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Costa Rica - Desde 1983

32627-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 1 y 3 de la Ley de Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto de 1977, publicada en La Gaceta del 7 de setiembre de 1977 y la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998.

Considerando:

1º—Que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, fue creado por medio del Transitorio Único de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 6919 del 17 de noviembre de 1983. Este refugio se extendería en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre desde la margen derecha de la desembocadura del Río Nosara hasta Punta India.

2º—Que el objetivo principal del Refugio es la protección de la tortuga lora (Lepidochlys olivacea) y sus respectivas anidaciones.

3º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 16531 de fecha 18 de julio de 1985, publicado en La Gaceta Nº 183 del 26 de setiembre de 1985, se amplió el área del Refugio hasta el sector de Punta Guiones, comprendiendo desde el sector de Punta India en el Cantón de Santa Cruz hasta el sector de Punta Guiones en el cantón de Nicoya, ambos de la provincia de Guanacaste.

4º—Que esta delimitación del área fue ratificada por el Transitorio Primero de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992 y su Reglamento Nº 22545, publicado en La Gaceta Nº 195 del 13 de octubre de 1993.

5º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 22551 de fecha 14 de setiembre de 1993, publicado en La Gaceta 193 del 8 de octubre de 1993, incorporó dentro de los límites de protección del Refugio, el sector de aguas costeras en una franja de tres millas marítimas, con el objetivo de proteger los sitios de anidamiento de las tortugas loras.

6º—Que el 20 de agosto de 1999, mediante Decreto Ejecutivo Nº 28203, publicado en La Gaceta Nº 232 del 30 de noviembre de 1999, el Ministerio de Ambiente y Energía, le otorgó a la Asociación de Desarrollo Integral de Ostional, el derecho de aprovechar como única persona jurídica, la recolección de huevos para su comercialización, basados en una serie de regulaciones que garantizaban la protección y supervivencia de la especie. La actividad de la comercialización es regulada actualmente por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

7º—Que el 4 de noviembre del 2002 mediante artículo 4 de la Ley Nº 8325, publicada en La Gaceta Nº 230 del 28 de noviembre del 2002, se declara de interés eco-turístico el anidamiento y desove de las tortugas marinas en playa Ostional. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento de uso público del Refugio

Nacional de Vida Silvestre Ostional

Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente Reglamento de Uso Público regirá para el sector comprendido entre Punta India y la Boca del Río Nosara.

Artículo 2º—El horario general para la atención al público será únicamente de las 18:00 horas a las 24:00 horas, excepto durante los días de arribada, el cual será entre las 6:00 horas y las 24: 00 horas.

Artículo 3º—Los funcionarios del Refugio, Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales, guías y guardas locales, deberán cumplir las siguientes disposiciones:

a)  Excelente presentación personal, con uniforme completo y su respectiva identificación.

b)  Guardar un comportamiento intachable dentro de las normas y principios de la moral, buenas costumbres y respeto mutuo.

c)  Nunca presentarse y/o trabajar bajo los efectos del licor o cualquier droga.

d)  Fumar sólo en sitios autorizados por la Administración del Refugio (casetas de ingreso).

e)  Brindar un servicio de alta calidad al visitante.

f)   Comunicar al visitante las regulaciones del presente Reglamento y otras disposiciones legales pertinentes.

g)  Acatar y hacer cumplir todas las disposiciones del presente Reglamento.

h)  Velar por la seguridad del visitante y del recurso.

Artículo 4º—Los guías locales deberán participar en toda actividad que promueva la educación ambiental, ecoturismo, protección y control de las tortugas marinas y demás recursos naturales del Refugio y responsabilizarse por el uso adecuado y apropiado del equipo y materiales que le sean entregados.

Artículo 5º—La exoneración por concepto de ingreso al Refugio deberá ser tramitada por la Dirección Regional del Área de Conservación o la Administración de Éste. La exoneración por servicio de guiado se realizará por mutuo acuerdo entre los guías locales, la Asociación de Desarrollo y la Administración del Refugio. Este artículo considera las exoneraciones referidas en el Decreto Ejecutivo Nº 30355, del 23 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo del 2002, además de las reguladas en el artículo 6º de este Decreto.

Artículo 6º—Se exonerarán del costo de ingreso y servicio de guiado al Refugio, todas las personas físicas residentes de las comunidades de Ostional, Nosara, Guiones, Santa Marta, la Esperanza y las comunidades que van desde Venado, cantón Santa Cruz hasta Barco Quebrado, cantón Nicoya. Deberán identificarse en la caseta de ingreso al Refugio, mediante su cédula de identidad en caso de ser nacional o cédula de naturalización o residencia los extranjeros.

