Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32629-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que confieren el
artículo 140 incisos 3 y 18 y 146 de la
Constitución Política, el artículo 27 de la Ley General de Administración
Pública y la Ley de Biodiversidad Nº 7788, publicada en La Gaceta Nº 101
de 27 de mayo de 1998, y
Considerando:
1º—Que el artículo 22 de la Ley de
Biodiversidad creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como un
sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y
participativo, que integra las competencias en materia forestal, vida
silvestre, áreas protegidas con el fin de dictar políticas, planificar y
ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los
recursos naturales de Costa Rica.
2º—Que la Ley
de la Biodiversidad en sus artículos 22, 23, 24, 25,
26, 29 y 30 creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y
determinó cada uno de los órganos de su estructura administrativa.
3º—Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de
establecer la reglamentación interna, los controles y las regulaciones
necesarias para cumplir con los objetivos de la Ley. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento para el funcionamiento del
Consejo Nacional de Áreas
de Conservación
Artículo 1º—Para los efectos de este
Reglamento se utilizarán los siguientes acrónimos:
CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión de la
Biodiversidad.
PSA: Pago de Servicios Ambientales.
Artículo 2º—Del Consejo Nacional de
Áreas de Conservación (CONAC).
El CONAC estará conformado por:
a) El
Ministro de Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
b) El
Director Ejecutivo de SINAC, que actuará como Secretario del Consejo.
c) El
Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional de Gestión de
la Biodiversidad (CONAGEBIO).
d) El
Director Regional de cada Área de Conservación.
e) Un
representante de cada Consejo Regional de Área de Conservación, designado en el
seno del Consejo, según las indicaciones legales que procedan.
Artículo 3º—Representaciones ante
el Consejo. No podrán ser miembros del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Ser
deudores morosos del fisco.
b) Haber
sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, por sentencia firme,
salvo que se encuentre rehabilitado.
c) Estar
suspendido o inhabilitado para ejercer su profesión por mandato de la autoridad
competente.
d) Estar
ligado entre sí con otro miembro del Consejo, o con alguno de los Directores de
SINAC, por parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive.
e) Las
personas extranjeras que no se encuentren debidamente nacionalizadas de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
f) Las
personas declaradas inhabilitadas para ocupar cargos públicos en virtud de
sentencia judicial firme.
Artículo 4º—De las funciones del
Consejo Nacional de Áreas de Conservación. Serán funciones del Consejo
Nacional de Áreas de Conservación, las siguientes:
a) Recomendar
al Ministro de Ambiente y Energía, con base en estudios técnicos detallados
avalados por la Secretaría Ejecutiva de SINAC, la división territorial basada en un enfoque
sistémico y la composición más adecuada para la gestión de las Áreas de
Conservación del país, así como sus modificaciones. Asimismo recomendar la
creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección,
asegurándose al efecto de la disponibilidad de los recursos económicos. Para
ello, verificará en todos sus alcances la aplicación de los criterios y
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente y de
los criterios del artículo 11 de la Ley de
Biodiversidad.
b) Aprobar
la ejecución de estrategias técnicas y financieras presentadas por la
Secretaría Ejecutiva, tendientes a la consolidación y desarrollo de un sistema
nacional de áreas de conservación. Para dicha aprobación, la Secretaría
Ejecutiva de SINAC coordinará la elaboración de las propuestas respectivas, en
formatos únicos, oficializados e
incluidos en el Manual de Calidad de SINAC.
c) Aprobar
en última instancia las propuestas específicas que son competencia del Consejo,
presentadas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación para el
manejo de sus áreas silvestres protegidas. Las propuestas presentadas atenderán
el cumplimiento de los formatos
contenidos en el Manual de Calidad de SINAC.
d) Supervisar
y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de
Conservación, mediante procedimientos
contenidos en el Manual de Calidad de SINAC.
e) Apoyar
técnicamente a la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), a través de la Secretaria
Ejecutiva de SINAC, en la actualización de la Estrategia Nacional para la
Conservación y el Uso Sostenible de la Biodiversidad, la cual deberá ser
ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo
el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación.
f) Establecer
los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras,
mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación. Dichos
lineamientos y directrices serán coordinados en su elaboración por la
Secretaría Ejecutiva, quien coordinará el proceso de consulta en el nivel de
las áreas de conservación.
g) Definir
los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de
administración financiera para los Consejos Regionales de cada Área de
Conservación, asegurándose de que se cumplan los criterios y principios establecidos
por la Ley de Biodiversidad. El proceso de definición será dirigido por la
Secretaría Ejecutiva, quien coordinará la elaboración de documentos y la
consulta a nivel de Áreas de Conservación.
h) Aprobar
estrategias, estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas,
planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. Para tal efecto,
cada propuesta deberá contar con un dictamen ajustado a los mecanismos
establecidos para la elaboración del Plan-Presupuesto por parte de la Unidad de
Planificación de la Secretaría Ejecutiva de SINAC. Este dictamen contendrá un
análisis de la pertinencia técnica para consolidar el Sistema.
i) Nombrar
de una terna propuesta por cada Consejo Regional, el Director o Directora de cada Área de Conservación, para tal efecto
se verificará el cumplimiento del debido proceso establecido en el Reglamento
de cada Consejo Regional.
j) Previo
a la firma del Ministro, aprobar los contratos y las concesiones de servicios y
actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales,
según la normativa jurídica vigente. Los contratos y concesiones, deberán
contar con un dictamen técnico de la Secretaría Ejecutiva de SINAC. Estas
concesiones y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del
acceso a elementos de la biodiversidad en favor de terceros; tampoco la
construcción de edificaciones privadas y deberán estar amparadas por
estrategias o planes aprobados para las Áreas de Conservación previa
presentación por parte del Consejo Regional.
k) Aprobar
el Reglamento de funcionamiento de cada Consejo Regional de Área de Conservación, el cual deberá estipular la
forma y el mecanismo de financiamiento para la operación de cada Consejo
Regional. En la aprobación de estos reglamentos, se deberá contar con un dictamen emitido por la Secretaría Ejecutiva
que declare la conformidad legal de la propuesta.
l) Definir
los lineamientos generales para establecer los mecanismos e instrumentos de
administración financiera para los Consejos Regionales, considerando los
principios y criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley de
Biodiversidad y normativa jurídica vigente en materia financiera.
m) Aprobar
programas o proyectos de sostenibilidad financiera, como el Pago de Servicios
Ambientales entre otros (PSA), propuestos por los Consejos Regionales o por
otras instancias a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de
Áreas de Conservación.
n) Aprobar
el nombramiento de los Comisionados de Áreas de Conservación. Dicho
nombramiento se realizará por acuerdo tomado de cada Consejo Regional. El
Comisionado propuesto deberá ser nombrado por dicho Consejo Regional por al
menos el 75% de los miembros presentes
al momento de su elección.
o) Otras
funciones necesarias para cumplir con los objetivos de ésta y normas jurídicas
vigentes relacionadas con las competencias de SINAC.
Artículo 5º—De la organización
interna del Consejo Nacional de Áreas de Conservación. La Presidencia del
Consejo corresponderá al Ministro (a) del Ambiente y Energía según lo determina
el artículo 24 de la Ley de Biodiversidad y tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Presidir,
con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del Consejo, las
que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
b) Velar
porque el Consejo cumpla la normativa jurídica vigente relativa a su función.
c) Fijar
directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de
forma de las labores del Consejo.
d) Convocar
a sesiones extraordinarias.
e) Las
demás que le asignen la normativa jurídica vigente.
f) En
caso de que se encuentre ausente el Presidente en la sesión convocada, los
miembros presentes elegirán un Presidente ad hoc, quién únicamente presidirá
esa sesión y firmará el acta correspondiente.
El Secretario del Consejo Nacional, a su
vez Director Ejecutivo de SINAC, tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Confeccionar
el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros y
formuladas al menos con tres días de antelación a la celebración de la sesión.
b) Elaborar
las actas de las sesiones del Consejo.
c) Distribuir
las actas entre los miembros del Consejo con antelación a la sesión siguiente.
d) Comunicar
las resoluciones del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente.
e) Dar
seguimiento a los acuerdos del Consejo Nacional y asegurar su cumplimiento en
los niveles correspondientes.
f) Asesorar
al Consejo Nacional en sus decisiones de orden administrativo y técnico.
g) Informar
al Consejo Nacional sobre el avance de la gestión institucional al amparo del
marco normativo vigente y de los planes anuales de trabajo.
h) Coadyuvar
en la vigencia y aplicación del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación.
i) El
Secretario Ejecutivo tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo
Nacional de Áreas Conservación.
j) Demás
tareas que se le asignen a través de la normativa jurídica vigente.
