Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32622-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7664 del 8 de abril
de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley Nº 1970 del 26 de octubre de
1955, Ley de Aprobación de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria.
Considerando:
I.—Que el creciente intercambio comercial y la
apertura de mercados entre los países, han eliminado las barreras geográficas,
incrementándose las posibilidades de diseminación de organismos capaces de
causar daños a la agricultura, tales como insectos, nemátodos, hongos, virus y
otras plagas.
II.—Que conforme a lo
dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, es función esencial del
Servicio Fitosanitario del Estado, prevenir y evitar el ingreso de nuevas
plagas y enfermedades, estableciendo los requisitos fitosanitarios y los
controles necesarios a las importaciones de vegetales o productos de origen
vegetal.
III.—Que el Servicio
Fitosanitario del Estado, cuenta con personería jurídica instrumental y amplias
facultades para cumplir con los objetivos, fines y competencias que establece
su ley de creación.
IV.—Que como país miembro de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, debe cumplir las
normas y principios de esa convención.
V.—Que las medidas fitosanitarias que en
virtud de la aplicación de la ley, establezca el Servicio Fitosanitario del
Estado, son de interés público y de aplicación obligatoria.
VI.—Que el embalaje de madera
usualmente está hecho de madera en bruto que no ha recibido un tratamiento o el
procesamiento adecuado para eliminar las plagas presentes en ella. Esto hace
que el embalaje de madera se constituya en una vía para la introducción y
diseminación de plagas.
VII.—Que existen otros factores tales como la
dificultad en la determinación del origen del embalaje de madera, así como la
escasa inspección realizada a estos materiales cuando acompañan los productos
no agrícolas, hacen que se incremente aún más la posibilidad de la introducción
y establecimiento de plagas asociadas a esta vía.
VIII.—Que es necesario
modernizar y adecuar la normativa sobre embalajes de madera, acorde con los
requerimientos del comercio internacional y los compromisos que ha adquirido el
país, en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Por
tanto,
Decretan:
Lo siguiente,
Regulación del Embalaje de Madera
utilizado
en el Comercio Internacional
Artículo 1º—Objetivo. Las
medidas fitosanitarias que se contemplan en esta regulación, tienen el
propósito de disminuir el riesgo de introducción o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas con el embalaje de madera
fabricado de madera en bruto, de coníferas y no coníferas utilizadas en el
comercio internacional.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las normas y
especificaciones de esta regulación, se aplicarán a los procedimientos para la
certificación del embalaje de madera elaborados o tratados en las instalaciones
autorizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado. También será aplicable al
embalaje de madera de las mercancías que se importan.
Artículo 3º—Definiciones y abreviaturas. Los
conceptos, términos y abreviaturas empleadas en este Decreto tendrán el
siguiente significado:
1. Acción
de emergencia: Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una
situación fitosanitaria nueva o imprevista. (CIMF, 2001)
2. Acción
fitosanitaria: Cualquier operación oficial, como inspección, prueba,
vigilancia o tratamiento, llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos
fitosanitarios. (CIMF, 2001)
3. Análisis
de Riesgo de Plagas: Proceso de evaluación de los testimonios biológicos,
científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada
y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse
para combatirla. (FAO, 1995; revisado CIPF, 1977)
4. ARP:
Análisis de riesgo de plagas.
5. Artículo
reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento,
de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo,
objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que
debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra
el transporte internacional. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)
6. Certificado:
Documento oficial que atestigua la situación fitosanitaria de cualquier envío
sujeto a reglamentaciones fitosanitarias. (FAO, 1990)
7. Certificado
fitosanitario de Operación*: Documento extendido por el Servicio
Fitosanitario del Estado a las personas físicas o jurídicas inscritas en la
Base de Datos de fabricantes e instalaciones para el tratamiento del embalaje
de madera.
8. CFO*:
Certificado Fitosanitario de Operación.
9. Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria: Dependencia de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. (FAO, 1990)
10. CIPF:
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC, por sus siglas
en inglés).
11. Descortezado:
Remoción de la corteza de la madera en troza, no implica que la madera quede
totalmente libre de corteza (DB, por sus siglas en inglés. (FAO, 1990)
12. Embalaje
de madera: Madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel)
utilizados para sujetar, proteger o transportar un envío. (NIMF Pub. Nº 15, 2002)
13. Envío:
Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan
de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo
certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más
productos básicos o lotes). (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001)
14. Fumigación:
Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico completamente
o primordialmente en estado gaseoso. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995)
15. HT*:
Tratamiento Térmico, por sus siglas en inglés.
16. Impregnación
química a presión: Tratamiento de la madera con un preservativo químico
mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas reconocidas
oficialmente. (NIMF Pub. Nº 15, 2002)
17. Infestación
(de un producto básico): Presencia de una plaga viva en un producto básico,
la cual constituye una plaga de la planta o producto vegetal de interés. La
infestación también incluye infección. (CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999).
