Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32627-MINAE
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE
Y ENERGÍA
En ejercicio
de las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el
artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 1 y 3 de la Ley de
Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto de 1977, publicada en La Gaceta
del 7 de setiembre de 1977 y la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de
1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998.
Considerando:
1º—Que
el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, fue
creado por medio del Transitorio Único de la Ley de Conservación de la Fauna
Silvestre Nº 6919 del 17 de noviembre de 1983. Este refugio se extendería en
los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre desde la margen derecha de
la desembocadura del Río Nosara hasta Punta India.
2º—Que el objetivo
principal del Refugio es la protección de la tortuga lora (Lepidochlys
olivacea) y sus respectivas anidaciones.
3º—Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 16531 de fecha 18 de julio de 1985, publicado en La
Gaceta Nº 183 del 26 de setiembre de 1985, se amplió el área del Refugio
hasta el sector de Punta Guiones, comprendiendo desde el sector de Punta India
en el Cantón de Santa Cruz hasta el sector de Punta Guiones en el cantón de
Nicoya, ambos de la provincia de Guanacaste.
4º—Que esta
delimitación del área fue ratificada por el Transitorio Primero de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre Nº Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992,
publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992 y su Reglamento
Nº 22545, publicado en La Gaceta Nº 195 del 13 de octubre de 1993.
5º—Que el Decreto
Ejecutivo Nº 22551 de fecha 14 de setiembre de 1993, publicado en La Gaceta
193 del 8 de octubre de 1993, incorporó dentro de los límites de protección del Refugio, el sector de aguas costeras en una franja de
tres millas marítimas, con el objetivo de proteger los sitios de anidamiento de
las tortugas loras.
6º—Que el 20 de
agosto de 1999, mediante Decreto Ejecutivo Nº 28203, publicado en La Gaceta
Nº 232 del 30 de noviembre de 1999, el Ministerio de Ambiente y Energía, le
otorgó a la Asociación de Desarrollo Integral de Ostional,
el derecho de aprovechar como única persona jurídica, la recolección de huevos
para su comercialización, basados en una serie de regulaciones que garantizaban
la protección y supervivencia de la especie. La actividad de la
comercialización es regulada actualmente por el Instituto Costarricense de
Pesca y Acuacultura.
7º—Que el 4 de
noviembre del 2002 mediante artículo 4 de la Ley Nº 8325, publicada en La
Gaceta Nº 230 del 28 de noviembre del 2002, se declara de interés
eco-turístico el anidamiento y desove de las tortugas marinas en playa Ostional. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento
de uso público del Refugio
Nacional de Vida
Silvestre Ostional
Disposiciones
generales
Artículo
1º—El presente Reglamento de Uso Público regirá para el sector
comprendido entre Punta India y la Boca del Río Nosara.
Artículo 2º—El
horario general para la atención al público será únicamente de las 18:00 horas
a las 24:00 horas, excepto durante los días de arribada, el cual será entre las
6:00 horas y las 24: 00 horas.
Artículo 3º—Los
funcionarios del Refugio, Comité de Vigilancia de los
Recursos Naturales, guías y guardas locales, deberán cumplir las siguientes
disposiciones:
a) Excelente presentación personal, con uniforme
completo y su respectiva identificación.
b) Guardar un comportamiento intachable dentro de
las normas y principios de la moral, buenas costumbres y respeto mutuo.
c) Nunca presentarse y/o trabajar bajo los
efectos del licor o cualquier droga.
d) Fumar sólo en sitios autorizados por la
Administración del Refugio (casetas de ingreso).
e) Brindar un servicio de alta calidad al
visitante.
f) Comunicar al visitante las regulaciones del
presente Reglamento y otras disposiciones legales pertinentes.
g) Acatar y hacer cumplir todas las disposiciones
del presente Reglamento.
h) Velar por la seguridad del visitante y del
recurso.
Artículo
4º—Los guías locales deberán participar en toda actividad que promueva la
educación ambiental, ecoturismo, protección y control de las tortugas marinas y
demás recursos naturales del Refugio y responsabilizarse por el uso adecuado y
apropiado del equipo y materiales que le sean entregados.
Artículo 5º—La
exoneración por concepto de ingreso al Refugio deberá ser tramitada por la
Dirección Regional del Área de Conservación o la Administración de Éste. La
exoneración por servicio de guiado se realizará por mutuo acuerdo entre los
guías locales, la Asociación de Desarrollo y la Administración del Refugio.
Este artículo considera las exoneraciones referidas en el Decreto Ejecutivo Nº
30355, del 23 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 92 del 15 de
mayo del 2002, además de las reguladas en el artículo 6º de este Decreto.
Artículo 6º—Se
exonerarán del costo de ingreso y servicio de guiado al Refugio, todas las
personas físicas residentes de las comunidades de Ostional,
Nosara, Guiones, Santa Marta, la Esperanza y las
comunidades que van desde Venado, cantón Santa Cruz hasta Barco Quebrado,
cantón Nicoya. Deberán identificarse en la caseta de ingreso al Refugio,
mediante su cédula de identidad en caso de ser nacional o cédula de
naturalización o residencia los extranjeros.
Artículo 7º—Las
solicitudes para los permisos de filmación, documentales u otro material
audiovisual deberán ser por escrito y justificadas técnica y científicamente al
menos diez días hábiles antes de la fecha de inicio de la actividad. Durante
este periodo, la Administración responderá por escrito al solicitante su
decisión. Los costos serán los contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº 30355,
del 23 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo
del 2002, para las áreas silvestres protegidas bajo la administración del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Copia de estas solicitudes serán
entregadas a la Asociación de Desarrollo y guías locales.
Artículo 8º—Durante
los días de arribada, los recorridos guiados para observar tortugas en el área
terrestre deberán regirse por las siguientes disposiciones:
a) El inicio y el final del período oficial para
observación de tortugas, será determinado y divulgado por la Asociación de
Desarrollo, la Universidad de Costa Rica y/o la Administración del Refugio.
b) Sin excepción, los visitantes interesados en
observar la arribada deberán cancelar la cuota de ingreso y ser acompañados por
uno(a) de los guías locales autorizados.
c) El tamaño máximo de cada grupo de visitantes
por guía será de 10 personas (incluyendo menores de edad y guía). Este número
podrá ser modificado por la Administración cuando los estudios respectivos así
lo determinen. De igual forma, para mejorar el servicio, se pondrá en marcha un
sistema de reservaciones a cargo de la Dirección Regional del Área de
Conservación y la administración del Refugio.
d) Sólo se permitirá el uso de la luz roja a los
investigadores y a los guías durante las caminatas en horario nocturno. La
vigilancia encargada del monitoreo de anidación usará luz blanca.
Artículo 9.—Con el propósito de proteger el desove y anidación
de las tortugas no se permitirán las siguientes actividades:
a) Excavación y recolección de huevos, neonatos y
cualquier producto de tortuga marina, así como la extracción de conchas,
caracoles, piedras y cualquier otro producto animal, vegetal o mineral de la
zona marino costera. La excavación y recolección de huevos con fines
comerciales solamente se permitirá a la Asociación de Desarrollo Ostional durante el período, sector de la playa y horario
legal establecido en el Plan de Aprovechamiento de Huevos.
b) Producir ruidos y golpes fuertes que puedan
afectar el comportamiento de las hembras anidadoras.
Por tanto, no se permite el uso de radios, grabadoras o cualquier equipo de
sonido similar.
c) El tránsito de vehículos automotores por la
playa y sus accesos.
d) Hacer fogatas, fogones y el uso de asadores,
plantillas de gas o carbón y similares en la playa.
e) Tomar fotografías con flash o filmar con
lámpara o luces artificiales durante la noche entre las 18:00 horas y las 6:00
horas. Solo se permitirá durante el día entre las 6:00 horas y las 18:00 horas.
f) Acampar dentro del
Refugio.
g) Ingresar a la playa con maletas, maletines, salveques, hieleras.
h) Participar en la observación del desove bajo
los efectos del licor o drogas, así como el ingreso de cualquier tipo de
mascotas y animales domésticos, salvo aquellos que sean considerados
extensiones sensoriales para los no videntes.
i) Ingresar con cualquier tipo de arma blanca,
armas de fuego, arpones y arbaletas o similares.
j) Fumar durante el recorrido, explicación u
observación de las tortugas. Sólo se permitirá fumar en las casetas de ingreso
y control.
k) Practicar surf,
realizar cabalgatas y usar motores de combustión interna y eléctricos, así como
embarcaciones de uso recreativo, como jet ski y botes de alta velocidad,
durante las arribadas dentro de las 3 millas marítimas del
Refugio.
l) Realizar cualquier conducta activa u omisiva, no autorizada expresamente por este reglamento o
por las autoridades competentes, tanto administrativas como judiciales; que
afecte de manera negativa el desove y anidación de la
tortugas o el comportamiento normal y común de éstas durante las etapas
mencionadas.
m) Desarrollar cualquier actividad que altere las
condiciones de la flora y fauna y recursos minerales de cualquier tipo del área
silvestre protegida.
Artículo 10.—Las personas que incumplan la normativa aquí
considerada recibirán una llamada de atención y explicación de las posibles
consecuencias de su acción. Si persistieran serán expulsadas del
Refugio.
Artículo 11.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, al primer
día del mes de marzo del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y
Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N° 180, 20 de setiembre de 2005.
Colocado
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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública