200 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Ara macao guacamaya
roja 500
X 400 X 500 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Ara ambigua guacamaya
verde 500
X 400 X 500 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Pteroglosus
torquatos tucancillo
collarejo 300
X 250 X 250 cm cedazo
malla 1/2 pulg
P. frantzii tucancillo
picoanaranjado 300
X 250 X 250 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Aulacorhynchus
prassinus tucancillo verde 300
X 250 X 250 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Selenidera
spectabilis tucancillo
orejiamarillo 300
X 250 X 250 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Ramphastos
sulfuratus tucán pico
iris 300
X 250 X 250 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Ramphastos
swainsonii gran curre
negro 300
X 250 X 250 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Penelope
purpuracens pava
granadera 500
X 500 X 500 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Chamaepetes
unicolor pavón 500
X 500 X 500 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Myadestes
melanops Solitario
carinegro, jilguero, 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Euphonia
luteicapilla Aguío
coroniamarillo, monjito 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Euphonia
hirundinacea Aguío
gorgiamarillo 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Euphonia
minuta Euphonia
menuda, canaria 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Euphonia
affinis Finito
gargantinegra, finito 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Euphonia
gouldi Aguío
olivaceo, culo rojo 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Euphonia
imitans Mongito
vientrirojo, barranquillo 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Tiaris
olivacea Gallito,
semillerito cariamarillo 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Sporophila
torqueola Setillero
collarejo 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Sporophila
aurita Setillero
garganta negra 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Cyanerpes
lucidus Mielero
patirrojo, picudo patas rojas 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Cyanerpes
cyaneus Mielero
luciente, picudo patas amarillas 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Tangara
guttata Tangara
moteada, zebra 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Tangara
icterocephata Tangara
dorada, Juanita 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Tangara
larvata Tangara
capuchidorada, siete colores 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Tangara dowi. Tangara
vientricastaña 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Passer
domesticus. Gorrión
común, eléctrico 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Thraupis
episcopus Tangara
azuleja, viuda 200
X 250 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
MAMÍFEROS
Las
dimensiones corresponden a una jaula o recinto para un animal, para animales
adicionales, como mínimo se debe aumentar en un 50% las medidas dadas para cada
especie, además el técnico del SINAC hará la valoración según la especie a fin
de hacer la recomendación correspondiente.
*Saimiri o. Oerstedii mono
ardilla 500
x 500 x 500 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
*Ateles
geoffroyi mono
colorado 500
x 500 x 500 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
*Alowatta
palliata mono
congo 500
x 500 x 500 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
*Cebus
capucinus mono
carablanca 500
x 500 x 500 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Nassua narica pizote 300
X 300 X 200 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Procyon lotor mapache 300
X 300 X 200 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Galictis
vittata grison,
tejon 300
X 300 X 200 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Eira barbara tolomuco 300
X 300 X 400 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Potos flavus martilla 300
X 300 X 400 cm malla
ciclonica 1 X 1 pulg
Sciurus
variegatoides chiza,
ardilla 200
X 100 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Sciurus deppei ardilla
montañera 200
X 100 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Sciurus
granatensis ardilla
200
X 100 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
Microsciurus
alfari ardilla
enana 200
X 100 X 200 cm cedazo
malla 1/2 pulg
*Odocoileus
virginianus venado 10
X 10 X 2.00 mts malla
*Agouti paca tepescuinte 400
X 400 X 250 cm cemento
y malla
*Dacyprocta
punctata guatuza 400
X 400 X 250 cm cemento
y malla
*Tayassu
tajacu sahino 500
X 500 X 250 cm cemento
y malla
**Pantera onca jaguar 10
X 10 X 4 mts cemento
y malla
**Leopardus
pardalis manigordo 600
X 600 X 400 cm cemento
y malla
**Leopardus
wiedii caucel 500
X 500 X 400 cm cemento
y malla
**Puma concolor puma 10
X 10 X 4 mts cemento
y malla
**Leopardus
tigrina tigrillo 500
X 500 X 400 cm cemento
y malla
**Herpailurus
yaguaroundi león breñero 600
X 600 X 400 cm cemento
y malla
* Solo en zoocriaderos
** Solo en zoológicos y centros de rescate
Los recintos
para mamíferos deben construirse en forma circular u ovalada para evitar
conductas estereotipadas en los individuos en cautividad.
El SINAC establecerá por
resolución administrativa las condiciones bajo las cuales se permitirá mantener
en cautiverio los animales y plantas registrados.
Artículo 79.—Para
los poseedores de licencias de caza menor y mayor, una vez aprobada la
inscripción de sus animales, el SINAC entregará un libro registro al interesado
para que anote fecha de captura, especie, sitio de captura, con el fin de
llevar un control de la cantidad de especies autorizadas según el decreto de
vedas correspondiente.
Artículo 80.—El SINAC autorizará los siguientes métodos de
marcaje de animales y plantas: con anillos, marbetes, sellos de ácidos, sellos
calientes, tatuajes, cortes en orejas y escamas, así como con microchips
inyectados en los tejidos, cuando sea físicamente posible y cualquier otro
método nuevo que se autorice. La numeración de estos ejemplares deberá ser
consecutiva según el método que se utilice, no pudiéndose utilizar para nuevos
ejemplares los numerales correspondientes a los individuos muertos o vendidos.
Dicha autorización se dará una vez inscritos los animales y las plantas en el
Registro respectivo y el personal del SINAC procederá al marcaje de los mismos.
Artículo 81.—El SINAC o cualquier otra institución que este
designe deberá marcar con anillos, marbetes o microchips, según corresponda,
todos los individuos entregados en custodia legal. Los costos incurridos en el
marcaje serán cubiertos por el solicitante.
CAPÍTULO IX
De los
zoocriaderos, viveros y jardines
botánicos sin fines comerciales
Artículo 82.—El SINAC asumirá la asesoría técnica mediante
inspecciones periódicas e informes y el permisionario deberá entregar informes
semestrales sobre la cantidad y el estado de salud de las plantas o animales
según corresponda. La no entrega de informes semestrales acarreará la
cancelación del permiso y el decomiso de los animales o plantas.
Artículo 83.—Todo
establecimiento de este tipo deberá llevar una bitácora, oficializada por la
Oficina Regional correspondiente, en donde los funcionarios del SINAC que
realizan las inspecciones anotarán las fechas de inspección y las
recomendaciones para el mejor manejo de los especímenes y todas las actividades
realizadas por el regente y el propietario en el establecimiento.
CAPÍTULO X
De los
zoológicos, zoocriaderos, viveros, jardines
botánicos y acuarios con fines
comerciales
Artículo 84.—El permisionario de un zoológico, zoocriadero (de
todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuario deberá
llevar un libro de bitácora, la cual tendrá que presentar al SINAC, donde será
sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras
deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el
establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos.
Artículo 85.—El permisionario de un zoológico, zoocriadero (de
todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuario,
deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que
reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para
rehabilitación, en las 24 horas siguientes.
Artículo 86.—El SINAC podrá coordinar con los dueños de
zoológico, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines
botánicos), programas de reproducción con los animales depositados en los
centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo requieran;
o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en cautiverio con
fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar programas de cría en
cautiverio con fines comerciales.
Artículo 87.—Las
cuotas máximas de comercialización serán establecidas por las oficinas
subregionales del SINAC en donde se encuentra inscrito el establecimiento
considerando el criterio técnico, los inventarios y los informes de
inspecciones, asignando mediante resolución administrativa una cuota semestral
de especimenes autorizadas para el comercio.