18. Incumplimiento:
Inobservancia de los procedimientos fitosanitarios establecidos en esta
regulación.
19. Inobservancia
Grave: Incumplimiento no subsanable de la NIMF 15 que ocasiona la
cancelación de la instalación de tratamiento o manufactura de embalaje de
madera.
20. Inobservancia
Moderada: Incumplimiento subsanable de la NIMF 15 que ocasiona la
suspensión temporal de la instalación de tratamiento o manufactura de embalaje
de madera y que requiere verificación oficial.
21. Inobservancia
Leve: Incumplimiento subsanable de la NIMF 15 que ocasiona advertencia y
que no acarrea suspensión ni cancelación.
22. Intercepción
(de una plaga): Detección de una plaga durante la inspección o pruebas de
un envío importado.(FAO, 1990; revisado CEMF, 1996).
23. Libre
de: Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas (o una
plaga específica) en números o cantidades que puedan detectarse mediante la
aplicación de procedimientos fitosanitarios. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995;
CEMF, 1999).
24. Madera:
Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada,
virutas o madera para embalaje con o sin corteza. (FAO, 1990; revisado CIMF,
2001).
25. Madera
de estiba: Embalaje de madera empleado para separar o sostener la carga,
pero que no está asociado con el producto básico. (FAO, 1990, revisado NIMF
Nº 15, 2002).
26. Madera
en bruto: Madera que no ha sido procesada ni tratada. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
27. Madera
libre de corteza: Madera a la cual se le ha removido toda la corteza,
excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor
de los nudos y las acebolladuras de los anillos anuales de crecimiento. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
28. Marca:
Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo
reglamentado para atestiguar su situación fitosanitaria. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
29. Material
de madera procesada: Productos compuestos de madera que se han elaborado
utilizando pegamento, calor y presión o cualquier combinación de ellos. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
30. MB*:
Tratamiento con Bromuro de Metilo, por sus siglas en inglés.
31. Medida
de emergencia: Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido en
caso de urgencia ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una
medida de emergencia puede ser o no provisional. (CIMF, 2001).
32. Medida
fitosanitaria (interpretación convenida): Cualquier legislación, reglamento
o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o
diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar
las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias
reglamentadas. (FAO; 1995; revisado CIPF, 1997; CIN, 2002).
33. MINAE*:
Ministerio del Ambiente, Energía y Minas.
34. NIMF:
Norma Internacional para Medida Fitosanitaria. (CEMF, 1996; revisado CIMF,
2001).
35. NIMF
15: Norma Internacional de Medida Fitosanitaria “Directrices para
reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional”.
36. Oficial:
Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria. (FAO, 1990).
37. ONPF:
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. (FAO, 1990; revisado CIMF,
2001).
38. Plaga
cuarentenaria: Plaga de importancia económica
potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no existe o si existe,
no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado
FAO, 1995; CIPF, 1997).
39. Procedimiento
fitosanitario: Cualquier método prescrito oficialmente para la aplicación
de reglamentación fitosanitaria, incluida la realización de inspecciones,
pruebas, vigilancia o tratamientos en relación con las plagas reglamentadas.
(FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001).
40. Producto
básico: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza
con fines comerciales u otros propósitos. (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).
41. Productos
vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los
granos) y aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su
elaboración puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas.
(FAO, 1990; revisado CIPF, 1997; anteriormente producto vegetal).
42. Prueba:
Examen oficial, no visual, para determinar si existen plagas presentes o
para identificar tales plagas. (FAO, 1990).
43. Registrante*: Persona física o jurídica que
realiza el acto de registrarse para formar parte de la Base de datos del SFE,
de las empresas autorizadas para la fabricación y el tratamiento de embalaje de
madera.
44. Reglamentación
fitosanitaria: Norma oficial para prevenir la introducción y/o diseminación
de las plagas cuarentenarias o para limitar las
repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias
reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos para la
certificación fitosanitaria. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999;
revisado CIMF, 2001).
45. Secado
en estufa: Proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada
mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado
contenido de humedad. (NIMF Pub. Nº 15, 2002).
46. SFE*:
Servicio Fitosanitario del Estado.
47. Servicio
Fitosanitario del Estado*: Dependencia del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, encargada de velar por la protección fitosanitaria de Costa Rica.
48. SETENA*:
Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
49. Sujeto
autorizado: Persona física o jurídica oficializada por el Servicio
Fitosanitario del Estado, previo análisis de la capacidad Técnica y científica
para la inspección y valoración de los tratamientos aplicados al embalaje de
madera.
50. Tratamiento:
Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para
esterilizarlas. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Pub.
Nº 15, 2002).
51. Tratamiento
térmico: Proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor
hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a
especificaciones técnicas reconocidas oficialmente. (NIMF Pub.
Nº 15, 2002).
*(Definiciones nacionales que no son parte
del glosario de términos de la CIPF).
Artículo 4º—Materiales
reglamentados. Esta regulación se aplica al embalaje construido de madera
en bruto de coníferas y no coníferas, que pueda representar una vía de
diseminación de las plagas que atacan los árboles vivos. Se entiende como
reglamentados los siguientes embalajes: tarimas, madera de estiba, jaulas,
bloques, barriles, cajones, tablas para carga, collarines de tarimas y calzas,
y todo aquel embalaje que acompañe casi cualquier envío importado, incluso
envíos que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria.
Artículo 5º—Materiales excluidos. Se excluye de
la aplicación de este Decreto, materiales sometidos a proceso de
industrialización y que por lo tanto, dejan de tener capacidad de riesgo
fitosanitario. No será aplicable este Decreto al embalaje fabricado en su
totalidad de productos derivados de la madera tales como contrachapado, tableros
de partículas, tableros de fibra orientada u hojas de chapa que se han
producido utilizando pegamento, calor, presión o una combinación de los mismos,
deberá considerarse lo suficientemente procesado para haber eliminado el riesgo
relacionado con la madera en bruto. Como es poco probable que esta madera se
vea infestada por plagas de la madera en bruto durante su utilización, no
deberá reglamentarse para estas plagas. También se excluye el embalaje de
madera como los centros de chapa, aserrín, viruta y la madera en bruto cortada
en trozos de poco espesor (menores a seis milímetros) y lana de madera entre
otros, posiblemente no constituya vía de introducción de plagas cuarentenarias y no deberá reglamentarse, a menos que se
cuente con justificación técnica para ello. También se excluye el embalaje de
madera producido a base de madera dura tropical, asociada con envíos hacia
países de clima templado.
Artículo 6º—Ente regulador. El Servicio
Fitosanitario del Estado, a través de los entes competentes en materia de
exportación y cuarentena vegetal, es el órgano oficial correspondiente para
velar por la implementación y aplicación de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 7º—Lista de plagas para las que se destina
el tratamiento. Los tratamientos a embalajes de madera se realizarán para
el control de las siguientes plagas:
7.1. Insectos.
1. Anobiidae
2. Bostrichidae
3. Buprestidae
4. Cerambycidae
5. Curculionidae
6. Isóptera
7. Lyctidae (con algunas excepciones para HT)
8. Oedemeridae
9. Scolytidae
10. Siricidae
7. 2. Nemátodos.
Bursaphelenchus xylophilus
Artículo 8º—Tratamientos
aprobados. Los tratamientos aprobados por el SFE para embalaje de madera
son los siguientes:
8. 1. Térmico.
El embalaje de madera deberá calentarse conforme a una curva de tiempo/temperatura
específica, mediante la cual el centro de la pieza más gruesa de la madera,
alcance una temperatura mínima de 56oC durante un período mínimo de 30 minutos.
El secado en estufa (KD, por sus siglas en inglés), la
impregnación química a presión (CPI, por sus siglas en inglés) u otros
tratamientos pueden considerarse tratamientos térmicos en la medida en que
cumplan con las especificaciones del HT. Por ejemplo, la CPI puede cumplir con
las especificaciones del HT a través del uso de vapor, agua caliente o calor
seco.
El tratamiento térmico se indica con la marca HT.
8. 2. Fumigación
con Bromuro de Metilo. Se aceptará el tratamiento con Bromuro de Metilo a
embalajes de madera para ser utilizado con mercancías de exportación, previa
autorización del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, sólo para casos muy calificados y técnicamente
justificados.
Para la obtención de la autorización de
este tipo de tratamiento, se efectuará una evaluación de cada solicitud, la cual
debe incluir los siguientes datos:
1. Nombre
de la persona física o jurídica.
2. Representante
legal.
3. Teléfono,
fax, correo electrónico.
4. Ubicación
exacta de la instalación de tratamiento.
5. Manual
operativo del sistema de tratamiento, incluyendo tipo de instalación, medidas
de seguridad establecidas, dispositivos de dosificación, medición y captura del
gas residual.
6. Tiempo
de tratamiento.
7. Estudio
de impacto ambiental (aprobado por la SETENA).
8. Autorización
de la Comisión del Bromuro de Metilo (MINAE).
9. Efectividad
de pruebas comerciales realizadas con embalaje de madera.
10. Justificación
técnica para el uso de este tipo de tratamiento.
11. Análisis
costo/beneficio.
El tratamiento con Bromuro de Metilo se
indica con la marca MB.
Artículo 9º—Marcas para el
embalaje. Todo embalaje de madera que ha sido sometido a un tratamiento
aprobado en este Decreto, debe llevar la siguiente marca:
9.1. Especificaciones
de las marcas. Las siglas CR, se refieren a Costa Rica. Los números
siguientes, corresponden al número de registro asignado por el Servicio
Fitosanitario del Estado, una vez cumplidos los requisitos para registrarse. La
letra M, deben utilizarla aquellas empresas dedicadas al tratamiento de
embalaje. Las empresas que manufacturan y a su vez tratan el embalaje,
igualmente deben utilizar la letra M.
Las siglas HT deben colocarse cuando el embalaje haya sido
tratado con calor.
Las siglas MB serán colocadas cuando el embalaje hubiera
sido tratado con Bromuro de Metilo.
Cuando el descortezado sea un requisito del país importador,
deberán añadirse las letras DB a la marca. Puede incluirse otra información
siempre que no sea confusa, engañosa o falsa.
9. 2. Identificación
del embalaje tratado. Deberá colocarse la fecha de tratamiento en números
julianos y el número de lote que hubiere asignado internamente la empresa, con
base en la información que deben contener los registros, la cual se indica en
los Formularios 01.08-F20 y 01.08-F21. El número de lote, podrá estar compuesto
por números y/o letras, según la conveniencia de la empresa. Entiéndase como
lote, cada corrida de tratamiento que se realice. Esto permitirá mantener la rastreabilidad que se requiere en los procesos involucrados
en el mercado internacional.
Artículo 10.—Requisitos
de las marcas. Las marcas utilizadas en el embalaje de madera deben cumplir
con los siguientes requisitos:
10.1. Ser
legibles.
10.2. Ser
permanentes y no transferibles.
10.3. No
debe utilizarse el color rojo ni el anaranjado.
10.4. Colocarse
en un lugar visible del embalaje tratado, de la siguiente forma:
A. En
al menos dos lados opuestos de la unidad, cuando éste haya sido tratado como
una estructura terminada, por ejemplo tarimas, carretes y cajones armados.
B. En
cada una de las piezas, cuando el tratamiento se aplique a conjuntos de piezas
sueltas y/o pre-cortadas (kits)
con las medidas requeridas, según el tipo de embalaje a fabricar.
Artículo 11.—Condiciones
para el embalaje de madera reciclado, refabricado, reparado o de madera
importada. Los embalajes de madera reciclados, refabricados o reparados
podrán ser sometidos a cualquiera de los siguientes procesos:
11.1. Repararse
y tratarse en su totalidad, por lo tanto deberá ser marcado nuevamente de
acuerdo como lo dicta la Norma. Para este efecto se debe eliminar la marca
original.
11.2. Repararse
con componentes tratados previamente, los que deberán ser marcados cada uno tal
y como lo dicta la Norma. En este caso también se deberá eliminar la marca
original.
11.3. Para
el embalaje fabricado en el país con madera tratada importada, el SFE no
exigirá el tratamiento a la madera que provenga de un tercer país con su
respectiva marca de tratamiento y que posteriormente sea transformada en
embalaje para ser utilizada acompañando envíos. Por lo tanto, este material conservará
la marca original y no será sujeto de regulación conforme a lo establecido en
esta norma.
Artículo 12.—Certificación
de otros embalajes y tipos de madera. Si posteriormente una empresa
autorizada, desea tratar un tipo de embalaje y/o especie de madera diferente a
la utilizada durante la certificación, deberá solicitarlo al SFE y adjuntar los
registros con las pruebas que corroboren la eficacia del tratamiento de los
nuevos productos. El SFE los trasladará al sujeto autorizado, pudiendo éste si
lo considera necesario trasladarse a la instalación para verificar lo indicado
en la documentación, posteriormente, emitirá el criterio técnico aprobando o
rechazando la solicitud. Una vez pronunciado el sujeto autorizado, el SFE
elaborará una ampliación de la resolución original.
Artículo 13.—Almacenamiento
del embalaje o materia prima post tratamiento.
13.1. Almacenar
el embalaje o materia prima tratada, en un lugar que reúna las condiciones
fitosanitarias adecuadas para prevenir la contaminación y/o re-infestación con
plagas, tal como se detalla a continuación:
1. Local
totalmente cerrado con cedazo o material anti-insectos.
2. Cuando
el local tenga paredes sólidas, éstas deben estar sin grietas.
3. Colocar
el material tratado sobre tarimas o soportes, de tal forma que no esté en
contacto directo con el piso.
4. Se
debe mantener el material separado por número de lote.
5. Techo
sin filtraciones de agua.
6. Desagües
internos limpios y cerrados.
7. Desagües
externos limpios.
8. Limpieza
periódica del área.
9. Fumigar
con insecticida por lo menos una vez al mes, para lo cual se deben llevar los
registros correspondientes.
13.2. Cuando
en una misma instalación se realiza tratamiento y manufactura de embalaje,
deben destinarse recintos físicamente separados dentro de éstas, de la
siguiente forma:
A. Un
aposento para colocar el material a ser tratado, el cual puede ser abierto.
B. Un
recinto para almacenar del material tratado, que debe cumplir con lo estipulado
en el punto 13.1.
13.3. Es
obligación del encargado de las instalaciones, revisar diariamente el material
tratado para asegurar la ausencia de insectos u otros contaminantes.
En caso de que esto ocurra, se deberá
aplicar la medida fitosanitaria que establezca el inspector o el supervisor
(tratamiento cuarentenario o destrucción).
Artículo 14.—Certificación
del (los) horno(s) de tratamiento. El sujeto autorizado se presentará en
las instalaciones que hubieren cumplido con lo establecido en el formulario
01.08-F13-a, para verificar la eficacia del funcionamiento del (los) horno (s).
La certificación se realiza con un tipo de embalaje y una especie de madera
determinada, con base en lo cual se emitirá la Resolución de Inscripción,
cuando el horno cumpliera con lo establecido en la NIMF 15.
14.1. Re-certificación
de los hornos. La re-certificación del (los) horno (s), debe realizarse
cada 2 años o cuando se constate mediante prueba física, que el horno no
funciona tal como lo indica la NIMF 15, que ha sufrido ajustes y/o desperfectos
que perjudiquen su desempeño, o bien, se detecten plagas reguladas por la norma
antes citada.
Artículo 15.—Características
de los hornos y del tratamiento térmico.
15.1. Contar
con al menos cuatro sensores, pudiendo aumentar de
acuerdo con la capacidad del horno, distribuidos espacialmente y garantizando
que se logre alcanzar la temperatura y tiempo mínimo estipulado en la NIMF 15.
El número total de sondas aprobadas debe ser colocado en cada tratamiento,
aunque la carga del horno, no esté al máximo de su capacidad.
15.2. Cuando
una sonda se dañe durante el tratamiento, se puede continuar con el proceso, no
obstante, para la próxima corrida, debe haber sido reparada o sustituida, de lo
contrario no se darán por válidos los siguientes tratamientos.
15.3. Cada
sonda debe ser colocada en la pieza más gruesa de la madera a tratar, para lo
cual se hará un agujero en el centro, donde se introducirá la sonda, cuidando
que no la atraviese totalmente, además, se colocará pasta de silicón alrededor
de su punto de ingreso para evitar la influencia de la temperatura interna del
horno.
15.4. La
madera en piezas sueltas debe colocarse dentro del horno en estratos mediante
el uso de separadores, esto para favorecer la circulación del aire.
15.5. La
distribución de las sondas dentro del horno, debe ser de tal forma que no
queden ubicadas en las orillas o cerca de la fuente de calor, procurando que
queden dispuestas en la parte superior, media e inferior de las estibas de
madera, ya que la temperatura no es uniforme dentro de la instalación.
15.6. Instalar
un graficador electrónico, cuya información no pueda
ser manipulada y que permita registrar en forma continua, la temperatura en el
centro de la madera y el tiempo de exposición.
15.7. Aquellos
hornos que fueron certificados con graficadores
manipulables, deberán sustituirlos por electrónicos.
15.8. Disponer
de los elementos que permitan tener una adecuada distribución de la temperatura
al interior del horno, tales como ventiladores internos.
Artículo 16.—Registros
y documentos en las instalaciones autorizadas para el tratamiento. Cada
instalación aprobada deberá mantener actualizada y disponible la siguiente
información o documentación:
16.1. Registro
de la eficacia del tratamiento a la que es sometida la madera para embalaje,
mediante la graficación de los datos obtenidos por los dispositivos apropiados.
Dichos gráficos deben incluir temperatura, tiempo, fecha, cantidad de madera o
embalaje tratado y número de lote.
16.2. Listado
actualizado de los clientes con quienes comercializan el embalaje, conteniendo
como mínimo la siguiente información:
1. Nombre
de la persona física o jurídica.
2. Dirección,
teléfono, fax, correo electrónico (éste último, si lo tiene).
3. Persona
a contactar.
4. Factura
o comprobante que indique la cantidad de madera o embalaje vendido.
Todo cambio en el listado de los clientes, debe ser
comunicado oportunamente al SFE.
16.3. El
libro de Inspección asignado a cada una de las instalaciones, es donde se dará
seguimiento al proceso de tratamiento y al cumplimiento de las disconformidades
detectadas en el proceso de inspección. El seguimiento se realizará mediante la
confección de un acta donde se indicará la fecha en que se solventó la
disconformidad, la forma en que fue solventada y el responsable de esa acción.
Este libro deberá mantenerse resguardado en un lugar
apropiado, bajo responsabilidad del encargado de la instalación.
16.4. Mantener
los formularios actualizados para el control de tratamiento de embalaje de
madera y para el control del embalaje de madera tratado (01.08-F20 y 01.08-F21,
respectivamente).
Artículo 17.—Registros
y documentos para fabricantes o manufactureros de embalaje de madera.
17.1. Cantidad
y procedencia de la madera a ser tratada.
17.2. Volúmenes
de madera tratados.
17.3. Comprobante
del tratamiento emitido por la instalación que lo realiza, indicando fecha del
proceso, cantidad y número de lote tratado.
17.4. Cantidad
de embalaje fabricado a partir del volumen tratado.
17.5. Cantidad
de embalaje vendido a cada cliente, respaldado por una factura o carta de venta.
Artículo 18.—Requisitos
para la inscripción en la base de datos. Las personas físicas o jurídicas
que deseen exportar deben cumplir con los siguientes requisitos:
18.1. Base
de datos. Las personas físicas o jurídicas que deseen formar parte de esta
base de datos, deben solicitar el registro y llenar los formularios 01.08-F13-a
o 01.08-F13-b, según sea la actividad a la que se dediquen (instalación para
tratamiento ó fabricante de embalaje): Formularios de Solicitud de Inscripción
en Base de Datos, Fabricantes/Procesadores de Embalaje de Madera”; y
siguiendo lo establecido en el documento 01.08-P11 ó 01.08-P11.1:
“Procedimiento para la inscripción en la base de datos de fabricantes y
procesadores de embalaje de madera para el comercio internacional”.
18.2. Resolución
de inscripción. Si el tratamiento aplicado al embalaje de madera se evalúa
como eficaz según lo que establece la norma NIMF 15, el registrante
recibirá el código según lo indicado en el Artículo 9 “Marcas para el
embalaje” de este documento.
Asimismo, se le otorgará un Libro de
Inspección en donde el inspector y/o supervisor del SFE, emitirán y consignarán
las observaciones y recomendaciones pertinentes. También se le entregará el
Certificado Fitosanitario de Operación, el cual deberá colocar en un lugar
visible dentro de las instalaciones. Además, las instalaciones aprobadas se
incluirán en una lista de empresas autorizadas para el tratamiento de embalaje
de madera, publicada en la página web del SFE, www.protecnet.go.cr, en el icono de exportaciones.
Artículo 19.—Procedimiento
de oficialización de inspectores. Para la implementación de la NIMF 15, el
SFE podrá otorgar la oficialización a funcionarios profesionales designados
para realizar la labor de inspección, los cuales deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
19.1 Llenar
el formulario de oferta de servicios 01.04-P01-F01.
19.2 Ser
Licenciado en Agronomía (fitotecnista/generalista),
en Ciencias Forestales, en Maderas o en Biología, incorporado al colegio
respectivo.
19.3 Preferiblemente
con conocimiento de tratamientos fitosanitarios y aplicación de medidas
fitosanitarias.
19.4 Disponibilidad
para desplazarse por el territorio nacional, de acuerdo con las necesidades de
inspección.
19.5. Con
entrenamiento en labores de inspección y certificación.
19.6. No
tener vínculo económico, legal o familiar hasta cuarto grado de consanguinidad
con alguna empresa del sector regulado y suscribir un compromiso de
confidencialidad e independencia.
19.7 Preferiblemente
con conocimiento del idioma inglés.
19.8 Conocimiento
básico de paquetes informáticos.
Artículo 20.—Supervisión
e inspección de las instalaciones de tratamiento del embalaje de madera y
fabricantes de embalaje.
20.1 Supervisión:
consistirá en coordinar con los inspectores y los registrantes,
las acciones para verificar el funcionamiento de las instalaciones aprobadas
para el tratamiento, de los registros correspondientes dar seguimiento al
embalaje tratado y/o manufacturado según especificación de la NIMF 15.
20.2 Inspección:
estará basada en la verificación de la capacidad de cumplimiento de los
requisitos aquí establecidos. Se realizarán monitoreos periódicos del
funcionamiento de los hornos, mediante el uso de sensores
específicos para este fin. Asimismo, se realizarán verificaciones en las
instalaciones donde se fabrique embalaje a partir de madera tratada y dar el
seguimiento respectivo. Además se realizará la verificación de los registros
correspondientes.
20.3 Frecuencia
de inspección: Quedará a criterio del supervisor y los inspectores la
periodicidad de las inspecciones, para lo cual podrán utilizar como referencia
la capacidad de cumplimiento de cada instalación. Resultará en un incremento en
la frecuencia de las inspecciones, el no acatamiento de las recomendaciones en
el plazo establecido, lo cual podrá ser motivo de la suspensión o cancelación
del registro.
20.4 La
instalación que no satisfaga las disconformidades detectadas en las
inspecciones, recibirá una comunicación por escrito del SFE, sobre la
suspensión o cancelación, según sea el caso, por el plazo establecido, hasta
tanto no subsane la situación.
20.5 El
trámite a seguir por un registrante al que se le
hubiera suspendido el registro y desee reiniciar operaciones, será:
1. Comunicar
por escrito al SFE, el cumplimiento de las disconformidades detectadas.
2. Recibir
visita del inspector, quien verificará que fueron subsanadas las
disconformidades.
3. Notificación
por parte del SFE que avala nuevamente el funcionamiento de la instalación.
20.6 El
trámite a seguir por un registrante al que se le
hubiera cancelado el registro y desee reiniciar operaciones, será:
1. Solicitar
nuevamente el registro de la instalación, una vez transcurridos tres meses
desde su cancelación.
2. Presentar
los documentos pertinentes, a través de los cuales se asegure el cumplimiento a
futuro de cualquier disconformidad detectada y que pueda ocasionar la
cancelación del registro.
3. Cumplir
con lo establecido en los Artículos 14 y 15, para certificarse nuevamente.