Artículo 6º—De los períodos de
reunión del Consejo Nacional. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación
se reunirá en forma ordinaria tres veces al año. Para celebrar una sesión
ordinaria, el Secretario del Consejo Nacional enviará convocatoria vía correo
electrónico o por fax (salvo que el Consejo autorice otros medios) con quince
días de antelación. Para reunirse en sesión extraordinaria, será siempre
necesaria una convocatoria por escrito de parte del Presidente y/o por la mitad
más uno de los miembros del Consejo.
Artículo 7º—Del quórum del Consejo Nacional.
Para que pueda sesionar válidamente el Consejo Nacional será necesaria la
presencia de la mitad más uno de los miembros. Si no hubiere quórum podrá
sesionar válidamente en segunda convocatoria una hora después de la señalada
para la primera, con los miembros presentes.
En caso de que no exista el quórum para la primera y segunda
convocatoria, se suspenderá la reunión haciéndolo constar así en el acta
respectiva que deberá levantarse con la indicación de las personas presentes.
El Consejo Nacional podrá invitar a sus sesiones a diferentes
especialistas para analizar temas complejos o aspectos específicos de su
quehacer.
Artículo 8º—De las sesiones y forma de
participación de los miembros del Consejo Nacional. Las sesiones se
dividirán en dos períodos; el primero será utilizado para aprobar el acta
anterior, aprobar y modificar si fuera el caso, el orden del día. Durante el
segundo período se discutirán los temas ordinarios o de fondo del trabajo
asignado con base a la agenda respectiva.
El Presidente del Consejo Nacional establecerá claramente el
tema en discusión de acuerdo a la agenda del día y autorizará el uso de la
palabra respetando el orden en que se inscribieron los solicitantes; con
excepción, de las mociones de orden, entendidas éstas como aquellas tendientes
a suspender la sesión, levantar la sesión, suspender el debate sobre el tema en
discusión, prolongar o reabrir el debate del tema en discusión, o aquellas
relativas a la validez de la sesión. Una vez aceptadas las mociones de orden
por el Presidente, se conocerán tan pronto
termine la intervención del miembro que esté en uso de la palabra. Además del
proponente, podrán hablar los miembros que estén en contra y aquellos que
apoyen determinada moción si así lo solicitaran, luego de lo cual se someterá
la moción a votación. El Presidente podrá retirar el uso de la palabra cuando
el expositor no se ajuste al tema, sobrepase el tiempo asignado o se exprese
ofensivamente. Si el Presidente desea intervenir, así lo hará saber al resto
del Consejo y se anotará en el orden de la palabra según corresponda.
Artículo 9º—De las audiencias y de las sesiones del
Consejo Nacional. Las sesiones del Consejo Nacional serán siempre privadas.
El Consejo Nacional podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo
soliciten formalmente por escrito para tratar algún asunto específico. El
Consejo Nacional por medio del Secretario, notificará por escrito su acuerdo al
interesado. También tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto, aquellos
funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que el Director
Ejecutivo designe.
Artículo 10.—Del libro de
actas del Consejo Nacional. El libro de actas será debidamente legalizado
por la Auditoría Interna del Ministerio de Ambiente y Energía y el mismo debe
estar y permanecer en buen estado, los folios estarán numerados en forma
consecutiva en todas sus páginas y no se dejarán páginas en blanco. Los folios
deben contener la siguiente información: el logotipo oficial del MINAE y la
foliación en forma consecutiva empezando con el 001. No se podrá arrancar o
eliminar hojas del libro de actas, los folios no deberán presentar manchas,
borrones, tachaduras, raspaduras o cualquier tipo de alteración que hagan dudar
de su legitimidad y deberán ser tratados con el cuidado y esmero que se
requiere.
Artículo 11.—De las actas
y de los acuerdos del Consejo Nacional. De cada sesión el Secretario del
Consejo Nacional levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas
asistentes; así como el lugar y fecha de
la sesión, la agenda del día, aspectos de la deliberación, la forma y resultado
de la votación y el contenido de los acuerdos. El acta se aprobará en la
siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los
acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes
acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros
presentes. En caso de desacuerdo de algún miembro del Consejo sobre algún
tópico específico y que no desee dar su aprobación, a solicitud
del mismo, el Secretario del Consejo Nacional deberá hacerlo constar así en el
acta respectiva y deberá proceder a estampar las firmas de aquellos miembros
que estén en contra de lo acordado, cumpliendo así con lo indicado en los
Artículos Nº 56, inciso 3 y Nº 57, inciso 1 de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, asimismo el miembro del Consejo quedará exento
de las responsabilidades que en su caso, pudieran derivarse de los acuerdos. En
todos los casos las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo
Nacional. Una vez firmadas las actas, en el siguiente espacio debe incluirse la
leyenda “última línea”; de esa manera, lo escrito posteriormente en
ese mismo folio carecerá de validez.
En temas de suma importancia, así considerados por los
miembros del Consejo, los acuerdos sobre los mismos deberán ser adoptados por
una mayoría calificada del 75% de la totalidad de los miembros del Consejo
Nacional. Si en determinada situación se da el empate para adoptar un acuerdo,
el Presidente del Consejo Nacional tendrá voto doble. Para estos efectos serán
considerados como asuntos de “suma importancia” para el Consejo
Nacional, los temas relativos a la coordinación en forma conjunta con la CONAGEBio en la elaboración y actualización de la
estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, la aprobación de las solicitudes de concesión indicadas en el
artículo 39 de la Ley de Biodiversidad y la definición de estrategias y
políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas
protegidas estatales.
Artículo 12.—De los
recursos de revisión y revocatoria por parte del Consejo Nacional. Cabrá
recurso de revocatoria contra los acuerdos del Consejo y de apelación
exclusivamente cuando otras leyes así lo indiquen.
Cuando algún miembro del Consejo Nacional interponga recurso
de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de
esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente del
Consejo juzgue urgente y prefiera que se conozca en sesión extraordinaria.
El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al
discutirse el acta y deberá resolverse en la misma sesión.
Las simples observaciones de forma relativas a la redacción
de los acuerdos no serán consideradas para efectos del inciso anterior como
recursos de revisión.
Artículo 13.—Del trabajo
de subcomisiones del Consejo Nacional. Los diferentes temas podrán ser
estudiados por subcomisiones de trabajo, las cuales presentarán propuestas
concretas al Consejo Nacional, con cinco días de anticipación a la sesión, enviadas por fax, correo
electrónico u otro medio escrito para que los demás miembros las puedan
analizar antes de la sesión. El trabajo en subcomisiones se desarrollará con 4
miembros como mínimo.
El Secretario Ejecutivo en su función de Director del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá asignar personal del Sistema
como asesores técnicos al trabajo de dichas subcomisiones.
Artículo 14.—De la
coordinación del Consejo Nacional con otras Comisiones e Instituciones. El
Consejo Nacional procurará coordinar y proponer mecanismos de coordinación con
otras Comisiones e Instituciones estatales, mixtas o privadas, en materia de su
competencia.
Artículo 15.—De la
publicidad de los documentos emitidos por el Consejo Nacional. Todo
documento interno o de trabajo que utilice el Consejo Nacional podrá ser
consultado por los interesados y se considerarán públicos y consultables sin
limitación alguna, salvo lo indicado en el artículo 273 de la Ley General de la
Administración Pública y la Ley de Información no Divulgada, Nº 7975.
Artículo 16.—Procedimiento
para resolver conflictos a lo interno del Consejo Nacional. El trabajo del
Consejo Nacional se normará por el presente reglamento y bajo el espíritu del
consenso con el que fue creado. En caso de conflicto, el Presidente podrá
nombrar una subcomisión entre sus miembros que analizará y discutirá el asunto
y planteará opciones de solución en la siguiente sesión convocada.
Artículo 17.—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de enero del dos
mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel
Rodríguez Echando.
Gaceta N° 179, 19 de setiembre
de 2005.
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