Artículo 88.—Los
zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo
jardines botánicos) y acuarios, debidamente inscritos ante el Registro Nacional
de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación teniendo espacio en sus cuarentenas para individuos de especies
silvestres nativas producto del decomiso o entrega voluntaria que por sus
condiciones físicas o de salud deberán estar en cautiverio siempre que se cumpla
con todas las regulaciones aquí expuestas. Las especies aquí depositadas lo
estarán en calidad de depositario legal y deberán ser registradas en el
Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestre del SINAC.
Artículo 89.—Los zoológicos, zoocriaderos (de todas las
categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos), y acuarios debidamente
inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el restablecimiento de las
condiciones de buena salud de animales nativos que se encuentren heridos,
fracturados o enfermos en la región donde este se encuentre. Esta colaboración
la pueden prestar también las clínicas veterinarias y médicos veterinarios
particulares, las que deberán estar inscritas ante el SINAC y reportar el
ingreso de los animales, en caso de que estos no se puedan liberar, se
devolverán al SINAC. En la medida de lo posible, una vez restablecida la salud
de estos animales, podrán ser liberados al medio, siguiendo las regulaciones
establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, su Reglamento y el
presente Reglamento.
Artículo 90.—Los especímenes de vida silvestre que se mantengan
temporalmente en cautiverio para su rehabilitación deberán estar en edificios
completamente separados de los sitios donde se mantengan animales domésticos, u
otros animales silvestres que se encuentren en cautiverio permanente. Nunca se
deberá permitir el acceso al público.
Artículo 91.—El SINAC tiene la obligación de proporcionar las
condiciones mínimas de espacio y asegurar la alimentación de aquellas especies
decomisadas y dadas en custodia temporal por el poder judicial o entregadas
voluntariamente mientras se resuelve la situación jurídica de ellas.
Artículo 92.—Los zoológicos, zoocriaderos (de todas las
categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos), y acuarios deberán estar
inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317,
LCVS, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 56
de este Reglamento.
Artículo 93.—Serán obligaciones del profesional regente de los
zoológicos, zoocriaderos, viveros y acuarios, las siguientes:
a) Visitar como mínimo cada quince días los
zoocrideros, viveros y acuarios. En el caso de zoológicos, el contrato del regente
debe ser por tiempo completo. Los horarios, sueldos, salarios u honorarios
serán negociados libremente entre las partes.
b) Avalar el Plan de Manejo a fin de someterlo a
conocimiento y autorización del SINAC.
c) Velar por el fiel cumplimiento de las normas
técnicas administrativas y legales de los Planes de Manejo autorizados por el
SINAC.
d) Recomendar las especies animales o vegetales o
el material genético, según sea el caso, a utilizar en los zoológicos,
acuarios, zoocriaderos (todas las categorías), viveros (incluyendo jardines
botánicos) y acuarios.
e) Presentar los informes técnicos
trimestralmente, (cada mes por separado), así como los informes adicionales que
solicite, en cualquier momento el SINAC, el formato de presentación se
especifica en el artículo siguiente.
f) Llevar una Bitácora donde conste el trabajo
realizado y las recomendaciones técnicas señaladas para el buen desarrollo del
proyecto. Cada visita debe hacerse constar con la fecha y firma respectiva del
regente.
g) Llevar registros técnicos sobre las especies
que existen, ingresan o nacen, mueren y los que son comercializados.
h) Recomendar las modificaciones justificadas que
amerite el Plan de Manejo aprobado, con el propósito de adecuarlo a nuevas
técnicas de reproducción y manejo.
i) Cuando así lo requiera deberá elaborar y
firmar certificados de origen.
j) Denunciar ante el SINAC las irregularidades
que se produzcan durante el desarrollo y ejecución del Plan de Manejo.
k) Notificar al SINAC la renuncia como regente al
proyecto en caso de finalizada la relación laboral.
l) El incumplimiento de cualquiera de estas
disposiciones facultan a el SINAC para excluir al
regente del Libro Registro de Regencias, por un plazo de 1 a 3 años, según la
gravedad de la falta; previo procedimiento que garantice el debido proceso.
m) Someter a conocimiento y aprobación por parte
del SINAC toda modificación al Plan de Manejo.
El SINAC podrá
denunciar al regente o al propietario, según corresponda, por la vía penal,
civil o administrativa cuando considere que ha sido transgredida la LCVS y las
disposiciones de este Reglamento.
En aquellos casos en que
el regente sea el mismo propietario, este deberá asumir todas las funciones de
la regencia y será el responsable del establecimiento, pudiendo el SINAC dictar
medidas correctivas o cancelar el establecimiento cuando existan
incumplimientos en la parte técnica o administrativa.
Artículo 94.—El formato de presentación de los informes
trimestrales y semestrales debe incluir al menos la siguiente información:
a) Información General: tipo de establecimiento,
nombre del propietario o responsable legal, número de cédula o cédula jurídica
en caso de personas jurídicas, teléfono y fax, domicilio exacto de propietario,
nombre del regente, número de regencia, periodo trimestral, fecha de visitas
del regente.
b) La información debe estar estructurada por mes
de acuerdo a lo anotado en la bitácora.
c) Instalaciones y condiciones ambientales:
incluir estado actual, mejoras, recomendaciones para mejorar, aseo, desinfección
y mantenimiento, problemas que podrían estar afectando al establecimiento y sus
actividades.
d) Manejo: Incluye número de especímenes por
especie presentes en el establecimiento, individuos producidos, supervivencia,
defunciones, comercialización, plagas, enfermedades, tratamientos sanitarios,
combate de enfermedades o depredadores, suministro de alimento, dietas, estado
general y bienestar de los especímenes, cantidad de colectas realizadas y
número de animales recolectados.
e) Recomendaciones: se incluyen aquí actividades
de manejo de los especímenes que deben mejorarse, tratamientos para los
controles de enfermedades.
f) Firma del regente y el propietario.
Artículo
95.—Una vez aprobada la inscripción y el permiso de operación del
acuario, zoocriadero, vivero, jardín botánico, el permisionario solicitará por
escrito la licencia de colecta de animales o plantas para iniciar el plantel
reproductor, los hospederos en caso de mariposas, indicando el sitio de
colecta, el número de animales o plantas a colectar y el método a utilizar.
Asimismo, deberá indicar las calidades de las personas contratadas para la
colecta, quienes serán dirigidas y organizadas por el profesional regente. A
estas personas, el SINAC a través de las oficinas subregionales, entregará un
carné que las acredite para capturar animales o colectar plantas para ser
utilizadas en las actividades aprobadas, el lugar y por el tiempo que fuere
extendido el permiso.
Artículo 96.—El permisionario dispondrá de 180 días a partir del
otorgamiento del permiso para iniciar la operación de acuario, zoológico,
zoocriadero o vivero. Si vencido este plazo no dio inicio a la operación, el
SINAC procederá a la revocatoria del permiso, sin responsabilidad alguna para
el Estado.
Artículo 97.—Los permisos otorgados para la operación de
acuarios, zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate o viveros sólo podrán
ser transferidos a terceros con la autorización escrita del SINAC.
Artículo 98.—Los acuarios, zoológicos o zoocriaderos mantendrán
condiciones de seguridad para impedir el ingreso o salida accidental de
animales y deberá establecer áreas delimitadas para la exhibición, reproducción
y cuarentena.
Artículo 99.—Los
permisos de colecta de animales y plantas para zoológicos, zoocriaderos,
jardines botánicos o viveros sólo serán otorgados cuando el número de animales
a capturar garanticen la viabilidad de la población a afectar; salvo la
excepción establecida en el artículo 14 de la LCVS.
Artículo 100.—El
SINAC establecerá mediante resolución administrativa, cuando lo considere
necesario, el porcentaje de animales nacidos en cautiverio que el permisionario
deberá liberar al medio natural; así como el área donde se realizará la
liberación y las condiciones bajo las cuales se liberarán.
Artículo 101.—Para
los efectos del artículo 47 de la LCVS y el artículo 111 de este decreto sobre
los programas de reintroducción de especies al hábitat natural, deben demostrar
mediante certificados veterinarios, que los animales a liberar han sido
cuarentenados, desparasitados y valorados por un profesional veterinario, de
forma que se garantice la salud de los animales silvestres existentes en el
lugar de la liberación, así mismo deberán presentar una evaluación del hábitat
en el sitio propuesto de liberación. Todos los gastos incurridos en estas
actividades deberán ser cubiertos por el permisionario. El SINAC dispondrá
hasta de 60 días para aprobar o denegar el permiso.
Artículo 102.—El SINAC fiscalizará que los animales y plantas
silvestres, productos y subproductos de los zoológicos, zoocriaderos, viveros,
jardines botánicos y acuarios estén adecuadamente marcados, siempre y cuando
sea esto material y físicamente posible.
Artículo 103.—El SINAC autorizará a los propietarios de viveros
inscritos, la extracción y recolecta de la flora silvestre, producto de los
árboles aprovechados en los planes de manejo forestal aprobados por la AFE, que
sean requeridos únicamente para desarrollar programas de reproducción. Las
plantas recolectas no podrán ser comercializadas.
Artículo 104.—El SINAC podrá autorizar la colecta adicional de
animales y plantas silvestres para reproductores a fin de evitar la erosión
genética en el plantel reproductor del acuario, zoológico, zoocriadero o
vivero. La colecta de adultos para la expansión del zoológico, zoocriadero, o
acuario, sólo se autorizará cuando se demuestre la capacidad para el manejo de
los animales y cuando haya demostrado rendimientos sostenibles.
Artículo 105.—Las actividades de reproducción de especies
ornamentales exóticas de peces de acuario, aves y plantas en cautiverio,
excepto las especies que se encuentran incluidas en apéndices de CITES, no
requerirán inscribirse en los registros de zoocriaderos, viveros y acuarios que
lleva el SINAC.
Artículo 106.—El permisionario de zoológicos, acuarios, zoocriaderos
(centros de rescate, herpetarios), viveros (jardines botánicos), deberá llevar
un libro de bitácora, el cual deberá presentar al SINAC, donde será sellado a
la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá
establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el
establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos.
Artículo 107.—El SINAC establecerá mediante resolución
administrativa los procedimientos y formularios para la inscripción, informes trimestrales
o semestrales, informes de inspección y seguimiento de estos establecimientos.
CAPÍTULO XI
Los
zoocriaderos con categoría de centros de rescate
Artículo 108.—Quien solicite la inscripción y el permiso de
operación de un zoocriadero con categoría de Centro de Rescate, deberá cumplir
con los requisitos establecidos en los artículos 45 y 46 de este decreto.
Artículo 109.—El permisionario de un centro de rescate deberá
llevar un libro de bitácora, el cual deberá presentar al SINAC, donde será
sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras
deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el
establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos.
Artículo 110.—El permisionario del centro de rescate deberá
entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya
sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para
rehabilitación, en las 24 horas siguientes.
Artículo 111.—El SINAC podrá coordinar con los dueños de los
centros de rescate, programas de reproducción con los animales depositados en
los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo
requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en
cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar
programas de cría en cautiverio con fines comerciales.
Artículo 112.—Los Centros de Rescate debidamente inscritos como
zoocriaderos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación teniendo espacio en sus
cuarentenas para individuos de especies silvestres nativas producto del
decomiso o entrega voluntaria que por sus condiciones físicas o de salud
deberán estar en cautiverio siempre que se cumpla con todas las regulaciones
aquí expuestas. Las especies aquí depositadas lo estarán en calidad de depositario legal y deberán ser
registradas en el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestre del SINAC.
Artículo 113.—Los
centros de rescate debidamente inscritos como zoocriaderos ante el Registro
Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación en el restablecimiento de las condiciones de buena salud de
animales nativos que se encuentren heridos, fracturados o enfermos en la región
donde este se encuentre. Esta colaboración la pueden prestar también las
clínicas veterinarias y médicos veterinarios particulares, las que deberán
estar inscritas ante el SINAC y reportar el ingreso de los animales, en caso de
que estos no se puedan liberar, se devolverán al SINAC. En la medida de lo
posible, una vez restablecida la salud de estos animales, podrán ser liberados
al medio, siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de
la Vida Silvestre, su Reglamento y el presente Reglamento.
Artículo 114.—Los especímenes de vida silvestre que se mantengan
temporalmente en cautiverio para su rehabilitación deberán estar en edificios
completamente separados de los sitios donde se mantengan animales domésticos, u
otros animales silvestres que se encuentren en cautiverio permanente. Nunca se
deberá permitir el acceso al público.
Artículo 115.—El SINAC tiene la obligación de proporcionar las
condiciones mínimas de espacio y asegurar la alimentación de aquellas especies
decomisadas y dadas en custodia temporal por el poder judicial o entregadas
voluntariamente mientras se resuelve la situación jurídica de ellas.
CAPÍTULO XII
De la
investigación
Artículo 116.—Las investigaciones científicas, de acuerdo al
artículo 37 de la Ley, se regirán por el Manual de Procedimientos que se
publicara vía decreto ejecutivo.
Artículo 117.—Para los efectos del artículo 51 de la Ley 7317, se
entenderá por estudio o enseñanza las siguientes actividades:
a) Los programas educativos en los centros de
enseñanza primaria y diversificada, reconocidos ante el Ministerio de Educación
Pública.
b) Los programas educativos en los centros de
enseñanza superior, públicos o privados o instituciones científicas debidamente
inscritas en el SINAC.
Artículo 118.—El SINAC autorizará los siguientes métodos para la
recolecta científica o cultural de fauna silvestre:
a) La utilización de trampas tipo cajón.
b) Las redes de niebla, redes de caída, las
impulsadas por cañones, las redes agalleras y redes manuales.
c) Todos los métodos permitidos para la caza
menor, la pesca y los rifles, pistolas y cerbatanas equipados con dardos
tranquilizantes.
d) Cualquier otro método nuevo que el SINAC
autorice para tal efecto.
Artículo 119.—La recolecta científica o cultural de fauna y flora
silvestre podrá realizarse en las áreas silvestres protegidas propiedad del
Estado, por tratarse de bienes de dominio público, previa obtención de la
autorización de la respectiva Área de Conservación; quien será el responsable
directo de la vigilancia y supervisión de esta recolecta, sin perjuicio de la
facultades que la Ley y este Reglamento le otorgan al SINAC.
Artículo 120.—Para
los efectos del inciso b) del artículo 61 de la LCVS el ejercicio de la pesca
continental o insular, con fines de estudio o enseñanza, se autorizará sólo
cuando sea necesaria para el desarrollo de programas:
a) Educativos en los centros de enseñanza
primaria y diversificada, reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública.
b) Educativos en los centros de enseñanza
superior públicos o privados.
c) Educativos en instituciones estatales e
instituciones científicas privadas.
Artículo 121.—El SINAC autorizará los siguientes métodos para la
recolecta o extracción comercial y científica de la flora silvestre:
a) Poda.
b) Deshija.
c) Fraccionamiento.
d) Arranque manual o con instrumentos.
e) Cualquier otro método que autorice el SINAC.
CAPÍTULO XIII
De la
importación, exportación y reexportación de especies
de flora y fauna silvestres
(excepto las especies
incluidas en los apéndices de
cites)
Artículo 122.—Para los efectos del artículo 26 de la LCVS respecto
a la importación de especies, el SINAC podrá autorizar la importación de flora
y fauna, cuando se trate de:
a) Especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos,
acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, siempre que no
signifique un riesgo para la población humana o para la flora y fauna
autóctona.
b) Productos y subproductos de flora y fauna
exótica reproducida en cautiverio siempre que no represente peligro para la
fauna y flora autóctona.
c) Productos de la pesca.
En todos los
casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los
permisos de exportación de la autoridad de fauna silvestre y
sanitarias en el país de origen
Artículo 123.—Quienes soliciten permiso para la importación de
especies de vida silvestre, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Completar formulario elaborado para tal
efecto.
b) El SINAC exigirá la viabilidad ambiental dada
por la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA), de acuerdo al artículo 26 de la
Ley 7317, pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies
ornamentales cuando lo considere conveniente. Asimismo el SINAC, se reserva el
derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes.
c) Certificación de la autoridad respectiva del
país de origen de que no existe inconveniente para la exportación.
d) Queda prohibida la importación de anfibios y
reptiles venenosos, se exceptúa de esta prohibición cuando se trate de la
importación de animales destinados a zoológicos, herpetarios y a los cuales se
les haya extraído las glándulas productoras de venenos y solo se permitirá la
importación de machos, para ello deberán aportar las respectivas certificaciones
veterinarias, además deberán estar identificados con dispositivos o métodos
permanentes, inalterables, únicos e irreproducibles. Los animales autorizados
para la importación únicamente podrán ingresar por el Aeropuerto Juan
Santamaría.
Artículo 124.—Se prohíbe la importación de animales silvestres de
cualquier especie que formen parte de circos, de espectáculos públicos
ambulantes y de organizaciones similares, se exceptúa de esta prohibición la
importación cuando se trate de animales en tránsito, como ruta de paso entre un
puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos de
exportación y salud animal necesarios emitidos por las autoridades competentes
en el país exportador.
Artículo 125.—Queda prohibida la importación de especies exóticas
que hayan sido identificadas como posibles plagas en otros países, se exceptúa
de esta prohibición la importación de machos no fértiles, para ello deberán
aportar las respectivas certificaciones veterinarias.
Artículo 126.—La solicitud para obtener permiso de exportación de
especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y
viveros requerirá:
a) Solicitar y completar, a satisfacción, el
formulario que al efecto entregará la Ventanilla de Servicios al Usuario del
SINAC.
b) Satisfacer los requerimientos de CITES,
siempre y cuando corresponda.
c) Cumplir las normas internacionales existentes
para transportes de animales.
Artículo 127.—La solicitud para obtener permiso para la
exportación de flora y fauna silvestre originadas en licencias de recolecta
científica, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitar y completar, a satisfacción, el
formulario que al efecto entregará el SINAC.
b) Copia del documento que autorizó su colecta.
c) En el formulario del solicitante deberá
declarar que el producto a exportar no será comercializado.
Artículo 128.—El SINAC llevará registros actualizados de las
importaciones, exportaciones y reexportaciones de flora y fauna silvestres,
según se establece en el artículo 16 de este decreto.
Artículo 129.—El SINAC dispondrá de hasta un mes para dar
respuesta a la solicitud de otorgamiento de permisos de exportación,
importación y tránsito de las especies silvestres. El SINAC conocerá las
solicitudes para la obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de
recepción y dispondrá de un plazo máximo de un mes para resolverlas.
CAPÍTULO XIV
De la
Convención Internacional para el Comercio de Especies
amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres (CITES)
Artículo 130.—Se designa al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía como Autoridad
Administrativa CITES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la
ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la ley 5605, Ley de
ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Artículo 131.—La
Autoridad Administrativa CITES estará conformada al menos por el Director del
SINAC, una Autoridad en Fauna y una Autoridad en Flora y aquellas otras que
sean necesarias. El Director fungirá como Coordinador, pudiendo delegar la
función.
Artículo 132.—Serán funciones de la Autoridad Administrativa las
siguientes:
a) Autorizar la importación, la exportación y
reexportación de especies de flora y fauna silvestre incluidas en los apéndices
I, II y III de CITES.
b) Determinar que los especimenes a importar no
serán utilizadas con fines primordialmente comerciales.
c) Inscribir ante la Secretaría de Cites en
Ginebra los criaderos y viveros de especies de flora y fauna silvestre
incluidas en el Apéndice I.
d) Inspeccionar y ejercer control sobre los
criaderos y viveros de especies incluidas en los Apéndices I, para determinar:
1.- La existencia mínima de una pareja de adultos reproductores. 2.- Que los animales
y plantas sean adecuadamente marcados. 3.- Que las instalaciones son las
adecuadas para la cría en cautiverio. 4.- Que la técnica de reproducción
utilizada permite la producción regular de especimenes de la F-2 (segunda
generación).
e) Tratándose de comercio internacional o de
introducción de especies procedentes del mar, cuando corresponda, solicitará el
criterio técnico científico a las Autoridades Científicas.
f) Determinar que los especimenes a importar
fueron legalmente adquiridos con arreglo a las disposiciones de la Convención y
que exista un permiso válido por el país importador o exportador.
g) Elaborar informes anuales sobre la
importación, reexportación y exportación de especies de flora y fauna incluidas
en los Apéndices.
h) Consultar a la Secretaría CITES cuando existan
dudas acerca de si el dictamen de la Autoridad Científica es o no correcto.
i) No aceptar ningún permiso de exportación o
importación de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I y II, de
una Parte que no haya designado al menos una Autoridad Científica.
j) Consultar con la Secretaría CITES sobre los
medios de mejorar las evaluaciones científicas necesarias para conservar las
especies incluidas en los Apéndices cuando no estén seguras del desempeño de la
Autoridad Científica en cuanto a sus funciones de análisis científico y
asesoramiento.
k) Expedir los certificados de re-exportación,
los que no requieren del dictamen de la Autoridad Científica, cuando esa
Autoridad anteriormente haya emitido su criterio al realizarse la introducción
de la especie.
Artículo
133.—Se designan como Autoridades Científicas de CITES de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida
Silvestre y la ley 5605, Ley de ratificación de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), a las
siguientes instituciones:
1) Universidades estatales.
a) De la Universidad de Costa Rica: la Escuela de
Biología, El Jardín Lankester, el Instituto Clodomiro Picado y el Laboratorio
de productos forestales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa
Rica
b) De la Universidad Nacional: la Escuela de
Veterinaria, la Escuela de Ciencias Biológicas y el Programa Regional en Manejo
de Vida Silvestre para Mesoamérica y del Caribe de la Universidad Nacional.
c) Del Instituto Tecnológico de Costa Rica: el
Departamento de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
2) Del Museo Nacional de Costa Rica: el
Departamento de Historia Natural
3) Los siguientes Colegios Profesionales.
a) El Colegio de Biólogos de Costa Rica.
b) El Colegio de Médicos Veterinarios.
4) Instituto Costarricense de Pesca y
Acuacultura. INCOPESCA.
5) Un representante de Organismos No
Gubermentales ambientalistas que trabajen en investigación, manejo y
conservación de poblaciones de vida silvestre.
Todas estas
instituciones emitirán criterios científicos, dependiendo de la especialidad de
cada institución y del criterio solicitado por la Autoridad Administrativa.
Artículo 134.—Cada Autoridad Científica contara con un registro de
los profesionales especialistas en los diferentes campos de la vida silvestre,
a los que la Autoridad Administrativa podrá solicitar criterios técnicos según
especialidades.