Artículo 7º—Las solicitudes para los permisos de filmación, documentales u otro material audiovisual deberán ser por escrito y justificadas técnica y científicamente al menos diez días hábiles antes de la fecha de inicio de la actividad. Durante este periodo, la Administración responderá por escrito al solicitante su decisión. Los costos serán los contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº 30355, del 23 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo del 2002, para las áreas silvestres protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Copia de estas solicitudes serán entregadas a la Asociación de Desarrollo y guías locales.

Artículo 8º—Durante los días de arribada, los recorridos guiados para observar tortugas en el área terrestre deberán regirse por las siguientes disposiciones:

a)  El inicio y el final del período oficial para observación de tortugas, será determinado y divulgado por la Asociación de Desarrollo, la Universidad de Costa Rica y/o la Administración del Refugio.

b)  Sin excepción, los visitantes interesados en observar la arribada deberán cancelar la cuota de ingreso y ser acompañados por uno(a) de los guías locales autorizados.

c)  El tamaño máximo de cada grupo de visitantes por guía será de 10 personas (incluyendo menores de edad y guía). Este número podrá ser modificado por la Administración cuando los estudios respectivos así lo determinen. De igual forma, para mejorar el servicio, se pondrá en marcha un sistema de reservaciones a cargo de la Dirección Regional del Área de Conservación y la administración del Refugio.

d)  Sólo se permitirá el uso de la luz roja a los investigadores y a los guías durante las caminatas en horario nocturno. La vigilancia encargada del monitoreo de anidación usará luz blanca.

Artículo 9.—Con el propósito de proteger el desove y anidación de las tortugas no se permitirán las siguientes actividades:

a)  Excavación y recolección de huevos, neonatos y cualquier producto de tortuga marina, así como la extracción de conchas, caracoles, piedras y cualquier otro producto animal, vegetal o mineral de la zona marino costera. La excavación y recolección de huevos con fines comerciales solamente se permitirá a la Asociación de Desarrollo Ostional durante el período, sector de la playa y horario legal establecido en el Plan de Aprovechamiento de Huevos.

b)  Producir ruidos y golpes fuertes que puedan afectar el comportamiento de las hembras anidadoras. Por tanto, no se permite el uso de radios, grabadoras o cualquier equipo de sonido similar.

c)  El tránsito de vehículos automotores por la playa y sus accesos.

d)  Hacer fogatas, fogones y el uso de asadores, plantillas de gas o carbón y similares en la playa.

e)  Tomar fotografías con flash o filmar con lámpara o luces artificiales durante la noche entre las 18:00 horas y las 6:00 horas. Solo se permitirá durante el día entre las 6:00 horas y las 18:00 horas.

f)   Acampar dentro del Refugio.

g)  Ingresar a la playa con maletas, maletines, salveques, hieleras.

h)  Participar en la observación del desove bajo los efectos del licor o drogas, así como el ingreso de cualquier tipo de mascotas y animales domésticos, salvo aquellos que sean considerados extensiones sensoriales para los no videntes.

i)   Ingresar con cualquier tipo de arma blanca, armas de fuego, arpones y arbaletas o similares.

j)   Fumar durante el recorrido, explicación u observación de las tortugas. Sólo se permitirá fumar en las casetas de ingreso y control.

k)  Practicar surf, realizar cabalgatas y usar motores de combustión interna y eléctricos, así como embarcaciones de uso recreativo, como jet ski y botes de alta velocidad, durante las arribadas dentro de las 3 millas marítimas del Refugio.

l)   Realizar cualquier conducta activa u omisiva, no autorizada expresamente por este reglamento o por las autoridades competentes, tanto administrativas como judiciales; que afecte de manera negativa el desove y anidación de la tortugas o el comportamiento normal y común de éstas durante las etapas mencionadas.

m) Desarrollar cualquier actividad que altere las condiciones de la flora y fauna y recursos minerales de cualquier tipo del área silvestre protegida.

Artículo 10.—Las personas que incumplan la normativa aquí considerada recibirán una llamada de atención y explicación de las posibles consecuencias de su acción. Si persistieran serán expulsadas del Refugio.

Artículo 11.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, al primer día del mes de marzo del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 180, 20 de setiembre de 2005.

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