Artículo 21.—Funciones
y deberes del supervisor.
21.1. Efectuar
visitas periódicas, sin comunicación previa, a las instalaciones registradas.
21.2 Revisar
los documentos y registros de las instalaciones.
21.3 Revisar
boletas de inspección elaboradas por el inspector, así como el Libro de
Inspección.
21.4 En
caso de encontrar disconformidad, deberá reportarlo al SFE, al encargado de la
instalación y al inspector. Además, tendrá la potestad para ejecutar las
acciones fitosanitarias de acuerdo con lo que establece esta regulación.
21.5 Consignar
en el Libro de Inspección el resultado de la visita.
Artículo 22.—Funciones
y deberes del inspector.
22.1 Realizar
la labor de inspección en forma periódica, esto es al menos una visita cada dos
semanas, o dependiendo del grado de cumplimiento de los requisitos establecidos
por la instalación.
22.2 Como
parte del procedimiento de inspección, el inspector deberá realizar:
1. Examen
del material de embalaje tratado y no tratado.
2. Observación
de las actividades dentro de la instalación.
3. Inspección
de registros y documentos.
4. Confirmación
del uso apropiado del sello (legible, ubicación y color apropiado).
5. Verificación
de procedimientos.
6. Tomar
y consignar las medidas correspondientes en caso de detectar disconformidades.
7. Anotar
en el libro de Inspección, el resultado de la visita, mediante la elaboración
del acta correspondiente.
8. Una
vez concluida la labor de inspección, se debe elaborar la Encuesta de
Vigilancia Fitosanitaria E-F-014.
9. Emitir
por escrito, las disposiciones que determine relevantes para el cumplimiento
del objetivo de la presente regulación, con base en los puntos anteriores.
Artículo 23.—Procedimiento
en puntos de salida.
23.1. Los
funcionarios destacados en los puntos de salida, podrán verificar mediante
muestreo al azar de cualquier envío, el cumplimiento de las disposiciones de
esta regulación.
23.2. En
aquellos países que se establezca como requisito para el ingreso de embalaje de
madera, la presentación del Certificado Fitosanitario que indique la
conformidad con la NIMF Nº 15, el SFE
emitirá dicho documento y colocará en el punto Nº 10 la siguiente leyenda: “El embalaje
de madera, acompañando el envío descrito, cumple con el tratamiento establecido
mediante la Norma NIMF Nº 15, de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria”.
23.3. Lo
anterior también aplica para aquellas empresas exportadoras que lo soliciten
por su voluntad.
23.4. Cuando
el país importador tenga como requisito la presentación de un Certificado
Fitosanitario para ingreso de embalaje de madera y el exportador realice el
envío de mercancías sin cumplir con este requisito, debe asumir la
responsabilidad sobre cualquier acción que el país importador le imponga, tal
como: devolución, tratamiento o destrucción.
Artículo 24.—Criterios
para la suspensión o cancelación de la operación de las instalaciones.
24.1 Inobservancia
Grave: Este tipo de incumplimiento se tipifica por las siguientes causas:
1. Falla
en el equipo de tratamiento no comunicada a la Autoridad Oficial.
2. Ausencia
de registros del tratamiento aplicado al embalaje.
3. Uso
del sello o marca en material de embalaje no tratado o no autorizado.
4. Desacato
de los tiempos de suspensión.
La medida adoptada para estos casos será:
1. Si
es la primera vez, se suspende por tres meses la autorización para uso del
sello, hasta tanto no se demuestre la causa del incumplimiento.
2. Si
el incumplimiento ocurre por segunda vez, se cancela en forma definitiva el
Certificado Fitosanitario de Operación y el registro de la instalación,
mediante notificación.
3. Si
se determina que el incumplimiento fue a propósito, se le cancela
definitivamente el CFO, así como el registro de la instalación y la
autorización del uso del sello.
24.2. Inobservancia
moderada: Este tipo de incumplimiento se tipifica por las siguientes
causas:
1. Falta
de instalaciones ade¬cuadas para el almacenamiento
post tratamiento.
2. Falta
de registros adicionales al tratamiento aplicado.
3. Cambio
de dirección, teléfono y clientes sin previo aviso al SFE
La medida adoptada para estos casos será:
1. Si
es por primera vez, se le otorga un plazo de cinco días naturales a partir de
la fecha del incumplimiento, para presentar los registros debidamente completos
y actualizados.
2. Si
no se cumple esta disposición en el plazo indicado, se aplica una suspensión de
quince días naturales y si persiste el incumplimiento se le cancela el
Certificado Fitosanitario de Operación y el registro asignado.
24.3. Inobservancia
leve: Este tipo de incumplimiento se presenta por las siguientes causas:
1. Falta
de registros adicionales al tratamiento aplicado, no aptos para ejercer el
control y trazabilidad del embalaje tratado.
2. Ausencia
de instalaciones apropiadas para resguardar el embalaje tratado.