Artículo 135.—Se crea el Consejo de Autoridades Científicas de
CITES, que estará integrado por un represéntate de cada dependencia enunciada
en el artículo 133. Estas representaciones serán ad-honorem y sus funciones
están dadas en el artículo 140 del presente decreto.
Para la integración del
Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas, el Director del SINAC
convocará a las autoridades superiores de la Universidad de Costa Rica,
Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Museo Nacional, el
Colegio de Biólogos de Costa Rica, El Colegio de Médicos Veterinarios, e
INCOPESCA para que designen en el plazo de 20 días naturales, a los
representantes de cada Autoridad Científica. Para el caso del representante de
las ONG´s, el Director del SINAC convocará, a todas aquellas que quieran
participar a una reunión para que elijan un represente ante este Consejo. Todos
los representantes serán nombrados por el SINAC vía Acuerdo Ejecutivo. La
vigencia de los nombramientos será por un plazo de dos años, pudiendo ser
renovados por la institución que representan, por solicitud del SINAC.
Artículo 136.—Realizadas las designaciones, la instalación del
Consejo de Representantes deberá
realizarse en un período máximo de 20 días naturales, para lo cual el
Director del SINAC, convocará con 8 días de anticipación a los representantes
designados por las Autoridades Científicas.
En esta sesión se nombrará un Coordinador del Consejo de Representantes
de las Autoridades Científicas y un Secretario de Actas, la vigencia de estos
nombramientos será de dos años, pudiendo ser renovado por un periodo más.
Artículo 137.—El Consejo de Representantes de las Autoridades
Científicas deberá sesionar por lo menos una vez al mes, en forma ordinaria y
extraordinaria cuando se requiera por convocatoria de su Coordinador o a
solicitud de la Autoridad Administrativa.
Artículo 138.—La
ausencia injustificada por tres veces consecutivas de uno de los miembros a las
sesiones del Consejo, acarreará que el Coordinador del Consejo de
Representantes de las Autoridades Científicas solicite a la Institución que
corresponda, la remoción del mismo y la designación de un nuevo representante.
Artículo 139.—Los acuerdos o dictámenes que emita el Consejo de
Representantes de las Autoridades Científicas se tomarán por mayoría simple de
los presentes. De las sesiones del Consejo se llevara un libro de actas a cargo
del Secretario. Los acuerdos tomados se consignarán en el acta respectiva y los
mismos tendrán carácter de recomendaciones para la Autoridad Administrativa.
Pudiendo la Autoridad Administrativa, apartarse de esa recomendación, por
motivos de interés público.
Artículo 140.—Serán funciones de la Autoridad Científica las
siguientes:
a) Recomendar que la importación, la exportación
y la introducción procedente del mar de especimenes de flora y fauna silvestre
incluidas en los apéndices no significa ningún peligro para las poblaciones
nacionales o perjudicarán o no la supervivencia de las mismas. Se exceptúan los
certificados de re-exportación que no requieren del asesoramiento de la
Autoridad Científica.
b) Emitir dictámenes requeridos sobre la
capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especimenes
vivos de especies incluidas en el Apéndice I importados y los introducidos
procedentes del mar, o que formule recomendaciones a la Autoridad
Administrativa antes de que esta emita su dictamen y expida los permisos o
certificados.
c) Vigilar el estado de las poblaciones y
recopilar información biológica de las especies nativas afectadas por el comercio
y los datos sobre exportación a fin de recomendar medidas correctivas eficaces
que limiten la exportación de especimenes a fin de mantenerlas en toda su área
de distribución en un nivel consistente con la función que se desempeña en el
ecosistema o bien por encima del nivel a partir del cual podrían reunir los
requisitos de inclusión en el Apéndice I.
d) Informar a la Autoridad Administrativa si las
instituciones científicas que solicitan su inscripción en el registro para
obtener etiquetas de intercambio científico cumplen o no los criterios
enunciados en la Resol 2.14 de la Conferencia de las Partes. y
en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas.
e) Que los dictámenes y asesoramientos para
permisos de exportación de especies que se encuentran incluidos en los
Apéndices se basen en análisis científicos de la información disponible sobre
el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y
otros factores biológicos y ecológicos según proceda, y en la información sobre
el comercio de la especies de que se trate.
f) Examinar todas las solicitudes presentadas en
virtud de los párrafos 4 ó 5 del artículo VII de la Convención, e informar a la
Autoridad Administrativa si el establecimiento solicitante cumple los criterios
para producir especimenes que se consideren criados en cautividad o
reproducidos artificialmente con arreglo a la Convención y las resoluciones
pertinentes.
g) Compilar y analizar información sobre la
situación biológica de las especies afectadas por el comercio a fin de
facilitar la preparación de las propuestas necesarias para enmendar los
Apéndices.
h) Analizar las propuestas de enmienda a los
Apéndices presentadas por otras Partes y formular recomendaciones acerca de la
posición que la delegación nacional deba asumir al respecto.
i) Emitir criterio respecto a las propuestas y
proyectos de liberación o reintroducción de especies de flora y fauna silvestre
que estén incluidas en los Apéndices CITES.
j) Emitir criterio respecto a las solicitudes de
extracción de especies de flora y fauna silvestre que estén incluidas en los
Apéndices CITES.
k) Emitir criterio respecto a la importación o
exportación de especies invasoras y peligrosas de flora y fauna silvestre
incluidas en CITES.
Artículo
141.—El Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas avalará
el criterio emitido por la Autoridad Científica y emitirá una recomendación
para las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de
la flora y la fauna silvestre, cuando así lo amerite y sobre las consultas que
en materia científica relacionada con CITES se propongan por la Autoridad
Administrativa; para lo que tendrá un plazo máximo de 15 días naturales para su
evacuación, debiendo notificar su criterio fundamentado a la Autoridad
Administrativa para el trámite respectivo. Transcurrido dicho término, de no
haber respuesta, la Autoridad Administrativa podrá dar respuesta a la solicitud
sin el criterio de la Autoridad Científica.
Artículo 142.—Queda prohibida la importación de especies de vida
silvestre, de productos y subproductos en peligro de extinción que provengan de
países que no hayan ratificado CITES.
Artículo 143.—La
Autoridad Administrativa deberá tramitar, aprobar o denegar las solicitudes de
permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y la fauna
silvestre, previa recomendación emitida por la Autoridad Científica, dentro del
plazo máximo de 30 días contados desde el recibo de la solicitud, debiendo
notificar su decisión al administrado.
Artículo 144.—Quienes soliciten permiso para la importación de
especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de CITES, deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
a) Completar formulario elaborado por el SINAC
para tal efecto.
b) El SINAC exigirá la viabilidad ambiental dada
por la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA), de acuerdo al artículo 26 de la
Ley 7317, pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies
ornamentales cuando lo considere la Autoridad Administrativa. Asimismo el
SINAC, se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los
especialistas correspondientes.
c) Satisfacer los requerimientos que solicita la
Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices.
d) Certificación o permiso de la autoridad respectiva
del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación.
e) Copia de la resolución del área de
conservación en donde se indique que el establecimiento esta al día con todos
los requisitos legales.
Artículo 145.—Queda prohibida la importación de especies de
anfibios y reptiles venenosos incluidos en los Apéndices de la CITES, se
exceptúa de esta prohibición cuando se trate de la importación de animales
destinados a criaderos, zoológicos, herpetarios, para lo cual deberán cumplir
con lo establecido en el artículo 26 de LCVS (Ley 7317). En estos casos los
animales deben cumplir con las regulaciones para transporte de la IATA y los
especimenes, así como su descendencia no podrán ser comercializados, ni
traspasados o donados a terceros dentro del territorio nacional. Los animales
autorizados para la importación únicamente podrán ingresar por el Aeropuerto
Juan Santamaría.
Artículo 146.—Se prohíbe la importación de especies animales
silvestres incluidos en los Apéndices de CITES que formen parte de circos, de
espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares. Se exceptúa de
esta prohibición la importación cuando se trate de animales en tránsito, como
ruta de paso ente un puesto fronterizo y otro.
Artículo 147.—Todo trasiego internacional de flora y fauna
silvestre, que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con
los permisos de transito emitidos por el SINAC, los certificados sanitarios
emitidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los permisos de la Dirección
General de Aduanas, y cuando corresponda, los permisos de la Autoridad
Administrativa CITES del país de origen.
Artículo 148.—Quienes soliciten permiso para exportación de
especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de CITES, deberán satisfacer
los siguientes requisitos:
a) Solicitud de exportación.
b) Cuando se solicite permiso de exportación para
especies incluidas en el Apéndice I de CITES, se requerirá de una copia del
permiso CITES del país de importación o nota de la Autoridad Administrativa del
país de importación en donde indique que están de acuerdo con la importación.
c) Informe a la fecha firmado por el Profesional
Regente del establecimiento en donde se indique claramente fechas de
nacimiento, padres y otros criterios técnicos que prueben que los individuos a
exportar son nacidos en cautiverio.
d) Oficio del Área de Conservación en donde se
indique que el establecimiento esta al día con todos los requisitos legales.
e) El transporte y el manejo de los animales
deberá ser conforme a lo estipulado por la Asociación del Transporte Aéreo
Internacional (IATA) y la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
f) En aquellos casos que los especimenes
provengan de una venta autorizada debe presentar un certificado de origen o una
factura.
g) Satisfacer los requerimientos que solicita la
Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices.
Una vez
entregados estos requisitos la Autoridad Administrativa trasladara la solicitud
al Consejo de Autoridad Científica de CITES, quienes tendrán 15 días hábiles
para dar las recomendaciones técnicas con el fin de determinar si la
exportación o la importación de las especies significa peligro para las
poblaciones de flora y fauna silvestre nacional.
Artículo 149.—El SINAC despachará las solicitudes para la
obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de recepción y de
conformidad con lo señalado por el artículo 296 de la Ley General de la
Administración Pública.
CAPÍTULO XV
De los
refugios de vida silvestre
Artículo 150.—Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se
entenderá:
a) Son refugios de propiedad estatal aquellos en
los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado.
b) Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en
los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al estado y
otras son de propiedad particular.
c) Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos
en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares.
La
administración de los Refugios de Propiedad Estatal
corresponderá en forma exclusiva al SINAC y los Refugios de Propiedad Mixta
será compartida entre los propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los
propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC.
En cualquiera de los casos
la administración responderá a la respectiva planificación (plan de manejo).
Artículo 151.—El
MINAE a través del SINAC, podrá autorizar dentro de los límites de los Refugios
de Propiedad Mixta, y Refugios de Propiedad Privada, de conformidad con los
principios de desarrollo sostenible planteados en los planes de manejo, las
siguientes actividades:
a) Uso agropecuario.
b) Uso habitacional.
c) Vivienda turística recreativa.
d) Desarrollos turísticos, incluye hoteles,
cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares.
e) Uso comercial (restaurantes, tiendas, otros).
f) Extracción de materiales de canteras (arena y
piedra).
g) Investigaciones científicas o culturales.
h) Otros fines de interés público o social y
cualquier otra actividad que el SINAC considere pertinente compatibles con las
políticas de Conservación y desarrollo sustentable.
Artículo 152.—El SINAC podrá otorgar permisos de uso, en la zona
marítima terrestre (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los
Refugios de Propiedad Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Vida
Silvestre, Nº 7317, al artículo 19 de la Ley Forestal 7575 y el artículo 11 del
reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE y otras leyes
conexas.
Artículo 153.—Los interesados en realizar actividades de tipo a y
h contempladas en el artículo 151 de este reglamento deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud por escrito ante las
oficinas del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda.
b) Original y copia certificada de la escritura o
concesión.
c) Original o copia certificada del plano
catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre, si la propiedad no esta amojonada el
SINAC solicitara al IGN dicho amojonamiento.
Si el documento no puede catastrarse por ausencia de amojonamiento, el
SINAC solicitará copia de un plano y verificará mediante inspección de campo la
posesión y verificación de límites.
d) Certificación de personería jurídica en caso
de sociedades.
e) Presentación de la Viabilidad Ambiental
otorgada por la SETENA.
f) Plan de Manejo, tal como la establece la ley
de biodiversidad.
Artículo 154.—Los interesados en realizar actividades de tipo b y
c contempladas en el artículo 151 de este reglamento deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud por escrito ante las
oficinas del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda.
b) Original y copia certificada de la escritura o
concesión.
c) Original o copia certificada del plano
catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre, si la propiedad no esta amojonada el
SINAC solicitara al IGN dicho amojonamiento. Si el documento no puede
catastrarse por ausencia de amojonamiento el SINAC solicitará copia de un plano
y se verificará junto con el IGN, mediante inspección de campo la posesión y
verificación de límites.
d) Certificación de personería jurídica en caso
de sociedades.
e) Planos de construcción, tratamiento de aguas
negras jabonosas y desechos sólidos, aprobadas por las entidades receptoras
respectivas.
Artículo 155.—Para efectos del artículo Nº 151 en su inciso f, se
solicitarán los siguientes requisitos:
a) Llenar formulario de solicitud.
b) Original o copia certificada de la escritura o
concesión.
c) Original o copia certificada del plano
catastrado.
d) Personería jurídica en caso de sociedades.
e) Presentación de la Viabilidad Ambiental
otorgada por la SETENA.
f) Para realizar proyectos de extracción de
arena, piedra se deberá cumplir con los requisitos que al efecto exige el
Código de Minería.
Artículo 156.—Para efectos del artículo 151 de este Reglamento en
sus incisos d) y e) se solicitarán los siguientes requisitos.
a) Presentar solicitud escrita ante las oficinas
regionales del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda.
b) Original o copia certificada de la escritura o
concesión
c) Original o copia certificada del plano
catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre si el documento no puede catastrarse
por ausencia de amojonamiento el SINAC solicitará una copia de un plano y
verificará, junto con funcionarios del Instituto Geográfico Nacional, mediante
inspección de campo la posesión y verificación de límites.
d) Personería jurídica, en caso de sociedades.
e) Plano de construcción que contemple plano de
diseño, el cual deberá cumplir con los requisitos que exige el ICT (Decreto
Ejecutivo Nº 11217-MEIC).
f) Diseño de la planta de tratamiento de aguas
negras y jabonosas.
g) Presentación de la Viabilidad Ambiental
otorgada por la SETENA.
Artículo 157.—Además de los requisitos citados en el artículo 156
de este reglamento los interesados deberán cumplir en los proyectos turísticos,
uso habitacional, vivienda recreativa y desarrollos comerciales las siguientes
disposiciones.
a) Los desarrollos no podrán exceder la densidad
de 20 plazas por hectárea.
b) El factor de ocupación del suelo en terrenos
con una extensión de:
1. hasta 500
metros cuadrados será del 50%.
2. mayores de 501 metros cuadrados pero menores
de 1000 metros cuadrados será del 35%.
3. mayores de 1001 metros cuadrados pero menores
de 5000 metros cuadrados será de 30%.
4. de 5001 metros a una hectárea será 25%.
5. mayores de una hectárea pero menores de 10 Ha.
será 20%.
6. mayores de 10 Ha. pero menores de 20 Ha. será
de 10% y
7. de 20 a 50 Ha será 5% y mayores de 50 Ha será
el 3%.
c) Los metros cuadrados autorizados de
construcción dentro del área liberada por el factor de ocupación, será de 20
metros cuadrados por plaza.
d) Los jardines diseñados deberán contar exclusivamente
con especies autóctonas de los refugios.
e) Las construcciones no deberán presentar paños
de vidrio que excedan los 1,5 metros cuadrados y deberán contar con sistema de
protección para aves.
f) En los 100 metros a partir de la pleamar no
se autorizará la instalación de discotecas, salones de baile u otro
establecimiento que conlleve la instalación de equipos sonoros que ha criterio
de la Administración del refugio ocasione disturbios a la fauna del lugar a
cualquier hora del día.
g) Las construcciones deberán ser de una planta y
con una altura máxima de 5 metros medidos desde el piso. Bajo ninguna
circunstancia se autorizará construcciones de más de una planta, a excepción de
vivienda habitacional.
h) Todo desarrollo deberá contar a la hora de
hacer la solicitud con el diseño de las plantas de tratamiento para las aguas
servidas, las aguas negras y el sistema de manejo de los desechos sólidos.
i) Todo desarrollo deberá contar con los equipos
necesarios y un plan para actuar en caso de incendio.
j) No se autorizará ningún desarrollo que
conlleve la construcción de sistemas artificiales, por ejemplo lagos, lagunas,
represas y piletas, excepto que se presenten los estudios técnicos que lo
justifique.
k) No se permitirá que las vías de acceso a los
desarrollos sean asfaltados.
l) No se autorizará la construcción de piscinas
dentro del área comprendida en la zona marítimo
terrestre.
m) Los sistemas de iluminación exterior deberán
estar proyectados hacia el suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos) estarán
a una altura de 80 centímetros sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de
luz hacia abajo.
n) Bajo ninguna circunstancia se autorizarán
reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa.
o) Durante el proceso de construcción se deberá
empezar con la construcción de las plantas de tratamiento y el sistema de agua
potable.
p) Toda actividad de construcción deberá
mantenerse en un perímetro no mayor de 10 metros del límite exterior de las
edificaciones o vías de acceso. En caso de construcción de senderos éste no
deberá ser mayor a los dos metros de ancho.
q) No se permitirá la construcción de senderos de
cemento, asfalto u otro material similar, excepto el block-sacate.
r) La disposición final de los residuos de
excavaciones y construcciones deberá hacerse en coordinación con la
Administración del refugio.
Artículo 158.—El SINAC percibirá los cánones por concepto de
permisos de uso en la zona restringida dentro de los límites de la Refugios
Nacionales de Vida Silvestre de Propiedad Mixta.
Artículo 159.—El SINAC será el órgano responsable de coordinar con
la Oficina de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, los trámites que
sean necesarios, cuando lo amerite, para atender las solicitudes de avalúos,
revisión de los mismos, indicar los ajustes en las tablas y actualizar los
registros correspondientes.
Artículo 160.—Los criterios generales sobre los cuales la Oficina
de Tributación Directa establecerá el avalúo en detalle como un requisito para
el otorgamiento o renovación de permisos especiales de uso, serán los
siguientes:
a) Características generales del sector, en
especial de su tipo de desarrollo.
b) Aspectos propios de cada lote o terreno:
ubicación, extensión, acceso, topografía, condiciones ecológicas (presencia y
tipo de bosque, presencia permanente o temporal de especies de fauna de interés
científico o en vías de extinción, otros).
c) Existencia o no de planes reguladores dentro
del área, especialmente de la zona costera.
d) De acuerdo al tipo de uso que se hace o hará
del terreno, según con las especificaciones descritas en el artículo 150 de
este Reglamento.
e) Tiempo de ocupación del terreno por el
solicitante.
f) Utilización de terrenos con fines de
recuperación ecológica en áreas alteradas.
Artículo 161.—En aquellos casos donde se determine que el permiso
de uso da lugar a algún tipo de construcción dentro del área, será
responsabilidad del SINAC, cuando lo considere pertinente, solicitar que la
Dirección de Tributación Directa fundamente el estudio de avalúo sobre los
planos de construcción respectivos, que permita además especificar el avalúo
por categoría de usos y especificar sobre el área total del terreno lo
siguiente:
a) Las construcciones deben representar sólo un
porcentaje (30 hasta un 50%) del área total del permiso de uso.
b) Tipo de construcción (habitaciones, servicios,
tiendas, restaurantes, canchas, caminos, edificios entre otros).
c) Diseño de la estructura (por ejemplo: altura,
tipo de cercas, sistemas de iluminación, otros).
d) Materiales utilizados en la construcción.
Artículo 162.—Los cánones anuales correspondientes a los permisos
de uso, estarán regidos de acuerdo a la siguiente tabla y cuando lo requiera se
aplicarán conforme lo establezca el avalúo que realice sobre la propiedad la
Dirección General de Tributación Directa.
a) Uso agropecuario, se le aplicará un 3% de
acuerdo al avalúo.
b) Uso habitacional, sin fines de lucro, de hasta
100 m² de construcción, pagará un canon de sesenta y ocho mil ochocientos
treinta colones anuales (¢68.833,00) y mayores de 100 m² el canon será de
noventa y uno setecientos setenta y cinco colones anuales (¢91.775).
c) Vivienda para turismo recreativo, de hasta 100
m² de construcción, pagará un canon de ciento catorce mil setecientos veintiún
colones anuales (¢114.721.00) y mayores de 100 m² el canon será de ciento
treinta y siete mil seiscientos sesenta y cinco colones anuales (137.665,00).
d) Vivienda para turismo a escala comercial
(Incluye albergues, hoteles pequeños donde la capacidad no sobre pase 50 plazas
dentro del total del área del permiso de uso), se aplicará un 2% del total de
presupuesto de la infraestructura, certificado por el profesional responsable
del mismo (Ingeniero, Arquitecto), hasta un máximo de un millón ciento cuarenta
y siete mil doscientos colones anuales (¢1.147.200,00).
e) Uso industrial, y la extracción de materiales,
se aplicará un 5% de acuerdo al avalúo.
f) Uso comercial (restaurantes, tiendas y
otros). Capacidad de carga de hoteles mayor a 10 plazas por cada hectárea del
permiso de uso, se aplicará un 3% del monto del presupuesto de la obra,
certificado por el profesional responsable, hasta un máximo de dos millones
doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte colones anuales
(¢2.294.420,00).
g) Uso proyectos turísticos (albergues, cabinas,
hoteles, otros, se aplicará un 3% del monto del presupuesto de la obra,
certificado por el profesional responsable, hasta un máximo de dos millones
doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte colones anuales
(¢2.294.420,00).
Artículo 163.—Cualquier renovación de permiso de uso deberá
acogerse a las especificaciones de los artículos anteriores, aún en aquellos
casos donde en un sólo permiso se permitiera la aplicación de diferentes
categorías de uso sobre el área de terreno.
Artículo 164.—Para viviendas de uso habitacional declarada de
interés social que estén, clasificadas y aprobadas por el Ministerio de
Vivienda como de interés social y así como en el uso agropecuario con fines de
subsistencia, el SINAC a través de un estudio socioeconómico que se solicitara
al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrá establecer un sistema
diferenciado del canon a pagar hasta rebajar el pago del canon hasta montos
mínimos de 10.000,00 colones anuales.
Artículo 165.—El
interesado solicitará a la Dirección General de Tributación Directa la
realización del avalúo, el cual deberá ser presentado al SINAC dentro de los
requisitos para la concesión del permiso de uso. El mismo deberá ser revisado
como mínimo cada cinco años y los cánones se ajustarán de conformidad al nuevo avalúo.
Artículo 166.—Los cánones estarán regidos por el artículo 127 de
la LCVS y se deberán cancelar por anualidades adelantadas y regirá a partir de
la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la solicitud para un
permiso de uso. El mismo deberá ser depositado en la caja única del Estado.
Artículo 167.—Para efectos del artículo 152 de la LCVS, incluye
únicamente los Refugios Nacionales de Vida Silvestre de propiedad estatal.
Artículo 168.—El
SINAC, se encuentra facultada para recibir de instituciones autónomas,
semiautónomas, Municipalidades y particulares terrenos con el objetivo de
establecer Refugios Nacionales de Vida Silvestre, para ello deberá cumplir con
los siguientes requisitos.
a) Original o copia certificada de la escritura.
b) Original o copia del plano catastrado.
c) Acuerdo de la Junta Directiva de la
institución donde se acuerda trasladar el inmueble al MINAE.
d) Personería jurídica.
Artículo 169.—Todo trámite de expropiación que se efectúe en
inmuebles privados para el establecimiento de Refugios Nacionales de Vida
Silvestre, deberá cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Nº 7495,
Ley de Expropiación.
Previo a la realización de
este procedimiento el SINAC, hará una evaluación de la flora y fauna silvestre
existente en el lugar.
Artículo 170.—Aquellos inmuebles, no inscritos, ni amparados al
derecho de posesión, en el Registro Público de la Propiedad y que se encuentran
dentro del Refugios Nacionales de Vida Silvestre de Propiedad Mixta, podrán ser
inscritos a nombre del MINAE, si se cumple con lo establecido en el Decreto
Ejecutivo Nº 21410G, publicado en La Gaceta Nº 150, del 6 de agosto de
1992.
Artículo 171.—Para la inscripción de Refugios Nacionales de Vida
Silvestre que se establezcan en propiedad privada se debe de cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Llenar formulario de solicitud.
b) Original o copia de la escritura.
c) Original o copia del plano catastrado.
d) Hoja cartográfica con la ubicación del área a
declarar.
e) Personería jurídica en caso de sociedad.
f) Aceptar someterse a dicho régimen por un
período mínimo de 10 años, que podrán ser prorrogados en períodos iguales en
forma automática si el propietario no manifiesta dentro del término de tres
meses antes del vencimiento del plazo su deseo de no sometimiento de su
propiedad al régimen de Refugio Nacional de Vida Silvestre Privado.
g) Plan de Manejo cuando se pretenda realizar
actividades establecidas en el artículo 151.
Cuando la
inscripción se haga con el fin único de protección de los recursos naturales
presentes el interesado no deberá presentar plan de manejo.
Artículo 172.—El SINAC, tendrá un plazo máximo de un mes para
aceptar o denegar la solicitud. En caso de ser aceptada deberá hacer
inmediatamente el Decreto respectivo, enviarlo a firma del Poder Ejecutivo y
proceder a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 173.—Se establece el siguiente sistema de tarifas para
los Refugios Nacionales de Fauna y Vida Silvestre:
a) Por concepto de ingreso:
1. En el sector estatal, en los refugios
estatales y mixtos, se cobrará, tanto para nacionales, residentes y
extranjeros, de acuerdo al decreto de tarifas vigente para las áreas
protegidas, que se actualiza todos los años.
2. En el sector privado de los refugios mixtos y
privados, el monto será sugerido por el propietario y aprobado por el SINAC,
según los bienes y servicios que se ofrezcan. Otros servicios que se ofrezcan
en los refugios mixtos y privados por parte del sector privado, como
alimentación, sitios de acampar, senderos, caballos, guías, alojamiento,
alquiler de equipo etc. se regirán por las tarifas comerciales del mercado.
b) Por concepto de anclaje de botes, lanchas u
otro tipo de embarcaciones se cobrará la suma de 700 colones (seiscientos
veinticinco colones) por día.
Artículo 174.—Quedan exentos del pago de la tarifa contemplada en
el artículo anterior, las siguientes personas:
a) Menores de diez años y personas mayores de
sesenta y cinco años, estos últimos previa presentación de la cédula de
identidad.
b) Estudiantes de cualquier nivel de enseñanza,
que visiten las áreas protegidas en grupos guiados por profesores como parte de
programas educativos, previa autorización del SINAC, o de la(s) persona(s)
autorizada(s) por la Dirección, para eximir del pago de la tarifa. En este caso
se exonerará hasta un máximo de treinta y cinco estudiantes por centro de
enseñanza.
c) Vecinos de las comunidades colindantes al área
protegida, según las disposiciones que al respecto emita el SINAC.
d) Voluntarios con carné vigente del Programa de
Voluntariado del SPN.
e) A los miembros de los Comités de Vigilancia de
los Recursos Naturales (COVIRENAS) debidamente identificados.
f) Funcionarios del MINAE debidamente
identificados en el ejercicio de sus funciones.
g) Las misiones oficiales.
Artículo 175.—En la medida de sus posibilidades, los Refugios
Nacionales de Fauna y Vida Silvestre, brindarán los siguientes servicios para
los cuales se cobrarán las tarifas que a continuación se indican:
a) Hospedaje por día 6.00 dólares o su
equivalente en moneda nacional particulares y 2.00 dólares o su equivalente en
colones a estudiantes debidamente identificados.
b) Derecho de acampar, Se cobrará una cuota
general por día de 2.00 dólares.
c) Derecho de filmación 100.00 dólares por día.
d) El SINAC determinará aquellos casos en que las
filmaciones sean de carácter científico o cultural, caso en el cual podrían ser
eximidas de este canon o disminuido prudencialmente su monto, a juicio de la
Dirección, debiendo entregar copia del programa editado.
e) Derecho de investigación de carácter
científico se cobrara la tarifa por 1 permiso hasta de tres meses de cinco
dólares (USA $ 5), hasta 6 meses diez dólares (USA$10) y hasta 12 meses quince
dólares (USA $15). Para cada área de Conservación debe tramitar un permiso por
aparte. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, determinará los casos en
los que podrán eximirse de este pago, a juicio de la Dirección, los
investigadores ligados a universidades o institutos de investigación de nuestro
país que tengan convenios de cooperación con el MINAE y los centros de
enseñanza primaria y diversificada reconocidos ante el Ministerio de Educación
Pública.
f) Dichos montos serán revisados anualmente de
acuerdo a la inflación.
Artículo 176.—Administrativamente o por vía de resolución, el
SINAC establecerá los procedimientos y formularios para la ejecución de la Ley
de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento
Artículo 177.—Los
permisos de uso otorgados dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre
Estatales y en el Área Estatal de los Refugios Mixtos, podrán ser renovados
siempre y cuando los permisionarios demuestren haber cumplido con los
compromisos adquiridos con la institución y la legislación ambiental en
general.
Artículo 178.—El presente decreto deroga los siguientes decretos:
22545-MIRENEM, 24342-MIRENEM, 26435-MINAE, 27696-MINAE, 27654-MINAE,
28312-MINAE.
Transitorios
Los
representantes nombrados por las instituciones designadas como Autoridades
Científicas de CITES, de acuerdo al artículo 139 de este reglamento, seguirán conformando
el Consejo de Autoridades Científicas hasta cumplir con su periodo de
nombramiento, de acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 31237-MINAE, publicado el 08
de julio del 2003.
Artículo 185.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
diez días del mes de marzo del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y
Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N° 180, 20 de setiembre de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
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