Las medidas adoptadas en caso de ausencia
de registros serán:
1. Se
otorgará un plazo de ocho días naturales para que subsane el incumplimiento.
2. En
caso de persistir después del plazo indicado, se le suspende la operación a la
instalación hasta que se subsane el incumplimiento.
Las medidas adoptadas en caso de ausencia de instalaciones
apropiadas serán:
1. Se
le concede un plazo de hasta noventa días naturales para acondicionar el área.
2. En
caso de incumplimiento, se procede a la suspensión de la operación de la
instalación hasta que la no conformidad se subsane.
24.4. Calificación
de inobservancias.
1. Dos
inobservancias moderadas en una misma inspección se convierten en una falta
grave, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido para este tipo de
inobservancia.
2. Dos
inobservancias leves en una misma inspección, se convierten en una moderada,
para lo cual se seguirá el procedimiento establecido para este tipo de
inobservancia.
3. Cuando
a una instalación se le ha aplicado la medida de suspensión, ésta no está
autorizada a comercializar embalaje de madera certificado.
4. La
suspensión o cancelación de la operación de una instalación, se comunicará por
escrito al representante legal de la empresa, al número de fax indicado en el
formulario de inscripción, sin perjuicio de que dicho representante legal,
cuente con los medios recursivos señalados en la ley General de la
Administración Pública.
5. En
el caso que una instalación haya sido sujeta a dos cancelaciones en un lapso no
mayor a 12 meses, se le cancelará en forma definitiva la autorización de
operación.
6. En
la página web del Servicio Fitosanitario del Estado
colocará la información sobre la situación de las empresas registradas, es
decir, vigente, suspendida o cancelada.
Artículo 25.—Importación.
25.1 Reciprocidad
de las medidas. Para la implementación de la NIMF Nº 15, el Servicio
Fitosanitario del Estado aplicará el principio de reciprocidad con los socios
comerciales, es decir, se solicitará el cumplimiento de la norma indicada, al
mismo tiempo que notifiquen la entrada en vigor en el otro país o en su defecto
que exista evidencia de la aplicación de dicha norma.
25.2 Excepciones.
El SFE podrá establecer Acuerdos bilaterales o Regionales para incluir
ciertos materiales de embalaje de madera que fueron eximidos de regulación en
la NIMF 15, en virtud de que su naturaleza, presentación y grado de
elaboración, no representan riesgo fitosanitario.
25.3. Autorización
de ingreso al país. El embalaje acompañando mercancías no agropecuarias
será sometido al siguiente procedimiento:
- En
cada punto de ingreso, los oficiales del Servicio Fitosanitario del Estado,
deben seleccionar el material de embalaje a ser inspeccionado, utilizando un
sistema de muestreo aleatorio, verificando que el mismo ha sido tratado
conforme lo establecido en la NIMF Nº 15.
El embalaje acompañando productos de origen agropecuario,
serán sometidos al siguiente procedimiento:
- Inspección
tanto de la mercancía como del embalaje, siguiendo el sistema de muestreo
establecido para tal efecto en el manual de procedimientos de importación.
En el caso de embalaje de madera, que acompañe a mercancías
de diferente naturaleza a la agropecuaria y que por el sistema de muestreo no
le corresponda ser inspeccionado en el punto de ingreso, se autoriza su
desalmacenaje contra el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios
documentales.
25.4. Si
se determina el incumplimiento de la NIMF Nº 15, el SFE, no permitirá que el
tratamiento se realice en el punto de ingreso, por lo cual se procederá a la
aplicación de las siguientes medidas de acuerdo con el análisis de riesgo de
plagas, según corresponda:
1. Cambio
a embalaje nacional.
2. Devolución
del embalaje al país de origen, o a un tercer país.
3. Destrucción
del embalaje por el método más conveniente según sea el caso.
Artículo 26.—Intercepción
de plagas reglamentadas en embalaje de madera. En caso que el SFE detecte
la presencia de plagas reglamentadas en embalaje de madera marcado, procedente
de un origen específico, exigirá a partir de la notificación, el cambio en los
requisitos de importación, estableciéndose la obligatoriedad de la presentación
de un certificado fitosanitario, en el cual se especifique el tratamiento
aplicado. Dicha medida se mantendrá hasta que se demuestre que en el país de
origen del embalaje, se implementaron medidas correctivas que aseguren el
cumplimiento de la NIMF Nº 15.
Artículo 27.—Disposiciones
relativas a la documentación. En la página web
del SFE y en el área de exportaciones, estarán a disposición de los interesados
los formularios y listado de empresas autorizadas conforme a lo indicado en la
presente regulación.
Artículo 28.—Entrada en
vigor. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto, entrarán en
vigencia para el caso del embalaje tratado y manufacturado en el país, a ser
utilizado en la exportación de mercancías, a partir de su publicación y seis
meses calendario después de su publicación, para el embalaje utilizado en
mercancías de importación.
Artículo 29. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de agosto del
año dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto
Pacheco.
Gaceta N° 179, 19 de setiembre
de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública